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TA CUN - 110013334004-2015-00131-01-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334004-2015-00131-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Litiatad y Order RAMA JURISDICCIONAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ALVAREZ DAVID ]DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE:FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES La señora Paula Andrea Álvarez David interpuso demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá,

en donde persigue las siguientes pretensiones: alraPROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVIDDEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

“PRIMERO. Se declare nula la Resolución 92-02 del 26 de septiembre de2014, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación contra el fallodentro del expediente No. 2305 del 14 de julio de 2014, SEGUNDO. Que se restablezca el derecha de mi mandante y por ende seordene la cancelación de la anotación negativa en el registro de tránsito, conello la posibilidad de volver a disfrutar del derecho al trabajo, la libertad delocomoción. TERCERO. Que se restablezca el derecho de mi mandante, declarando queNO está obligado al pago de la sanción a titulo de multa descrito en laResolución No. 092/02 del 26 de septiembre de 2014 CUARTO. Se ordene la devolución de lo cancelado y los intereses moratoriosa que hay lugar, con ocasión de la sanción impuesta por la Secretaría Distritalde Movilidad de Bogotá D.C. QUINTO, Que se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ alas costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en elartículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo de lo ContenciosoAdministrativo SEXTO. Se suspenda de forma provisional la decisión emitida en laResolución No. 092/02 del 26 de septiembre de 2014, por la Secretaría deMovilidad de Bogotá D.C., hasta que no exista una decisión de fondo emitidapor esta Corporación”.

1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la anterior pretensión es la siguiente: 4% La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, inició actuación administrativacontra la señora Paula Andrea Álvarez David con fundamento en los hechos ocurridosel día 12 de julio de 2014 donde se le impuso la orden de comparendo No.1100100000007852065 por la comisión de la infracción del parágrafo 3° art. 5 de la Ley1696 de 2013, al negarse presuntamente la conductora a practicarse una prueba de alcoholemia.PROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVID .DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2° La actuación administrativa sancionatoria se surtió entre el 14 de julio y el 16 dejulio de 2014, en ella se practicaron y decretaron pruebas. En la misma rindió versiónlibre la señora Paula Andrea Álvarez David. 3% En el Trámite contravencional la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotadeclaró infractora a la señora Paula Andrea Alvarez David del parágrafo 3° art. 5 de laLey 1696 de 2013 y le impuso una multa de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) SalariosMínimos Diarios Legales Vigentes equivalentes a Veintinueve Millones QuinientosSesenta y Ocho Mil Pesos ($29.568.000) y le suspendió el uso de la licencia de

conducción por Veinticinco años (25) años. 4° — En la misma diligencia en la que se profirió el fallo, la señora Paula Andrea Álvarez David interpuso recurso de apelación, la cua) fue concedida ante la Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 5° En la Resolución No. 2092/02 de 26 de septiembre de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del expediente No. 2305 de 2014”, la Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. 1.2, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que durante el trámite de la actuación contravencional se violaron las siguientes disposiciones:PROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVIDDEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Constitucionales: e Artículo 29 de la Constitución politica.

Legales y Reglamentarias: e Artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

En el escrito de demanda la parte actora aduce que la resolución objeto del presente medio de control judicial fue expedida con violación al debido proceso y, en forma irregular, mediante falsa motivación. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: Señala que en el caso sometido a examen existe una evidente violación del derechofundamental, al debido proceso, pues señala que no se tuvo en cuenta a la hora deejercer la función de policía judicial y, dentro del proceso sancionatorio adelantado porla Secretaría de movilidad de Bogotá, una relación clara de los hechos que le fueran endilgados a la demandante. Por otra parte, aduce que el actuar desplegado por los agentes de tránsito al momentode la práctica de las pruebas el día de los hechos fue violatoria del debido proceso alno permitir que la única testigo Nelly Tatiana Silva presenciara la práctica de laspruebas realizadas a la conductora con el alcohosensor, dejándose al arbitrio de laautoridad de tránsito su proceder y teniendo como fundamento que la práctica de dichaprueba podía ser observada por cualquier persona, puesto que la misma correspondea una función pública realizada por servidores públicos en ejercicio de su oficio de laPROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVID |DEMANDADO SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTAASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

