TA CUN - 110013334004-2015-00413-01-(12-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334004-2015-00413-01-(12-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – Contenido y alcance / CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES CONSTRUCTORAS Y DE ENAJENACIÓN DE BIENES, INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – Marco normativo – Desarrollo jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Régimen de transición de que trata el artículo 308 de la Ley 1437/11 – Cómputo del término de 3 años de que trata el artículo 38 del C.C.A Problema jurídico: determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nº743 del 16 de julio de 2014, Nº144 del 24 de febrero de 2015 y Nº790 del 5 de junio de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse por haber operado el fenómeno de caducidad o si por el contrario, los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Superado dicho análisis, de ser necesario se estudiarán los demás cargos formulados en la demanda y ratificados en el recurso de apelación, esto es: violación al debido proceso por omisión de valoración probatoria, inexistencia de responsabilidad por ocurrencia de un hecho externo e imprevisible y vulneración de los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011 por inobservancia de las prescripciones relacionadas con el contenido mínimo de la decisión sancionatoria.
hecho externo e imprevisible y vulneración de los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011 por inobservancia de las prescripciones relacionadas con el contenido mínimo de la decisión sancionatoria. … el régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prescribe como fecha de entrada en vigencia de la norma procedimental el 2 de julio de 2012 y adicionalmente dispone que todas las actuaciones administrativas y procedimientos que antes de esa fecha se hubieren iniciado, deberían continuar rigiéndose y culminar con el Decreto 01 de 1984. Adicionalmente se precisó que la actuación administrativa en el régimen administrativo sancionador de la Secretaría de Hábitat inicia con queja o de oficio (parágrafo del artículo 1 del Decreto 419 de 2008) y que forman parte de dicha actuación administrativa, las queja, visitas, indagación preliminar. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en los términos de que trata el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, al haber iniciado la actuación administrativa desde el 1 de noviembre de 2011 (por queja) y encontrarse en curso dicha actuación administrativa a la fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debía continuar su trámite y llegar a su final, rigiéndose por las reglas del Decreto 01 de 1984. Teniendo en cuenta la anterior interpretación jurisprudencial, esta Sala ha considerado que no es suficiente con que la administración dentro del lapso legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión sea
Teniendo en cuenta la anterior interpretación jurisprudencial, esta Sala ha considerado que no es suficiente con que la administración dentro del lapso legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión sea dada a conocer al interesado y se encuentre debidamente ejecutoriada. En ese sentido, la Sala ha acogido la posición en la que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas en la misma, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión, esta le puede ser oponible o exigible al administrado.
Nota de relatoría: 1) Frente al control, inspección y vigilancia a que están sometidas las actividades constructora y de enajenación de viviendas, consultar sentencia del C.E del 14 de febrero de 2002. Exp. 25000232400019990000401. CP Olga Inés Navarrete, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 1 de junio de 2017. Exp. 25000232500020050211800.
MP Fredy Ibarra Martínez, del 24 de mayo de 2018. Exp. 25000231500020040105000. MP Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 2) Frente al momento a partir del cual empieza a contarse el término de 3 años de que trata el artículo 38 del C.C.A, consultar sentencia del C.EExp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Sección Primera, del octubre veintiocho (28) de 2010, expediente No. 11001-03-24-0002007-00145-00, M.P. Rafael E. Ostaú de Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre veinte (20) de 2000, expediente No. 25000-23-24-000-1999-0250-01, M.P. Camilo Arciniégas Andrade. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Radicado No. 11001-33-34-006201300130-01, providencia del 24 de septiembre de 2015. M.P. Fredy Ibarra Martínez y No. 11001-1333-1006-2007-00171-01 providencia de fecha 22 de septiembre de 2011. M.P. Fredy Ibarra Martínez. C oncepto de mayo veinticinco (25) de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación No.
1632. Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2009. C.P. María
Caudia Rojas Lasso, Radicación No. 25000-23-24-000-2000-00643-01.
