TA CUN - 110013334003201500333-01-(07-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003201500333-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334003201500333-01
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.2
EXP. No 110013334003201500333-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP La demanda La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.) pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 12 c.1). Resolución No. 85613 de 26 de diciembre de 2013 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de
Resolución No. 85613 de 26 de diciembre de 2013 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 28 a 37 c.1). Resolución No. 27938 de 30 de abril de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 38 a 48 c.1). Resolución No. 6626 de 20 de febrero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 49 a 59 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia3
EXP. No 110013334003201500333-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Telecomunicaciones S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados y demás valores pagados, debidamente indexados.
Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de acreencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
valores pagados, debidamente indexados. Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de acreencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. El 26 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) impuso sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. 85613. Contra la decisión anterior, el día 20 de febrero de 2014 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución No. 27938 de 2014 por la SIC, en el sentido de confirmar la decisión recurrida; el segundo, lo desató la SIC en la Resolución No. 6626 de 20 de febrero de 2015, en la que dispuso confirmar la sanción impuesta. Este último acto fue notificado el 27 de marzo de 2015. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. protocolizó mediante Escritura Pública, la configuración del silencio administrativo positivo; a la fecha de4
EXP. No 110013334003201500333-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP presentación de la presente demanda la escritura en mención se encuentra en trámite.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 121, 123 y 229. Ley 1437 de 2011, artículos 52, 84, 85, 138 y 162.
en trámite. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 6, 121, 123 y 229. Ley 1437 de 2011, artículos 52, 84, 85, 138 y 162. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Pérdida de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para proferir los actos acusados, infracción de las normas en que debieron fundamentarse y violación del derecho al debido proceso De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio había perdido competencia para proferir los actos acusados, pues ya había vencido el término que prevé esta norma para resolver los recursos. En el presente caso, el día 20 de febrero de 2014 se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. 85613 de 26 de diciembre de 2013, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo hasta el 20 de febrero de 2015 para notificar los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos.5
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP De acuerdo con lo consagrado en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, en los casos donde expresamente se prevé el silencio administrativo positivo, como en el presente, se entiende producida la decisión positiva
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, en los casos donde expresamente se prevé el silencio administrativo positivo, como en el presente, se entiende producida la decisión positiva presunta a partir del día en el que se presentó la petición o recurso, lo cual indica que todas las actuaciones posteriores a la configuración del silencio positivo están viciadas puesto que una vez configurado, dicha situación jurídica no se puede invalidar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien no resolvió oportunamente los recursos. Así las cosas, los actos administrativos demandados afectan el derecho al debido proceso y vulneran lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 313 a 334 c.1.). El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el acto sancionatorio es diferente de los que resuelven los recursos y, expresamente, exige para aquel la expedición y notificación en el término perentorio de 3 años, mientras que para los recursos dispone que se deban decidir en el año siguiente a su interposición.6
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Dicha norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad parcial la cual fue resuelta mediante la sentencia C-875 de 2011, en la que se precisó por la Corte Constitucional que la administración debe decidir los recursos
Dicha norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad parcial la cual fue resuelta mediante la sentencia C-875 de 2011, en la que se precisó por la Corte Constitucional que la administración debe decidir los recursos oportunamente incoados por quien fue declarado infractor mediante acto sancionatorio. Por ende, el artículo 52 ibídem no dispone que los actos que resuelven los recursos sean notificados; por ello, la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo plazo para resolverlos hasta el 20 de febrero de 2015, como en efecto ocurrió pues el acto que resolvió el recurso de apelación se expidió el 20 de febrero de 2015, esto es, el mismo día que venciera el plazo. Finalmente, adujo el a quo que como no operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no hubo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio desconocimiento de los preceptos contemplados en los artículos 84 y 85 ibídem. El recurso de apelación La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de 4 de septiembre de 2017 (Fls. 342 a 354 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de
analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.7
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 27 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación
(Fl. 4 c.2.). Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c.2.). La Secretaría de la Sección dejó constancia en el sentido de que el día 28 de noviembre de 2018, no corrieron términos judiciales con ocasión del cese de actividades convocado por los sindicatos de la Rama Judicial, quienes bloquearon el ingreso a este Complejo Judicial (Fl. 32 c.2.). Alegatos de conclusión Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 23 de noviembre de 2018 en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 10 a 20 c.2.). La Superintendencia de Industria y Comercio no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público8
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones
(Fls. 22 a 31 c.2.). Del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no puede hacerse un simple análisis literal o gramatical, pues debe examinarse de manera sistemática y a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, tales como el de publicidad. La Corte Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que tratándose de la resolución de recursos en materia administrativa, se deben aplicar las mismas reglas previstas para el derecho de petición el cual, como es sabido, hace parte de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, lo que permite establecer que la solicitud debe “obtener pronta resolución”; entonces, la decisión adoptada por la Administración no solo debe ser oportuna y decidir de fondo, sino comunicada de manera eficaz dentro del término previsto en las leyes. El hecho de que la norma no lo diga expresamente, como lo hace en el aparte anterior, cuando habla de la caducidad sancionatoria, no puede llevar a equívocos que contraríen los principios fundamentales de la función administrativa contenidos en la Constitución Política y en el C.P.A.C.A.; además, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 85 y 87 ibídem.9
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además, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 85 y 87 ibídem.9
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP En el presente caso la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el día 20 de febrero de 2014 contra la Resolución No. 85613 de 26 de diciembre de 2013; el segundo, fue resuelto mediante la Resolución No. 6626 de 20 de febrero de 2015, la cual fue notificada el 27 de marzo de 2015, por lo que operó la pérdida de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y por ello debe entenderse fallado a favor de la demandante el recurso de apelación interpuesto.
Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 del C.P.A.C.A., al no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera10
sancionatoria prevista en el artículo 52 del C.P.A.C.A., al no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera10
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP instancia.
Argumentos de la apelante El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece dos momentos: 1. El proceso sancionatorio y 2. La resolución de los recursos interpuestos. Dicha norma debe ser interpretada no sólo bajo la óptica esgrimida por la A Quo, sino que debe ser analizada a la luz de otros criterios que favorecen la posición del Administrado frente a la Administración. Es así como se debe acudir a una revisión de los antecedentes de la Ley 1437 de 2011, de los que se observa que, en primer lugar, se buscó hacer una reforma que estuviera acorde con la Constitución de 1991 y, en ese sentido, una adecuación del C.C.A. a los fines del Estado Social de Derecho y a los principios de la función administrativa, lo cual nos lleva a establecer que la Ley 1437 de 2011 está impregnada de tales fines y principios. En segundo lugar, uno de los elementos inspiradores del C.P.A.C.A. fue el reconocimiento de los derechos del Administrado en el marco del Estado Social de Derecho; y, en tercer lugar, revestir los procedimientos de celeridad y eficacia. La A Quo debió hacer una interpretación sistemática e indagar el contenido de los artículos 52, 84, 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
celeridad y eficacia. La A Quo debió hacer una interpretación sistemática e indagar el contenido de los artículos 52, 84, 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio perdió11
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP competencia para resolver los recursos a partir del 20 de febrero de 2015, fecha en la cual aún no se conocía la decisión definitiva adoptada por la SIC respecto de los recursos interpuestos, ya que la notificación se surtió hasta el 27 de marzo de 2015; en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo, con el que se produjo un acto administrativo ficto que le da derechos al administrado.
Análisis de la Sala En síntesis, en el presente asunto, el cuestionamiento de la apelante se contrae a determinar si dentro del término previsto en el segundo aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad administrativa sólo debe expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria o si, por el contrario, la prerrogativa de “decidir” implica expedir y notificar el acto administrativo que contiene la decisión de los recursos y que finalmente le da firmeza o ejecutoria al acto sancionatorio. Al respecto la Sala considera pertinente señalar, en primer lugar, que la facultad administrativa sancionatoria que tiene la Superintendencia de
ejecutoria al acto sancionatorio. Al respecto la Sala considera pertinente señalar, en primer lugar, que la facultad administrativa sancionatoria que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las12
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”1, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas exigen valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, que establecen: “Ley 1437 de 2011
(…). Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales
dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en 1 “ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. (…). La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…).
36. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones”. (Destaca la Sala).13
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.
(…). Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio
administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. (…). Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (…): Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 143714
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP de 2011 la Sala reitera lo analizado por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación2, en los siguientes términos.
Los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 son: (i) durante el término de 3 años contados a partir de la
Primera de esta Corporación2, en los siguientes términos. Los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 son: (i) durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción; (ii) frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto, la administración tiene la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. En este contexto, debe apreciarse que uno de los avances entre la redacción del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y el 52 del C.P.A.C.A. en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, consiste justamente en que el segundo de los textos normativos puso término a una álgida controversia jurisprudencial sobre la materia, definiendo que el plazo de tres años de la facultad sancionatoria implica que dentro del mismo debe ser expedido y notificado el acto sancionatorio y que, además, este es 2 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de
28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez.15
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP distinto de los actos por medio de los cuales se resuelven los recursos. Por lo tanto, si este espíritu de protección del debido proceso fue el que animó al legislador para exigir que dentro del término de tres años debía expedirse y notificarse el acto sancionatorio; no hay motivo para pensar que en la frase siguiente del mismo texto normativo cambiara de criterio para sostener que no era necesario notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso el acto por medio del cual este se resuelve. En consecuencia, un entendimiento razonable del artículo 52 del C.P.A.C.A. permite concluir que dentro del año siguiente a la interposición del recurso este debe ser resuelto y notificado.
