TA CUN - 110013334003201500273-01-(20-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003201500273-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad – Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio – Plazo para resolver los recursos en contra de la decisión sancionatoria – El silencio administrativo positivo y su configuración por la no resolución en tiempo de los recursos incoados contra el acto administrativo sancionatorio, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de estado, en lo relacionado a que la resolución de los recursos implica su notificación al interesado Término de la administración para proferir el acto administrativo sancionatorio Según la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo (sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 25000232400020030004801, CP. Guillermo Vargas Ávila. Anota la relatoría), para que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el acto sancionatorio principal debe ser expedido posteriormente al plazo máximo establecido en la ley, dicho termino según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, es de tres años contados desde la ocurrencia de los hechos, o la conducta que pudieran ocasionarla. El plazo para resolver los recursos en contra de la decisión sancionatoria Por otra parte los recursos frente al acto administrativo sancionatorio deben ser resueltos a más tardar dentro del año siguiente a su interposición y si bien la SIC dentro de la contestación de la demanda ha señalado que en este plazo solo deben ser resultas las decisiones más no notificadas, sobre la expresión “resolver” el H. Consejo de Estado, señaló:
dentro de la contestación de la demanda ha señalado que en este plazo solo deben ser resultas las decisiones más no notificadas, sobre la expresión “resolver” el H. Consejo de Estado, señaló: La jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado” (subrayado fuera del texto). Así, “resolver” la actuación administrativa, implica no sólo el pronunciamiento de la administración en el asunto de su competencia, sino que tal decisión debe ser puesta en conocimiento de su titular, toda vez que mientras desconozca el acto, éste no le es oponible, por lo que no le produce efectos jurídicos. El silencio administrativo positivo En razón de la jurisprudencia citada (HOYOS DUQUE, Ricardo (C.P.) (Dr.). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. H. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de noviembre de 2000. Rad. No.: ACU-1723. Anota la relatoría ) resulta claro que genera la misma consecuencia jurídica el hecho que la administración guarde silencio y no profiera el acto administrativo, o que éste sea proferido y se notifique con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el Legislador para tal fin, pues en ambos casos el acto no surte efectos y en consecuencia no le es oponible a su
y no profiera el acto administrativo, o que éste sea proferido y se notifique con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el Legislador para tal fin, pues en ambos casos el acto no surte efectos y en consecuencia no le es oponible a su destinatario, quien gozará del beneficio de la titularidad de los derechos derivados del silencio administrativo positivo. Tiene tal fuerza la figura del silencio administrativo positivo, que una vez el acto administrativo presunto nace a la vida jurídica, es oponible a la propia administración, en el sentido en que no tiene la facultad de expedir con posterioridad un actoExpediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho administrativo contrario a aquél, en tanto debe limitarse a hacer efectiva la situación jurídica consolidada al usuario, acudir a la revocatoria directa en sede administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, o a demandar su propio acto en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para dejar sin efectos el acto emanado de su omisión. …la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que el efecto del silencio administrativo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es automático cuando la autoridad administrativa decide y notifica el recurso fuera del plazo de un año dispuesto por la norma procesal, momento para el cual la autoridad administrativa pierde la competencia para decidir el recurso interpuesto y se entiende fallado a favor del administrado el recurso interpuesto.
Sobre la configuración del silencio administrativo positivo por la no resolución del recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución 63054 de
del administrado el recurso interpuesto. Sobre la configuración del silencio administrativo positivo por la no resolución del recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución 63054 de 2013, la Corporación debe reiterar lo previamente señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2014, según la cual la resolución de los recursos implica su notificación al interesado; y en el presente asunto Colombia Telecomunicaciones recurrió y apeló la resolución sancionatoria el 28 de noviembre de 2013 y mediante la Resolución 1968 de 2014, la SIC confirmó la sanción impuesta y concedió el recurso de apelación. Posteriormente la entidad demandada expedido la Resolución 71170 del 27 de noviembre 2014 “ por la cual se resuelve un recurso de apelación”, notificada por aviso el 22 de enero de 2015, es decir, el recurso fue resuelto y puesto en conocimiento de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, más de un año después de su interposición. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio perdió competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria por haberlo notificado dentro del año siguiente a su interposición, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por ende, se entiende fallado en su favor el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria.
dentro del año siguiente a su interposición, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por ende, se entiende fallado en su favor el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria. En ese orden de ideas se encuentra configurada la causal de nulidad de expedición del acto administrativo sin competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y por tanto, confirmará la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la caducidad de la facultad para expedir el acto administrativo que impone una sanción, consultar sentencia del C.E Sección primera del 31 de julio de 2014, Exp. 25000232400020030004801, CP. Guillermo Vargas Ayala. 2) Frente a la expresión “resolver” contenida en el artículo 52 del CPCA en lo que a los recursos hace referencia, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 26 de febrero de 2014, Exp. 76001233100020100007901(19219), CP Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la figura del silencio administrativo positivo, consultar Pág. 2Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho sentencia del C.E Sección Tercera del 23 de noviembre de 2000, CP. Ricardo Hoyos
Duque, Exp. ACU-1723.
