TA CUN - 1100133340042016-00215-01-(03-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340042016-00215-01-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Audiencia Inicial el 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. Lademanda La sociedad ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A., mediante apoderado judicial, enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en elartículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fis. 33 a 47 c.1). Resolución No. 1-03-241-201-6651-1352 del 15 de julio de 2015 “Por medio de la cual
se impone una sanción por infracción administrativa aduanera a los usuarios operadores”,expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 25 a 30 c.1). Resolución No. 03-236-408-601-1048 del 11 de noviembre de 2015 “Por medio de lacual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento201-6651-1352 del 15 de julio de 2015”, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (Fis. 20 a 24 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de las sumas que se pagaron por concepto de sanción, más los respectivos intereses de ley, liquidados hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución. Finalmente, solicitó que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 2295 del 9 de abril de 2015, el Grupo interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, puso a consideración
de la sociedad ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A. (Usuario Operador de Zona Franca), el siguiente cargo en el que habrían incurrido. Infracción del numeral 1.17 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007, por considerar que la demandante no supervisó el cumplimiento del régimen de la Zona Franca, pues le permitió al usuario DHL Express Colombia Ltda. operar en un área de la Zona Franca distinta de aquella para la cual había sido calificada. El requerimiento fue contestado oportunamente mediante escrito radicado bajo el No. 056234 de 6 de mayo de 2015, explicando que no se había incurrido en dicha conducta. Posteriormente, el 15 de julio de 2015 la División de Gestión de Liquidación de laDIAN, expidió la Resolución No, 1352 por medio de la cual se impuso la sanción deEXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.. Medio de control de nulidad y restablecimientoque se trata a la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., Usuario Operador de la ZonaFranca. Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1048 del 11 de noviembre de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Ley 1437 de 2011, artículo 137. Decreto 2685 de 1999, artículos 393-16, 323-23 y 488 numeral 1.17. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Falsa motivación Argumenta que la DIAN incurrió en errores de hecho y de derecho, toda vez que, contrario a los hechos del caso y a las pruebas que obran en el expediente, la autoridad aduanera concluyó que DHL Express se encontraba operando en un área distinta de aquella para la cual fue autorizada. DHL Express Colombia Ltda. (en adelante DHL Express), no se encuentra operandoen un area diferente de aquella para la cual fue autorizada. Mediante Acto No. 856 de4 de marzo de 2005, el Usuario Operador de la Zona Franca modificó el áreacalificada asignada a DHL Express, y le asignó como nueva ubicación la Manzana 9,Bodega 12, en la Carrera 106 No. 15-25, dirección en la que opera actualmente. Por lo anterior, no es cierto el fundamento de la DIAN en cuanto señaló que “en el actode calificación (de DHL Express) no se ha modificado la ubicación del Usuario Comercial,puesto que la información registrada de ubicación es en la Carrera 106 No. 15-25 Interior 74,Bodega 5 debiendo ser la Carrera 106 No. 15-25 Manzana 9, Bodega 12.”. ZOEXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento
Además, precisa que el literal segundo del Acto No. 856 expresamente señala que ese acto acto modificó en lo pertinenete los actos expedidos con anterioridad respecto del área ocupada por el Usuario DHL Express Colombia Ltda. El sustento de la DIAN para negar la modificación de la ubicación de DHL Express dentro de la Zona Franca de Bogotá, es que el Acto No. 856 de 2005 no fue reportado a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero. Lo que no tiene en cuenta la DIAN es que el Acto No. 856 de 2005 fue expedido por el Usuario Operador en cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de su deber legal establecido en el numeral 1 del artículo 393-16 del Decreto 2685 de 1999, que lo faculta para tomar decisiones que tienen relación directa con Ja supervisión, administración y direccion de la zona franca. De otro lado, la DIAN argumenta que es “importante” reportar las modificaciones a la información contenida en el acto de calificación de los usuarios de una zona franca, con el fin de prevenir que en un área asignada a un usuario opere uno diferente alcalificado para dicha área. Sin embargo, no existe una norma que contemple la obligación del Usuario Operador de informar los cambios o modificaciones del área a la DIAN. El deber legal de reporte que tiene el Usuario Operador a la DIAN se predica del Acta de Calificación del Usuario de la Zona Franca, no respecto de actos de modificación del área, expedidos
