TA CUN - 110013334004 2015-00002 01-(11-12-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004 2015-00002 01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B
SENTENCIA N2020-12-163 NYRD
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2015 00002 01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHODEMANDANTE: CENTRO EJECUTIVO CEDRITOS S.A. -ENLIQUIDACIÓNDEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA -SECRETARÍA DE HÁBITATTEMAS: Sancionatorio Secretaría de Hábitat-Defectos constructivos - Caducidad dela facultad SancionatoriaASUNTO: Sentencia de segunda instancia -confirma fallo MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a proferir una nueva decisión de fondo en el trámite de segundainstancia dentro del proceso de la referencia, en cumplimiento de la sentenciadel 7 de septiembre del 2020 adoptada dentro del proceso de acción de tutelaidentificado con el número de referencia 11001-03-15-000-2020-01920-01dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del consejeroJulio Roberto Piza Rodríguez, en donde se acogió la siguiente decisión!: “PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por laSección Cuarta (sic) del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutelapor falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar,ÁMPARENSE los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de laSecretaría Distrital de Hábitat de Bogotá.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la providencia del 24 de octubre de 2019proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. 1 La sentencia revocó en segunda instancia el fallo del 13 de agosto de 2020, proferido por la SecciónTercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.Exp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en eltérmino de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste alo dispuesto en la parte motiva. (...)”.
De conformidad con el citado fallo de tutela la Sala de Decisión debe cumplir taorden perentoria consistente en proferir una nueva sentencia acogiendo elprecedente ¡adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidadcon la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01, sobre el punto en cuestión según la cual la sanción se consideraoportunamente impuesta si dentro del término de tres años que establece elartículo 38 del Código Contencioso Administrativo se expide y notifica el actoadministrativo principal que concluye con la actuación administrativa, a pesarde que los recursos administrativos que se hubieren propuesto se resuelvan y senotifiquen las decisiones con posterioridad, pero, se reitera, en relación única yexclusivamente con la aplicación del artículo 38 del Decreto-ley 01 de 1984, porende, procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia en el caso sub liteen cumplimiento de la misma.
Bajo las anteriores consideraciones, decide la Sala el recurso de apelacióninterpuesto¡por el apoderado de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá,contra la sentencia del 28 de julio de 2017 proferida por el Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron laspretensiones de la demanda presentada e impuso condena en costas, así: ““PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la partemotiva del presente fallo. SEGUNDO.- CONDENASE en costas a la parte vencida, liquidense por Secretaría.Se fija:como agencias en derecho el equivalente el 4% del valor de la multaimpuesta de los actos administrativos demandados. TERCERO.- DEVUELVASEa la parte demandante el remanente que hubiese a sufavor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender losgastos ordinarios del proceso. CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas lasanotaciones de rigor” Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad decada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causalde nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I]. ANTECEDENTES 1.1 Confroritación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y sucontestación (Fls. 1 a 46 C1, 180 a 194 C1):Exp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho
- El día 26 de abril de 2010, el señor Henry KureKattah, en calidad de representante legal delConjunto Portal de Cedritos, formuló unaqueja ante la Secretaria Distrital de Hábitatcontra la sociedad Centro Ejecutivo CedritosS.A. -en liquidación. - El 15 de julio de 2010, la Secretaría delHábitat realizó visita técnica para verificaciónde hechos de la queja, suscribiendo acta en laque deja constancia de los hallazgosencontrados en el inmueble. - El 14 de diciembre de 2010 se dispuso laapertura de la investigación contra la sociedadCentro Ejecutivo Cedritos S.A. -en liquidación-por los hallazgos encontrados en visita técnicaal inmueble.
Decisión contra la cual se interpuso recurso dereposición y en subsidio apelación, habidaconsideración que habría operado la caducidadde la facultad sancionatoria y que laconstructora /enajenadora cumplió con laejecución de las obras hidráulicas respectivas,los cuales fueron rechazados por medio deResolución N° 426 del 9 de mayo de 2011.
- El 1” de abril de 2013 se profirió la ResoluciónN°682 en la que se impuso sanción a lasociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. - enliquidación y se le ordenó realizar los trabajostendientes a solucionar de forma definitiva elhecho “1, Las cajas domiciliarias de aguastluvias y aguas residuales estánintercomunicadas entre sí y además estánconectadas al pozo de aguas residuales de lared que pasa por la calle 140. Las cajas deinspección del predio no se encuentran sobreel andén. Las tuberías del edificio queentregar a la red se encuentran en contra flujo(...)”.