Fuente Formal: CPACA artículos 153,52,85,187,188; Decreto 2288 de 1989 artículo
sentencia del C.E Sección Tercera del 23 de noviembre de 2000, CP. Ricardo Hoyos Duque, Exp. ACU-1723.
Fuente Formal: CPACA artículos 153,52,85,187,188; Decreto 2288 de 1989 artículo 18; CGP artículos 328,365,366; CCA artículos 38,69,73,60,40
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 110013334003201500273-01
Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución No. 71170 de 2014 que resolvió el recurso de apelación y entendió revocadas las resoluciones No. 63054 de 2013 y No. 1968 de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda: Pág. 3Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda: Pág. 3Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 6305 del 29 de octubre de 2013, 168 del 27 de enero de 2014 y 71170 del 27 de noviembre de 2014, expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.
3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto.
2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la resolución N° 63054 de 2013, y encontrándose
Fueron expuestos así por la parte actora: La Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la resolución N° 63054 de 2013, y encontrándose dentro del término establecido para el efecto, esto es, el día 28 de noviembre de 2013, Colombia Telecomunicaciones SA ESP interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución sancionatoria. La SIC mediante la resolución N° 1968 de 2014 resolvió el recurso de reposición, por virtud del cual confirmó el valor de la sanción impuesta. Posteriormente, la SIC profirió la Resolución 71170 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, acto administrativo notificado sólo hasta el día 22 de enero de 2015, fecha posterior al término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, un (1) año contado a partir de la interposición de los recursos. Pág. 4Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho En cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP procedió a protocolizar mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por mi poderdante, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha protocolización, se encuentra en trámite.
negligencia de la SIC en cuanto a resolver los recursos interpuestos por mi poderdante, pero a la fecha de presentación de la demanda, dicha protocolización, se encuentra en trámite. 2.1. La sociedad demandante propone los siguientes cargos de nulidad. Expedición de los actos administrativos sin competencia Considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron proferidos por fuera de la competencia que tenía la SIC para hacerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011. En el presente asunto, la SIC al proferir los actos administrativos demandados, no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que esa entidad perdió competencia cuando feneció el término para resolver los recursos, en los términos del artículo 52 de la ley 1437 de 201, esto es el día 12 de febrero de 2014. De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente señalada, la SIC tiene el deber de resolver los recursos interpuestos en el término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición; si por el contrario, la SIC no los resuelve dentro de dicho término, pierde competencia para pronunciarse y adicionalmente se configura la figura del silencio administrativo positivo; y una vez configurado el silencio, la administración, en este caso la SIC, no está facultada para hacer otra cosa distinta que reconocer los efectos del silencio. Específicamente para el caso el día 28 de noviembre de 2013, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 63054 del
distinta que reconocer los efectos del silencio. Específicamente para el caso el día 28 de noviembre de 2013, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 63054 del Pág. 5Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho 29 de octubre de 2013. Esto significa que la SIC tenía hasta el día 28 de noviembre de 2014 para notificar los actos administrativos por los cuales decidió los recursos
interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. En atención a lo ordenado por el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 la SIC perdió competencia para resolver los recursos a partir del día 6 de febrero de 2015, situación que ha sido violada sustancialmente por la entidad demandada y por tanto permite determinar que ha actuado contrariando el precepto que le sustrajo la competencia para decidir los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad demandante. Reitera que la SIC adoptó una decisión sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico vigente, al advertirse que de conformidad con el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, esa entidad tenía plazo de resolver los recursos interpuestos por la sociedad demandante, hasta el día 28 de noviembre de 2014, y haciéndolo por fuera de dicho término, produce como inmediata consecuencia, la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto. Adicionalmente se genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, que se
competencia para pronunciarse respecto del asunto. Adicionalmente se genera la configuración del silencio administrativo positivo, lo que significa en los términos de los artículos 84 y 85 de Ley 1437 de 2011, que se entiende producida la decisión positiva presunta a partir del día en que se presentó la petición o recurso, lo cual indica que todas las actuaciones posteriores a la configuración de silencio administrativo positivo, están viciadas puesto que una vez consolidada dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de quien no resolvió en término los recursos que en este caso se trata de la SIC, entidad que una vez producido el silencio administrativo positivo, no era competente para pronunciarse en otro sentido que no fuera reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Por lo anterior, los actos administrativo resultan abiertamente ilegales, afectando el derecho al debido proceso que le asiste a Colombia Telecomunicaciones y vulnera lo dispuesto en el artículo 6o de la Constitución Política, al encontrarse que para el momento de expedición del acto administrativo, la SIC ya no se encontraba legalmente facultada para hacerlo, lo que evidencia una extralimitación en las Pág. 6Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho funciones y en esa medida los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad y así debe ser declarado.
Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso.
nulidad y así debe ser declarado. Nulidad de los actos administrativos por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso. Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, regula el procedimiento para resolver los recursos que se interponen ante la SIC, el cual establece que una vez interpuestos deben ser resueltos en el término de un (1) año, so pena de perder competencia y configurarse además la figura del silencio administrativo positivo. La SIC infringió claramente el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011, al resolver y notificar por fuera del término legal los actos administrativos demandados, puesto que habiendo sido interpuestos el día 2 de febrero de 2014, el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, no fue notificado sino hasta el día 27 de febrero de 2015, fecha muy posterior al año con el que contaba la SIC por mandato legal, lo cual vicia la actuación administrativa por vulnerar los derechos de mi poderdante nacidos con ocasión de la configuración de silencio administrativo positivo. Se advierte que frente a la resolución N° 63054 de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso debida y oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con relación a la fecha de notificación de la
Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso debida y oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con relación a la fecha de notificación de la resolución sanción, como se verifica, el día 27 de febrero de 2015, dichos recursos fueron resueltos y notificados por fuera del término de un año que le imponen los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011. La anterior circunstancia generó para Colombia Telecomunicaciones un derecho, y un deber para la SIC, de reconocer los efectos de una figura jurídica que operó una vez feneció el término, esto es, la figura del silencio administrativo positivo, que a su vez, Pág. 7Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho generó el nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo ficto el cual genera derechos en cabeza del administrado.
La norma procesal advierte que cuando la Administración no decide los recursos dentro del término en comento, operará per se la figura del silencio administrativo positivo, con lo cual advierte la norma que dichos recursos deberán ser resueltos a favor del recurrente, en este caso Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. En ese orden de ideas la SIC tiene el deber de resolver y notificar los recursos dentro de un término establecido, y en consecuencia, existe el correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento, lo cual, dentro del caso en concreto no se
de un término establecido, y en consecuencia, existe el correlativo derecho del administrado de recibir un pronunciamiento, lo cual, dentro del caso en concreto no se percibió, en atención a que la SIC profirió 3 actos administrativos viciados de nulidad, toda vez que su proceder infringe de manera clara la normativa del artículo 52 de la ley 1437 de 2011. Si bien el artículo antes mencionado habla del sentido de resolver, ese deber implica además la obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado dentro del término legal establecido para el efecto, lo cual se materializa mediante la notificación, siendo el instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que se deriva del acto que se notifica. Las normas que contemplan el deber para el proveedor de contestar las peticiones de los usuarios, advierten que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación legal de responder o resolver dentro del término legal correspondiente las peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios. Todas las normas hablan textualmente de la obligación de resolver la peticiones o responder, argumento que ha sido expuesto en innumerables ocasiones ante la SIC, sin embargo, la posición inmutable de esa Entidad, es que la norma debe ser interpretada en el sentido que además de responder o resolver, implica la obligación de notificar dentro del mismo término al usuario, so pena que se configure el silencio administrativo positivo. Pág. 8Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho
de notificar dentro del mismo término al usuario, so pena que se configure el silencio administrativo positivo. Pág. 8Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho El silencio administrativo ha sido definido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como "una presunción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver un asunto por la Administración, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares.(...) Como el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario”.
En el caso que nos ocupa, la SIC omitió el deber legal de resolver los recursos interpuestos Colombia Telecomunicaciones dentro del término que le atribuyó la Ley, sin embargo desconociendo los derechos de la sociedad demandante profiere 3 actos administrativos en clara infracción de las normas en que debió fundamentarse pues desconoció el contenido de los artículos 52, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011.
4. Contestación de la demanda La SIC solicito denegar las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente sustento legal para que prosperen.
Considera que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 consagra y regula la existencia de tres fenómenos jurídicos: 1. La Caducidad de la Facultad Sancionatoria, 2. Perdida de competencia para resolver los recursos, 3. Silencio Administrativo Positivo, y tras
de tres fenómenos jurídicos: 1. La Caducidad de la Facultad Sancionatoria, 2. Perdida de competencia para resolver los recursos, 3. Silencio Administrativo Positivo, y tras hacer un estudio de los fenómenos jurídicos 2 y 3, se encuentra que los mismos ocurren en razón al simple paso del tiempo, un año contado a partir de la interposición de los recursos, sin que la administración decida los recursos interpuestos por el demandante. Afirma que la Superintendencia actuó en desarrollo de sus facultades sancionatorias, además el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo de un año los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, de manera que los Pág. 9Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho recursos se habrán de entender resueltos con la expedición del acto administrativo y no como lo entiende el demandante con la notificación del mismo.