por el Usuario Operador. En efecto, el artículo 393-23 del Decreto 2685 de 1999 señala que el UsuarioOperador tiene la obligación de enviar copia del acto de calificación del UsuarioComercial de la zona franca dentro de los dos (2) días siguientes a su expedicion. De igual manera, se advierte que la omision de informar a la autoridad aduanera sobreun acto de modificación del área no está tipificada como una conducta sancionableEXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimientoen la legislación aduanera vigente, como sí sucede cuando no se informa a la DIANsobre un acto de calificación (artículo 488, numeral 1..1, Decreto 2685 de 1999). La DIAN vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, porlas contradicciones presentadas en los actos objeto de discusión. Lo anterior, por cuanto en un primer momento, esto es, en la Resolución No. 1352 del 15 de julio de2015, el Acto No. 856 de 2005, supuestamente, no se encontró dentro del expediente. Sin embargo, cuando el acto mencionado se aportó al expediente con el edicto de notificación, la DIAN decidió basar su argumento en que dicho acto no tiene efectos jurídicos, por no haber sido reportado a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero. Finalmente, señaló que la DIAN incurrió en un error en la medida en que la conducta que pretende sancionar es diferente de aquella que se encuentra tipificada en el
numeral 1.17 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 que consiste en “permitir que en el área asignada a un Usuario Industrial o comercial opere una persona diferente a la calificada o más de una razón social” Ahora bien, según los actos demandados, la conducta que la DIAN encuentra reprochable es aquella según la cual “DHL no desarrolla actualmente sus operaciones en la dirección de que trata el acta de calificación, es decir, el Interior 74, bodega 5, ubicada en la carrera 106 No. 15-25 de la Zona Franca de Bogotá, sino en el Interior 12 Manzana 9 de dicha ubicación”. Tampoco es cierto lo afirmado por la DIAN en la resolucón sancionatoria, en cuantosenaló que “el usuario operador de la zona franca permitió al usuario comercial DHLEXPRESS COLOMBIA LTDA con NIT 860502609 1, calificado con acto No. 099 de 1999 paraoperar en la carrera 106 No. 15-25 Manzana 9 Lote 12, operara en el área asignada al usuariocalificado MMC Logistics Ltda, es decir una sociedad diferente a la calificada.”. Lo anterior,por cuanto MMC Logistics S.A.S. nunca ha operado ni ha sido calificada para operar en la Manzana 9, Lote 12.EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimientoLasentenciade primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante
sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida en Audiencia Inicial, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 124 a 134 c.1.). “PRIMERO: DECLARESE la nulidacl de las Resoluciones: 1352 del 15 dejulio2015 y 1048 de 11 de noviembre de 2015, proferidas por la Dirección deimpuestas y Aduanas Nacionales-DIAN U.A.E., por las razones expuestas enla motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a REINTEGRAR a favor de laempresa demandante, el valor de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS($17.001.000) por concepto det pago de la multa cancelada por Zona FrancaBogotá S.A., el día 29 de abril de 2016, suma que deberá ser actualizadaconforme al IPC, y la cual generará intereses en los términos del artículo 193del C.P.A.C.A.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense porSecretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor delas pretensiones al tiempo de la demanda.
Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes. La DIAN concluyó que la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., incurrió en una infracción gravísima por permitir que DHL Express operara en la Carrera 106 No. 15
25, Manzana 9, Lote 12, cuando en su acto de calificación (Acto No. 99 del 11 de marzo de 1999) se le otorgó como área de operación la Carrera 106 No. 15? 25, Interior 74, Bodega 5, sin autorización y sin modificar el acto de calificación de dicho usuario comercial. La conclusión anterior tuvo génesis tras haber realizado una visita de verificación y control de usuarios de zona franca por parte de la DIAN a DHL Express, hecho ocurrido el día 12 de diciembre de 2012.EXP. No, 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.. . Medio de control de nulidad y restablecimientoComo consecuencia de la misma, se dejó una anotación, a saber, que el UsuarioComercial no estaba ubicado en el área reportada en la página 6 de su Registro ÚnicoTributario, como tampoco en la señalada en el acto de calificación del cual, ab initio, no se tenía reporte en el sentido de que hubiese sido modificado; y, a su vez, por parte de DHL Express no se hizo, en el transcurso de la visita, alusión a la modificación que sobre dicho aspecto había obtenido del Usuario Operador. El juez de primera instancia, consideró que una vez revisada la documentación que conforma el cuaderno de antecedentes administrativos, se cotejó que al tiempo de la visita, 12 de diciembre de 2012, si existía un acto emitido por el Usuario Operador según el cual, tras haber mediado solicitud expresa por parte de DHL Express, se
