TA CUN - 110013334004-2015-00287-0-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334004-2015-00287-0-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

SENTENCIA N2020-12-161 NYRD

Bogotá D.C. Diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) EXP. RADICACIÓN: 110013334004-2015-00287-01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DEHÁBITATTEMAS: Sancionatorio Secretaría de HábitatASUNTO: Sentencia de segunda instancia -Revoca fallo MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a proferir una nueva decisión de fondo en el trámite de segundainstancia dentro del proceso de la referencia, en cumplimiento de la sentencia del13 de octubre del 2020 adoptada dentro del proceso de acción de tutelaidentificado con el número de referencia 11001-03-15-000-2020-00687-01 dictadapor la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del consejero NicolásYepes Corrales, en donde se confirmó la decisión de primera instancia que ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso deldistrito de Bogotá - Secretaría Distrital del Hábitat y, como consecuencia, DEJAR SINEFECTOS el fallo del 17 de octubre de 2019, radicación 11001333400420150028701,proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,Subsección B, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de lanotificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión que observe lasentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado -radicación 1100103 15000200300442 01-, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva ” 4de esta providencia.”. De conformidad con el citado fallo de tutela la Sala de Decisión debe cumplir laorden perentoria del fallo de tutela consistente en proferir una nueva sentencia 1 La sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de mayo de 2020, proferido por laSubsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Ponente(E): Marta Nubia Velásquez Rico.

9)Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, deconformidad con la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01, según la cual la sanción se considera oportunamente impuesta sidentro del término de tres años que establece el artículo 38 del CódigoContencioso Administrativo se expide y notifica el acto administrativo principalque concluye con la actuación administrativa, a pesar de que los recursosadministrativos que se hubieren propuesto se resuelvan y se notifiquen lasdecisiones con posterioridad, pero, se reitera, en relación única y exclusivamentecon ta aplicación del artículo 38 del Decreto-ley 01 de 1984, por ende, procede laSala a emitir la correspondiente sentencia en el caso sub lite en cumplimiento dela misma. Bajo las anteriores consideraciones, decide la Sala el recurso de apelacióninterpuesto por el apoderado de la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra lasentencia del 8 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demandapresentada y se impuso condena en costas, así:

“PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motivadel presente falto,SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquidense por Secretaria. Sefija como agencias en derecho el equivalente el 4% del valor de la multa impuestade los actos administrativos demandados.TERCERO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a sufavor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender losgastos ordinarios del proceso.CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas lasanotaciones de rigor” Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cadauna de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal denulidad que amerite ser declarada en esta instancia. | ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y sucontestación (Fls. 260 a 282 C1, 306 a 321 C2): - La Agrupación de vivienda Mazurén 10b fue construida Acepta la veracidad depor la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazurén | los hechos de laS.A.; sociedad que fue fusionada por absorción por | demanda, salvoConstructora Fernando Mazuera S.A. aquellos queconstituyenExp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho

  • El 8 de septiembre de 2011 la señora Aleida Bustamante | apreciacionesGalindo, propietaria del apartamento 402 interior 10 del ¡ subjetivas de laConjunto Residencial Mazurén, Agrupación 10b Milenio, | sociedad demandante.presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitatcontra la Constructora Fernando Mazuera. - El 20 de octubre de 2011 la Secretaría de Hábitat realizóvisita técnica para verificación de hechos de la queja,suscribiendo acta en la que deja constancia de loshallazgos encontrados en el inmueble.

Así mismo, que en la fecha, la arquitecta Liliana AndreaVásquez Valencia realizó el informe N°11-1900. - El 29 de mayo de 2012 se profirió pliego de cargos contrala Constructora Fernando Mazuera S.A. por los hallazgosencontrados en visita técnica al inmueble. - Conforme lo establece el Decreto 419 de 2008 seprogramó audiencia de intermediación el 26 de septiembrede 2013, diligencia que por inasistencia de la quejosa no serealizó. - El 16 de diciembre de 2013 se profirió la ResoluciónN°2630 en la que ordenó a la Sociedad ConstructoraFernando Mazuera S.A. hacer las obras necesarias quepermitan solucionar en forma definitiva grietas y fisurasque se presentan en los techos del apartamento, e impusomulta. - La Sociedad Constructora interpuso oportunamente losrecursos de reposición y apelación contra la Resolución2630 del 16 de diciembre de 2013. - A través de la Resolución 821 del 4 de agosto de 2014 seconfirmó la Resolución sanción.

