TA CUN - 110013334003201500279-01-(26-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003201500279-01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334003201500279-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de2

EXP. No 110013334003201500279-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P (en adelante, la EAAB), mediante ap oderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.), pidió la nulidad del siguiente acto (Fls. 141 a 168 c.1). Resolución No. SSPD 20158140040695 de 6 de abril de 2015 “Por la cual Se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 112 a 118 c.1.).

Como consecuencia de lo anterior, pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que queda en firme la decisión No. S-2014-281193 de 26 de diciembre de 2014, proferida por la EAAB. Así mismo, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la SSPD. Hechos La sociedad Gaseosas Colombianas S.A. se dedica a producir agua embotellada, para lo cual tiene una planta ubicada en la Calle 16 No. 35-793

EXP. No 110013334003201500279-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho

en Bogotá D.C., la cual está conectada con el servicio de acueducto que presta la EAAB a través de la cuenta contrato No. 10084470, cuenta en la que existe un medidor de acueducto; además, dispone de dos pozos profundos subterráneos, conforme a las autorizaciones legales pertinentes, de los cuales se extrae agua para el proceso industrial. La mencionada planta también está conectada a la red de alcantarillado de la EAAB. Debido al proceso industrial que tiene lugar en la planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones, no es vertida al alcantarillado

La mencionada planta también está conectada a la red de alcantarillado de la EAAB. Debido al proceso industrial que tiene lugar en la planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones, no es vertida al alcantarillado de la EAAB, toda vez que es embotellada en los productos que la empresa elabora y comercializa. La EAAB factura el alcantarillado teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, como se establece en la Resolución No. 151 de la CRA –artículo 3.2.3.6., aclarado por la Resolución 162 de 2001 de la CRA-. La EAAB recibía reportes mensuales de la diferencia de lecturas del medidor de descargue industrial por parte de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., datos que matemáticamente eran restados del consumo total a facturar por el servicio de alcantarillado; procedimiento que no es procedente, pues la relación del cobro del servicio de alcantarillado es directamente proporcional al consumo total realizado en el período por servicio de acueducto y fuentes adicionales de consumo.4

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho La EAAB, en obedecimiento a las normas de la CRA, elaboró la liquidación para el cobro del servicio de alcantarillado para la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. en el cual explícitamente le establece que el valor a facturar por el servicio de alcantarillado se liquida con base en el total de agua consumida.

Colombianas S.A. en el cual explícitamente le establece que el valor a facturar por el servicio de alcantarillado se liquida con base en el total de agua consumida. La sociedad Gaseosas Colombianas S.A. presentó reclamación ante la EAAB el 22 de diciembre de 2014 contra la factura No. 5543784317 del período comprendido entre el 22 de octubre y el 20 de noviembre de 2014, la cual fue atendida por la EAAB, mediante la decisión No. S-2014-281193 de 26 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmar el cobro facturado para el servicio de alcantarillado. Contra la decisión de la EAAB dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; la EAAB resolvió el recurso de reposición mediante la decisión No. S-2015-004811 de 7 de enero de 2015 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Mediante la Resolución No. SSPD-20158140040695 de 6 de abril de 2015 la SSPD resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso la reliquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales); esta resolución se notificó por aviso el 20 de abril

de 2015.5

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho En oficio S-2015-107208 de 5 de mayo de 2015, la EAAB informó a la SSPD la aplicación de la Resolución No. SSPD-20158140040695 de 6 de abril de 2015; también se indicaron los valores ajustados.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Ley 142 de 1994, artículo 73. Decreto 302 de 2000. Resoluciones Nos. 151 de 2001, 162 de 2001 y 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La SSPD carece de competencia para modificar la decisión tarifaria aplicada por la EAAB, pues ello le corresponde al ente regulador –CRA-; por ende, desconoce por completo la entidad demandada lo dispuesto en la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Así mismo, se desconoce lo previsto en el artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001, aclarado por la Resolución CRA 162 de 2001; en la Resolución CRA 287 de 2004 y en el Decreto 302 de 2000 –sobre la6

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Demandante: EAAB ESP

Resolución CRA 287 de 2004 y en el Decreto 302 de 2000 –sobre la6

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho clasificación de gran consumidor del servicio de alcantarillado-.

