TA CUN - 1100133340042015-00248-01-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340042015-00248-01-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334004201500248-01Demandante: LUZ MARINA CAMARGO MICHOLSONDemandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE-RECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. La demanda La señora Luz Marina Camargo Micholson, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 12 c.1). Resolución No. 301-004272 de 3 de septiembre de 2014 “Por la cual se imponeuna multa a un liquidador”, proferida por la Directora de Supervisión de Socieda-des de la Superintendencia de Sociedades (Fis. 14 a 22 c.1.). Resolución No. 300-000338 de 29 de enero de 2015 “Por la cual se resuelve un

recurso de reposición”, proferida por la Superintendente Delegada para la Ins-pección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades (Fls. 29 a 34 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento delderecho se condene a la demandada: (i) al pago a favor de la demandante Y yEXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechode la suma de $158.661.000 por concepto de indemnización por los daños yperjuicios materiales, morales y de vida de relación causados con la multa impuesta mediante los actos acusados.; y (ii) al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada en costas. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La señora Luz Marina Camargo Micholson, estuvo vinculada a la sociedad Consorcio Corsetero Ltda., desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011 en el cargo de representante legal suplente, desempeñando las funciones de subgerente. El 15 de marzo de 2011, el señor Luis Bernardo Osorio Estrada, en calidad de socio y anterior representante legal de la sociedad Consorcio Corsetero Ltda., en liquidación, presentó queja ante la Superintendencia de Sociedades contra el socio Fabio Ignacio Osorio Estrada por supuestos malos manejos

como representante legal. El 17 de marzo de 2011, la Junta de Socios de la sociedad Consorcio Corsetero Ltda., en liquidación, designó a la señora Luz Marina Camargo Micholson como su liquidadora. El 13 de julio de 2012, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control (E) de la Superintendencia de Sociedades, “decretó una investigación administrativa y toma de información a la sociedad CONSORCIO CORSETERO LTDA. EN LIQUIDACIÓN”.EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo Micholson. . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Luz Marina Camargo Micholson, atendió las visitas y la toma deinformación decretadas por la Superintendencia de Sociedades y aportó toda la documentación requerida por los funcionarios delegados. “La Superintendencia de Sociedades, en la ciudad de Bogotá, abrió pliego de cargos a la demandante mediante la Resolución No. 301-004274 de fecha 3 de septiembre de 2014 (sic). Por lo anterior, la señora Luz Marina Camargo Micholson presentó sus descargos en memorial radicado el 5 de septiembre de 2012. La Superintendencia de Sociedades omitió su deber de impartir las órdenes para realizar los correctivos que considerara necesarios con el fin de subsanar las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico y administrativo de la sociedad Consorcio Corsetero Ltda., en liquidación, a fin de subsanar lo que pudo hallar como irregularidades e inconsistencias en las visitas y en la toma de información administrativa. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Directora de Supervisión de Sociedades, mediante la Resolución No. 301-004274 de 3 de septiembre de 2014, sancionó a la señora Luz Marina Camargo Micholson (demandante) con una multa por valor de $14.168.000. Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición, solicitando su revocatoria, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.300-000338 de 29 de enero de 2015, en el sentido de confirmar lo inicial-mente decidido. Esta resolución fue notificada por aviso el 13 de febrero de 2015. La demandada dejó de designar como liquidadora a la demandante en otrosprocesos, hasta que pague la multa impuesta. La demandante por su trabajo en los procesos de liquidación, a lo cual sededicaba de manera exclusiva, devengaba un promedio mensual de$5.000.000. YSEXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLa demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida el 24 de julio de 2015. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 47, 49 y 50. Código de Comercio, artículo 6.