que manifiesta que por ley no tiene restricción alguna. Que, en consideración de loanterior, el proceder de los agentes de tránsito no se encuentra ajustado a la ley. Así mismo, indicó que luego de explicársele el procedimiento para la realización de laprueba con alcohosensor a la demandante, la misma sopló el aparato en repetidasocasiones, de las cuales señala que contó por lo menos 5 veces que la ciudadana hayaexpirado aire a través del alcohosensor suministrado por el agente de tránsito. Insistió en que los agentes de tránsito durante el trámite de cada una de las pruebas de alcoholimetría debían cambiar la boquilla del acohosensor, señalando que, al expirarse aire a través de dicha pieza, la misma no podía ser reutilizada ya que al reutilizarse podrían acumularse gases en la boquilla lo que ocasionaría un error en la lectura del nivel de alcohol que genera una alteración del resultado de la prueba. Por otra parte, agregó que los agentes de tránsito no tenían a la mano la certificación de la calibración del alcohosensor, y que tampoco demostraron la idoneidad y la capacitación del agente de tránsito en el manejo de este instrumento, lo cual constituye la violación al debido proceso de la demandante. Pone de presente que solicitó ser conducida hacia el Instituto de Medicina Legal para que se le practicara la prueba de alcoholimetria en dicha institución, pues manifiesté la

imposibilidad en la recolección de la prueba por parte de los agentes de tránsito de la policía a pesar de prestar toda la colaboración pertinente para la práctica de la misma. Finalmente, alega la existencia de una falsa motivación del acto administrativo sancionatorio al considerar que las premisas fácticas o jurídicas empleadas comoPROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVIDDEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA fundamento de la decisión no correspondían a la realidad o su formulación de vino de un razonamiento errado por parte de la autoridad administrativa. Concluye afirmando que la motivación es un elemento esencial de toda manifestación de la voluntad de las autoridades públicas y, que, cuando se presentan defectos de este tipo, el acto adquiere un vicio que desvirtúa la presunción de legalidad al provenir la decisión de sustrato irreal o ilógico. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 4.1. Motivo y Motivación -¿incurrió la Secretaría Distrital de Movilidad en falsa motivación del actoadministrativo demandado en atención a que la señora Paula Andrea AlvarezDavid nunca se negó a la realización de las pruebas fisicas o clinicas dealcoholemia?

|. CUESTIÓN PREVIA -Del vicio de falsa motivación Frente al vicio de falsa motivación el Consejo de Estado en la sentencia del19 de marzo de 2015. con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala.explicó: “444.2. El vicio de falsa motivación de los actos administrativos.Conceptualización.

aotPROCESO No.:ACCIÓN:DEMANDANTE:DEMANDADOASUNTO:

1100133340042015-00131-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVID )SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁSENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Constituye un elemento necesario para la existencia de un actoadministrativo que haya unos motivos que originen su expedición y que seanel fundamento de la decisión que contienen. Es decir, deben existir unascircunstancias o razones de hecho y/o de derecho que determinan laexpedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. Ahora bien, la validez del acto administrativo depende de que los motivospor los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el méritosuficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derechojurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de quese trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse ladecisión tomada y no otra.

Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondenciade lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa delmismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica delacto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que seafirma en tas razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir elacto y la realidad factica y/o jurídica del respectivo asunto. De conformidad con lo anterior, se tiene que el vicio de falsa motivación sepresenta cuando en la sustentación de los actos administrativos no existecorrespondencia entre las razones de hecho y de derecho que se aducenpara proferir el acto y la realidad factico-juridica que rodeó el asunto.

I. CASO CONCRETO El acto administrativo objeto de control judicial se fundó en que la señoraPaula Álvarez obstruyó la práctica de la prueba de alcoholemia a través delalcohosensor. circunstancia fáctica en virtud de la cual incurrió en lacontravención de tránsito prevista en el parágrafo 3° del articulo 5 de la Ley1696 de 2013, supuesto de hecho que la libelista acusa de falso en la medidaque ella dice no haberse opuesto a la realización de la prueba. pues si sopló,solo que el dispositivo no arrojó resultado alguno razón por la que debíaremitirsele a medicina legal.