Citó la sentencia de 29 de abril de 2015 del Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Vargas Ayala, Expediente No. 2500023410002013004570. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 19 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 829 a 856 c.2.). En los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el elemento principal para el cobro de los servicios públicos domiciliarios es la medición del consumo; no obstante lo anterior, en casos como el del servicio de alcantarillado, cuando no es posible efectuar la medición de forma individual, la ley autoriza a la Comisión de Regulación para definir los parámetros pertinentes y, así, definir el consumo respectivo. De la Resolución CRA 151 de 23 de enero de 2001 y del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 6 del Decreto 229 de 2002, se puede deducir que si bien los denominados grandes consumidores del servicio de alcantarillado, como Gaseosas Colombianas S.A., pueden

Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 6 del Decreto 229 de 2002, se puede deducir que si bien los denominados grandes consumidores del servicio de alcantarillado, como Gaseosas Colombianas S.A., pueden solicitar el aforo de sus vertimientos, también es cierto que los instrumentos7

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho de medición deben reunir determinadas características de idoneidad técnica para el desarrollo de la medición.

En la respuesta emitida a la usuaria, la EAAB puso en conocimiento que no cuenta con una norma técnica de medidores de vertimientos ya que el laboratorio de medidores de la empresa está acreditado desde el 24 de diciembre de 2009 por la ONAC bajo la norma NTC 1063 para la medición de flujo de agua y medidores de agua potable, es decir, dicho laboratorio se encuentra acreditado específicamente para calibrar medidores para acueducto y no para alcantarillado. En la declaración rendida por el señor Oscar Pardo Gibson, testigo técnico, se informó que para poder dar cumplimiento a la orden emitida por la SSPD de facturar el servicio de alcantarillado con base en la medición de vertimientos se requiere, entre otros requisitos, establecer la medición del vertimiento a través de un aparato de medición confiable, calibrado por un laboratorio certificado ante el ONAC, el cual no existe en Colombia; además, informa que la CRA no ha adoptado la medición de vertimientos como parámetro adecuado para estimar el consumo de alcantarillado ni ha

laboratorio certificado ante el ONAC, el cual no existe en Colombia; además, informa que la CRA no ha adoptado la medición de vertimientos como parámetro adecuado para estimar el consumo de alcantarillado ni ha establecido la fórmula tarifaria en pesos por metro cúbico vertido. El testigo Hugo Mauricio Vivero Rodríguez, quien labora dentro del área comercial encargada de monitorear los metros cúbicos registrados por el medidor de acueducto, señala que en cuanto a los vertimientos, la empresa no tiene homologación para medidores de alcantarillado y, por esta razón,8

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho no se pueden avalar los medidores instalados en la sociedad Gaseosas

Colombianas S.A. Por ende, se debe señalar que si bien los grandes consumidores del servicio de alcantarillado pueden solicitar el aforo de sus vertimientos, los instrumentos de medición deben reunir las características técnicas especificadas por la CRA. Así mismo, se deduce que la CRA no ha proferido decisión en la que permita la medición del servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado –descargas industriales-, así como tampoco se acreditó la existencia de laboratorios para calibrar medidores en materia de alcantarillado. En conclusión, no existe regulación sobre las características técnicas que deben reunir dichos instrumentos para la medición específica de

existencia de laboratorios para calibrar medidores en materia de alcantarillado. En conclusión, no existe regulación sobre las características técnicas que deben reunir dichos instrumentos para la medición específica de vertimientos en el sistema de alcantarillado. Por consiguiente, la orden emitida por la SSPD establece una fórmula tarifaria con la que se vulnera lo previsto en el artículo 73, numeral 11, de la Ley 142 de 1994, por cuanto en esta norma se asigna de manera exclusiva a la CRA la facultad de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, como el de alcantarillado; y, siendo ello así, la SSPD no podía modificar la decisión de la EAAB y disponer la reliquidación de la factura del periodo comprendido entre el 22 de octubre y el 20 de noviembre de 2014, con base en la diferencia de las lecturas que registra el medidor de9

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho alcantarillado, pues justamente en los términos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, para que los grandes consumidores no residenciales puedan instalar equipos de medición deben atender a los lineamientos que expida la

