TA CUN - 110013334003201500412-01-(24-01-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003201500412-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES – No cancelar en la oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN, los tributos aduaneros correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios El aparte destacado del artículo 124 (Párrafo 2. Anota la relatoría) de la Resolución No. 4240 de 2000 de la DIAN, establece como oportunidad para pagar en las entidades financieras autorizadas los tributos aduaneros correspondientes, los días primero (1°) y dieciséis (16) de cada mes. Vulneración del principio de congruencia y del derecho al debido proceso En consecuencia, la Sala estima que, contrario a lo sostenido por la sociedad demandante, la DIAN no vulneró el derecho al debido proceso ni el principio de congruencia, pues la conducta infractora, señalada en el acto sancionatorio – Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0257 de 6 de febrero de 2015-, corresponde a la indicada en el Requerimiento Especial Aduanero, esto es, la prevista en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Fuente Formal: CPACA artículos 138,188; Decreto 2685 de 1999 artículos
3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Fuente Formal: CPACA artículos 138,188; Decreto 2685 de 1999 artículos 496,5,476,202,203,478; Resolución 4240 de 2000 artículo 124; Decreto 1470 de 2008 artículo 12; Decreto 1232 de 2001 artículo 43; Resolución 9990 de 2008 artículo 10; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334003201500412-01
Demandante: LARS COURRIER S.A.2
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda. La demanda La sociedad Lars Courrier S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
La demanda La sociedad Lars Courrier S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 33 a 46 c.1). Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0257 de 6 de febrero de 2015 “por medio de la cual se impone una sanción”, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 14 a 21 c.1.).3
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Resolución No. 004965 de 28 de mayo de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” , proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Fls. 22 a 30 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene no afectar la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243 Certificado de Modificación No. 03 DL007890 de 11 de octubre de 2013 y 03DL007961 de 28 de noviembre de 2013, constituida por la sociedad demandante y expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.,
octubre de 2013 y 03DL007961 de 28 de noviembre de 2013, constituida por la sociedad demandante y expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, a favor de la demandada, por la suma de $87.431.400. Así mismo, solicitó que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos Según Oficio No. 1.03.201.245.549 de 20 de noviembre de 2013, remitido por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se informó a la División de Gestión de Fiscalización de la citada dirección seccional, sobre hallazgos encontrados a la sociedad demandante con respecto a “los resultados de posibles incumplimientos en los pagos, detectados al realizar el cruce y análisis de la información de la base de datos suministrados por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, para los Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes LARS COURRIER S.A., y en el período comprendido entre el 1 al 31 de Diciembre de 2012. Lo anterior debido a diferencias encontradas entre el valor FOB base de liquidación declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago.”.4
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En Auto No. 134-2896 de 30 de julio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En Auto No. 134-2896 de 30 de julio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá abrió el expediente IK 2012-20142896 y emitió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-447-0-0007511 de 19 de noviembre de 2014, multando a la sociedad demandante con la suma de $190.730.400, por la presunta infracción aduanera contenida en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999; requerimiento que fue contestado por la sociedad demandante. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió auto de pruebas en el que negó las pruebas solicitadas por la investigada; contra este auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en la Resolución No. 1-03-238-420-143-17-00001 de 2 de enero de 2015. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-257 de 6 de febrero de 2015, en la que dispuso sancionar a la sociedad demandante con multa de $91.398.300, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 y se ordenó la
la comisión de la infracción prevista en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 y se ordenó la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL 004243 Certificado de Modificación No. 03 DL007890 de 11 de octubre de 2013 y 03DL007961 de 28 de noviembre de 2013. Contra la decisión anterior, la sociedad Lars Courrier S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 004965 de 28 de mayo de 2015, en el sentido de modificar la suma de la sanción impuesta por el valor equivalente a $87.431.400; esta decisión fue notificada por correo certificado el 2 de junio de 2015.5