En apoyo de sus pretensiones la demandante adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Violación del derecho al debido proceso Los actos demandados incurrieron en los siguientes errores. Sobre el análisis de las actas de Junta Directiva y Registro de Socios. Se debió tener en cuenta que la demandante no tuvo la calidad de socia nide presidenta ni de secretaria de las actas que están sin firmas. Además,durante el periodo en el que ocurrieron las irregularidades no ejerció ningún cargo en la sociedad. Se omitió analizar que la demandante ejerció el cargo de suplente del representante legal, después de haberse celebrado las Juntas de Socios en las que no se firmaron las actas respectivas, y, posteriormente, ejerció el cargode liquidadora desde el 17 de marzo de 2011 y no desde el 11 de enero de2011. No se analizó que la demandante, actuando como delegada del señor FabioIgnacio Osorio Estrada y ejerciendo su derecho de inspección, antes de ejercer el cargo de representante legal suplente, fue quien encontró y dejó constancia del estado del libro de actas de la Junta de Socios, y se le sancionó por encontrar actas sin las firmas del presidente y del secretario, por encontrar folios en blanco. En estas falencias incurrieron anteriores administradoresEXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo Micholson. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoy socios. No se tuvo en cuenta que el representante legal principal era quien ejercía en su totalidad el cargo, era socio y el responsable.

Si se hubiese examinado la nómina de 2010 y 2011 se habría observado que la demandante tuvo contrato laboral y como empleada acató las órdenes del representante legal principal, “por lo que se confundió el caso del requerimiento que ella hizo al socio Luis Bernardo Osorio Estrada, en diciembre de 2010, a fin de que firmara la escritura pública de cesión de cuotas, que no es ni era un acto de socia, presidente ni secretaria de Junta de Socios, sino de Representante Legal Suplente, cuando no se encontraba presente el principal, y por ello, como empleada, acató las órdenes del Representante Legal Principal. El objeto de esa comunicación era renovar la vigencia de la sociedad, teniendo en cuenta que el vencimiento era para el 31 de diciembre de 2010, evitando así el estado de disolución y el trámite liquidatorio.”. Si bien la demandante fue designada en el cargo de liquidadora principal desde el 17 de marzo de 2011, no es cierto que haya ejercido todas las funciones, ya que del expediente se evidencia que no le hicieron la entrega del cargo, no hubo entrega de inventarios ni de bienes de la sociedad; y a pesar de haber convocado a la Junta de Socios varias veces, no hubo quórum, precisamente por este desinterés y abandono de los socios, por lo que ella presentó renuncia ante la Cámara de Comercio de Bogotá. No se tuvo en cuenta que la demandante en su calidad de liquidadora sírealizó las gestiones dentro del marco de las decisiones de la Junta de So-cios, sin recursos, y que, precisamente, para cumplir con lo previsto en la leyconvocó en varias oportunidades a la Junta de Socios para adelantar su ges-tión, pero no hubo quórum para tramitar la liquidación de la empresa.

Tampoco se tuvo en cuenta que el Revisor Fiscal renunció cuando no hubomás recursos económicos para seguir pagando sus honorarios y que la de-mandante realizó requerimientos a los socios para las firmas de actas y demás documentos, de forma personal y verbal, pero nunca firmaron constan-cia, tal como se comportaron para con la firma de la escritura de cesión de cuotas sociales. viEXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSobre el análisis de los estados financieros No se analizó que la convocatoria a Junta de Socios para poner en consideración los Estados Financieros de 2010, fue realizada oportunamente por el representante legal principal de la época (Fabio Ignacio Osorio Estrada), el 4 de marzo de 2011, esto es, antes del 31 de marzo de 2011. Sobre el análisis de la rendición de cuentas del exrepresentante legal No se analizó que la demandante requirió para el empalme o entrega del cargo al representante legal saliente; y si este no lo quiso hacer, dicha circunstancia no le era imputable. Además, si el saliente convocó para rendir el correspondiente informe de gestión, pero no hubo quórum, esa situación tampoco le era imputable.

