TA CUN - 110013334004-2015-00321-01-(07-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334004-2015-00321-01-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-11-0168 NYRD

Bogotá D.C. siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004-2015-00321-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AP CONSTRUCCIONES S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DE HÁBITAT TEMAS: Sancionatorio Secretaría de Hábitat ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – confirma fallo MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad AP Construcciones S.A., contra la sentencia del 17 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada y se impuso condena en costas, así: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente el 4% del valor de la multa impuesta de los actos administrativos demandados.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a

Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente el 4% del valor de la multa impuesta de los actos administrativos demandados.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor” Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 I ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 4 a 9 C1, 472 y 473 C2): Parte Demandante Parte Demandada - El 4 de septiembre de 2008, la sociedad AP Construcciones S.A. entregó el inmueble denominado apartamento 604 torre 3 del Conjunto residencial Torres del Ferrocarril, así como el parqueadero N° 185 y las anexidades de bienes comunes a la señora Sandra Patricia Vargas León, quien adquirió la calidad de propietaria. - El 25 de agosto de 2011, la Señora Magda Alexandra Rubio Aguirre, administradora del Conjunto Residencial Torres del

Sandra Patricia Vargas León, quien adquirió la calidad de propietaria. - El 25 de agosto de 2011, la Señora Magda Alexandra Rubio Aguirre, administradora del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril, elevó una solicitud de visita ante la Secretaría Distrital del Hábitat, a efectos de establecer la existencia de presuntas deficiencias constructivas en el edificio incluyendo lo referente al apartamento 604 torre 3, queja presentada contra la sociedad AP Construcciones S.A. - El 25 de agosto de 2011 la Secretaría de Hábitat realizó visita técnica para verificación de hechos de la queja en el Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril. - El 7 de mayo de 2012 se profirió acto administrativo mediante el cual se apertura investigación administrativa contra la sociedad AP Construcciones S.A. por los hallazgos encontrados en visita técnica al inmueble y la queja supuestamente elevada por la propietaria del apartamento previamente mencionado. - El 28 de junio de 2012, AP Construcciones S.A. presentó sus descargos dentro de la investigación administrativa en su contra. - El 30 de septiembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de intermediación, diligencia que por inasistencia de la quejosa no se realizó. - El 18 de marzo de 2014 se profirió la Resolución N°316 en la que ordenó a la Sociedad AP Construcciones S.A. hacer las

diligencia que por inasistencia de la quejosa no se realizó. - El 18 de marzo de 2014 se profirió la Resolución N°316 en la que ordenó a la Sociedad AP Construcciones S.A. hacer las obras necesarias que permitan solucionar en forma definitiva la filtración y humedad Acepta la veracidad de la mayoría de los hechos planteados por la parte demandante; sin embargo, precisa que se atiene a lo que se demuestre en el proceso en lo que se refiere a la fecha en que se entregó el inmueble dado que en la visita técnica de verificación el enajenador suscribió el acta respectiva en la que se plasmó como fecha de entrega el 24 de septiembre de 2008. Adicionalmente, señala que no es cierto que la apertura de la investigación tuviera sustento en la queja presentada por la propietaria del apartamento sino que tal reclamo lo formuló la señora Magda Alexandra Rubio Aguirre, en calidad de Administradora y Representante Legal del proyecto de vivienda Torres del Ferrocarril.Exp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 que se presentan en el apartamento, e impuso multa. - La Sociedad Constructora interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N°316 del 18 de marzo de 2014. - A través de la Resolución N°1141 del 4 de

impuso multa. - La Sociedad Constructora interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N°316 del 18 de marzo de 2014. - A través de la Resolución N°1141 del 4 de noviembre de 2014 se confirmó la Resolución sanción. - Mediante Resolución N°74 del 26 de enero de 2015 la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, en el sentido de confirmar la sanción impuesta y la obligación de hacer impartida. - El 25 de febrero de 2015, la sociedad AP Construcciones S.A. se notificó de la Resolución N°74 del 26 de enero de 2015. - El 16 de junio de 2015, la sociedad AP Construcciones S.A. efectuó el pago de la multa respectiva. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 24 a 96, 321 a 335 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N°316 del 18 de marzo de 2014, N°1141 del 4 de noviembre de 2014 y N°74 del 26 de enero de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la orden impartida es