  • Mediante Resolución 168 del 26 de febrero de 2015 laSecretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelacióninterpuesto contra la Resolución sanción, en el sentido deconfirmarla. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / losargumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 271 a 292, 321 a 335C1):Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho las Resoluciones N°2630 del 16 de diciembre de 2013,N°821 det 4 de agosto de 2014 y N 168 del 26 de febrerode 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción yse resolvieron los recursos de reposición y apelación.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derechosolicita se declare que la demandante no está obligada ahacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 402,interior 10 de la Agrupación Mazurén 10b, ubicada en lacalle 152 N53 60, ni obligada a pagar multa. Así mismoque se ordene el levantamiento de medidas cautelares quese hubieren decretado o se llegaren a decretar. Se identifican como normas violadas, las siguientes:artículo 29 Constitución Política de Colombia, artículo 38del Decreto 01 de 1984, artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de2011, artículo 64 del Código Civil y artículo 14 del DecretoDistrital 419 de 2008.

El concepto de violación se estructura en torno a lossiguientes cargos de nulidad: 1) Violación del debido proceso contenido en el artículo 29Constitucional. Se incurre en esta vulneración, dada la inexistencia dedeterminación del nexo de causalidad entre el dañoevidenciado en las resoluciones demandadasy la actividadconstructiva de la sociedad Fernando Mazuera. De las pruebas obrantes en el expediente queja1201129025-1 se infiere que el estudio de suelos, así comoel cálculo y diseño de la estructura cumplieron con loslineamientos técnicos y jurídicos de la época. “(...) debe resaltarse categóricamente que tampocoexiste prueba de que la construcción de la mismahubiese omitido alguno de dichos estudios, en generalla norma constructiva, por lo que igualmente no puedeimputarse falla constructiva alguna, cuando no se probóen el proceso que la misma hubiere sido ocasionada poracción u omisión de mi representada o de suscontratistas, sino llegar a la imputación deresponsabilidad por el simple hecho de la existencia del Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de.Se opone a las!pretensiones de lademanda.

Propone lasexcepciones: i) La no configuracióndel concepto deviolación invocado; ii) Excepcióninnominada.

Adicionalmenteprecisa que mediantela Ley 66 de 1968modificada por losDecretos Leyes 2610 de1979 y 078 de 1987, seestableció un sistemade intervención que lepermite al Estadovigilar, inspeccionar ycontrolar a laspersonas naturales yjuridicas quedesarrollenactividades deenajenación de bienesinmuebles destinados avivienda, con miras agarantizar laefectividad delderecho que tienen losadministrados a unavivienda digna.

Que los hechosinvestigados fueroncatalogados comodeficienciasconstructivas deafectación gravísima.Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho daño, y en virtud imponer sanción alguna o determinarorden constructiva (...)” 2) Violación de los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011 Omitió la Secretaría Distrital del Hábitat en susresoluciones sancionatorias, indicar las circunstancias dehecho concretas, por las cuales se habría incurrido porparte de la Constructora Fernando Mazuera en una fallaconstructiva. “(...) tenemos que las resoluciones demandadas quepusieron fin al procedimiento administrativo expedidaspor la Secretaría del Hábitat presentan una falta detipicidad y/o de adecuación típica de la conducta queda lugar a la imposición de la sanción. (...) las presuntas patologías constructivas que llevarona la imposición de la sanción fueron generadas porcircunstancias extrañas no imputables a la constructoraFernando Mazuera S.A. ” 3) Inaplicación del artículo 64 del Código Civil -inexistencia de responsabilidad: causa extraña noimputable - caso fortuito, fuerza mayor, hecho de untercero. El estudio de suelos del proyecto, el diseño de la estructuray su construcción estuvieron acorde con la lex artix yadicionalmente en la zona se presenta una serie decircunstancias extrañas a la acción u omisión de laconstructora, que cambiaron la consistencia del suelo,generando los presuntos asentamientos patológicos.