aceptó y se concedió la modificación del área de operaciones mediante Acto No. 856 del 4 de marzo de 2005. Este acto dispuso en su parte resolutiva que con su expedición se tenían por modificados, en lo pertinente, aquellos expedidos con anterioridad. En atención a lo expuesto, la DIAN sustentó falsamente la imputación de la primera conducta sancionable, teniendo en cuenta que a la fecha de la inspección realizada, el área en la que funcionaba DHL Express estaba autorizada en un acto expedido por el Usuario Operador de la zona franca, que le concedió el traslado a ese espacio de operaciones y dejó sin efecto el acto de calificación inicial en lo que respecta a su instalación física, que desde el mes de abril de 2005 ya no correspondía a la carrera106 No. 15 A 25, Lote 74, Bodega 5, sino a la carrera 106 No. 15 A 25, Manzana 9, Lote 12. En consecuencia, es falsa la motivación de los actos administrativos que indicaronque la sociedad Zona Franca Bogotá S.A., permitió que DHL Express operara en un área distinta a aquella para la que fue calificada. El Usuario Comercial realizó sus actividades en el área que con posterioridad le fueválidamente asignada conforme al Acto No. 856. Además, el Usuario Operador(demandante) no tenía la obligación de reportar a la DIAN dicho cambio, porque nose trata de un supuesto previsto en el artículo 393-23 dei Decreto 2685 de 1999, esto yEXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTAS.A.Medio de control de nulidad y restablecimientoes, el acto de calificación inicial, sobre «21 cual si existe disposicion normativa expresa
de remisión a la autoridad aduanera. El segundo argumento con el cual la DIAN sustentó la imposición de la sanción de muita, por incurrir la Zona Franca Bogotá S.A. en la infracción del numeral 1.17 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, no corresponde a la realidad. El Usuario Operador habilitó a cada uno de esos usuarios en áreas distintas, estas son: en la carrera 106 No. 15 A -25 Manzana 9, Lote 12 a DHL Express, mientras que MMC Logistics Ltda. se ubicó en la Carrera 106 No. 15 A 25, Interior 74, Bodega 5. En conclusión, el cargo de nulidad por falsa motivación tiene vocación de prosperar,toda vez que los actos expedidos por lia DIAN se sustentaron en suspuestos fácticos que no correspondena la realidad, luego no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 1.17 del articulo 488 del Decreto 2685 de 1999. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación Ministerio deComercio, Industria y Turismo, devolver la suma de $17.001.000 que, como sedemostró en esta instancia con recibo oficial de pago de sanciones, fue pagada el 29de abril de 2016 en forma actualizada con base en el IPC al tiempo del pago y enatención a los plazos y reglas del artículo 192 del C.P.A.C.A. El a quo señaló que la decisión condenatoria de restablecimiento del derecho seestablece en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo encuenta lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1289 de 2015, si bien la DIAN sigueadministrando las garantías que amparan las obligaciones aduaneras, entre ellas, lassanciones.
En el presente caso, hay una condena cispuesta en sentencia, consistente en la ordende devolución de una suma de dinero, cuyo pago corresponde a la entidad que envirtud del señalado Decreto 1289 de 2915 ejerce la representación judicial, esto es,el ente ministerial, quien deberá proceder al pago, con cargo a su rubro de sentencias y conciliaciones, sin que ello obste para que acuda ante la DIAN a fin de que seproceda a realizar el respectivo traslado de los dineros que dicha entidad recaudó.9 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado, interpuso ysustentó mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2017, recurso de apelaciónen contra del fallo proferido en Audiencia Inicial el 21 de noviembre de 2017 (Fls.136a 138 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizarlas razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. Revisado el expediente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fue vinculado, en primera instancia, al proceso de la referencia en su calidad de demandado, mediante auto del 26 de septiembre de 2017, por solicitud de la misma entidad (Fls.119 a 120 c.1). ión pr I! i instancia Mediante auto del 18 de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación (FI.5 c. apelación.). Mediante proveído de 10 dejulio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término