de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la orden impartida es indeterminada y de imposible cumplimiento. Así mismo que condene al pago del daño emergente causado por los actos administrativos acusados con los correspondientes indexación e intereses y el pago de costas y agencias en derecho. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209, 230 y 333 de la Constitución Política de Colombia; Ley 675 de 2001, Ley 1480 de Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone, como previas, las excepciones de : i) Inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas; ii) Excepción innominada. Y como excepciones de fondo, formula las siguientes: i) Competencia y facultades sancionatorias de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda

Precisa que mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, se estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas queExp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

las personas naturales y jurídicas queExp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2012 y la Ley 1437 de 2011; Acuerdo 20 de 1995, Acuerdo 079 de 2003 y el Decreto Distrital 419 de 2008. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Violación de las normas superiores en que debía fundarse. Considera que la autoridad administrativa demandada vulneró su derecho a la igualdad –previsto en el artículo 13 Constitucionalhabida consideración que ha adelantado 56 investigaciones contra AP Construcciones S.A. relativas a falencias constructivas del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril; no obstante, ha archivado varias de ellas y, sin razón aparente, en este preciso asunto sancionó a la enajenadora. “Lo anterior, para nosotros resulta a todas luces ilógico puesto que, los argumentos esbozados por la entidad distrital para archivar varias de las investigaciones en la que, al igual que la relativa al apartamento 604 torre 3 se argüía la existencia de humedades por condensación, aplicaban a la perfección para el caso que nos ocupa y por tal motivo, la consecuencia esperada de la investigación sancionatoria era su archivo y cierre, lo cual no sucedió

aplicaban a la perfección para el caso que nos ocupa y por tal motivo, la consecuencia esperada de la investigación sancionatoria era su archivo y cierre, lo cual no sucedió (Resoluciones 1746, 369, 1945, 1653, 116, 117, 133 de 2012 proferidas por la Secretaria Distrital del Hábitat. Adicionalmente, estima vulnerado el artículo 29 Superior debido a que la demandada: (i) carece de competencia para investigar e imponer sanciones por haber fenecido el término de 3 años para ello; (ii) impartirle el trámite de queja a un documento que no ostenta tal calidad y (iii) realizar de forma inadecuada la audiencia de intermediación por inasistencia del presunto quejoso. Se configuró la trasgresión de los principios de buena fe y de confianza legítima como consecuencia de: (i) la afectación del derecho fundamental a la igualdad, (ii) que la Secretaría Distrital del Hábitat pasó por alto que AP Construcciones S.A. suministró a la desarrollen actividades de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad del derecho que tienen los administrados a una vivienda digna. ii) Presupuestos de responsabilidad de la demandante Se advirtió la existencia de deficiencias constructivas catalogadas como afectaciones graves, que no fueron

vivienda digna. ii) Presupuestos de responsabilidad de la demandante Se advirtió la existencia de deficiencias constructivas catalogadas como afectaciones graves, que no fueron desvirtuadas en sede administrativa y configuran el incumplimiento de lo previsto en el artículo B.5.1.3 del Acuerdo 20 de 1995. “En cuanto al sujeto infractor se estableció la existencia de registro de enajenación No. 890884-189070, y la radicación de documentos No. 400020070315 del 21 de agosto de 2007 para desarrollar el proyecto TORRES DEL FERROCARRIL, lo cuales fueron otorgados a la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., identificada con Nit. No. 860.504.357-8, es así que al establecer la persona jurídica cierta contra quien dirigir la investigación quedó demostrado que la sociedad enajenadora con su omisión en el cumplimiento de las normas aplicables a su actividad, generó las deficiencias constructivas de que trata la presente investigación administrativa. Aunado a lo anterior, con las diferentes visitas de verificación de hechos practicadas en el inmueble objeto de la queja (20 de febrero y 8 de marzo de 2014) y sus respectivos informes técnicos (No. 12/200 del 22 de febrero de 2012, y No. 14278 del 13 de marzo de 2014), se logró demostrar la omisión por

