TA CUN - 1100133340052017-00005-01-(21-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340052017-00005-01-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SANMATEODemandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTEMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE-CHOSENTENCIA DE APELACIONSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Audiencia Inicial el 1 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. Lademanda La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO“COOPTRANSANMATEO”, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Có-digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en ade-lante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 56 a 73 c.1).
Resalución No. 15506 de 12 de agosto de 2015 “Por la cual se falla la investigaciónadministrativa iniciada mediante Resolución No. 20265 del 5 de diciembre de 2014contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial COOPERA-TIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO “COOP-TRANSANMATEO” identificada con el NIT. 800.168.263-4”, expedida por elSuperintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Su-perintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 11 a 31 c.1). Resolución No. 23055 del 22 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un recursode reposición interpuesto por la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor2 EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoEspecial COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MA-TEO “COOPTRANSANMATEO” identificada con el NIT. 800.168.263-4 contra laResolución No. 15506 del 12 de agosto de 2015”, expedida por el SuperintendenteDelegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 39 a 42 c.1). Resolución No. 45555 del 7 de septiembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transportes (Fls. 44 a 50 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se exonere del pago de la multa impuesta por medio de los actos administrativos anulados o, en su defecto, se ordene la devolución de los dineros consignados a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte en la cuenta TASA DE VIGI-LANCIA SUPERPUERTOS Y TRANSPORTE, junto con los respectivos interesesde ley. Finalmente, solicitó que: (i) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los térmi-nos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; y (ii) se condene en costas y al pago de agen-cias en derecho a la entidad demandada. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por medio de la Reso-lución N° 020265 del 05 de diciembre de 2014, abrió investigación administrativa encontra de la cooperativa demandante, por la presunta infracción a las normas detransporte terrestre. El acto administrativo que dio apertura a la Investigación Administrativa, tuvo comofundamento un informe de Infracciones al Transporte, identificado así: Orden deComparendo Nacional de Infracciones de Transporte No, 15324451; fecha: junio 14del 2013; placas de vehículo: SGE-983; Código de Infracción: 587; observaciones:“Transporta a ... sin el extracto de contrato.”.
En el Acto Administrativo de apertura de la investigación, se formuló el siguientecargo: “Transgresión a la Resolución 10800 de 2003, artículo 1, Código InfracciónEXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoNo. 587” “Cuando se compruebe la inexistencia O alteración de los documentos quesustentan la operación del vehículo y solo por el tiempo requerido para clarificar loshechos.”. Luego de presentados los descargos, la Superintendencia de Puertos y Transportesprofirió la Resolución No. 15506 del 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaróresponsable a la cooperativa y la sancionó con una multa de 5 SMLDV, equivalentes a $ 2.947.500. Por considerar que el acto administrativo sancionatorio no se ajusta a derecho, mediante memorial radicado el 9 de septiembre de 2015, interpuso y sustentó, contra tal acto, los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Aparentemente la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la Resolución No. 23055 del 22 de junio de 2016, resolvió el recurso de reposición; no obstante, tal acto nunca fue notificado a la cooperativa, incumpliendo con ello el mandato dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. Luego, la Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio de la Resolución
No. 45555 del 7 de septiembre de 2016, resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta; sin embargo, tal acto se notificó por aviso el 21 de septiembre de 2016. De acuerdo con lo anterior, el acto que resolvió el recurso de apelación, se expidióy notificó transcurridos mas de tres (3) años de ocurridos los hechos por los cualesse expidió la orden de comparendo nacional; así mismo, se se expidió y notificódespués de haber transcurrido un año desde que se radicó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29 y 85. Ley 153 de 1887, artículo 40Ley 1437 de 2011, artículos 2, 3, 9, 38, 40, 42, 4, 52, 66, 67, 68, 72 y 87. Ley 1383 de 2010, artículo 135Decreto 3366 de 2003, artículos 5, 6, 7 y 9. 24EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecirniento del derechoEn apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación. (i) Pérdida de la facultad sancionatoria o caducidad de la facultad sancionato-ria
Teniendo en cuenta lo normado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, se advierte que el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación fue debidamente radicado el día 09 de septiembre de 2015 bajo el N° 2015-560066042-2; por lo tanto, el Acto Administrativo Particular (Resolución N° 45555 de fecha 07 de septiembre de 2016) mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, quedó legalmente notificado a la Cooperativa aludida, mediante aviso, el día 21 de septiembre del 2016,en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y quedó en firme el 22 deseptiembre de 2016 (artículo 87 Ley 1437 de 2011); así las cosas, el término quetenía la Autoridad para resolverlo superó el plazo perentorio de un (1) año, per-diendo con eilo la facultad sancionadora. (ii)Violación del derecho al debido proceso por indebida imputación de car-vuln El Superintendente Delegado, al momento de realizar la formulación de cargos, enel Acto Administrativo que dio apertura a la investigación administrativa, si bien dijoapoyarse en el Código de Infracción N° 587 del artículo 1 de la Resolución 10800/03,como conducta infringida; y en lo dispuesto en el artículo 46, literal e), de la Ley 336de 1996, como sanción por imponer, no es menos cierto que en ninguna parte dedicho acto se dispuso, mencionó, señaló o relacionó como disposición presunta-mente vulnerada la dispuesta en el Código de Infracción N° 518 de la Resolución10800/03, por lo tanto siendo esta última ajena a la mencionada imputación, congran desatino, decidió apoyarse en ella para definir la investigación y sancionar a laCooperativa mencionada.
