TA CUN - 110013334003201800334-01-(07-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334003201800334-01-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013334003201800334-01

Actor: ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ ROJAS

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL IMPUGNACIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Andrés Mauricio González Rojas contra el fallo de tutela de 4 de octubre de 2018, proferido

por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado. El escrito de tutela El actor manifestó que se inscribió en la Convocatoria No. 507 a 591, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a efectos de ocupar una de las vacantes del sistema de carrera administrativa del Municipio de Chía, Cundinamarca; en particular, para el cargo OPEC 6676.2 Exp. 110013334003201800334-01

Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela Sostiene que, conforme a la Guía de Orientación al Aspirante publicada por la CNSC se advierte que los ejes temáticos de competencias funcionales que serán objeto de evaluación no guardan relación con el manual de funciones específicas de la Administración Municipal de Chía.

Ello por cuanto dentro de los ejes temáticos planteados se encuentran

que serán objeto de evaluación no guardan relación con el manual de funciones específicas de la Administración Municipal de Chía. Ello por cuanto dentro de los ejes temáticos planteados se encuentran estructurados para arquitectos, ingeniero civil o un urbanista y no para profesiones como Administración de Empresas, Ingeniería Industrial y/o Ingeniería de Sistemas. Radicó una petición el 24 de agosto de 2018 ante la CNSC poniendo de presente lo antes descrito, la cual fue remitida por competencia a la Fundación Universitaria del Área andina quien le dio respuesta el 6 de septiembre de 2018 indicando que las pruebas guardan relación con las funciones del empleo al cual se encuentra inscrito. Concluye que existe un perjuicio irremediable por cuanto la CNSC las pruebas se realizarán el 30 de septiembre de 2018. Con fundamento en lo antes expuesto solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la Igualdad, trabajo, Debido Proceso y Acceso a Cargos Públicos y, en consecuencia se ordene a la CNSC y a la fundación Universitaria del Área Andina que formulen nuevamente los ejes temáticos de competencias funcionales para la OPEC 6676. En caso de no acceder a tal solicitud se ordene a las accionadas no tener en consideración las preguntas en las competencias funcionales con relación al eje temático en mención.3 Exp. 110013334003201800334-01

Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela

en consideración las preguntas en las competencias funcionales con relación al eje temático en mención.3 Exp. 110013334003201800334-01

Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 4 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fl. 119 a 123). El juez a quo estimó que la acción interpuesta era improcedente por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello por cuanto lo que pretende es cuestionar los ejes temáticos de las pruebas en concordancia con el perfil y los presuntos desajustes de las funciones del cargo al que aspira. Así las cosas, como lo cuestionado es un acto de carácter general, esto es el que regulo el proceso de selección 571 de 2017Cundinamarca, la presente acción no es procedente, además, el actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, dispuso: “PRIMERO.- Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Gonzalez Rojas (…). (…).”.4 Exp. 110013334003201800334-01

Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela Escrito de impugnación El accionante solicitó que se revoque el fallo proferido el 4 de octubre de

Exp. 110013334003201800334-01

Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela Escrito de impugnación El accionante solicitó que se revoque el fallo proferido el 4 de octubre de 2018 y que, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

Adicionalmente manifestó que la acción de tutela resulta procedente por cuanto los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos son de trámite los cuales no pueden ser enjuiciados a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Además, el proceso ordinario requeriría contar con un abogado y que el proceso tarde más de 6 meses tiempo en el cual ya se habría surtido el concurso, todo lo cual conllevaría un perjuicio irremediable para el actor. Consideraciones de la Sala De acuerdo con los hechos expuestos y con las pretensiones del actor, se advierte que la acción se interpuso con el fin de cuestionar los ejes temáticos previstos para la evaluación de competencias funcionales, aspecto que se encuentra regulado en el Acuerdo 2018221000246 de 12 de enero de 2018 “por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Acadia de Chía “Proceso de Selección No. 517 de 2017 – Cundinamarca”.

El referido Acuerdo establece: 5

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Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela

Acadia de Chía “Proceso de Selección No. 517 de 2017 – Cundinamarca”.

El referido Acuerdo establece: 5

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Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela “ARTÍCULO 6°. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. El Proceso de Selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, en el Decreto Ley 760 de 2005, Decreto Ley 785 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, Decreto 2484 de 2014, la Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. El Acuerdo es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que desarrolle el concurso, como a los participantes inscritos. (…) ARTÍCULO 29°. PRUEBAS SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS, FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES. Dichas competencias tiene elementos cognitivos, actitudinales y procedimentales, que pueden ser evaluadas mediante pruebas y/o instrumentos adquiridos o construidos para tal fin. (…) La prueba de competencias funcionales está destinada a evaluar y calificar lo que debe estar en capacidad de hacer el

adquiridos o construidos para tal fin. (…) La prueba de competencias funcionales está destinada a evaluar y calificar lo que debe estar en capacidad de hacer el aspirante, es decir, la capacidad para ejercer un empleo público especifico y se define con base en el contenido funcional del mismo. Permite establecer, además del conocimiento, la relación entre el saber y la capacidad de integración y aplicación de dichos conocimientos en un contexto laboral. (…)”.6 Exp. 110013334003201800334-01

Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela Como se advierte de las normas en cita, el Acuerdo es la norma reguladora de todo el concurso y obliga, entre otros, a los participantes del concurso; además, se indicó en el mismo los criterios que serían tenidos en cuenta para realizar la evaluación.

Así las cosas, como el actor no está conforme a la forma en que será evaluado, esto es, los criterios que se utilizan para establecer el contenido de las pruebas, se concluye que el actor busca cuestionar el Acuerdo que regula la Convocatoria pues es allí donde está contenido el elemento que genera el reproche del accionante. En este orden de ideas se advierte que la acción de tutela resulta improcedente pues busca cuestionar un acto general, en efecto, el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 6, numeral 5, como causal de improcedencia de la acción de tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

2591 de 1991 establece en el artículo 6, numeral 5, como causal de improcedencia de la acción de tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En consecuencia, como la acción se dirige contra un acto general, la presente acción resulta improcedente, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Exp. 110013334003201800334-01

Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden

alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.8 Exp. 110013334003201800334-01

Actor: Andrés Mauricio González Rojas Impugnación de tutela

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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