CRA. En el presente caso, en la parte considerativa de la Resolución No. SSPD -20158140040695 de 6 de abril de 2015 se hizo referencia a que Gaseosas Colombianas S.A. cuenta con la alternativa de efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, mediante la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, sin analizar si la Comisión de

Colombianas S.A. cuenta con la alternativa de efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, mediante la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, sin analizar si la Comisión de Regulación había expedido los lineamientos técnicos en cuanto a la calibración del mencionado medidor en laboratorio acreditado para tal fin y la definición de la tarifa para facturar. Finalmente, señaló que el valor ajustado por medio del oficio S-2015107208 de 5 de mayo de 2015 se descontó, en su totalidad, en favor de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., de una deuda con la EAAB en estudio, que se encontraba pendiente mientras se resolvía el recurso de apelación, es decir, si bien dicha suma fue descontada de una deuda, el valor no ha ingresado de manera efectiva a la EAAB, por lo que se ordena el pago del saldo descontado. El recurso de apelación10

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho La SSPD y la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2016 (Fls. 862 a 1025 c.2.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 26 de julio de 2017 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la SSPD y Gaseosas Colombianas S.A. (Fl. 4 c.3.).

Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 26 de julio de 2017 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la SSPD y Gaseosas Colombianas S.A. (Fl. 4 c.3.). En escrito radicado el 8 de agosto de 2017, el apoderado de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. solicitó la remisión del proceso al Consejo de Estado para que se analizara la procedencia del recurso de unificación jurisprudencial (Fls. 9 a 243 c.3.), solicitud que fue reiterada en escrito radicado el 8 de febrero de 2018 (Fl. 245 c.3.). En auto de 19 de febrero de 2018 se negó la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por Gaseosas Colombianas S.A., con fundamento en que esta no tenía la calidad de parte (Fls. 246 a 248 c.3.).11

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Mediante proveído de 30 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 251 c.3.).

Alegatos de conclusión La EAAB E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión el 11 de mayo de 2018 y, en ellos, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y citó varios pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales han hecho referencia al asunto objeto de análisis en el presente asunto (Fls. 253 a 272 c.3.).

citó varios pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales han hecho referencia al asunto objeto de análisis en el presente asunto (Fls. 253 a 272 c.3.). La sociedad Gaseosas Colombianas S.A. presentó sus alegatos de conclusión el 16 de mayo de 2018 en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 273 a 315 c.3.). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 16 de mayo de 2018 en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 316 a 323 c.3.). Concepto del Ministerio Público12

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho El Procurador 135 Judicial II Administrativo rindió concepto en escrito radicado el 22 de mayo de 2018, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia (Fls. 324 a 333 c.3.).

De los artículos 9, 144 y 146 de la Ley 142 de 1994; 1.2.1.1. de la Resolución CRA No. 151 de 2001; y 13 de la Resolución CRA No. 287 de 2004; se puede colegir que para el cobro del consumo de alcantarillado se tiene en cuenta el consumo de acueducto y que este no se calcula en razón de la medición del volumen de los vertimientos.

2004; se puede colegir que para el cobro del consumo de alcantarillado se tiene en cuenta el consumo de acueducto y que este no se calcula en razón de la medición del volumen de los vertimientos. Frente al tema se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2016, de la que se desprende que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste como que el cobro se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos. En consecuencia, la SSPD contrarió las disposiciones legales y reglamentarias y, en esa medida, el acto administrativo expedido por esta debe declararse nulo. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 19 de13

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho julio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito

de Bogotá D.C., en los términos planteados por las apelantes. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si el cobro del servicio de alcantarillado, tratándose de grandes consumidores, se efectúa a partir del consumo de acueducto. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de Gaseosas Colombianas S.A. La a quo desconoció lo resuelto por el Consejo de Estado en un conflicto

acueducto. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de Gaseosas Colombianas S.A. La a quo desconoció lo resuelto por el Consejo de Estado en un conflicto previo entre la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. y la EAAB, el cual se resolvió a favor de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. con respecto a que su derecho a que el servicio de alcantarillado fuera cobrado conforme al aforo –sentencia de 22 de noviembre de 2002, Sección Primera, Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade-. Ley 142 de 1994 no dice que sea la CRA la que en primer lugar esté llamada a regular los aspectos técnicos de los medidores. Aunque la EAAB no consagró de manera expresa las características técnicas de los medidores y de su mantenimiento en el Contrato de14

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Condiciones Uniformes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, sí lo hizo al avalar las obras civiles y el medidor instalado por Gaseosas Colombianas S.A. para medir la descarga que realiza la planta a la red de alcantarillado de la EAAB, sin objetar jamás su funcionamiento o precisión. En caso de que fuese verdad la falta de definición de tales características, ello sería culpa de la propia EAAB, quien es la llamada a determinarlas.