De otro lado, también debe efectuarse una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas que le dan
dentro del año siguiente a la interposición del recurso este debe ser resuelto y notificado. De otro lado, también debe efectuarse una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas que le dan efecto útil a la precitada disposición, esto es, los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales: i) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto” y, ii ) Los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. Desde la perspectiva señalada resulta claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año previsto en el segundo aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese16
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP término, toda vez que conforme al artículo 87 ibídem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular3 y, en virtud del artículo 85 ídem para protocolizar el
comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular3 y, en virtud del artículo 85 ídem para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de falta de decisión oportuna de un recurso, el gobernado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de servir como prueba en sus gestiones ante la administración. En consecuencia, la Sala advierte que hacer una interpretación en sentido contrario, como lo propone la Superintendencia de Industria y Comercio, implicaría: (i) desconocer el contenido y alcance sistemático de las disposiciones procedimentales administrativas a que se ha hecho referencia; (ii) restarle efecto útil al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, 3 Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejero de Estado Álvaro Namen Vargas, el entonces Magistrado y hoy Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio planteó la postura de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyecto del Código de Procedimiento administrativo y de lo
planteó la postura de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyecto del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo la temática de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en la resolución de los recursos contra los actos administrativos sancionadores y resolver la tricotomía interpretativa que se había planteado con las tres tesis del Consejo de Estado; oportunidad en la que al referirse al contenido y alcance de la palabra “decidir” se asimiló la misma al término de ejecutoria del acto administrativo, toda vez que antes de su notificación y ejecutoria no puede entenderse que la administración ha adoptado la decisión, como en efecto se incorporó al proyecto que fue llevado al Congreso de la República y aprobado en la Ley 1437 de 2011.17
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP desatendiendo las consecuencias de la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa; (iii) desconocer al administrado su derecho a: 1. obtener oportuna resolución de sus peticiones -en la modalidad de recursos-4, 2. beneficiarse de las consecuencias de los actos administrativos fictos positivos que la normativa prevé en su favor, 3. la oportuna definición de su situación jurídica particular; (iv) atentar contra la seguridad jurídica, pues si para el administrado nace el derecho a protocolizar el silencio administrativo
particular; (iv) atentar contra la seguridad jurídica, pues si para el administrado nace el derecho a protocolizar el silencio administrativo positivo en su favor a partir del día siguiente al transcurso del término de un (1) año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, mal podría pensarse que después de agotado tal término (en cualquier momento) la autoridad administrativa podría sorprender al particular con la notificación de un acto que le es contrario a sus pretensiones y desconoce los efectos del silencio administrativo positivo, tal como aconteció en este caso, en tanto que se encuentra demostrado que aun cuando a partir del 20 de febrero de 2015 había nacido para la parte actora el derecho a protocolizar el silencio 4 Corte Constitucional, Sentencia T-181 del 22 de febrero de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. “Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma18
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP administrativo positivo y a entender resuelta la situación en su favor, la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de marzo de 2015 le sorprendió con la notificación por aviso de una resolución que aunque
Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de marzo de 2015 le sorprendió con la notificación por aviso de una resolución que aunque emitida el 20 de febrero de 2015 era contraria a sus pretensiones y desconocía los efectos del silencio administrativo positivo. En efecto, el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos por la parte actora contra la Resolución No. 85613 de 26 de diciembre de 2013 a través de la cual se impuso una sanción de multa fueron radicados el 20 de febrero de 2014 (Fls. 62 a 73 c.1.), por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 85 y 87 ibídem, la SIC disponía hasta el 20 de febrero de 2015 para decidir la impugnación presentada, es decir para resolver los recursos interpuestos y ponerlos en conocimiento del interesado a través de las respectivas notificaciones a la parte demandante; sin embargo, pese a que la entidad demandada profirió el 20 de febrero de 2015 la Resolución No. 6626 a través de la cual resolvió el recurso de apelación (Fls. 49 a 58 c.1.), lo cierto es que esa decisión solo se notificó por aviso entregado el 27 de marzo de 2015 (Fl. 254 c.1.), esto es, por fuera del término de un año que dispone el ordenamiento jurídico. que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados
marzo de 2015 (Fl. 254 c.1.), esto es, por fuera del término de un año que disp
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