de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera su concepto. (FI.9 c. apelación.). Al conclusió En escrito radicado el 16 de julio de 2019, el apoderado del Ministerio de Comercio,Industria y Turismo presentó sus alegatos de conclusión (Fls.11 a 15 c. apelación.). Por su parte, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial radicado el19 de julio de 2019, presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 16 y 17 c. apelación). B10 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimientoConceptodel Ministerio Público El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. Consideracionesde la Sala Probi Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en la Audiencia Inicial realizada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por el apelante. ió litigi La Sala procederá a estudiar si corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hacer la devolución del valor pagado por la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., de la multa impuesta por la DIAN mediante las resoluciones Nos. 1-03-241-2016651-1352 del 15 de julio de 2015 y 03-236-408-601-1048 del 11 de noviembre de
2015. Análisis_de los araumentos formulados contra la sentencia de primera instancia, Ar le | lante, Ministerio de€ io, Industriay Turi Del texto contenido en el artículo primero del fallo objeto del recurso, es claro que losactos administrativos declarados nulos fueron expedidos por la DIAN, decisión quedebe ser coherente con lo resuelto en el numeral segundo de dicha sentencia; porende, el reintegro del valor de la multa que en su oportunidad fuera pagada por la demandante ante la DIAN, debe hacerse por dicha entidad. En lo que se refiere al recaudo de los valores de la sanción de multa impuesta, como11 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimientoquedó en evidencia en la Audiencia Inicial, y el apoderado de la parte actora loreconoció, el pago se hizo a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales,afirmación que se encuentra probada dentro del plenario. No resulta lógico que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tenga que reintegrar unos valores que nunca ingresaron a su presupuesto; en este sentido, habría un pago de lo no debido, toda vez que el mencionado ministerio no intervino de manera directa ni indirecta en la formulación, promulgación de los actos administrativos en cuestión ni en el recaudo de la sanción impuesta en contra de la sociedad actora. En relación con la competencia que le asiste o no al Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo con respecto a las funciones que consagra el Decreto 1289 de 2015, al cual se hace mención en el fallo objeto de la apelación, se precisa que la única manera en que el ministerio puede concurrir como legitimado en la causa, es cuando este ha expedido los actos objeto de estudio de legalidad, postura que ha prosperado en varias audiencias iniciales. nálisi | Consistirá en resolver si corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismodevolver las sumas pagadas por la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., debido ala multa impuesta a dicha sociedad mediante las resoluciones Nos. 1-03-241-201-6651-1352 del 15 de julio de 2015 y 03-236-408-601-1048 del 11 de noviembre de 2015, expedidas por la DIAN. El a quo tomó la determinación de que sea el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo quien devuelva el valor que se pagó por la multa impuesta por la DIAN a lasociedad Zona Franca de Bogotá S.A., fijada en diecisiete millones un mil pesos($17.0001.000), con fundamento en el artículo 50. del Decreto 1289 de 2015.
“Artículo 5°.Régimen de Transición. Mientras se prepara la entrega y hastaseis (6) meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente12 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A.Medio de control de nulidad y restablecimientodecreto, la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) continuará ejerciendo las funciones, competencias yatribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación delcumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia degarantías, sanción, cobro de obligaciones, decisión de recursos,representación judicial y demás actuaciones administrativas de los SistemasEspeciales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas EconómicasEspeciales de Exportación y Sociedades de Comercialización internacional. Vencido este término, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recibirá dela Unidad Administrativa Especia Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) todas las peticiones, actuaciones que se encuentren encurso, procesos sancionatorios, procesos de cobro, decisión de recursos,representación judicial, archivos, aplicativos informáticos y demás documentosrelacionados con la administración, control y verificación del mantenimiento derequisitos de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, ZonasFrancas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades deComercialización Internacional, con excepción de las actuaciones tributarias,aduaneras y cambiarias de competencia de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que estén o se hayanadelantado a los usuarios que ostentan estas calidades.