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 28 de septiembre de 2015 se radicó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, y el requisito de procedibilidad se agotó el 19 de noviembre de 2015. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29. Decreto 2685 de 1999, artículo 476. Decreto 01 de 1984, artículos 137, 138, 162 y 164. Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, artículo 124. En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, el siguiente cargo de
Decreto 01 de 1984, artículos 137, 138, 162 y 164. Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, artículo 124. En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falsa motivación de los actos acusados Señala la sociedad demandante que según la autoridad aduanera, aquella incurrió en cuatro conductas relacionadas con algunas guías de mensajería especializada en la cual fungió como Intermediario de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, tales son: (i) Guías que no fueron objeto de ajuste de valor por parte de la autoridad aduanera y que no fueron declaradas en el archivo plano correspondiente al formulario 1064 con el ajuste de valor; (ii) Guías que fueron declaradas por un valor inferior al valor FOB correspondiente a cada una de ellas; (iii) Guías que fueron declaradas en el archivo plano, formulario 1084 con valor FOB en ceros; y (iv) Guías que no fueron declaradas en el archivo plano formulario 1084. Si bien la autoridad aduanera encuadró las conductas en las que presuntamente incurrió la demandante al presentar la declaración consolidada de pagos para el periodo objeto de investigación, no precisó, detalló ni individualizó cuáles de las6
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho guías se encontraban incursas en cada una de las cuatro conductas, ya que solo enunció las conductas e informó que a folios 7 a 736 del expediente se encontraba la
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho guías se encontraban incursas en cada una de las cuatro conductas, ya que solo enunció las conductas e informó que a folios 7 a 736 del expediente se encontraba la relación, lo cual resulta vago e impreciso al momento de imponer la sanción, circunstancia que vulnera el principio de congruencia de las decisiones administrativas y el derecho al debido proceso. “Es claro resaltar que al imponerse la sanción en los términos propuestos por la autoridad aduanera, cuando dentro del expediente administrativo IK 2012-2014-2896 no se enuncian e individualizan los aspectos antes referidos y si por el contrario se afirma que: “no se cancelaron los impuestos en la forma y oportunidad prevista”, se tiene que resaltar que el hecho generador de la sanción tal y como se encuentra descrita la falta en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, no se perfecciona frente a las quincenas por las cuales se impuso la sanción en los términos del numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, que, se aduce que NO SE CANCELARON LOS IMPUESTOS EN LA FORMA Y OPORTUNIDAD PREVISTA, frente a lo cual se debe resaltar que el artículo 5º del Decreto 2685 de 1999, dispone:”.
En ese sentido, los reportes se realizaron conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, es decir, se presentaron las declaraciones de pago consolidadas; por ende, implica desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 476
Decreto 2685 de 1999, es decir, se presentaron las declaraciones de pago consolidadas; por ende, implica desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 476 ibídem al enmarcar la falta por el incumplimiento en la exigencia formal con respecto a la sanción estatuida en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999,. En consecuencia, si bien se encuadraron los hechos correspondientes no se tiene certeza en qué situación se adecua cada uno de ellos y, menos aún, cómo han quebrantado el ordenamiento legal, pues no existe certeza sobre cuáles guías, pertenecientes a cada una de las quincenas, se enmarcó en las cuatro conductas ya enunciadas. En conclusión, resulta claro que la sociedad demandante pagó, en la forma prevista,7
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los tributos aduaneros correspondientes a los envíos que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios, en tanto que se presentaron las declaraciones consolidadas de pago a través del Sistema Informático Aduanero, como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999. En lo que respecta a la oportunidad, otro de los hechos generadores de la sanción, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Resolución No. 4240 de 2000, la oportunidad se refiere al momento para el pago de los tributos aduaneros recaudados, hecho que ocurre en las entidades financieras autorizadas, los días 1 y 16 de cada mes.