  1. y sus respectivos informes técnicos (No. 12/200 del 22 de febrero de 2012, y No. 14278 del 13 de marzo de 2014), se logró demostrar la omisión por parte de AP CONSTRUCCIONES S.A. en la aplicación de las normas técnicas previstas, lo cual constituye el hecho generador de falencias en el proceso constructivo, por cuanto se encuentra probado que las humedades al interior de las unidades residenciales son producto de fallas en el proceso constructivo, con lo cual se afecta directamente la habitabilidad del inmueble”.Exp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 propietaria del apartamento el manual contentivo de las advertencias y cuidados necesarios para evitar el daño causado por la condensación y (iii) la administración de la copropiedad debía efectuar el mantenimiento de las cubiertas para evitar filtraciones por el techo de los últimos apartamentos. Sostiene que la Secretaría Distrital del Hábitat desconoció el derecho a la libertad de empresa de AP Construcciones S.A., previsto en el artículo 333 Superior, dado que la imposición de la sanción afectó el buen nombre y prestigio de esa sociedad. Aduce que la obligación impuesta por la entidad demandada relativa a efectuar las

dado que la imposición de la sanción afectó el buen nombre y prestigio de esa sociedad. Aduce que la obligación impuesta por la entidad demandada relativa a efectuar las obras necesarias para solucionar las humedades por condensación, se tornan de imposible cumplimiento debido a su indeterminación y generalidad, máxime porque los daños se generaron por los malos hábitos de quienes residen en la vivienda. Violación del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que no se aplicó el test de razonabilidad y proporcionalidad frente a la existencia de méritos para sancionar o la graduación de la sanción. Los techos y fachadas son considerados como bienes comunes esenciales los cuales se entienden entregados de manera coetánea al apartamento y, una vez surtido esto, su mantenimiento es responsabilidad de la administración de la copropiedad de acuerdo con lo señalado en los artículos 3° y 24 de la Ley 675 de 2001. “Aterrizando la norma al caso que nos ocupa, es preciso recordar que el apartamento fue entregado al propietario el día 4 de septiembre de 2008 y por lo mismo, a partir de esa fecha se hizo entrega a la copropiedad de los bienes comunes esenciales como lo son las fachadas y el techo de la propiedad horizontal. Así las cosas, la obligación de mantenimiento, labores de impermeabilización de las cubiertas

copropiedad de los bienes comunes esenciales como lo son las fachadas y el techo de la propiedad horizontal. Así las cosas, la obligación de mantenimiento, labores de impermeabilización de las cubiertas (en el evento de existir filtraciones) iii) Inexistencia de la caducidad de la faculta sancionatoria. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término previsto en el artículo 38 del C.C.A. exige que la Resolución sancionatoria se expida y notifique dentro de los tres años de producido el acto que pueda ocasionarla, lo cual se armoniza con el Concepto Unificador de Doctrina No. 004 de 2011., expedido por la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. En el caso concreto, señala que la queja fue presentada el 25 de agosto de 2011 y la decisión de fondo se adoptó a través de la Resolución N° 316 del 18 de marzo de 2014 notificada al apoderado de la sociedad demandante el día 28 de los mismos mes y año. Adicionalmente, manifiesta que la parte demandante confunde el término correspondiente a la caducidad de la facultad sancionatoria con la oportunidad para imponer sanciones por parte de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat que está previsto en el