“(...) dichos asentamientos se generaron: i) porconstrucciones vecinas que no atendieron {lascondiciones del sector, ii) siembra de especies arbóreasno nativas que habrían desecado el suelo; iii) vecindada un canal de aguas lluvias (Canal de Córdoba) cuyomantenimiento ha sido nulo o por lo menos no habríasido óptimo, obra pública a cargo de la Empresa deAcueducto y Alcantarillado de Bogotá, que exonera a mirepresentada de la imputación de falla constructivaalegada y ocasionó el retorno de agua entre lossanitarios del apartamento 402 interior 02, en este casoel hecho de un tercero que la doctrina y jurisprudenciamoderan la ha sustentado en las normas legales queestablecen la fuerza mayor o caso fortuito (...)” Que los actosadministrativos sefundamentan en laspruebas que reposanen el expedienteadministrativo.Respecto de lacaducidad de lafacultad sancionatoria,refiere que el términoprevisto en el artículo38 del C.C.A. exige quela Resoluciónsancionatoria seexpidió y notificódentro de los tres añosque prevé dichadisposición normativa. Finalmente, en loatinente a laderogatoria tácita delAcuerdo 20 de 1995,aduce que unaadecuadainterpretación de lasentencia del Consejode Estado a que hacealude el actor permiteconcluir queúnicamente aquellosasuntos relativos a lasismoresistenciafueron derogados y nootras materias queestán acordes con laLey 400 de 1997.

45Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho 4) Caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. Se viola el artículo 14 del Decreto Distrital 419 del 3 dediciembre de 2008, toda vez que a la fecha de expediciónde la Resolución sanción ya habían trascurrido 13 años dehaberse realizado la primera entrega de la unidad devivienda privada de la Agrupación Milenio 10B, “(...) es pertinente indicar que no se ajusta a derecho lainterpretación que hacen las resoluciones demandadasen considerar que el tiempo de caducidad se cuentadesde que la entidad sancionadora conoce de la queja,por el contrario la misma surge a partir de la ocurrenciade los hechos, esto es desde el momento de los reclamosa la constructora, tiempo que supera con creces eltérmino indicado”. Se viola el artículo 38 del Código ContenciosoAdministrativo. “Según la fecha de la queja presentada por parte de laseñora Aleida Bustamante Galindo de fecha septiembre8 de 2011, así como del auto de apertura de la actuacióndel 8 de octubre de 2013, por efectos de la aplicacióndel anterior régimen administrativo sancionatorioanterior (Decreto Ley 01 de 1984), dicha facultad seencuentra caducada. Me refiero al hecho que, la facultad sancionatoriacontenida en el artículo 38 del Código de ProcedimientoAdministrativo (vigente al momento de la actuaciónsurtida), contemplaba un plazo máximo para laadministración de tres (3) años para imponer la sanción,incluyendo las etapas de: i) investigación; ii) decisión;y iii) resolución de la vía gubernativa.

(...) Es claro entonces, que en tratándose del términode caducidad para la imposición de sanciones porefectos de las quejas que se presenten en ejercicio deta vigilancia y control de entidades enajenadoras devivienda, la caducidad de la facultad sancionatoria serige por las disposiciones del articulo 38 del Código deProcedimiento Administrativo, sin que puedaconfundirse con los plazos y términos establecidos en elartículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008”. En suma, indica que aplicando las reglas de caducidad del2% Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho régimen administrativo anterior al caso particular, laactuación administrativa se inició el 8 de septiembre de2011 (queja) y a la fecha de expedición de la decisióndefinitiva (26 de febrero de 2015), notificada el 25 demarzo de 2015, ya habían pasado más de 3 años. 5) Nulidad sobreviniente de las actuacionesadministrativas. Todas tas actuaciones administrativas que sirvieron desustento a la decisión sancionatoria tienen sustento en unanorma que, para ese momento, estaba derogada. “(...) Mediante sentencia del 5 de febrero del año 2015,la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, enestudio de alzada, confirmó en su integridad lasentencia proferida por el Tribunal respecto de laacción de Nulidad del Acuerdo 20 de 1995 propuesta porta Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca-CAMACOL.