Sobre el análisis de la fijación del aviso No se analizó que el aviso a los acreedores sí fue publicado en un periódicodel domicilio de la sociedad, en el lugar de notificación y en las instalaciones de la empresa. Sobre el inventario de la liquidación No se estableció cuál era el término o cuánto tiempo duraba el inicio de laliquidación, no se fijó fecha alguna para poner en consideración el inventariode la liquidación y no se tuvo en cuenta que la demandante, como liquidadora,sí convocó a la Junta de Socios para adelantar el trámite respectivo. En lasconvocatorias también se contempló, en el punto de varios, la presentaciónde las propuestas y demás temas a decidir. Además, se debe tener en cuentaque al momento de tomar la información, se encontraba en la etapa inicial laliquidación. Sobre la inspección de bienes No es cierto que la diligencia de verificación de los activos de la sociedad noEXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo Micholson. . ] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechose hubiese podido realizar. Quedó probado que la demandante sí atendió y prestó colaboración, como consta en las actas de visita. Si bien el inventario se relaciona en la contabilidad de la sociedad, a la demandante no le fueron entregados inventarios ni bienes ni estos estuvieron bajo su custodia mientras ejerció el cargo de suplente o de liquidadora. También es cierto que ella acudió a la Calle 22 A No. 130-48 los días 8 y 9 de febrero de 2012, pero los funcionarios no asistieron, según lo que se le

informó por el personal de portería y vigilancia, dejando constancia de ello. En consecuencia, no es aceptable afirmar que como el revisor fiscal indicó que los bienes del activo se encontraban en esa dirección, dicha circunstancia implique que la demandante los tenía bajo su custodia y que eran parte de su responsabilidad. Finalmente, adujo que se sancionó a la demandante con base en un criterio de responsabilidad objetiva, sin realizar un análisis sobre el aspecto subjetivo de la conducta asumida por ella, es decir, si actuó a título de dolo o culpa. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.,mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, negó las pretensionesde la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 174 a 183 c.1.). De acuerdo con lo previsto en los artículos 238 del Código de Comercio y 22y 23 de la Ley 222 de 1995, el liquidador de una sociedad tiene la calidad deadministrador y, por lo tanto, es su deber cumplir con las funciones que parael efecto le impone el Código de Comercio. El artículo 200 del Código de Comercio prevé los eventos en los cuales losadministradores, en función de su cargo, deben responder por sus actuacio-nes; y determina de forma clara una presunción de culpa, pues entiende que \4EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecholos mismos son responsables en los casos de incumplimiento o extralimita-ción de sus funciones, o de violación de la ley o de los estatutos de la sociedad. Si bien la ley determina una presunción de culpa de los administradores (liquidadores) estos tienen la posibilidad de desvirtuarla probando que cumplieron con sus funciones o no se extralimitaron en ellas, que no violaron la ley o los estatutos, o que no tuvieron conocimiento de la acción o la omisión o votaron en contra de la decisión y no la ejecutaron. Si bien para la época de expedición de las actas la demandante no actuaba en ninguno de los cargos referidos ello no la exime de responsabilidad, pues en su calidad de liquidadora sí debía propender por el saneamiento de las irregularidades presentadas, a fin de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

Del archivo denominado E: /34598/BDSS01-#4019870-v1-2012-01-192371000 TIF, se observan convocatorias efectuadas por la demandante a la Junta de Socios, sin embargo en ninguno de los puntos a tratar dentro del orden legal del dia se instó a la aprobación de estados financieros.

Además, si bien obra convocatoria efectuada por el señor Fabio ignacio Osorio Estrada de 4 de marzo de 2011, dentro de la cual se incluyó dicho punto,

tal y como lo referencia la misma demandante la junta no se llevó a cabo, loque demuestra que en su calidad de liquidadora no realizó actuación algunapara obtener la aprobación de los estados financieros, pese a que esta erauna función propia de su cargo. La demandante allegó como prueba copia de unos correos electrónicos enlos cuales se citó a convocatoria de Junta de Socios y en ellos figura en elorden del día la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de di-ciembre de 2012. Sin embargo, estos documentos no demuestran el cumpli-miento del cargo imputado en los actos administrativos demandados, ya queestos se refieren a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 y no de 2012.EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo Micholson. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoDe otro lado, no existe prueba de que se haya requerido al ex representante legal de la sociedad con respecto a la rendición de cuentas y que este se hubiese negado. Por el contrario, está probado el incumplimiento del deber que fue objeto de estudio por parte de la Superintendencia de Sociedades. Esto es, “exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad”. Dentro del expediente obra prueba de la publicación del aviso liquidatorio en un periódico de alta circulación. Sin embargo, no existe prueba documental alguna por medio de la cual se pueda constatar el cumplimiento de la obligación de publicar el aviso respectivo en las oficinas y en los establecimientos