para imponer sanciones por parte de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat que está previsto en el artículo décimo cuarto del Decreto Distrital 419 de 2008. “De ahí que al haberse realizado la entrega del apartamento 604 de la Torre 3 del conjunto Residencial Torres del Ferrocarril el día 4 de septiembre de 2008, las deficiencias constructivas catalogadas como graves, debieron presentarse y ponerse en conocimiento ante la entidad antes del 5 de septiembre de 2011, situación que en efecto sucedió al presentarse la queja por el representante legal del mencionado Conjunto Residencial del día 25 de agosto de 2011. De lo anterior se desprende que la facultad sancionatoria comienza a contarse desde esta fecha hasta el primer día hábil después del 25 de agosto de 2011 como ya se expuso anteriormente”. iv) Inexistencia de falsa motivación Aduce que las deficiencias constructivasExp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 era para la fecha de la investigación obligación de la Administración de la Copropiedad, no de la constructora que represento”. Violación de las disposiciones establecidas en el Estatuto del Consumidor,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 era para la fecha de la investigación obligación de la Administración de la Copropiedad, no de la constructora que represento”. Violación de las disposiciones establecidas en el Estatuto del Consumidor, particularmente de los artículos 7, 8 y 16; relativos al término de garantía para los bienes inmuebles. “Si la Secretaría de Hábitat Hubiese dado cabal aplicación al estudio bajo análisis, al decisión de fondo tomada hubiese sido a todas luces diferente, en tanto, por un lado, hubiese tenido certeza de la responsabilidad de la administración en el mantenimiento de los acabados del edificio al encontrarse vencida la garantía, y por el otro, hubiese tenido que reconocer la configuración de las dos causales de (sic) eximentes de responsabilidad consagradas en dicha norma que establecen la ausencia de responsabilidad del constructor en los eventos en los cuales el consumidor desconozca las instrucciones señaladas en el Manual del Propietario. Sobre el punto del mantenimiento de las fachadas, vale la pena mencionar que dentro del proceso administrativo que enfrentó AP CONSTRUCCIONES S.A., ÉSTA APORTÓ ANTE LA Secretaría un concepto técnico de Compañía Global de Pinturas (Pintuco) en la cual se evidencia que los problemas de las fachadas son por falta de mantenimiento que es responsabilidad de la copropiedad”. Violación del artículo 10 de la Ley 1437 de

de Pinturas (Pintuco) en la cual se evidencia que los problemas de las fachadas son por falta de mantenimiento que es responsabilidad de la copropiedad”. Violación del artículo 10 de la Ley 1437 de

2011. La Secretaría Distrital del Hábitat omitió aplicar de manera uniforme la normativa que regula la materia habida consideración que existen otras investigaciones por hechos similares en la misma copropiedad que fueron archivadas, por lo tanto, la entidad debió actuar de igual manera en el sub examine dado que en aquellas oportunidades se reconoció que las afectaciones fueron subsanadas. que dieron lugar a sanción se demostraron de forma técnica catalogadas como graves, cuyo fundamento jurídico se encuentra determinado en los actos acusados, sin que hubiere acaecido el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, aunado a que se ponderó la situación particular del investigado y se apreciaron razonablemente los argumentos de defensa. v) Inexistencia de desconocimiento del derecho a la igualdad No todas las investigaciones que se adelantaron contra AP CONSTRUCCIONES S.A. fueron archivadas como lo propone la parte demandante dado que 22 de ellas concluyeron con la imposición de sanción pecuniaria y obligación de hacer contra la investigada. vi) Inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso –se restringió el término para interponer los recursos en vía