La Sociedad Constructora interpusooportunamente los recursos de reposición yapelación contra la Resolución 682 del 1” deabril de 2013. - A través de la Resolución 2151 del 28 de Acepta la veracidad de los hechos de lademanda; no obstante, aclara que elprocedimiento administrativosancionatorio que adelanta esa entidad serige por la Carta Política, el DecretoDistrital 419 de 2008 y el artículo 38 delCódigo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 por lo que laexpedición y notificación del acto queimpuso la sanción se surtieron dentro deltérmino de 3 años contados a partir de lafecha en que se tuvo conocimiento de loshechos, esto es, la queja presentadacontra la sociedad Centro EjecutivoCedritos S.A. -en liquidación. 43Exp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho Foctubre de 2013 se confirmó la Resoluciónsanción y se concedió el recurso de apelación. - Mediante Resolución 550 de 20 de mayo de2014 la Secretaría de Hábitat resolvió elrecurso de apelación interpuesto contra laResolución sanción, en el sentido deconfirmarla. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas,el concepto de violacién / losargumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fis. 1 a 46 C1, 182 a193 C1): Con la demanda se pretende la declaratoria denulidad de las Resoluciones N° 682 del 1° de abrilde 2013, N°2151 del 28 de octubre de 2013 yN550 de 20 dé mayo de 2014, por medio de lascuales se impuso una sanción y se resolvieron losrecursos de reposición y apelación.
En consecuencia y a título de restablecimiento delderecho solicita que se le absuelva del pago de lamulta de efectuar las obras tendientes asolucionar el hecho 1: “Las cajas domiciliarias deaguas lluvias y aguas residuales estánintercomunicadas entre sí y además estánconectadas al pozo de aguas residuales de la redque pasa por la calle 140. Las cajas de inspeccióndel predio no $e encuentran sobre el andén. Lastuberías del edificio que entrega a la red seencuentran en contra flujo (...). Asi mismo el pagode los honorarios por concepto de abogados quetuvo que sufragar por el presente asunto. Se identifican como normas violadas, lassiguientes: artículos 6, 13, 29, 83, 84, 90 y 333 dela Constitución: Política de Colombia, artículo 183del Decreto Ley 19 de 2012 y los artículos 6 y 13del Decreto Distrital 419 de 2008. El concepto de violación se estructura en torno alos siguientes dargos de nulidad: 1) Infracción ide las normas en que debianfundarse los actos acusados-carencia de sustentonormativo pará proferir la sanción. Se opone a las pretensiones de lademanda. Indica que los cargos de nulidadesgrimidos por el demandante carecende asidero jurídico y fáctico, porcuanto: i) Precisa que mediante la Ley 66 de1968 modificada por los Decretos Leyes2610 de 1979 y 078 de 1987, seestableció un sistema de intervenciónque le permite al Estado vigilar,La entidad demandada debió sustentar susExp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho
decisiones en el Decreto 540 de 1991 y no en elDecreto Distrital 419 de 2008. “Por otra parte, bajo el entendido que lasunidades privadas integrantes del proyecto ycon ello que los bienes comunes esenciales delmismo fueron entregadas entre el año 2003 yaño 2004, ello con ocasión a lo dispuesto en elartículo 24 de la Ley 675 del año 2001 frenteal momento en que se debe entender laentrega de las zonas comunes esenciales, mepermito indicar que para el caso sub literesulta inaplicable el Decreto Distrital 419 de2008, normativa en que se funda elprocedimiento sancionatorio adelantado porla administración Distrital representada en suentidad que curso en contra de mirepresentada, por la simple pero contundenterazón que para la fecha de ocurrencia de loshechos, entiéndase entrega de lasinstalaciones generales de servicios públicosbásicos (redes), las cuales se entiendenrecibidas con la suscripción del acta deentrega de la unidad privada se reputa demanera inexorable que la norma distritalreferida no se encontraba vigente”. Con todo, la demandada tampoco estabahabilitada a imponerle sanción alguna confundamento en el Decreto 419 de 2008, comoquiera que avocó conocimiento de la queja en elaño 2010 y no dentro de los tres (3) añossiguientes a la fecha de la entrega de las redes deacueducto y alcantarillado (año 2003).