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306, 42, 49, 308, 188; CGP artículo 328; P acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) artículo 11;
Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306, 42, 49, 308, 188; CGP artículo 328; P acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) artículo 11; Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 25; Decreto 419/08 artículos 1, 5, 6, 14; Decreto Distrital 121/08 artículo 22; Acuerdo 20/95; CCA artículos 38, 55; CGP artículos 365, 366
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-09-0127 NYRD
Bogotá D.C. doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004-2015-00413-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
HÁBITAT TEMAS: Sancionatorio Secretaría de Hábitat ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Revoca fallo MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la
Constructora Fernando Mazuera S.A., contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada y se impuso condena en costas, así: “PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.Exp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente el 4% del valor de la multa impuesta de los actos administrativos demandados. TERCERO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor” Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1): Parte Demandante Parte Demandada
I ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1): Parte Demandante Parte Demandada - La Agrupación de vivienda Mazuren 10B fue construida por la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A.; sociedad que fue fusionada por absorción por Constructora Fernando Mazuera S.A. - El 1 de noviembre de 2011 la señora Lucía de Aristizábal, propietaria del apartamento 102 interior 2 del Conjunto Residencial Mazuren, Agrupación 10 Etapa BMilenio B, presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la Constructora Fernando Mazuera. - El 26 de marzo de 2012 la Secretaría de Hábitat realizó visita técnica para verificación de hechos de la queja, suscribiendo acta en la que deja constancia de los hallazgos encontrados en el inmueble. Así mismo, que en la fecha, el arquitecto Armando Blanco realizó el informe Nº12-389. - El 8 de octubre de 2013 se profirió pliego de cargos contra la Constructora Fernando Mazuera S.A. por los hallazgos encontrados en visita técnica al inmueble. - Conforme lo establece el Decreto 419 de 2008 se programó audiencia de intermediación el 18 de febrero de 2014, diligencia que por inasistencia de la quejosa no se realizó. - El 16 de julio de 2014 se profirió la Resolución Nº743 en la
programó audiencia de intermediación el 18 de febrero de 2014, diligencia que por inasistencia de la quejosa no se realizó. - El 16 de julio de 2014 se profirió la Resolución Nº743 en la que ordenó a la Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. hacer las obras necesarias que permitan solucionar en Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, salvo aquellos que constituyen apreciaciones subjetivas de la sociedad demandante.Exp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 forma definitiva grietas y fisuras que se presentan en los techos del apartamento, e impuso multa. - La Sociedad Constructora interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 743 del 16 de julio de 2014. - A través de la Resolución 144 del 24 de febrero de 2015 se confirmó la Resolución sanción. - Mediante Resolución 790 del 5 de junio de 2015 la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, en el sentido de confirmar. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de
de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº743 del 16 de julio de 2014, Nº144 del 24 de febrero de 2015 y Nº790 del 5 de junio de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandante no está obligada a hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 102, interior 2 de la Agrupación Mazuren 10B, ubicada en la calle 152 Nº53ª 60, ni obligada a pagar multa. Así mismo que se ordene el levantamiento de medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 Constitución Política de Colombia, artículo 38 del Decreto 01 de 1984, artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011, artículo 64 del Código Civil y artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Violación del debido proceso contenido en el artículo 29 Constitucional. Se incurre en esta vulneración, dada la inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño evidenciado en las resoluciones demandadas y la actividad constructiva de la sociedad Fernando Mazuera.
Se incurre en esta vulneración, dada la inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño evidenciado en las resoluciones demandadas y la actividad constructiva de la sociedad Fernando Mazuera. De las pruebas obrantes en el expediente queja 1201129027-1 se infiere que el estudio de suelos, así como Se opone a las pretensiones de la demanda.
Propone las excepciones: i) La no configuración del concepto de violación invocado; ii) Excepción innominada.