concluyeron con la imposición de sanción pecuniaria y obligación de hacer contra la investigada. vi) Inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso –se restringió el término para interponer los recursos en vía gubernativa. Sostiene que no le asiste la razón a la parte demandante en lo que se refiere a la celebración de la audiencia de intermediación, habida cuenta que a dicha diligencia fue programada y realizada en dos (2) oportunidades. vii) Cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 3° del Decreto Distrital 419 de 2008 en cuanto a los requisitos que deben cumplir las quejas que originaron la sanción. Considera que las quejas se asimilan a peticiones por lo que, a pesar de los requisitos establecidos en el Decreto 419 de 2008, estas deben atenderse de acuerdo con lo previsto en el Decreto 01 de 1984; no obstante, la sociedad demandante pasa por alto que la Subsecretaría de Inspección Vigilancia Y Control de Vivienda goza de la facultad para proceder de oficio. viii) Inexistencia de la indebida aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el caso. Manifiesta que el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 señala que la Subdirección de Investigaciones y ControlExp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Manifiesta que el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 señala que la Subdirección de Investigaciones y ControlExp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Violación de los artículos segundo, tercero, octavo y décimo cuarto del Decreto Distrital 419 de 2008. “Frente al caso que nos ocupa y partiendo de la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas es posible afirmar sin temor a equívocos que la Secretaría de Hábitat con la expedición de sus actos administrativos desconoció flagrantemente el Decreto en cita, en tanto y en cuanto: i) catalogó como deficiencia constructiva la conducta adecuada y ajustada a derecho de la constructora, ii) le dio la connotación de queja aun documento que dista mucho de poder ser considerado como tal; iii) no permitió la realización de la audiencia de intermediación entre las partes, al no fija una nueva fecha para la realización de la misma; y iv) sancionó aun cuando ya no tenía facultad para ello, pues la Resolución mediante la cual sancionó a AP CONSTRUCCIONES S.A. fue expedida más de cinco años después de la entrega del apartamento a sus propietarios”. Violación del artículo 201 del Acuerdo 079

Resolución mediante la cual sancionó a AP CONSTRUCCIONES S.A. fue expedida más de cinco años después de la entrega del apartamento a sus propietarios”. Violación del artículo 201 del Acuerdo 079 de 2003 –Código de Policía-, dado que le corresponde a la Secretaría Distrital del Hábitat la prevención, mantenimiento o restauración del derecho a la vivida digna, al patrimonio y al orden público, lo cual fue omitido por esa autoridad como quiera que no existe armonía entre la sanción impuesta y los bienes jurídicos en comento. “Así las cosas, dicha sanción impuesta por la entidad distrital resulta evidentemente desajustada con respecto a la conducta llevada a cabo por la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., así como abiertamente contraria a las finalidades que deben perseguir desde el punto de vista teleológico (tutelar la vida digna y el orden público) las sanciones impuestas para casos como el que nos ocupa, puesto que, como se ha dejado claro, con la de Vivienda tiene para imponer sanciones cuando los hechos se presentan dentro de los 3 años siguientes a la entrega cuando se trata de afectaciones que sean catalogadas como “graves”, lo que en efecto se logró constatar en el procedimiento administrativo adelantado contra AP Construcciones S.A.Exp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

administrativo adelantado contra AP Construcciones S.A.Exp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 conducta realizada no se amenazaron ni mucho menos se vulneraron los intereses jurídicamente tutelados como el orden público y la vivienda digna”. Violación al Código Distrital de Construcción, artículos 4, 5, 7, 8 11 y 20 del Acuerdo 20 de 1995 y artículos B.5.1.2 y B.5.1.3 del anexo del Código de Construcción. Dado que el artículo 20 del Acuerdo 20 de 1995, prevé que el inicio de la investigación se efectúa en los eventos en que se desconozcan normas relativas a la inspección de proyectistas, inscripción de constructores o expedición de licencias de construcción y que AP Construcciones S.A. cumplió con dichas exigencias, no había lugar a dar apertura al procedimiento administrativo sancionatorio. De igual manera, sostiene que la afectación grave se produjo como consecuencia de humedad por condensación al interior del apartamento y no por elementos en contacto con el exterior, por lo cual el hecho dañoso fue tipificado de manera incorrecta por la administración, dado que esta última aplicó el supuesto previsto en el artículo B.5.1.3 para imponer la sanción, esto es,