de comercio de la sociedad, razón por la cual el cargo imputado encuentra fundamento. En lo atinente al inventario del patrimonio social, la base de liquidación de una sociedad es el inventario, el cual se debe realizar de conformidad con el estado financiero debidamente certificado y dictaminado, según lo consagra el artículo 28 del Decreto 2649 de 1993. Dicho inventario debe estar debidamente autorizado y darse traslado a los asociados y acreedores de la compañía, quienes podrán, dentro del término legal, objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. De no presentarse objeciones o tramitadas las mismas, el inventario se considera debidamente aprobado y debe protocolizarse con la cuenta final de liquidación. Del material probatorio allegado, no se demuestra la elaboración del inventa-rio por parte de la liquidadora, y menos que lo hubiese puesto en conoci-miento de los socios para su respectiva aprobación. Luego, es fútil alegar queese punto fue convocado en el acápite correspondiente a “varios”, de estamanera se advierte la omisión en el cumplimiento de la obligación, por lo quela demandante no desvirtuó la culpa presunta en esa materia. No hay medios de prueba que permitan inferir que la demandante prestó lacolaboración pertinente a la Superintendencia de Sociedades para llevar a cabo la inspección de los bienes de la sociedad.10 EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoEn lo que tiene que ver con los cargos de permitir el uso de los activos de la

compañía visitada por la sociedad y no haber realizado la reserva correspondiente para atender las obligaciones litigiosas conforme al artículo 245 del Código de Comercio, se advierte que en el escrito de la demanda no se formuló ninguna argumentación tendiente a desvirtuar los mismos, luego subsiste la presunción de culpa de la liquidadora en esos asuntos. Se debe tener en cuenta que la responsabilidad del administrador (liquidador) se presume con la comprobación objetiva del incumplimiento o extralimitación en sus funciones, pues así se estableció en el inciso 3 del artículo 200 del Código de Comercio, por ende no correspondía a la demandada realizar ningún tipo de valoración subjetiva acerca del comportamiento de la demandante. El recurso de apelación La señora Luz Marina Camargo Micholson interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 (Fls. 192 a 198 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Mediante auto de 20 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación yse reconoció personería a la apoderada sustituta de la demandante (Fl. 9 c. apelación.). En proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes por eltérmino de diez (10) días para que alegaran de conclusión; y vencido éste alMinisterio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 13 c. apelación.).

La Secretaría de la Sección hizo constar que el día 28 de noviembre de 2018no corrieron términos judiciales (FI. 42 c. apelación.).11 EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoAlegatos de conclusión La Superintendencia de Sociedades presentó sus alegatos de conclusión enescrito radicado el 22 de noviembre de 2018. En ellos reiteró los argumentosexpuestos a lo largo del proceso (Fis. 15 a 41 c. apelación.). La señora Luz Marina Camargo Micholson guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la recurrente. Fijación del litigio La Sala procederá a estudiar. (1) Si las actas Nos. 29 y 30 fueron asentadas en orden cronológico y las Nos. 18, 27, 28, 30 y 31 aparecen suscritas por el Presidente y Secretario de laépoca de la sociedad Consorcio Corsetero Ltda., en liquidación.

(ii) Si la Liquidadora de la sociedad Consorcio Corsetero Ltda., en liquidación,convocó a la Junta de Socios a reuniones ordinarias y/o extraordinarias paraponer a consideración los estados financieros del año 2010. (iii) Si la señora Luz Marina Camargo Micholson (liquidadora) le exigió al ad-ministrador saliente la rendición de cuentas.12 EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho(iv) Si el aviso donde se informa sobre la disolución y el estado de liquidación de la sociedad se fijó en un lugar visible de las oficinas y del establecimiento de comercio de la sociedad Consorcio Corsetero Ltda., en liquidación. (v) Si a la fecha de cierre de la toma de información realizada por la demandada (10 de junio de 2011) se había puesto a consideración de la Junta de Socios el inventario del patrimonio social a liquidar. (vi) Si la liquidadora prestó colaboración en la verificación de la existencia de los activos de la sociedad. (vii) Si la demandada sancionó a la demandante con base en un criterio de responsabilidad objetiva. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante El juzgado no analizó que la demandada, antes de abrir un proceso e imponer sanción a la demandante, debió someter a control a la sociedad Consorcio Corsetero Ltda. y ordenar los correctivos necesarios para subsanar las situa-ciones críticas de orden jurídico, contable, económico y administrativo.