Así las cosas, en el acto administrativo que definió la investigación se imputó sote-rradamente una supuesta infracción con respecto a la cual NUNCA se dio la opor-tunidad a la Cooperativa aludida de defenderse, pues esta brilla por su ausencia enel acto que abre la investigación.EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoDe otro lado, el Acto Administrativo de Apertura de investigación tuvo como funda-mentos legales la Ley 336 de 1996, artículo 46, literal e); el Decreto 174 de 2001 yel Decreto 3366 de 2003; mientras que el Acto Administrativo mediante el cual seresolvió la investigación tuvo como fundamentos legales la Ley 336 de 1996 y elDecreto 348 de 2015, y este último no estaba vigente para la fecha del comparendoy del acto por el cual se inició la investigación. De otro lado, señaló que la entidad demandada negó, injustificadamente, las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, pese a que las mismas eran procedentes, conducentes y pertinentes, a tal punto que era posible determinar la existencia real o no de las personas (terceros) que se relacionan en el comparendo o si las mismas estuvieron presentes al momento de los hechos. Finalmente, afirmó que la Resolución N 23055 de 22 de junio de 2016, por medio de la cual, al parecer, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, no cumplió
con el rito expresamente dispuesto en los artículos 66 a 68 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no fue legalmente notificada. No se citó para la correspondiente notificación personal del acto administrativo de carácter particular, por lo tanto se deberán reconocer los efectos, que por dicho defecto, expresamente se contemplan en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Infracción de las normas en las que debía fundarse El Acto Administrativo de Apertura de investigación tuvo como fundamentos legales del mismo la Ley 336 de 1996, artículo 46, literal e), el Decreto 174 de 2001 y el Decreto 3366 de 2003. El Acto Administrativo con el que se resolvió la investigación tuvo como fundamentos legales del mismo la Ley 336 de 1996 y el Decreto 348 de 2015, este último,para la fecha del comparendo y del acto que inició la investigación, no estaba vigente. ia de pri : i El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1 de marzo de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió a las súplicas
de la demanda en los siguientes términos (Fls. 109 a 118 c.1.). 25EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 015506 del12 de agosto de 2015, que impuso sanción; la Resolución No. 73055del 22 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición; y la Re-solución No, 45555 del 7 de septiembre de 2016, que desató el recursode alzada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providen-cia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sedeclara que la Cooperativa Multiactiva de Transportes San Mateo nose encuentra obligada a realizar el pago, por lo tanto, y teniendo encuenta que se realizó el mismo, se ordena a la Superintendencia dePuertos y Transporte devolver a favor de la Cooperativa Multiactiva deTransportes San Mateo la suma de $3.230.653, la cual deberá ser in-dexada desde el momento del pago, esto es, 18 de julio de 2017 hastala fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir de allí asumirá los co-respondientes intereses moratorios en los términos previstos en losartículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”.
Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se puede desglosar en dos partes. La primera,que hace relación al término con el que cuenta la administración para imponer lassanciones respectivas, y que corresponde al de tres (3) años, contado a partir de lafecha en la que tuvo lugar el hecho, la conducta o la omisión que le dio origen. Lasegunda, que difiere del acto administrativo sancionatorio, corresponde al términocon el que cuenta la entidad para resolver los recursos en sede administrativa, queen todo caso no puede ser superior a un (1) año, contado a partir de la fecha deinterposición de los recursos. De la misma manera, la norma establece los efectos derivados del incumplimientocuando la administración no resuelve las peticiones. En este caso, en cuanto hacea la falta de resolución oportuna de los recursos presentados por los administrados,a saber, i) la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ii) la responsabilidadpatrimonial y disciplinaria en la que incurre el funcionario encargado de resolver elrespectivo recurso.
En relación con el tema en discusión, es preciso referir los comentarios de la doc-trina (Benavides José Luis, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten-cioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Comentado y Concordado, ediciones Uni-EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoversidad Externado de Colombia, Segunda Edición 2016, página 192), sobre la mo-dificación introducida al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (antiguo artículo 38 delDecreto 01 de 1984), según la cual el hecho de que se notifique o no la decisiónmediante la cual se pone fin a la actuación administrativa, se relaciona directamentecon el requisito de eficacia y, de manera consecuente, de falta de competencia tem-poral para la expedición de los actos administrativos. El requisito de eficacia de los actos administrativos, no puede verse cumplido, en el evento en el que se deja de publicitar la decisión, pues es a través de la publicidad que se da la oportunidad al interesado de conocerla y de impugnarla. De todo lo anterior, se concluye que se tornan en obligatorias las decisiones que se tomen en sede administrativa, siempre que estas se pongan en conocimiento del interesado, so pena de que el acto pierda su eficacia y que, por ende, no pueda ser ejecutado para su cumplimiento. La obligación de publicitar las decisiones tomadas en sede administrativa se entiende para todo el trámite administrativo, esto es, que cobija la etapa procesal de los recursos, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, su interposición y decisión constituye uno de los presupuestos que da firmeza a los actos para, con ello, dar por concluido el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, el término de un (1) año, con el que cuenta la Administraciónpara resolver los recursos de ley, implica la obligación de que el acto por medio delcual se decidan, sea publicado, esto es, notificado al interesado, so pena de que laAdministración pierda la competencia para ello y que se entienda como favorable la decisión para el recurrente. De este modo, siguiendo la misma lógica de la primera parte del artículo 52, ante laexigencia de la notificación del acto administrativo, el sentido del legislador ante esteprecepto es, entre otros, que las actuaciones administrativas no sean indefinidas enel tiempo y, además, que con el principio de publicidad se haga efectivo el derecho al debido proceso. En el presente caso, los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, pre-sentados por la demandante contra la Resolución No. 15506 del 12 de agosto de 26EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2015, se radicaron el 9 de septiembre de 2015, y la Resolución No. 45555 del 7 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó por
aviso que se entregó a la sancionada el día 19 de septiembre de 2016. Se colige que si bien el acto administrativo se expidió dentro del año siguiente a la interposición del recurso, su notificación se surtió por fuera del tiempo que contempla la norma, por lo que se configura la consecuencia a la que se refiere el articulo 52 del C.P.A.C.A., esto es, la pérdidade competencia temporal y, por ende, el recurso se entiende resuelto en favor de la sancionada. El lació La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el 6 demarzo de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Au-diencia Inicial (Fis.121 a 123 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de anali-zar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia. A ió al ida en i Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, se requirió al Juzgado Quinto Adminis-trativo del Circuito de Bogotá, para que informara la manera cómo contabilizó eltérmino para conceder el recurso de apelación (FI. 4 c. apelación) Verificada la respuesta del Juzgado, a través de auto de 9 de julio de 2019, se ad-mitió el recurso mencionado (FI.13 c. apelación). Mediante proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por eltérmino de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, alMinisterio Público para que emitiera su concepto. (Fl.17 c. apelación.). Alegatos d lusió
Alegatos d lusió En escrito radicado el 31 de julio de 2019, el apoderado de la demandante presentólos correspondientes alegatos de conclusión (FI.9 c. apelación.).EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte, el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, me-diante memorial radicado el 9 de agosto de 2019, presentó sus alegatos de conclu-sión, reiterando los argumentos del recurso de alzada. Con inisterio Public El Agente de Ministerio Público no rindió concepto. Consideraci le la Sal Problema jurídico pl Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en la Audiencia Inicial realizada el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Filación del litioi La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia Puertos y Transportes carecía de competencia por haber operado la figura del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 52 del CPACA, al no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición. El artículo 38 del C.C.A., determinaba el término para no perder la facultad sancio-natoria. La jurisprudencia, por su parte, señaló que el acto sancionatorio debía sernotificado dentro del término de tres (3) años. Sin embargo, nada se dijo con res-pecto a la resolución de los recursos interpuestos en contra del acto administrativo sancionatorio.