La Resolución 1096 de 2000 regula las metodologías de aforo y esta fue la norma a la que debió acudir la EAAB para efectos de determinar el volumen

es la llamada a determinarlas. La Resolución 1096 de 2000 regula las metodologías de aforo y esta fue la norma a la que debió acudir la EAAB para efectos de determinar el volumen de agua vertida que se considera para efectos del cobro del cargo por consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado. Está probado que la EAAB cuenta con un sistema que permite hacer la facturación del servicio de alcantarillado teniendo en cuenta el aforo de los vertimientos. La EAAB está obligada, en los términos de los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, a facturar con base en el consumo real del servicio prestado y no puede excusarse en la circunstancia de que no hay laboratorios autorizados para calibrar los medidores de alcantarillado o que no existe una resolución de la CRA que regule las características técnicas del medidor de alcantarillado. El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 no establece como condición para el disfrute del derecho a la medición de los consumos, la existencia de una regulación como la que la a quo dice echar de menos, pues es la misma15

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho norma la que otorga a la empresa la potestad de establecer en el contrato las características técnicas de los medidores y el mantenimiento que deba dárseles.

Ninguna norma ha establecido que la instalación u operación de medidores de vertimientos deban estar sometidos a alguna norma técnica, como lo declaró la misma CRA en el oficio de 19 de octubre de 2015. Ahora bien, si

dárseles. Ninguna norma ha establecido que la instalación u operación de medidores de vertimientos deban estar sometidos a alguna norma técnica, como lo declaró la misma CRA en el oficio de 19 de octubre de 2015. Ahora bien, si en gracia de discusión hubiere alguna norma de la CRA que sometiera la instalación u operación de medidores de vertimientos a alguna norma técnica, no es cierto que no exista norma técnica al respecto, puesto que la norma NTC 3933 del ICONTEC se refiere a esta materia. La a quo confunde la medición de los consumos y la tarifa aplicable a cada metro cúbico consumido y por ello nada tiene que ver la inexistencia de laboratorios acreditados para calibrar medidores de alcantarillado, con la posibilidad real que tiene la EAAB de calcular la tarifa con base en los medidores de vertimientos y el aforo del mismo. En la Resolución No. SSPD-20088140238725 de 10 de diciembre de 2008, la SSPD señaló que en materia de alcantarillado la Resolución CRA 287 de 2004 establece unas excepciones, en relación con las cuales procede la aplicación de la metodología tarifaria vigente, solo que la tarifa se aplicaría al volumen medido, es decir, que la SSPD reconoce la posibilidad de medir los vertimientos para efectos de la facturación del servicio de alcantarillado, siempre que exista una solicitud expresa y que el medidor cumpla con los16

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho requerimientos técnicos exigidos por la empresa.

La ley permite que los usuarios que no viertan la misma cantidad de líquidos

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho requerimientos técnicos exigidos por la empresa.

La ley permite que los usuarios que no viertan la misma cantidad de líquidos que la cantidad de agua que reciben, tengan una medición individual del servicio de alcantarillado; es el caso de Gaseosas Colombianas S.A., quien lo venía haciendo con el aval de la propia EAAB y amparado en la ley. Por consiguiente, lo establecido en el artículo 367 de la Constitución Política, en los artículos 9.1. y 146 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, no puede desecharse con las reglamentaciones de la CRA; siendo ello así, no puede dársele a la Resolución CRA 151 de 2001 un sentido que no tiene, que fue lo que hizo la a quo, quien se abstuvo de aplicar las normas que regulan la materia, valiéndose de una interpretación errada de las mismas. La Jueza se abstuvo de analizar el Contrato de Condiciones Uniformes, del cual se desprende que en algunos casos se realizaría la medición de las descargas de alcantarillado. La EAAB avaló el buen funcionamiento del medidor y facturó el valor del alcantarillado mediante el aforo de vertimientos; por ello no puede modificar la manera en que el contrato se estaba aplicando, pues creó una expectativa en sus usuarios. Además, la EAAB le dio unos alcances a la Resolución CRA 151 de 2001 que no tenía, y que ya habían sido examinados por el Consejo de Estado.17