Adicionalmente precisa que mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, se estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad delExp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 el cálculo y diseño de la estructura cumplieron con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época. “(…) debe resaltarse categóricamente que tampoco existe prueba de que la construcción de la misma
lineamientos técnicos y jurídicos de la época. “(…) debe resaltarse categóricamente que tampoco existe prueba de que la construcción de la misma hubiese omitido alguno de dichos estudios, en general la norma constructiva, por lo que igualmente no puede imputarse falla constructiva alguna, cuando no se probó en el proceso que la misma hubiere sido ocasionada por acción u omisión de mi representada o de sus contratistas, sino llegar a la imputación de responsabilidad por el simple hecho de la existencia del daño, y en virtud imponer sanción alguna o determinar orden constructiva (…)” 2) Violación de los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011 Omitió la Secretaría Distrital del Hábitat en sus resoluciones sancionatorias, indicar las circunstancias de hecho concretas, por las cuales se habría incurrido por parte de la Constructora Fernando Mazuera en una falla constructiva. “(…) tenemos que las resoluciones demandadas que pusieron fin al procedimiento administrativo expedidas por la Secretaría del Hábitat presentan una falta de tipicidad y/o de adecuación típica de la conducta que da lugar a la imposición de la sanción. (…) las presuntas patologías constructivas que llevaron a la imposición de la sanción fueron generadas por circunstancias extrañas no imputables a la constructora Fernando Mazuera S.A. ” 3) Inaplicación del artículo 64 del Código CivilInexistencia de responsabilidad: causa extraña no
circunstancias extrañas no imputables a la constructora Fernando Mazuera S.A. ” 3) Inaplicación del artículo 64 del Código CivilInexistencia de responsabilidad: causa extraña no imputable – caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero. El estudio de suelos del proyecto, el diseño de la estructura y su construcción estuvieron acorde con la lex artix y adicionalmente en la zona se presenta una serie de circunstancias extrañas a la acción u omisión de la constructora, que cambiaron la consistencia del suelo, generando los presuntos asentamientos patológicos. “(…) dichos asentamientos se generaron: i) por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, ii) siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo; iii) vecindad a un canal de aguas lluvias (Canal de Córdoba) cuyo mantenimiento ha sido nulo o por lo menos no habría sido óptimo, obra pública a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que exonera a mi representada de la imputación de falla constructiva alegada y ocasionó el retorno de agua entre los sanitarios del apartamento 102 interior 02, en este caso el hecho de un tercero que la doctrina y jurisprudencia moderan la ha sustentado en las normas legales que derecho que tienen los administrados a una
sanitarios del apartamento 102 interior 02, en este caso el hecho de un tercero que la doctrina y jurisprudencia moderan la ha sustentado en las normas legales que derecho que tienen los administrados a una vivienda digna. Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas de afectación gravísima. Que los actos administrativos se fundamentan en las pruebas que reposan en el expediente administrativo. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término previsto en el artículo 38 del C.C.A., exige que la Resolución sancionatoria se haya expedido y notificado dentro de los tres años que prevé dicha disposición normativa, contados a partir del momento en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos denunciados, y en el presente caso la queja fue presentada el 1 de noviembre de 2011 y la Resolución sancionatoria No. 743 fue notificada el 23 de julio de 2014, esto es, dentro del término establecido y que culminaría el 1 de noviembre de 2014.Exp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 establecen la fuerza mayor o caso fortuito (…)” 4) Caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. Se viola el artículo 14 del Decreto Distrital 419 del 3 de diciembre de 2008, toda vez que a la fecha de expedición de la Resolución sanción ya habían trascurrido 13 años de haberse realizado la primera entrega de la unidad de vivienda privada de la Agrupación Milenio 10B, “(…) es pertinente indicar que no se ajusta a derecho la interpretación que hacen las resoluciones demandadas en considerar que el tiempo de caducidad se cuenta desde que la entidad sancionadora conoce de la queja, por el contrario la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es desde el momento de los reclamos a la constructora, tiempo que supera con creces el término indicado”. Se viola el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. “Según la fecha de la queja presentada por parte de la señora Lucía Aristizabal de fecha noviembre 1 de 2011, así como del auto de apertura de 1662 del 8 de octubre de 2013, por efectos de la aplicación del anterior régimen administrativo sancionatorio anterior (Decreto Ley 01 de 1984), dicha facultad se encuentra caducada. Me refiero al hecho que, la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento
régimen administrativo sancionatorio anterior (Decreto Ley 01 de 1984), dicha facultad se encuentra caducada. Me refiero al hecho que, la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente al momento de la actuación surtida), contemplaba un plazo máximo para la administración de tres (3) años para imponer la sanción, incluyendo las etapas de: i) investigación; ii) decisión; y iii) resolución de la vía gubernativa. (…) Es claro entonces, que en tratándose del término de caducidad para la imposición de sanciones por efectos de las quejas que se presenten en ejercicio de la vigilancia y control de entidades enajenadoras de vivienda, la caducidad de la facultad sancionatoria se rige por las disposiciones del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo, sin que pueda confundirse con los plazos y términos establecidos en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008”. En suma indica que aplicando las reglas de caducidad del régimen administrativo anterior al caso particular, la actuación administrativa se inició el 1 de noviembre de 2011 (queja) y a la fecha de expedición de la decisión definitiva (5 de junio de 2015), notificada el 13 de julio de 2015, ya habían pasado más de 3 años. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 416 a 430 C1).