Si al vencimiento de! término señalado en el inciso primero hay actuaciones enlas cuales se encuentren corriendo términos para dar respuesta arequerimientos ordinarios o especiales o para interponer recursos o se estésurtiendo una notificación, la entrega de la respectiva actuación se efectuará alMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, una vez finalice el término que estácorriendo o se surta la respectiva norificación. Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN) continuará administrando, custodiando y haciendoefectiva las garantías que amparen impuestos, tributos y sanciones y demásobligaciones de su competencia, que hayan constituido los beneficiarios de losSistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, ZonasEspeciales Económicas de Exportación y Sociedades de ComercializaciónInternacional. Parágrafo 2°. Las actuaciones y procedimientos relacionados con los SistemasEspeciales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas EspecialesEconómicas de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacionalcontinuarán adelantándose de acuerdo con las normas vigentes que regulan lamateria.”. De acuerdo con la disposición anterior, el juez de primera instancia consideró que lacondena de restablecimiento del derecho debía hacerse con respecto al Ministerio deComercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta que se trata de una condenadictada en sentencia, consistente en la orden de devolución de una suma de dinero, cuyo pago correspondea la entidad que en virtud del señalado Decreto 1289 de 2015 ejerce la representación judicial, esto es, el ente ministerial referido.13 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento
La Sala revocará la decisión del a quo, en lo que tiene que ver con la obligación impuesta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consistente en la devolución del valor de la multa pagada por la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., por las siguientes razones. Al revisar el expediente, a folio 19 se observa que el pago de la sanción de que se trata se hizo por parte de la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A. a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el recibo 690800508879 7. ie14 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento edRecibo Dial de Pagde5 Adrandrosy Sarcionns, Cambie - $60A00508878 7 ‘iANgan gy:Iypececo0087>. 7 mas Colombia¿MEMOS Contrabando ia la 4ii e opa OSopm ga a ceba el e Te ragesGe sereno El recibo de pago anterior, prueba que la sanción se pagó a la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales bajo el Formato 690. Dentro del expediente, no obra prueba nifue alegado por la DIAN, en su momento, que tales sumas de dinero hayan sidotrasladadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.15 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A.Medio de control de nulidad y restablecimiento
La Sala, en consecuencia, no comparte la interpretacién hecha por el a quo según lacual a partir de la expedición del artículo 5 de la Ley 1289 de 2015, el Ministerio deComercio, Industria y Turismo tiene la representación judicial de la DIAN y que, apartir de tal premisa, le corresponde el pago de las condenas originadas en la nulidad de determinados actos expedidos por la DIAN. Lo anterior, por cuanto el artículo 1 de la Ley 1289 de 2015, “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente. “Artículo 1”. Modifícase el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 210 de2003, modificado por el artículo 1” del Decreto 4269 de 2005, el cual quedaráasi: “11. Formular dentro del marco de su competencia las políticas relacionadascon la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales deimportación y exportación de las zonas francas, las sociedades decomercialización internacional, las zonas especiales económicas deexportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercioexterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estasmaterias”. (Destacado de la Sala). Una lectura integral de los artículos 1 y 5 de la mencionada ley, permite advertir queel régimen de transición se aplica con respecto a las peticiones, actuaciones que seencuentren en curso, procesos sancionatorios, procesos de cobro, decisión derecursos, representación judicial, archivos, aplicativos informáticos y demásdocumentos relacionados con la administración, control y verificación delmantenimiento de requisitos de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de las Zonas Francas, situaciones que no corresponden al presente caso.
caso. Se precisa que el presente asunto se refiere a la determinación de una sanción quefue impuesta a la sociedad demandante por la comisión de una infracción aduanera16 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ S.A.Medio de control de nulidad y restablecimientoconsistente en que un Usuario Comercial no estaba ubicado en el área reportada en la página 6 de su Registro RUT. Sin embargo, esta conducta no guarda relación con los Sistemas Especiales de importación y Exportación de las Zonas Francas; y, por tal razón, la norma con base a la cual el juez de primera instancia condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a devolver la suma pagada por concepto de la multa impuesta a la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., no es aplicable a este caso. Fundamento de lo anterior, es la circunstancia de que la representación judicial en el proceso de la referencia fue de la DIAN, que tuvo la legitimación por pasiva para actuar, por tratarse de la entidad que expidió los actos administrativos que se declararon nulos. En consecuencia, una interpretación en sentido contrario, como la propone el juez de primera instancia, implicaría que el Ministerio de Comercio, industria y Turismo responda por actuaciones ajenas a sus funciones y devuelva un dinero que no ha recibido. En este orden de ideas, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el
21 de noviembre de 2017, en el sentido de modificar la entidad que debe reintegrar a favor de la sociedad demandante la suma de diecisiete millones un mil pesos (517.001.000). Condenaen costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia dispondrá sobre lacondena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público y suliquidación y ejecución se regirán por los artículos 365 y 366 del C.G.P.: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que seventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en r17 EXP. No. 110013334004201600215-01Demandante: ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A.. Medio de control de nulidad y restablecimientocostas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de! Códigode Procedimiento Civil.”. El artículo 365 del Código de General del Proceso, dispone las reglas a las que se debe sujetar la condena en costas. No obstante, no hay ninguna que se adecúe de manera expresa a los casos en que la sentencia de primera instancia se revoque de manera parcial. Decisió En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO. — REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.. En su lugar, se dispone lo siguiente. “SEGUNDO: A título de restable
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