4240 de 2000, la oportunidad se refiere al momento para el pago de los tributos aduaneros recaudados, hecho que ocurre en las entidades financieras autorizadas, los días 1 y 16 de cada mes. Con la documentación allegada en respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se acreditó que se procedió al pago dentro de la oportunidad descrita en el artículo 124 de la Resolución No. 4240 de 2000; por ende, no se cumple con uno de los presupuestos para imponer la sanción en los términos del numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Por otro lado, y contrario a lo mencionado por la demandada, se debe señalar que se aportaron las declaraciones consolidadas de pago dentro del término previsto en la norma. No se podía, entonces, endilgar la falta prevista en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, porque se acreditó el pago en la forma (a través de la Declaración Consolidada de Pagos) y oportunidad (los días 1 y 16 de cada mes) requeridas y a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN. La sentencia de primera instancia8
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 1036 a 1058 c.1.).
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 1036 a 1058 c.1.). Del contenido del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-447-00007511 de 19 de noviembre de 2014, se observa que se determinaron de manera clara las quincenas (durante el año 2012 y primera del año 2013), respecto de las cuales se incurrió por parte de la sociedad demandante en las infracciones atribuidas por la DIAN. Con el expediente administrativo, se aportó una relación de cada una de las guías de las quincenas en las cuales se observó la infracción, con información individualizada para cada número de guía, valor FOB declarado, valor FOB propuesto F-1154, valor FOB declarado F-1084, fecha de la quincena correspondiente, fecha en que se debió declarar y pagar así como los tributos dejados de pagar. La sociedad demandante obtuvo copia de 1.470 folios del expediente administrativo. En el acto sancionatorio se dijo que si bien las guías no se transcribieron en el Requerimiento Especial Aduanero, si se hizo expresa remisión a los documentos y folios en los que se encontraron las inconsistencias, las cuales obran en el acervo probatorio del expediente administrativo, al cual tuvo acceso la investigada.
En consecuencia, teniendo en cuenta la extensa relación de las guías contenidas en los periodos quincenales en los cuales se encontraron las referidas infracciones, por efectos metodológicos, en los actos administrativos no se efectuó la relación de cada
En consecuencia, teniendo en cuenta la extensa relación de las guías contenidas en los periodos quincenales en los cuales se encontraron las referidas infracciones, por efectos metodológicos, en los actos administrativos no se efectuó la relación de cada una de las guías de mensajería especializada; sin embargo, se dio a conocer a la9
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho investigada en una relación que obra en el expediente administrativo, la información individualizada para cada número de guía con las diferencias de los valores reportados y pagados por la investigada, así como la totalidad de los tributos dejados de pagar en cada guía. Los artículos 28, 84, numeral 9, y 324 del Decreto 2685 de 1999 y 124 de la Resolución No. 4240 de 2000, modificada por el artículo 10 de la Resolución No. 990 de 2008, no establecen salvedad en el sentido de si el pago se debe efectuar en días hábiles; por el contrario, tales disposiciones son claras en ordenar el pago exclusivamente los días 1 y 16 de cada mes respecto de las mercancías entregadas los 15 días anteriores, para lo cual se establece el canal de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, en las entidades financieras autorizadas por la entidad. Revisadas las declaraciones consolidadas de pagos, correspondientes a la segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, la primera y segunda quincenas de junio, la primera semana de julio del formulario No. 5407601058051, la segunda
Revisadas las declaraciones consolidadas de pagos, correspondientes a la segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, la primera y segunda quincenas de junio, la primera semana de julio del formulario No. 5407601058051, la segunda quincena de agosto, la primera quincena de septiembre, la segunda quincena de noviembre, la primera y segunda quincenas de diciembre, todas del año 2012, se observa que los mismos se efectuaron en fecha distinta a los días 1 0 16 de cada mes, por lo que se concluye que la demandante no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en artículo 124 de la Resolución No. 4240 de 2000, modificado por el artículo 10 de la Resolución No. 990 de 2008. En relación con los argumentos presentados por el tercero con interés, esto es, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, la a quo explicó que de las documentales que obran en el expediente se infiere como tomador de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243 a la sociedad Lars Courrier10
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho S.A., motivo por el cual cualquier pronunciamiento que afecte el periodo de cobertura de la póliza, está en manifiesta contraposición a lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma garantizó el cumplimiento del pago de tributos aduaneros, en caso de incumplimiento de la parte demandante; luego, efectuar pronunciamiento en tal sentido, resulta claramente opuesto a los intereses de la demandante.