Adicionalmente, no es aplicable la norma técnicalocal por parte de las entidades públicas de ordenmunicipal, en este caso el Acuerdo 20 de 1995 -Código de Construcción, según lo dispuesto en elparágrafo del artículo 183 del Decreto Ley 19 de2012. “Así las cosas, ante la entrada en vigencia delDecreto -Ley 19 de 2012 y en especial el actoadministrativo aquí objeto de reproche fueexpedido en fecha del veintisiete (27) de juliodel año 2012, es decir, ya estando en vigenciael Decreto antes referido, resultaba a todasluces improcedente e imponer sanción a mirepresentada amparados en disposiciones delAcuerdo 20 de 1995, máxime cuando unanorma de superior jerarquía lo impedía, inspeccionar y controlar a las personasnaturales y jurídicas que desarrollenactividades de enajenación de bienesinmuebles destinados a vivienda, conmiras a garantizar la efectividad delderecho que tienen los administrados auna vivienda digna. Señala que el Decreto Distrital 419 de2008 es aplicable para las quejaspresentadas a partir del 4 de diciembrede 2008 por lo que, teniendo en cuentaque los hechos que dieron origen a losactos administrativos demandados sedieron a conocer a la administración através de la queja presentada el 29 deabril de 2010, el asunto se sometió a lasreglas establecidas en ese cuerponormativo.
Que la Ley 400 de 1997 y sus decretoreglamentarios adoptan normas sobreconstrucciones sismoresistentes;mientras que el Acuerdo 20 de 1995,además de contemplar normas técnicasrelacionadas con el concepto desismoresistencia, determina las normasque promueven el mejoramiento de lascondiciones de habitabilidad, seguridady salubridad en los diferentes tipos deconstrucciones que se desarrollenejecuten en el Distrito Capital, por loque solo en ese preciso aspecto fuesubrogado el Acuerdo 20 de 1995 y nootras materias.Exp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho situación que per se implica una inobservanciade la normatividad jurídica aplicable al casoconcreto”. Plantea que tarhpoco es viable aplicar el Acuerdo20 de 1995 en virtud de lo previsto en los artículos1” y 2° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 33 de1998, el artículo 49 del Decreto 564 de 2006, elartículo 1° de la Ley 962 de 2005, el artículo 56del Decreto 1469 de 2010, el Decreto 926 de 2010,el Decreto 2525 de 2010 y el Decreto 092 de 2011.
- Expedición irregular de los actosadministrativos demandados por configuración dela caducidac! dé la facultad sancionatoria.
La entidad superó el término que tenía paraimponer la sanción respectiva y resolver losrecursos presentados. “(...) por cuanto los 3 años de que trata (sic)la norma fehece el día veintiséis (26) de abrildel año 2010, para lo cual me permitomanifestar que con toda seguridad para el díaveintiséis (26) de abril del año 2013 no habránsido decididos los recursos de ley impetradoscontra el acto administrativo sancionatorio ycon ello el no agotamiento de la víagubernativa, Asi las cosas, debe precisarse que el computodel término de caducidad de la potestadsancionatoria debe contabilizarse desde el diaen que fue instaurada la queja administrativa,a señalar veintiséis (26) de abril del año 2013(sic), de lo cual se concluye sin dubitaciónalguna cquei para el momento en que seanresueltos los recursos de ley el término de 3años se tendrá por superado y con creces”. 3) Desconccimiento del derecho de audiencia ydefensa. “En tercer lugar, se tiene que los mencionadosactos administrativos que por esta vía sedemandan, fueron expedidos conDESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DEAUDIENCIA ¡Y DEFENSA de mi procurada, envista que, el equipo técnico de la entidad aquíconvocada, para la rendición de los informestécnicos frente a los hechos hoy materia desanción, única y exclusivamente se basaron en
ji) Respecto de la caducidad de lafacultad sancionatoria, refiere que eltérmino previsto en el artículo 38 delC.C.AA exige que la Resoluciónsancionatoria se expida y notifiquedentro de los tres años que prevé dichadisposición normativa. iti) Que los actos administrativos sefundamentan en las pruebas quereposan en el expedienteadministrativo que dan cuenta de quelos hechos investigados fueroncatalogados como deficienciasconstructivas de afectación grave.Exp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho inspecciones visuales tal y como se puso depresente en el acto administrativosancionatorio Resolución No. 682 del 1 de abrilde 2013 (Hoja No. 4) más nunca se practicóprueba, estudio o ensayo de laboratorio quein situ permitiera confirmar las apreciacionesesgrimidas por su entidad, basándose para elefecto en simples inspecciones visuales, locual desdice claramente el componentetécnico que debe irradiar un informe de talnaturaleza con el agravante que precisamentesu entidad tiene por fin controlar la actividadde enajenación de inmuebles en ejercicio desus facultades de inspección, vigilancia ycontrol, máxime cuando las obras hidráulicasdel proyecto se llevaron a cabo con plenasujeción a las recomendaciones técnicas,jurídicas y fácticas exigibles para la materia,y con ello hacia inadmisible la imposición desanción en contra de mi representada .”