expectativa en sus usuarios. Además, la EAAB le dio unos alcances a la Resolución CRA 151 de 2001 que no tenía, y que ya habían sido examinados por el Consejo de Estado.17

EXP. No 110013334003201500279-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho El fallo contradice la interpretación que varias autoridades le han dado a las normas que regulan el caso, tales como: la SSPD, la CRA, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y el ONAC.

Argumentos de la SSPD La sentencia que se impugna se abstuvo de aplicar los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, en los que se prevén medios alternativos para la medición del consumo tratándose de usuarios particulares; pero jamás se establece una excepción. Además, el Juzgado dejó de estimar que la EAAB le había reconocido al usuario Gaseosas Colombianas S.A. que para efectuar el servicio de alcantarillado se utilizara el medidor del que disponía para tal fin; en consecuencia, el yerro del Juzgado se extendió a ignorar que la medición que subsistió entre las partes para los vertimientos, por lo menos estuvo vigente hasta el 6 de marzo de 2008, cuando de manera unilateral la EAAB decidió que a partir de la fecha iba a empezar a cobrar el servicio en relación uno a uno con el de acueducto, aplicando la Resolución CRA 151 de 2001. Para los grandes consumidores de la red de acueducto, resulta aplicable el

decidió que a partir de la fecha iba a empezar a cobrar el servicio en relación uno a uno con el de acueducto, aplicando la Resolución CRA 151 de 2001. Para los grandes consumidores de la red de acueducto, resulta aplicable el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deberán instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos de la CRA, que18

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho para el efecto expidió la Resolución 138 de 2000.

Además, la sentencia de primera instancia desconoció los precedentes del Consejo de Estado, tales como los proferidos el 22 de noviembre de 2002, Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro del expediente 6572 y dentro del expediente No. 250002325000200501615-01, Consejero Ponente, Dr. Darío Quiñones Pinilla; en los que se dejó incólume, tratándose del servicio público de alcantarillado para grandes consumidores no residenciales, el principio según el cual el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En caso de aceptarse que no existe regulación específica que permita la medición de vertimientos y que la CRA efectuara tal regulación sobre el tema, nunca podría desconocer o desmejorar el derecho que la ley le ha atribuido al usuario para que sólo responda por el consumo real. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 142 de 1994, frente a cualquier dificultad de interpretación, se deberá resolver el asunto teniendo en cuenta los principios generales del Capítulo I, entre los que se

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 142 de 1994, frente a cualquier dificultad de interpretación, se deberá resolver el asunto teniendo en cuenta los principios generales del Capítulo I, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 9 ibídem. La Resolución CRA 151 de 2001, en su artículo 1.3.10.1, prohíbe al prestador incluir en la facturación cobros distintos a los originados por la prestación efectiva del servicio, norma que es consecuente con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.19

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Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Análisis de la Sala Pasa la Sala a resolver los argumentos presentados por la SSPD y Gaseosas Colombianas S.A.; y se anticipa a señalar que confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

La Ley 142 de 1994 dispuso en su artículo 146 la forma como debería medirse el consumo en los servicios públicos domiciliarios. Estableció como principios generales que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; para ello, deben emplearse los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles; y el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario: “Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se

suscriptor o usuario: “Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.20

EXP. No 110013334003201500279-01

Demandante: EAAB ESP M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho También se contemplaron reglas para resolver distintas situaciones relacionadas con la medición del consumo, a saber, cuando no es posible medirlo durante un periodo; cuando la falta de medición del mismo ocurre por acción u omisión de la empresa; la medición del consumo en el servicio de aseo; y la medición del consumo en los servicios de saneamiento básico

(alcantarillado); y aquellos en los que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual. Para el último de los eventos mencionados el inciso 6 del artículo 146, mencionado, dispuso: “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar

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