aduaneros, en caso de incumplimiento de la parte demandante; luego, efectuar pronunciamiento en tal sentido, resulta claramente opuesto a los intereses de la demandante. Además, los cargos expuestos por la tercera interesada no fueron analizados en sede administrativa y no hay prueba de que se hubiera agotado en debida forma el recurso procedente respecto de la orden emitida con respecto a dicho tercero en el numeral 2 de la Resolución No. 0257 de 6 de febrero de 2015, en la que se ordenó la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento. Tampoco se pueden pretermitir los requisitos de procedibilidad del artículo 161 del C.P.A.C.A., por lo que mal se haría en realizar un estudio respecto del cargo referente al término de cobertura de la póliza. El recurso de apelación La sociedad Lars Courrier S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 2017 (Fls. 1060 a 1071 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 30 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación (Fl.4 c. segunda instancia).11
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En proveído de 15 de junio de 2018 se corrió traslado a las partes, por el término de
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En proveído de 15 de junio de 2018 se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión; y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto; así mismo, se reconoció personería a los apoderados de la DIAN, advirtiéndoles que no podrían actuar de manera simultánea en el proceso (Fl. 26 c. segunda instancia). Alegatos de conclusión La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en escrito radicado el 29 de junio de 2018, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 28 a 32 c. segunda instancia). Por su parte, la sociedad Lars Courrier S.A. presentó sus alegatos de conclusión el 4 de julio de 2018, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 33 a 35 c. segunda instancia). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente.12
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fijación del litigio
en los términos planteados por la recurrente.12
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar: (i) Si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad Lars Courrier S.A.
(ii) Si se configuró la infracción prevista en el numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante, sociedad Lars Courrier S.A. Aduce la apoderada que la autoridad aduanera encuadró cuatro conductas en las que presuntamente incurrió la sociedad demandante, relacionadas con algunas guías de mensajería especializada en las cuales fungió como Intermediario de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, tales son: (i) Guías que no fueron objeto de ajuste de valor por parte de la autoridad aduanera y que no fueron declaradas en el archivo plano para formulario 1064 con el ajuste de valor; (ii) Guías que fueron declaradas por un valor inferior al valor FOB correspondiente a cada una de ellas; (iii) Guías que fueron declaradas en el archivo plano, formulario 1084 con valor FOB en ceros; y (iv) Guías que no fueron declaradas en el archivo plano formulario 1084. Si bien la autoridad aduanera enmarca las conductas señaladas en las que presuntamente incurrió la demandante al presentar la declaración consolidada de pagos para el periodo objeto de investigación, no precisó, detalló ni individualizó cuáles de las guías se encontraban incursas en cada una de las cuatro conductas, ya
presuntamente incurrió la demandante al presentar la declaración consolidada de pagos para el periodo objeto de investigación, no precisó, detalló ni individualizó cuáles de las guías se encontraban incursas en cada una de las cuatro conductas, ya que solo enunció las conductas e informó que a folios 7 a 736 del expediente se13
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encontraba la relación correspondiente, lo cual resulta vago e impreciso al momento de imponer la sanción, circunstancia que vulnera el principio de congruencia de las decisiones administrativas y el derecho al debido proceso. Por consiguiente la demandada debió, en el acto administrativo que decidió de fondo, enunciar cada una de las guías hijas y establecer a qué quincena correspondía cada una, para así verificar si había lugar a enmarcar dicha situación fáctica en los términos del numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. “Es claro resaltar que al imponerse la sanción en los términos propuestos por la autoridad aduanera, cuando dentro del expediente administrativo IK 2012-2014-2896 no se enuncian e individualizan los aspectos antes referidos y si por el contrario se afirma que: “no se cancelaron los impuestos en la forma y oportunidad prevista”, se tiene que resaltar que el hecho generador de la sanción tal y como se encuentra descrita la falta en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, no se perfecciona frente a las quincenas por las cuales se impuso la sanción en los términos del numeral
se encuentra descrita la falta en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, no se perfecciona frente a las quincenas por las cuales se impuso la sanción en los términos del numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto, que, se aduce que NO SE CANCELARON LOS IMPUESTOS EN LA FORMA Y OPORTUNIDAD PREVISTA, frente a lo cual se debe resaltar que el artículo 5º del Decreto 2685 de 1999, dispone:”.