- Falsa motivación.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 419 de2008, el auto de apertura de la investigaciónadministrativa debe proferirse dentro del messiguientes a la fecha de presentación del informetécnico, so pena del archivo de las diligencias; sinembargo, en el presente asunto, el 15 de julio de2010 se practicó la visita de verificación dehechos y el 14 de diciembre de ese año se profirióel auto de apertura de la investigación contra lasociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. - enliquidación, en consecuencia, las decisiones de laadministración se tornan extemporáneas. “Así las cosas, mal procedió la administraciónen haber proferido auto de apertura deinvestigación cuando la oportunidad procesalse encontraba ampliamente fenecida, puesbajo ningún contexto puede entenderse quelos términos en la actuación administrativasolo le resultan de obligatorio cumplimientoal administrado (querellado), omitiéndoseque también son de obligatorio e irrestrictocumplimento a la administración misma,máxime cuando es esta quien establece supropio procediendo administrativosancionatorio de carácter especial, actuar queper se constituye en causal de anulación delacto administrativo por violación del debidoproceso administrativo en armonía con FALSAi Exp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho
MOTIVACIÓN por indebida apreciación de lasituación fáctica y con ello de fundamentolegal en que se ampara el procedimientoadministrativo sancionatorio establecido porsu entidad”: 5) improcedencia de la sanción impuesta Según lo previsto en el artículo 13 del DecretoDistrital 419 dé 2008 la decisión de fondo en lainvestigación que adelante la Subsecretaría deInspección, Vigitancia y Control de Vivienda, o alentidad que Haga sus veces, debe proferirsedentro del mes siguiente al vencimiento de laetapa probatoria, si esta se hubiere decretado oen caso contrario, dentro de los 30 días hábilessiguientes a la fecha de celebración de laaudiencia cle intermediación del vencimiento delplazo pactado en la misma por los interesadospara dar cumplimiento a los compromisosadquiridos en lá referida audiencia. En ese sentido, la demandada debió archivar laactuación administrativa teniendo en cuenta queel 21 de diciembre de 2011 se practicó la últimaaudiencia de intermediación, mientras que ladecisión sancionatoria se adoptó el 1° de abril de2013; incluso támando como fecha el vencimientode la etapa probatoria, se debe tener en cuentaque el último informe técnico fruto de la aperturade debate probatorio, superó el mes de que tratala norma antes referida, máxime por cuanto elacto administrativo sancionatorio fue expedido el1° de abrit de 2013. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 309 a 347 C1).
La sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por el Juez Cuarto Administrativodel Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda e impuso condenaen costas, tras considerar que: - Tratándose de falencias constructivas hay dos plazos diferentes, el primerorelacionadoicon la garantía del bien, el cual dependerá del tipo de deficienciaque se denuncia, mientras que el segundo hace relación al término con el quecuenta la administración para el ejercicio de la facultad sancionatoria que leasiste. - El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece términos máximosdentro de los cuales es procedente que le sean imputables a la enajenadora lasdeficiencias constructivas que se presenten, de esa manera, si son leves habránde evidenciarse y denunciarse en el curso del año siguiente a la entrega, tres 8Exp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho
años en el caso de deficiencias graves o diez años si son gravísimas. “(...) Entonces como la norma en comento no prevé un plazo especial para que laadministración adelanta el correspondiente procedimiento sancionatorio, debeacudir al estatuto de lo contencioso administrativo” - Al efectuar un análisis del régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, indicóque: i) el mismo se aplicaba a los procedimientos administrativos que fueseniniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de ese estatuto; ii) elprocedimiento administrativo sólo iniciaba con la formulación de cargos; y que,iii) en el sub lite al haberse presentado la queja el 26 de abril de 2010, se sometíaa las reglas del Decreto 01 de 1984. Adicionalmente, consideró que debeaplicarse lo previsto en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 para efectosde establecer el momento en que se advierte cumplido el término de los tres (3)años para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria de acuerdo con elartículo 38 del Decreto 01 de 1984. “(...) La fecha a partir de la cual los hechos investigados fueron conocidos por laSecretaría Distrital del Hábitat determina la norma vigente al momento en queocurrieron las conductas según lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.A.C.A. queestablece el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011.
(...) En este punto es importante señalar que la interpretación que se debe dar alartículo 38 del C.C.A., según lo ha determinado el precedente judicial en esamateria y, particularmente, la sentencia de unificación proferida por la SalaPlena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, expediente No. 2003-00442, Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia, es que la actuaciónadministrativa termina con la expedición del acto administrativo sancionatorio ysu correspondiente notificación, sin que para ello deban tenerse en cuenta lasfechas de los recursos administrativos que podrían interponerse”. - Respecto del caso concreto indica que la administración tuvo conocimiento delos hechos el 26 de abril de 2010 y que impuso la sanción el 22 de abril de 2013por lo que no habían trascurrido los 3 años de que trata el artículo 38 del Decreto01 de 1984. - En cuanto a la indebida aplicación del Decreto 419 de 2008, señala que dichocuerpo normativo entró en vigencia el 4 de diciembre de 2008 y derogó el DecretoDistrital 540 de 1991, cuyo artículo décimo quinto señala que las investigacionesadministrativas que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigenciade ese acto administrativo se regirian hasta su culminación por las disposicionesestablecidas en el Decreto Distrital 540 de 1991. En ese sentido, los actos administrativos sancionatorios deben proferirse bajo loslineamientos normativos vigentes al momento de empezar a tramitar el hechoque hubiese dado origen a la actuación administrativa sancionatoria, enconcordancia con la sentencia C-922 de 2001.
Por consiguiente, en el presente asunto no es posible aplicar el Decreto 540 de foExp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho 1991 por cuanto la investigación administrativa contra la sociedad CentroEjecutivo Cedritos S.A. - en liquidación, se inició en vigencia del Decreto Distrital419 de 2008, - Acerca del cargo de aplicación indebida del Acuerdo 20 de 1995 comoconsecuencia de lo previsto en el artículo 183 del Decreto Ley 19 de 2012, señalaque si bien este último señala que las autoridades municipales y distritales nopodrán expedir ni exigir el cumplimiento de normas técnicas o de construccióndiferentes a las contempladas en esa ley y en las disposiciones que lareglamenten, ello realmente se predica de la Ley 400 de 1997, la cual permitióadoptar normas sobre construcciones sismoresistentes en edificaciones nuevas yusadas, temas que son ajenos a la materia de la investigacién administrativaadelantada contra la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A.-en liquidación. “En efecto, en el caso objeto de sanción se probó que las instalaciones yacometidas hechas por la sociedad demandante no correspondieron con lainterconexión de las cajas de aguas lluvias y residuales aprobadas a través de lalicencia de construcción y es situación solo fue subsanada hasta la intervenciónde la E.A.A.B -E.S.P.- En síntesis, la materia objeto de sanción no hizo referencia a normas sismoresistentes de la construcción, sino al incumplimiento de normas urbanísticas, locual corresponde vigilar, investigar y sancionar a las dependencias distritales deconformidad con la modificación hecha a través del artículo 183 del Decreto Ley19 de 2012.