Además, no analizó que los actos demandados incurrieron en los siguientes errores. Sobre el análisis de las actas de Junta Directiva y el Registro de Socios. Se debió tener en cuenta que la demandante no tuvo la calidad de socia nide presidenta ni de secretaria de las actas que están sin firmas. Además,durante las irregularidades no ejerció ningún cargo en la sociedad, pues seomitió analizar que la demandante ejerció el cargo de suplente del represen-tante legal después de haberse celebrado las Juntas de Socios en las que no13 EXP. Na 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo Micholson. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derechose firmaron las actas respectivas y, posteriormente, ejerció el cargo de liquidadora desde el 17 de marzo de 2011 y no desde el 11 de enero de 2011. No se analizó que la demandante, actuando como delegada del señor Fabio Ignacio Osorio Estrada y ejerciendo su derecho de inspección, antes de ejer-cer el cargo de representante legal suplente, fue quien encontró y dejó constancia del estado del libro de actas de la Junta de Socios. Se le sancionó por encontrar actas sin las firmas de, presidente y del secretario, por encontrarse los folios respectivos en blanco. Estas falencias son atribuibles a administradores y socios anteriores. No se tuvo en cuenta que el representante legal principal era quien ejercía en su totalidad el cargo, era socio y responsable. Si se hubiese examinado la nómina de 2010 y 2011 se habría observado que

la demandante tuvo un contrato laboral y como empleada acató las órdenes del representante legal principal, “por lo que se confundió el caso del requerimiento que ella hizo al socio Luis Bernardo Osorio Estrada, en diciembre de 2010, a fín de que firmara la escritura pública de cesión de cuotas, que no es ni era un acto de socia, presidente ni secretaria de Junta de Socios, sino de Representante Legal Suplente, cuando no se encontraba presente el principal, y por ello, como empleada acató las órdenes del Representante Legal Principal. El objeto de esa comunicación era renovar la vigencia de la sociedad, teniendo en cuenta que el vencimiento era para el 31 de diciembre de 2010, evitando así el estado de disolución y el trámite liquidatorio.”. Si bien la demandante fue designada en el cargo de liquidadora principaldesde el 17 de marzo de 2011, no es cierto que haya ejercido todas las fun-ciones, ya que del expediente se evidencia que no le hicieron entrega delcargo, no hubo entrega de inventarios ni de bienes de la sociedad; y a pesarde haber convocado a la Junta de Socios varias veces, no hubo quórum, pre-cisamente por este desinterés y abandono de los socios, por lo que ella pre-sentó renuncia ante la Cámara de Comercio de Bogotá. No se tuvo en cuenta que la demandante en su calidad de liquidadora sírealizó las gestiones dentro del marco de las decisiones de la Junta de SoSO14 EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de cantrol de nulidad y restablecimiento del derechocios, sin recursos. Precisamente para cumplir con lo previsto en la ley, convocó en varias oportunidades a la Junta de Socios para adelantar su gestión, pero no hubo quórum para tramitar la liquidación de la empresa. Tampoco se tuvo en cuenta que el Revisor Fiscal renunció cuando no hubo más recursos económicos para seguirle pagando sus honorarios y que la demandante realizó requerimientos a los socios para las firmas de actas y demás documentos de forrna personal y verbal, pero nunca firmaron la constancia respectiva, igual corno se comportaron para con la firma de la escritura de cesión de cuotas sociales. Sobre el análisis de los estados financieros. No se analizó que la convocatoria a la Junta de Socios para poner en consideración los Estados Financieros de 2010, se realizó oportunamente por el representante legal principal de la época (Fabio Ignacio Osorio Estrada), el 4 de marzo de 2011, esto es, antes del 31 de marzo de 2011. Tampoco se tuvo en cuenta que la demandante, ejerciendo el cargo de liqui-dadora, convocó en varias oportunidades y no hubo quórum. Sobre el análisis de la rendición de cuentas del exrepresentante legal. No se analizó que la demandante requirió para el empalme o entrega delcargo al representante legal saliente y si este no lo quiso hacer, dicha circuns-tancia no le era imputable. Además, si el representante legal saliente convocópara rendir un informe de gestión pero no hubo quórum, esto tampoco le eraimputable.