Lo anterior se observa de forma clara en el mismo artículo en la medida que de forma expresa señala que los recursos "deberán ser decididos" en el plazo de un año, distinción se realiza a su vez por el legislador en el artículo 86, donde consagra la obligación de notificar la decisión adoptada dentro de los tres meses siguientes, para la operación del silencio administrativo negativo. Precisa que la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni de validez del mismo, tal como lo ha manifestado el consejo de estado en múltiples jurisprudencias, de esta forma encontramos que una vez proferido el acto el mismo
Precisa que la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni de validez del mismo, tal como lo ha manifestado el consejo de estado en múltiples jurisprudencias, de esta forma encontramos que una vez proferido el acto el mismo existe y es válido. Entonces la obligación de decidir los recursos administrativos se cumple con la sola expedición del acto administrativo que los resuelve y no como, lo sostiene el demandante mediante su notificación. Es claro que la interpretación que hace el demandante del artículo 52 del CPACA, disminuye sustancialmente el término otorgado por el legislador para DECIDIR el recurso y a su vez somete su validez al arbitrio del recurrente, esto en el sentido que para poder asegurar la efectiva notificación de los actos administrativos, se requeriría decidir los recursos cuando menos once días antes, previendo la posibilidad de que el administrado, decida no proceder a la notificación personal y esperar al aviso, así las cosas la competencia de la entidad en los actos administrativos proferidos dentro de los 10 días anteriores a la finalización del año, a que se refiere la norma, estarán sujetos a que el demandante decida notificarse personalmente. Aclarar que los recursos fueron interpuestos por el demandante el día 28 de noviembre de 2013, razón por la cual, Superintendencia de Industria y Comercio contaba con el término de un año para decidir la actuación administrativa, esto de conformidad a lo consagrado en la Ley, y la resolución que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 27 de noviembre de 2014, interrumpiendo la configuración del silencio administrativo positivo. Pág. 10Expediente No. 2015-00273-01
apelación fue proferida el 27 de noviembre de 2014, interrumpiendo la configuración del silencio administrativo positivo. Pág. 10Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho Contrario a lo sostenido por el demandante los actos administrativos fueron proferidos con competencia, en cuanto los mismos se profirieron dentro del año que concede la norma para ello, e incluso de ser extemporánea la notificación la misma al no ser un requisito de existencia o validez del acto no afecta la decisión del mismo, más aun cuando, como se explicó anteriormente, la competencia se debe estudiar en el momento de promulgación del acto y no como lo entiende el demandante en el momento de la notificación.
No procede el cargo esgrimido por parte de la demandante, ya que al no configurarse en este caso, el silencio administrativo, no sobreviene los supuestos normativos expuestos en el artículo 84 y 85 de la Ley 1434 de 2011, ya que no se vislumbra ninguna omisión por parte de esta Superintendencia en la resolución de los recursos, porque aquí indiscutiblemente la sociedad demandante, no ha quedado indefinidamente a la espera de la respuesta de los recursos. Por los anteriores motivos solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, en auto del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió la demanda presentada por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, ordenando la notificación
Primero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, admitió la demanda presentada por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. Adicionalmente se vinculó al señor Nelio Falla Cuellar como interesado en las resultas del proceso. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), se surtió el 6 de marzo del mismo año, con la comparecencia de los apoderados de Pág. 11Expediente No. 2015-00273-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento del derecho las partes del proceso, y la agente del Ministerio Publico delegada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria; ii) no se formularon excepciones previas; iii) la fijación del litigio se estableció en determinar si la entidad demandada incurrió en falta de competencia según el artículo 52 del CPACA al no notificar el acto que resolvió el recurso de reposición en el término de ley, iv) en la etapa conciliatoria, se manifestó la falta de ánimo conciliatorio por las partes; v) no se formularon medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo advirtió que no se
medidas cautelares, y v) en la etapa de pruebas, el a quo advirtió que no se encontraba la última hoja de la resolución que resolvió el recurso de apelación así como la constancia de notificación de dicho acto administrativo, motivo por el a quo suspendió la audiencia y requirió a las partes para que aportan los documentos completos. La diligencia se continuó el 23 de marzo de 2017, y se incorporó el documento aportado por la SIC concluyendo con ello la etapa probatoria. Por último, el juez de instancia prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusión, y una vez hecho esto procedió a dictar sentencia.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Colombia Telecomun
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