El Acuerdo 20 de 1995 es el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá,luego la' Secretaría de Hábitat debía ejercer sus funciones de inspección,vigilancia y control con miras a preservar el derecho a la vivienda digna, basadoen esa normativa, dado que la investigación al Centro Ejecutivo Cedritos S.A.giraba en torno a la actividad constructora ejercida en el proyecto “Portal deCedritos” como está contemplado en el artículo 1 del Decreto Nro. 578, por tantola administración no aplicó indebidamente las normas que sustentaron el actosancionatorio”. - El cargo de violación al derecho de audiencia y defensa fue igualmentedesestimadd, tras considerar que: (i) la entidad demandada previo al inicio de taactuación sancionatoria, requirió la Centro Ejecutivo Cedritos S.A. - enliquidación para que solucionara la situación de manera preliminar; (ii) existíanelementos probatorios de que la afectación que se predicaba de las cajas deaguas lluvias era grave y que esto se había dado desde el inicio de la obra; (iii)la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A., en liquidación no compareció lasaudiencias de intermediación programadas el 3 de febrero y el 30 de noviembrede 2011 a ¡pesar de que fue informada diligentemente de ellas; (iv) a lainvestigada se le brindó la oportunidad de aportar las pruebas que pretendierehacer valer y controvertir los informes de verificación de hechos.
“En el presente caso se encuentra que la administración no dejó de practicarninguna prueba pedida y decretada oportunamente, por el contrario la sanciónfue emitida partiendo de reportes sobre las falencias encontradas en la 10Exp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho intercomunicación de las cajas domiciliarias de aguas lluvias y residuales porparte de la E.A.A.B. -E.S.P.- y con base en elementos de prueba especializadoscomo los tres informes (sic) verificación de hechos de la Secretaria Distrital delHábitat. En resumen, los antecedentes administrativos no muestran que la partedemandante hubiese solicitado una prueba de laboratorio ni mucho menos elpropósito y la necesidad de practicarla aún más cuando la administración yacontaba con suficientes elementos técnicos especializados para emitir unadecisión frente a la conexión errónea de las cajas de aguas lluvias en el conjuntoresidencial”. - El cargo relativo a la expedición irregular de los actos administrativos acusadoscomo consecuencia de que la demandada no expidió el auto de apertura deinvestigación dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación del informetécnico de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 419 de 2008;señala que no está llamado a prosperar habida cuenta que se trata de un términoperentorio y no preclusivo, por lo que no provoca que el órgano de control pierdacompetencia.
“Pues bien, como se observa, si bien en dicha disposición normativa se fijó unplazo para proferir el auto de apertura de investigación o el archivo de lasactuaciones, lo cierto es que no estableció como consecuencia de su inobservanciala pérdida de competencia del órgano, luego ese término es perentorio nopreclusivo. Entonces, como el término de un (1) mes al que se refiere la norma en cita esperentorio, pese a que la administración haya proferido el auto de apertura deinvestigación vencido el mismo, lo cierto es que es válido, luego este cargo noestá llamado a prosperar”. 1.4. Recurso de Apelación (Fis. 352 a 361 C1) El apoderado judicial de la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. - enliquidación interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del14 de agosto de 2017, solicitando que se revoque en su totalidad la sentenciaproferida en primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de lademanda. Previo a plasmar con precisión sus argumentos de inconformidad frente a lasentencia proferida por el a quo indica que se opone integramente a sucontenido y se ratifica en las consideraciones de orden jurídico planteados enlos escritos de la demanda, de pronunciamiento sobre las excepcionespropuestas por la entidad demandada y los alegatos de conclusión en primerainstancia. Manifiesta que no está de acuerdo con la interpretación efectuada por elJuzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en lo que se refiere a laaplicación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 en lugar del Decreto Distrital419 de 2008 en lo que se refiere a la competencia para decidir de fondo la 11
11 adExp. 110013334004-2015-00002-01Demandante: Centro Ejecutivo Cedritos S.A. -En LiquidaciónDemandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho controversia, dado que esta circunstancia surge como consecuencia delincumplimiento de los términos previstos en este último frente a cada una detas etapas del trámite sancionatorio. “Ahora continua el despacho, desacertadamente al considerar que la ley (sic) 419del año 2008 “por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unasfunciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control deVivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat” no establece el procedimiento enactuaciones administrativas, especialmente, en trámite sancionatorio, a saber,el despacho menciona: Entonces: como la norma en comento no prevé un plazo especial para que laadministración adelante el correspondiente procedimiento sancionatorio, debeacudirse ial estatut
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