Se cumplió con los aspectos formales por cuanto los reportes se realizaron conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, es decir, se presentaron las declaraciones consolidadas de pago; por ende, enmarcar el incumplimiento en la exigencia de la forma en relación con la sanción estatuida en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, implica desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 476 ibídem. En efecto, si bien se enmarcan unos hechos, no se tiene certeza en qué situación se adecua cada uno de ellos y menos aún cómo se ha quebrantado el ordenamiento legal, pues no existe certeza acerca de cuáles guías, que pertenecen a cada una de14
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las quincenas, se enmarca en las cuatro conductas ya enunciadas. En conclusión, resulta claro que la sociedad demandante, pagó, en la forma prevista, los tributos aduaneros correspondientes a los envíos que llegaron al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes, en tanto que las declaraciones
En conclusión, resulta claro que la sociedad demandante, pagó, en la forma prevista, los tributos aduaneros correspondientes a los envíos que llegaron al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes, en tanto que las declaraciones consolidadas de pago se presentaron a través del Sistema Informático Aduanero, como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999. En lo que respecta a la oportunidad, otro hecho generador de la sanción, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Resolución No. 4240 de 2000 la oportunidad se refiere al pago de los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas los días 1 y 16 de cada mes. La sanción se tipificó por quincenas y respecto del año 2012 se adecuó a 22 quincenas, de las cuales 10, según lo considera el a quo no se pagaron los días 1 y 16 de cada quincena; sin embargo, en relación con las 12 quincenas restantes no ocurrió lo mismo y, por ello, no había lugar a imponer la sanción del numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. No se podía, entonces, endilgar la falta prevista en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto se acreditó el pago en la forma (a través de la Declaración Consolidada de Pagos) y oportunidad (dentro del 1 y 16 de cada mes) previstas y a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN del valor de los impuestos correspondientes a los bienes que llegaron a través de la red oficial de correos y envíos urgentes, entregados a sus destinatarios.
previstas y a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN del valor de los impuestos correspondientes a los bienes que llegaron a través de la red oficial de correos y envíos urgentes, entregados a sus destinatarios. Análisis de la Sala15
EXP. No 110013334003201500412-01
Demandante: Lars Courrier S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la sociedad Lars Courrier S.A en el escrito del recurso de apelación, la Sala estima necesario precisar cuál fue la conducta que se le endilgó a la sancionada; para ello, se remitirá a algunos apartes de las resoluciones Nos. 1-03-241-201-673-0-0257 de 6 de febrero de 2015 “por medio de la cual se impone una sanción” y 004965 de 28 de mayo de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” -actos demandados- (Fls. 14 a 21 y 22 a c.1.): “ Resolución Sanción (…) Código 1-03-241-201-673-0 06 FEB 2015 0257 (…)
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: (…) Una vez precisado lo anterior, es claro para este despacho que conforme a la normatividad aplicable, los intermediarios de tráfico postal una vez entreguen las mercancías importadas bajo esta modalidad tienen la obligación de cancelar los tributos, lo cual debe hacer a través de una declaración consolidada de pagos presentada a través de los servicios informáticos de la entidad, en la que debe incluir los pagos de las
mercancías importadas bajo esta modalidad tienen la obligación de cancelar los tributos, lo cual debe hacer a través de una declaración consolidada de pagos presentada a través de los servicios informáticos de la entidad, en la que debe incluir los pagos de las mercancías entregadas durante los quince días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las ent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.