Del juicio estudio del pronunciamiento del Consejo deEstado se puede concluir como punto central yrelevante para este debate que la Ley 400 del 19 deagosto de 1997 “ por la cual se adoptan normas sobreconstrucciones sismo resistentes” derogó expresamenteel Decreto Ley 1400 de 1984 el cual otorga al ConsejoDistrital la faculta d de expedir el Código deConstrucción, lo que conllevó a la derogación tácita delAcuerdo 20 de 1995, pues el fundamento jurídico sobreel cual se soportaba la expedición del Acuerdo, perdiósu vigencia y validez. (...) Asi las cosas, en instancia administrativa sedemostrará especificamente que la Resolución 2630 del16 de diciembre de 2013 de la Secretaria Distrital deHábitat, así como los demás conceptos e informestécnicos que sirvieron de fundamento para suexpedición, por haber sido expedidos bajo elincumplimiento de las normas del Acuerdo 20 de 1995,carecen de fuerza vinculante. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 416 a 430 C1). La sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el Juez Cuarto Administrativodel Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda e impuso condenaen costas, tras considerar que:Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho - Tratándose de falencias constructivas hay dos plazos diferentes, el primerorelacionado con la garantía del bien, el cual dependerá del tipo de deficiencia quese denuncia, mientras que el segundo hace relación al término con el que cuentala administración para el ejercicio de la facultad sancionatoria que le asiste.

  • El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece términos máximosdentro de los cuales es procedente que le sean imputables a la enajenadora lasdeficiencias constructivas que se presenten, de esa manera, si son leves habrán deevidenciarse y denunciarse en el curso del año siguiente a la entrega, tres años enel caso de deficiencias graves o diez años si son gravísimas. “(...) De manera que en cada caso la entidad deberá determinar qué tipo deafectaciones se presentaron para definir si puede intervenir investigando eimponiendo las sanciones correspondientes.

Ahora bien, al no prever la norma en comento un plazo especial para que laadministración adelante el procedimiento sancionatorio, se debe acudir a lodispuesto en el estatuto de lo contencioso administrativo correspondiente” - Al efectuar un análisis del régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, indicóque: i) el mismo se aplicaba a los procedimientos administrativos que fueseniniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de ese estatuto; ii) elprocedimiento administrativo sólo iniciaba con la formulación de cargos; y que, iii)en el sub lite al haberse presentado la queja el 8 de septiembre de 2011, sesometía a las reglas del Decreto 01 de 1984. Adicionalmente, consideró que debeaplicarse lo previsto en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 para efectos deestablecer el momento en que se advierte cumplido el término de los tres (3) añospara que opere la caducidad de la facultad sancionatoria de acuerdo con el artículo38 del Decreto 01 de 1984,

“(...) Sobre el momento en que se estima cumplido el término de los tres (3)años para considerar que ha operado la caducidad de la facultad sancionatoriade la administración, se tiene que el mismo fue precisado por la Sala Plena delConsejo de Estado mediante providencia de unificación del 29 de septiembrede 2009, proferida dentro del expediente No. 2003-00442 (...) (...) de conformidad con la providencia en cita, los tres (3) años con los cualescuenta la administración para sancionar, deben contabilizarse hasta elmomento en el cual se notifica el acto administrativo principal, sin incluir losactos que resuelven los recursos interpuestos”. - Respecto del caso concreto indica que el apartamento se entregó el 26 de marzode 2004; que las afectaciones fueron denunciadas el 8 de septiembre de 2011 porla señora Aleida Bustamante Galindo, siendo calificadas por la Secretaría Distritaldel Hábitat como “gravísimas” en el informe técnico 11-1900, y que en esa medida,la queja fue formulada dentro del plazo de garantía correspondiente en tanto seencuentra dentro de los 10 años de entrega del bien por parte de la constructora.Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho

  • Expone que el término de caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta apartir de la formulación de la denuncia por parte de la propietaria del bieninmueble, esto es el 8 de septiembre de 2011, por lo que la administración contabacon competencia hasta el 8 de septiembre de 2014 para proferir y notificar el actoadministrativo definitivo; en ese sentido, a través de la Resolución N° 2630 de2013 se declaró a la constructora infractora de las normas que regulan la actividadde enajenación de inmuebles destinados a vivienda y se impuso una sanción y unaorden de hacer, acto administrativo que fue notificado el 10 de enero de 2014, porlo que la entidad demandada no excedió el término de caducidad previsto en elartículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

En lo que respecta al argumento esgrimido por la parte demandante, según el cuala través de las Directivas Distritales 07 de 2007 y 04 de 2011 el Distrito Capitaladoptó la tesis restrictiva para efectos del conteo de caducidad de la facultadsancionatoria, ese Despacho Judicial se apartó de dicha interpretación y acogió lasentencia de unificación del Consejo de Estado, con fundamento en lo previsto enel artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 conforme con el cual es deber de lasautoridades decidir sus asuntos de acuerdo al precedente judicial, por lo quedespachó desfavorablemente ese cargo. - En cuanto al cargo de expedición irregular del acto, según el cual la entidad notuvo en cuenta que por medio de una sentencia el Consejo de Estado derogótácitamente el Acuerdo 20 de 1995, el a quo considera que la base de la sanciónadministrativa no está relacionado con temas relativos a construcciones sismoresistentes, por lo que no puede entenderse que haya decaído como consecuenciade la derogatoria del Decreto 1400 de 1984.

“Entonces, en atención a las disposiciones previamente citadas se colige que laLey 400 de 1997 a través de su artículo 55 derogó expresamente el Decreto 1400de 1984, luego tácitamente derogó el Acuerdo 20 de 1995 en aquellasdisposiciones que no son conciliables con la ley, es decir, que entran en pugnao son contrarias con normas sobre construcciones sismo resistentes. De esa menar para el Despacho la regla es que el Acuerdo 20 de 1995 fuederogado tácitamente solo en cuanto al capítulo C2 que regula lo atinente anormas de sismo resistencia. (...) De acuerdo con los actos administrativos que se demandan, la sanciónadministrativa se produjo con base en lo estipulado en el parágrafo C.1.4.3.1.del artículo C.1.4.3. del Acuerdo 20 de 1995, el cual a su vez hace parte delTítulo “C” denominado “Requisitos Estructurales” (...) Como puede observarse el artículo base de la sanción administrativa no estárelacionado con temas relativos a construcciones sismo resistente, por lo quede acuerdo con lo estudiado en el acápite anterior no puede entenderse quehaya sido derogado tácitamente en virtud de la derogatoria expresa del Decreto1400 de 1984”. asExp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho

  • El cargo de falsa motivación fue igualmente denegado, tras considerar que laSecretaría de Hábitat señaló con claridad la razón por la cual se inició lainvestigación, y que al proferir la decisión sanción valoró las pruebas obrantes enel proceso. “(...) el Despacho encuentra que los supuestos de hecho de la norma fueronprobados en sede administrativa, razón por la que había lugar a la aplicacióndel efecto jurídico por ella previsto, por lo que el argumento propuesto no prospera.

Respecto al segundo punto, es decir, que las fallas estructurales se produjeronpor el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, se considera que esteargumento tampoco debe prosperar (...) De lo anterior se colige que si bien las condiciones del suelo y la presencia deagua en la zona de la construcción son hechos de la naturaleza, ellas eran deconocimiento de la constructora antes del inicio del proyecto, por lo que eranecesario, ateniendo a su experticia, que las edificaciones se hicieran contécnicas de construcción que evitaran asentamientos que generarán lasdeficiencias constructivas denunciadas (...)” 1.4. Recurso de Apelación (Fls. 635 a 654 C2) El apoderado judicial de la Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso ysustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 21 de febrero de 2017,solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y ensu lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Principalmente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo todavez que en su sentir, hubo una indebida interpretación del régimen de transicióny vigencia, prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, y que si se hubieseefectuado una interpretación acorde al caso concreto, se habria concluido que elmismo debía sujetarse a las reglas del Decreto 01 de 1984 y que para el momentode expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelaciónya había operado el fenómeno de caducidad. “(...) el Juzgado al proferir sentencia hizo caso omiso de la existencia de losactos administrativos mencionados (Directiva 07 de 2007 y Resolución 300 de2008), los cuales imponían un deber de actuación a los Secretarios de Despachosdel Distrito Capital para que las actuaciones sancionatorias a las cuales se lesaplicaría el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, se expidierandentro de los 3 años siguientes al conocimiento de los hechos motivos de lainvestigación, incluyendo la decisión sanción, su notificación, y la resolución dela vía gubernativa. (...) Respetuosamente lo afirmo, no se entiende cómo el Juez de PrimeraInstancia, con su decisión omitió el cotejo de la actuación surtida contra lasdisposiciones de los actos administrativos mencionados en la demanda y en los