Tras el análisis de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que obra en elexpediente a folio 133, reporte del alcohosensor con el código 005, quesegún el manual RBT IV, el mismo corresponde al error ocasionado por 3%PROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVIDDEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA permanecer 60 segundos en la prueba, esto es, sin recibir aire exhalado porla persona a través de la boquilla o cánula. Lo anterior evidencia, que pese a que la señora Álvarez afirmó habersoplado, lo cierto es que al aparato nunca ingreso su aire, luego es claro queella si impidió la práctica de la prueba. que es justamente la conducta que sele reprocha y en virtud de la cual se le sancionó. A su vez, ello se corrobora con la grabación del momento de los hechos, sise tiene en cuenta. como quedó relatado en el acápite de pruebas de estaprovidencia, que la señora Álvarez David, pese a que en cuatro ocasioneslos agentes de tránsito de la Policia Nacional le mostraron de forma didácticael método de utilización del alcohosensor, ella no soplo y por el contrariosimuló hacerlo, por lo que el aparato de medición nunca arrojó resultadoalguno. Dado que como ya se puso de presente el instrumento no tuvoreacción por no haber ingresado aire a través de la boquilla.

Aunado a lo anterior el policial que le intentó tomar la muestra a lademandante, en varias ocasiones le informó que lo que estaba haciendo erasuccionar y no soplaba y pese a las múltiples indicaciones no atendió losrequerimientos y persistió en errar la prueba; tal y como se evidencia en lagrabación en la que todos los policiales que presenciaron la prácticacoinciden en que la conductora no sopló y por ello el alcohosensor no arrojóresultado alguno sobre el nivel de alcohol ingerido por la señora PaulaAndrea Álvarez David, tal y como se mostró a la cámara tras cada intento. Esa conducta evasiva de la señora Paula Andrea Álvarez David.corresponde en forma plena con el supuesto fáctico tipificado como conductasancionable en el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, puespese a que se le brindaron todas las garantías, se insiste no consintió lapráctica de la prueba, pues persistió en su comportamiento de vacilación, loque no permitió determinarsu grado de embriaguez. lo que no tiene lógica sies verdadera la afirmación de la testigo que la acompañaba la madrugadade los hechos, que informó en estrados, que la señora Álvarez David en elbar de mariachis en el que se encontraba solo había ingerido una cerveza,de manera que de haber realizado la prueba está habría sido negativa o conun grado de alcohol menor que hubiera ameritado una sanción proporcionala su estado.

En consecuencia no existe elemento de juicio válido para desvirtuar lapresunción de legalidad de los actos proferidos en sede administrativa porparte de Bogotá D.C. - Secretaria de Movilidad, al existir correspondenciaentre los fundamentos fácticos y juridicos, por lo cual no prospera el cargoPROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVIDDEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de anulación por falsa motivación, lo que conllevará al Despacho a negarlas pretensiones de la demanda. 4.2 Normas y Procedimiento -¿Se vuinerd el debido proceso de la señora Paula Andrea Álvarez David, enatención a que el procedimiento administrativo adelantado por la policía nose realizó con la plenitud de garantías. en atención a que: (i) no se le trasladoa medicina legal para realizarle la prueba de alcoholemia, ni se le realizó unexamen de sangre. (ii) no se permitió la presencia de un testigo al momentode realizar la prueba con el alcohosensor, y (iii) no decretó la pruebatestimonial solicitada en segunda instancia. Medios de convicción con loscuales se pretendía desvirtuar que se encontraba en estado embriaguez almomento de ser requerida por los agentes de tránsito?

|, CUESTIÓN PREVIA

|, CUESTIÓN PREVIA El debido proceso consagrado en el articulo 29 de ta Constitución de 1991comprende, entre otras garantías, el derecho a ser juzgado por autoridadcompetente. el derecho de defensa, el derecho a presentar pruebas dedescargo y a controvertir las que se alleguen en su contra. el derecho aimpugnar las decisiones. la garantía del principio de legalidad de la falta y dela sanción, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (nonbis in idem), el derecho a que no se agrave la pena o sanción en segundainstancia (no reformatio in pejus) la aplicación del principio de favorabilidady el derecho del administrado a que las actuaciones se realicen en lostérminos legales, Puede extraerse de lo anterior que el debido proceso es una prerrogativacompleja que contiene una serie de garantías aplicables tanto a losprocedimientos judiciales como a los administrativos. La jurisprudenciaConstitucional ha definido este derecho como un conjunto de etapas,exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse aladelantar todo proceso judicial o administrativo. ll. Caso concreto En los términos del problema jurídico planteado, el primer aspecto a resolver.parte del supuesto que la señora Paula Álvarez no se negó a la práctica dela prueba con el alcohosensor, sino que el mismo no dio resultado alguno,por lo que los agentes de tránsito debían remitirla al Instituto Nacional deMedicina Legal para la práctica de una prueba que determinara si en la fechade los hechos había ingerido alcohol.PROCESO No.ACCIÓN:DEMANDANTE:DEMANDADOASUNTO:

: 1100133340042015-00131-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPAULA ANDREA ALVAREZ DAVIDSECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTASENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Pues bien, como se indicó lineas atrás, la señora Álvarez si obstruyó lapráctica de la prueba con el alcohosensor, de manera que no habla lugar aremitirla al Instituto de Medicina Legal a efectos de determinar su grado dealcoholemia, dado que la conducta renuente era suficiente para aplicar laconsecuencia jurídica prevista en las normas de tránsito, que es lo queconllevó a la imposición de la sanción controvertida. Al respecto es importante precisar. que cuando la ley y sus actosreglamentarios prevén procedimientos para establecer el estado deembriaguez de un conductor, como lo.es justamente el medio indirecto delalcohosensor, el mismo se constituye en garantía de protección al derechoal debido proceso, dado que si la señora Álvarez hubiera realizado la pruebase habría establecido realmente si tenia algún grado de alcoholemia y se lehabría aplicado una consecuencia jurídica acorde a su condición Valga acotar que ni en sede administrativa ni con ocasión del presenteproceso, se logró obtener elementos de prueba que pudiesen llegar acuestionar la idoneidad de los policías que realizaron el procedimiento o lascalidades técnicas del aparato utilizado, y por el contrario obra en elexpediente a folio 133. reporte del alcohosensor con el código 005, quesegún el manual RBT IV. el mismo corresponde al error ocasionado porpermanecer 60 segundos en la prueba, esto es, sin recibir aire exhalado porla persona a través de la boquilla o cánula,

Así mismo, en la grabación realizada, se pudo constatar por este Despacho que: i) No se manipularon en forma directa las boquillas.ii) Antes de utilizar el alcohosensor se realizó la habilitación del elemento,ili) Se indicó a la señora Alvarez David, en cuatro ocasiones, la forma deutilizarlo,V) Se informó el sustento jurídico y la manera en que se realizaría la prueba.v) Y se le concedieron varias oportunidades para el efecto. Por lo anterior, por esta circunstancia no se advierte vulneración al debidoproceso de la señora Álvarez, pues la sanción que se le impuso fue por nopermitir la práctica de la prueba con el alcohosensor, sin que resultararelevante practicar un examen clínico forense en Medicina Legal o el delaboratorio para establecer su grado de embriaguez, pues no fue en razóndel mismo que se le impuso la sanción aquí controvertida. Los dos argumentos restantes del cargo ligado a vulneración del derecho al 10PROCESO No.ACCIÓN:DEMANDANTE:DEMANDADOASUNTO: : 1100133340042015-00131-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPAULA ANDREA ALVAREZ DAVID ;SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTASENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

debido proceso. es el hecho de no haber permitido la presencia de un testigoal momento de realizar la prueba con el alcohosensor y el no decreto en sedeadministrativa de una prueba testimonial en segunda instancia. La primera situación fue planteada en la demanda a fin de sustentar que noexiste prueba válida de que la señora Paula Álvarez no haya realizado laprueba en la forma en que se afirmó en los actos administrativos. pues no sepermitió la presencia de su acompañante durante el test; al respecto espertinente indicar que el argumento resulta débil e infundado, teniendo encuenta que en el procedimiento establecido en las legislación de tránsito, noexiste disposición que avale la postura de la libelista, esto es sobre laobligación de la presencia de un testigo al tiempo de la realización delexamen con el alcohosensor que pueda darle procedencia a un vicio deanulabilidad por desconocimiento del derecho al debido proceso. Por el contrario, de la manera en que se realizó el procedimiento con elalcohosensor si existe dentro de la actuación administrativa prueba directa,cual es la grabación en audio y video realizada por los agentes de tránsito,medio de convicción que como ya se advirtió, evidencia la circunstancia dehecho en razón de la cual se impuso la sanción controvertida. El segundo aspecto procedimental cuestionado en la demanda, es que ensede administrativa la Secretaria de Movilidad no practicó la pruebatestimonial de la señora Nelly Tatiana Silva Pinto, quien acompañaba a PaulaAndrea Álvarez David en el momento en que fue requerida para larealización de la prueba con el alcohosensor, situación en razón de la cualconsideró vulnerado su derecho al debido proceso.