tipificado de manera incorrecta por la administración, dado que esta última aplicó el supuesto previsto en el artículo B.5.1.3 para imponer la sanción, esto es, la obligación de proteger la totalidad de los elementos de una edificación que estén en contacto con el exterior, contra la humedad, la temperatura o cualquier otro agente externo que pueda afectar tanto la apariencia y características físicas del elemento como las condiciones de salubridad, higiene y comodidad. “(…) tenemos que las resoluciones demandadas que pusieron fin al procedimiento administrativo expedidas por la Secretaría del Hábitat presentan una falta de tipicidad y/o de adecuación típica de la conducta que da lugar a la imposición de la sanción. (…) las presuntas patologías constructivas que llevaron a la imposición de la sanción fueron generadas por circunstancias extrañas no imputables a la sociedad AP Construcciones S.A. ”Exp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 2) Falta de competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat De acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo cuarto del Decreto 419 de 2008, la Secretaría Distrital del Hábitat tiene competencia para imponer sanciones a constructores por afectaciones graves

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo cuarto del Decreto 419 de 2008, la Secretaría Distrital del Hábitat tiene competencia para imponer sanciones a constructores por afectaciones graves dentro de los tres (3) años siguientes a la entrega del apartamento al copropietario; no obstante, en el sub examine, para el momento de la expedición del acto administrativo sancionatorio ya habían trascurrido más de cinco (5) años desde la entrega del apartamento 604 de la torre 3 a su propietaria. 3) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa La queja debía contener los requisitos formales establecidos en el artículo segundo del Decreto Distrital 419 de 2008; empero en este caso no se acreditaron adecuadamente por lo que no debía adelantarse el trámite sancionatorio. “En vista de lo previamente manifestado, resulta a todas luces evidente que la queja presentada por la señora Magda Alexandra Rubio que derivó la investigación sancionatoria y las posteriores sanciones NO cumplía con las exigencias de la norma que regía el procedimiento, y por lo mismo, dicha queja no debió proceder ni ser tramitada. Adicional a ello, resulta imperioso recordar, tal y como lo dejamos de manifiesto en la vía gubernativa que la persona que firmó el formato de reclamación no corresponde a la propietaria, sino a la mera tenedora del inmueble”.

recordar, tal y como lo dejamos de manifiesto en la vía gubernativa que la persona que firmó el formato de reclamación no corresponde a la propietaria, sino a la mera tenedora del inmueble”. De otro lado, también se afectó el derecho de audiencia y defensa habida cuenta que la administración no tuvo la diligencia para realizar la audiencia de intermediación dado que en esa oportunidad no se presentaron los propietarios del inmueble y la entidad se abstuvo de citarlos nuevamente para adelantar esa actuación por segunda vez.Exp. 110013334004 2015 00321 00

Demandante: AP Construcciones S.A.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 “Tal como se desprende de la lectura de la norma que antecede, existe la posibilidad de citar por una segunda oportunidad al quejoso con el ánimo de poder llevar a cabo la audiencia de intermediación entre las partes. Así pues, la Secretaría hubiese podido volver a citar al quejoso una vez más, y así hubiesen existido amplias posibilidades de poder llegar a algún acuerdo entre las partes, sin tener que llegar hasta esta instancia, tal y como ocurrió en no pocas investigaciones iniciadas en contra de AP CONSTRUCCIONES S.A. por los mismos hechos, en las cuales, fue posible llegar a un acuerdo con los propietarios de los apartamentos en la audiencia de intermediación, generando el cierre de la investigación”.

mismos hechos, en las cuales, fue posible llegar a un acuerdo con los propietarios de los apartamentos en la audiencia de intermediación, generando el cierre de la investigación”. 3) Falsa motivación. Estima que los actos acusados adolecen de falsa motivación como consecuencia de no se acreditaron los supuestos fácticos a partir de instrumentos técnicos y científicos confiables, aunado a que no existe adecuación típica de la conducta endilgada. “la motivación técnica utilizada por la Secretaría de Hábitat para sancionar a AP CONSTRUCCIONES S.A., se basó principalmente en unos informes técnicos que indicaban las supuestas deficiencias constructivas cometidas por la sociedad que represe

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