10alo Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho alegatos de conclusión; avalando con ello la legalidad de las ResolucionesSancionatorias que fueron objeto de su revisión de nulidad, expedidas encontraía de las disposiciones del Decreto Distrital 654 de 2011, la Resolución300 de 2008 y la Directiva 007 de 2007”. Asegura que los actos administrativos acusados carecen de motivación habidacuenta que la norma que sirvió de sustento para imponer la sanción estabaderogada. (...) Tal y como se manifestó dentro del escrito de la demanda y como fueanalizado por el Juzgado de Primera Instancia al momento de proferir sudecisión judicial, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, la Sala de laSección Primera del Consejo de Estado, al derogar expresamente el Decreto-Ley 1400 de 1984 el cual otorga al Conejo Distrital la facultad de expedir elCódigo de Construcción, contlevo a la derogación tácita del Acuerdo 20 de 1995. Así el ad (sic) quo explica el marco legal de la figura de la derogatoria tácitacontemplada en los artículos 71 y 72 del Código Civil Colombiano, advirtiendoque en el caso particular, la Ley 400 de 1997 solamente derogó el Acuerdo 20de 199 en aquellas disposiciones que no son conciliables con la Ley, es decir,que entran en pugna o son contrarias con las normas sobre construcciones sismoresistentes

No obstante lo anterior, con el respeto acostumbrado, consideramos que demanera desafortunada , el Juzgado en su sentencia objeto del presente recursointerpretó el fallo del Consejo de Estado anteriormente citado, entendiendode su análisis que la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995 aplica de maneraparcial, es decir por materias que no pueden ser conciliadas entre las normasexistentes en el Acuerdo 20 de 1995 y la Ley 400 de 1997; descartando loargumentado tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión en dondese afirmó que la derogatoria debe entender (sic) total, pues el fundamentojurídico sobre el cual se soportaba la expedición la expedición del Acuerdo 20de 1995, perdió su vigencia o validez.” Señala que las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación ante tainexistencia de determinación del nexo de causalidad entre los asentamientospresentados y la actividad constructiva ejecutada así como la ausencia deresponsabilidad por efectos de causas extrañas o eximentes de responsabilidad noimputables a la constructora, to cual se desprende de los elementos probatoriosaportados al expediente como el informe de la visita técnica No. 11-1900 del 20de octubre de 2011 y el estudio de suelos presentado por la firma Espinosa RestrepoS.A., frente a lo cual estima que el fallador en primera instancia no analizó esosmedios de prueba de manera adecuada. En lo demás, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de demanda. 11Exp. 110013334004 2015 00287 00Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.Demandado: Distrito Capital - Secretaría de HábitatNulidad y Restablecimiento del Derecho

11. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 30 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelaciónpresentado por el apoderado de la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra laSentencia del 8 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de lademanda (Fls. 4 a 6 C4). El 16 de junio de 2017 mediante Auto N° 2017-06-180 se ordenó correr traslado porel término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión alconsiderarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(Fls. 10 y 11 C4). La parte demandada y demandante oportunamente presentaron sus alegacionesdentro del término establecido para ello, y el Ministerio Público rindió conceptofinal. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segundainstancia

En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 22 dejunio de 2017 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en lademanda y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación impetrado (Fls.13 a 17 C4). La parte demandada presentó al

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