definitiva (5 de junio de 2015), notificada el 13 de julio de 2015, ya habían pasado más de 3 años. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 416 a 430 C1). La sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juez Cuarto Administrativo delExp. 110013334004 2015 00413 00
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, tras considerar que: - Tratándose de falencias constructivas hay dos plazos diferentes, el primero relacionado con la garantía del bien, el cual dependerá del tipo de deficiencia que se denuncia, mientras que el segundo hace relación al término con el que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad sancionatoria que le asiste. - El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece términos máximos dentro de los cuales es procedente que le sean imputables a la enajenadora las deficiencias constructivas que se presenten, de esa manera, si son leves habrán de evidenciarse y denunciarse en el curso del año siguiente a la entrega, tres años en el caso de deficiencias graves o diez años si son gravísimas. “(…) si dentro de dichos plazos se advierte la irregularidad, el particular podrá solicitar que la administración inicie el proceso sancionatorio, más no quiere decir que la investigación administrativa deba decidirse en ese tiempo.
“(…) si dentro de dichos plazos se advierte la irregularidad, el particular podrá solicitar que la administración inicie el proceso sancionatorio, más no quiere decir que la investigación administrativa deba decidirse en ese tiempo. Así las cosas, al no prever la norma en comento un plazo especial para que la administración decida el procedimiento sancionatorio correspondiente, se debe acudir a lo dispuesto en el estatuto de lo contencioso administrativo correspondiente” - Al efectuar un análisis del régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, indicó que: i) el mismo se aplicaba a los procedimientos administrativos que fuesen iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de ese estatuto; ii) el procedimiento administrativo sólo iniciaba con la formulación de cargos; y que, iii) en el sub lite al haberse formulado cargos el 8 de octubre de 2013, se sometía a las reglas del C.P.A.C.A. “(…) el procedimiento sancionatorio inicia con la expedición del acto de formulación de cargos, pues los trámites anteriores corresponden a averiguaciones preliminares y brindan herramientas a la administración para resolver si adelanta el procedimiento o no. Por lo tanto, para decidir cuál es la norma aplicable respecto del término que tiene la administración para hacer uso de la facultad sancionatoria, es necesario abordar el caso en concreto a fin de determinar cuál fue el momento en que se profirió el acto que formuló cargos para saber si debe aplicarse el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de
en concreto a fin de determinar cuál fue el momento en que se profirió el acto que formuló cargos para saber si debe aplicarse el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011”. - Respecto del caso concreto indica que el apartamento se entregó en abril de 2004; que las afectaciones fueron denunciadas el 1 de noviembre de 2011 por la señora Lucía Ibarra de Aristizábal, siendo calificadas por la Secretaría Distrital del Hábitat como “gravísimas” en el informe técnico 12-389, y que en esa medida, la queja fue formulada dentro del plazo de garantía correspondiente en tanto se encuentra dentro de los 10 años de entrega del bien por parte de la constructora. - Que revisado el expediente administrativo se advirtió que la actuación administrativa inició con el Auto Nº1662 del 8 de octubre de 2013, mediante el cual la Secretaría Distrital de Hábitat abrió la investigación administrativa por los hechos denunciados por la quejosa. Y en ese sentido, que la norma contenciosa aplicable al caso concreto es aquella que seExp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 encontraba vigente al momento de proferirse dicha Resolución: la Ley 1437 de 2011, artículo 308. “(…) de conformidad con la norma en cita, los tres (3) años con los cuales cuenta la administración para sancionar, debe contabilizarse hasta el momento en el cual se notifica el acto administrativo principal, sin incluir los actos que resuelven los recursos