En los términos del planteamiento, el mismo no tiene la posibilidad deprosperar como anulatorio de los actos administrativos. si se tiene en cuentaque pese a la no práctica del testimonio en sede administrativa, esteDespacho a fin de superar la irregularidad procedimental decretó y practicóel testimonio de la señora Nelly Tatiana Silva. Ahora bien, en cuanto a esa declaración se evidenció que su objeto erainformar sobre unas irregularidades en el procedimiento policial practicadola madrugada del 12 de julio de 2014 y sus apreciaciones sobre un posibleabuso de las facultades de los agentes, sin embargo, advierte el Despachoque dichas circunstancias tácticas hacen relación al momento posterior a laexpedición de la orden de comparendo número 11001000000007852065, esdecir, que la declaración no es pertinente en la medida que nada dijo conrespecto al hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta en losactos administrativos demandados. 11PROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVIDDEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia. el cargo no está llamado a prosperar. En tales condicionesse denegarán las pretensiones de la demanda. 2. — SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte actora, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Bogota’. 2.1. LA IMPUGNACIÓN Advierte la Sala que la apelante planteó en el recurso de alzada hechos y argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de la demanda. Así las cosas, los hechos y argumentos nuevos no serán analizados en esta instancia judicial porque hacerlo vulneraria el deber de lealtad entre las partes y los derechos aldebido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada, según ha sidoprecisado por el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos. En sentencia de 26 de julio de 2012, expuso que debe haber plena unidad temática yconsecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lofundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que los examinóy los cuestionamientos de la apelación, es decir, que en la apelación no se pueden | Ve folios 200 y siguientes del cuaderno principal. 12PROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVID oDEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

plantear aspectos ajenos a los señalados desde un principio, porque de ser así se violael deber de lealtad entre las partes, se irrespeta el debido proceso y se quebranta el derecho de defensa. En virtud de los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 137del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación delas normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden aque el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda,comoquiera que es al demandante a quien le corresponde desvirtuar lapresunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 del C.C. A. dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que sefunda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, losargumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todaslas peticiones...” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensionesaducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este códigocontempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sidoalegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objetodistinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocadaen ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia,en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutivadel fallo (congruencia intema), y como conformidad entre la decisión y lopedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruenciaexterna).

El principio asi concebido persigue la protección del derecho de las partes aobtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideracióndel juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho dedefensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir losargumentos. y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado,y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante. 13PROCESO No.: 1100133340042015-00131-01ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: PAULA ANDREA ÁLVAREZ DAVIDDEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, comodecisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosasadicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porquese reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)?. Ahora bien, el artículo 181 del C. C. A. consagra al recurso de apelacióncomo medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidasdentro de los procesos contenciosos administrativos, sujeto a la forma yoportunidad previstas en el artículo 212 ibidem. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 350 del C. P,C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primergrado y la revoque o reforme”. Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisiónde la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien laprofirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque,modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirmes,

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio decongruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuenteentre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lofundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia queexaminó y proveyó sobre éstos y aquéllas, y los cuestionamientos de laapelación, conforme al parámetro fijado por el ya referido artículo 350. Así, queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación planteeaspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones yfundamentos anteriormente señalados. Los recursos que desconozcan esa restricción, violan el deber de lealtadentre las partes, irrespetan el debido proceso y quebrantan el derecho dedefensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asumala condición de opositora”, 2 En el mismo sentido, sentencia del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Dra. CarmenTeresa Ortiz de Rodríguez. .3 La Sala ha precisado que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen lasentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidadcontra la primera, de manera que el ad quem limite su examen a esos aspectos (Sentencia del 30de abril del 2009, exp. 16225, evocada en la sentencia del 11 de noviembre del mismo año, exp.16226). 4 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403.

14PROCESO No.ACCIÓN:DEMANDANTE:DEMANDADOASUNTO:

: 1100133340042015-00131-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPAULA ANDREA ALVAREZ DAVID .SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁSENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado en sentencia de 24 de mayo de 2012, señaló que no sepronunciaria sobre puntos controvertidos en sede de apelación, que no fueronventilados en primera instancia, porque

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