Sobre el análisis de la fijación del aviso. No se analizó que el aviso a los acreedores sí fue publicado en un periódicodel domicilio de la sociedad, en el lugar de notificación y en las instalacionesde la empresa.15 EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoSobre el inventario de la liquidación. La Superintendencia de Sociedades no estableció cuál era el término o cuánto tiempo duraba el inicio de la liquidación, no se fijó fecha alguna para que se pusiera en consideración el inventario de la liquidación y no se tuvo en cuenta que la demandante, como liquidadora, sí convocó a la Junta de Socios para adelantar el trámite respectivo; y en las convocatorias también se contempló, en el punto de varios, que se presentarían las propuestas y demás temas por decidir. Además, se debe tener en cuenta que la liquidación se encontraba en la etapa inicial al momento de la toma de la información. Sobre la inspección de bienes. No es cierto que la diligencia de verificación de los activos de la sociedad no se hubiese podido realizar. Se probó que la demandante atendió y prestó colaboración en las actas de visita. Si bien el inventario se relaciona en la contabilidad de la sociedad, a la demandante no le entregaron inventarios ni bienes ni estuvieron bajo su custodia en ningún momento durante el ejercicio del cargo de suplente o de liquidadora.

También es cierto que ella acudió a la Calle 22 A No. 130-48 los días 8 y 9 de febrero de 2012, pero los funcionarios no acudieron, según lo que se leinformó por el personal de portería y vigilancia, dejando constancia de ello. En consecuencia, no es de recibo que se hubiese manifestado que porque elrevisor fiscal indicó que los bienes del activo se encontraban en esa dirección,signifique que la demandante los tenía bajo su custodia y que fuera su res-ponsabilidad. Finalmente, adujo que se sancionó a la demandante con base en un criteriode responsabilidad objetiva, sin analizar sobre el aspecto subjetivo de la con-ducta asumida por ella, es decir, si actuó a título de dolo o culpa. S|16 EXP. No 110013334004201500248-01Demandante: Luz Marina Camargo MicholsonMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoAnálisis de la Sala Con el fin de resolver sobre los aspectos mencionados por la apelante en su recurso, la Sala estima necesario tener claridad acerca de la conducta objeto de sanción. Para ello, se remitirá a lo dispuesto en la Resolución No. 301004274 de 3 de septiembre de 2014 (acto demandado) (Fls. 13 a 24 c.1.). CUARTO.- Que se debe analizar si hay lugar a la imposición de multas ala señora LUZ MARINA CAMARGO MICHOLSON, en su calidad de liqui-dadora, para lo cual se procederá a realizar el análisis de los cargos impu-tados y de los descargos presentados, los aspectos probatorios, de hechoy de derecho debidamente recaudados:

Se dijo en el cargo “5.1. Respecto de los libros de actas de junta direc-tiva y registro de socios. De la revisión al libro de actas de Junta Directiva, se observó que las actasno son asentadas en orden cronológico (Actas 29 y 30), algunas no apa-recen suscritas por quienes actuaron como presidente y secretario (Actas18, 27, 28, 30 y 31) y el folio 62 se encuentra en blanco, contraviniendo loseñalado en el artículo 195 del Código de Comercio, en tanto que el librode registro de socios se encuentra en blanco, contraviniendo lo dispuestoen el artículo 361 del Código de Comercio”.(...)ConsideracionesEl cargo que nos ocupa comporta la posible vulneración de los artículos195 y 361 del Código de Comercio por no llevar en forma cronológica tasactas de la junta de socios (actas 29 y 30) y porque éstas no estaban sus-critas por presidente: y secretario, de una parte y, de otra, el desconoci-miento del artículo 361 de la misma obra legal, porque se encontró que ellibro de soci

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