“(…) de conformidad con la norma en cita, los tres (3) años con los cuales cuenta la administración para sancionar, debe contabilizarse hasta el momento en el cual se notifica el acto administrativo principal, sin incluir los actos que resuelven los recursos interpuestos, para los cuales hay un plazo de un (1) año, luego de su debida y oportuna interposición” - Concluye que la Secretaría Distrital de Hábitat actuó dentro de los términos que estipulan tanto el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 como el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, y que por tanto queda demostrado que no ocurrió el fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria. Lo anterior tras considerar que: i) La administración contaba con competencia hasta el 1 de noviembre de 2014 para proferir y notificar el acto administrativo definitivo. Y que para el efecto expidió la Resolución 743 del 16 de julio de 2014, notificada el 23 de julio de 2014, luego entonces no excedió el término de caducidad contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. ii) Los recursos contra la Resolución sanción fueron presentados el 30 de julio de 2014 y que en esa medida, la administración contaba hasta el 30 de julio de 2015 para expedir y notificar la respuesta de los mismos. Y que al respecto, a través de la Resolución 790 del 5 de junio de 2015 se resolvió el recurso de apelación, siendo notificado el 13 de julio de 2015, por lo que también en los recursos, se respetó el término consagrado en la norma.
del 5 de junio de 2015 se resolvió el recurso de apelación, siendo notificado el 13 de julio de 2015, por lo que también en los recursos, se respetó el término consagrado en la norma. - El cargo de falsa motivación fue igualmente denegado, tras considerar que la Secretaría de Hábitat señaló con claridad la razón por la cual se inició la investigación, y que al proferir la decisión sanción valoró las pruebas obrantes en el proceso. “(…) el Despacho encuentra que los supuestos de hecho de la norma fueron probados en sede administrativa, razón por la que había lugar a la aplicación del efecto jurídico por ella previsto, por lo que el argumento propuesto no prospera. Respecto al segundo punto, es decir, que las fallas estructurales se produjeron por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, se considera que este argumento tampoco debe prosperar (…) De lo anterior se colige que si bien las condiciones del suelo y la presencia de agua en la zona de la construcción son hechos de la naturaleza y han modificado las condiciones de cimentación de los edificios, ello era de conocimiento de la constructora antes del inicio del proyecto, por lo que no se puede calificar como imprevisible, en tanto que la constructora fue advertida con antelación (…)” 1.4. Recurso de Apelación (Fls. 431 a 447 C1) El apoderado judicial de la Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 11 de diciembre de 2018, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
recurso de apelación, mediante escrito del 11 de diciembre de 2018, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Principalmente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que en su sentir, hubo una indebida interpretación del régimen de transición y vigencia, prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, y que si se hubieseExp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 efectuado una interpretación acorde al caso concreto, se habría concluido que el mismo debía sujetarse a las reglas del Decreto 01 de 1984 y que para el momento de expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación ya había operado el fenómeno de caducidad. “(…) con todo el respeto y admiración que me merece el Juez Cuarto Administrativo, consideramos que su interpretación del régimen de transición y vigencias contenido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011(repito, aplicable en este caso por efectos del cambio normativo de régimen administrativo durante la actuación administrativa sancionatoria), fue indebido e inapropiado; lo que hace que su decisión de rechazo de los cargos y pretensiones formuladas por mi poderdante, no se ajuste a derecho, y deba ser objeto de revocatoria. (…) la norma es clara en cobijar tanto a los procedimientos como a las actuaciones
los cargos y pretensiones formuladas por mi poderdante, no se ajuste a derecho, y deba ser objeto de revocatoria. (…) la norma es clara en cobijar tanto a los procedimientos como a las actuaciones administrativas, que hubieran iniciado y que no se hubieran resuelto con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, lo que en el presente caso ocurre. (…) A pesar de que el Juzgado en sentencia hubiera calificado de “trámites anteriores” y “averiguaciones preliminares” a todas las decisiones proferidas con ocasión de la queja formulada por la propietaria del apartamento 102 de la torre 2 del Conjunto Residencial “Mazuren 10B – Milenio”, lo que no se puede desconocer es que las mismas
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