sancionatorio. La expedición del articulo 52 de la Ley 1437 de 2011, vino a llenar los vacios de lanormativa anterior, determinando claramente que “el acto administrativo que imponela sanción debe haber sido expedido y notificado dentro del término de los tres años, at10 EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoocurrido el hecho generante de la sanción”. Además, el legislador introdujo una segunda parte que tiene que ver con los recursos y, en tal sentido, dispuso que debenser resueltos dentro del año siguiente a su interposición, pero la norma no incluyó la notificación dentro del término para la resolución de los recursos. Para el caso particular, los hechos ocurrieron el día 14 de junio de 2013; mediante Resolución No. 15506 del 12 de agosto de 2015, notificada mediante aviso el 18 de agosto de 2015, se falló la investigación administrativa, es decir dentro de los tres (3) años siguientes conforme lo dispone el artículo 52 del C.P.A.C.A. De otra parte, los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, fueron interpuestos el día 9 de septiembre de 2015. El recurso de reposición fue resuelto el 22 de junio de 2016, mediante la Resolución No. 23055. El recurso de apelación
fue resuelto mediante Resolución No. 45555 del 7 de septiembre de 2016; es decir, los recursos fueron resueltos dentro del año siguiente a la interposición de los mismos, conforme lo dispone el artículo 52 del C.P.A.C.A. Consistirá en resolver si dentro del término previsto en el segundo aparte del incisoprimero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (el año siguiente a la interposiciónde los recursos) la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo queresuelve los recursos contra la decisión sancionatoria o si, además, dentro de esemismo término debe notificar el acto administrativo por medio del cual se decidenlos recursos. La Sala considera pertinente señalar, en primer orden, que la facultad administrativasancionatoria que tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformi-dad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2741 de 2001 "Por elcual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000".”1, se encuentra delimitada por 1 “ARTÍCULO 6°. Modifica el Artículo del 4 del Decreto 1016 de 2000. Derogado por el art. 28 delDecreto Nacional 2409 de 2018. Modificanse el artículo 4° del decreto 1016 de 2000, el cual quedaráasí:
"ARTÍCULO 4°. Funciones. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en consonancia con laLey 01 de 1991 y de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 ejercerá lassiguientes funciones:(..)11 EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecholos términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, paracuyos efectos se hace necesario considerar el contenido y alcance de los artículos85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
“Ley 1437 de 2011 (...). Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dis-puesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades paraimponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, laconducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cualel acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedidoy notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos queresuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so penade pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado apartir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no sedeciden en el término fijado en esta disposición, se entenderánfallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad pa-trimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionarioencargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta conti-nuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en quecesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por actoadministrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir dela fecha de la ejecutoria”. (...). Articulo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativopositivo. La persona que se hallare en las condiciones previstasen las disposiciones legales que establecen el beneficio del silen-cio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia deque trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no ha-berle sido notificada la decisión dentro del término previsto. Laescritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos le-gales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas laspersonas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata esteartículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (.) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos admi-nistrativos quedarán en firme: (.)2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notifica-ción de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
3. Sancionar y aplicar las sanciones correspondientes por violación a las normas nacionales, inter-nacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los mo-dos de transporte, en lo referente a la adecuada prestación del servicio y preservación de la infraes-tructura de transporte de conformidad con las normas sobre la materia.”.12
EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecirniento del derecho(Destacado de la Sala). Sobre el contenido y alcance del articulo 52 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión comparte el criterio expuesto por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación?. En tal sentido, estima que el alcance de los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es el siguiente. (i) Durante el término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe_“expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción. (ii)
Frente a los recursos interpuestos en relación con el acto que impone la sanción, la administración tiene la obligación de_“decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. En esta fase del análisis, corresponde mencionar que uno de los avances que setogró con la redacción del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (CPACA) con respecto al artículo 38 del CódigoContencioso Administrativo (CCA), en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, consiste en que el CPACA puso término a una álgida controversia jurisprudencial sobre la materia. El CPACA definió que el plazo de tres (3) años de la facultad sancionatoria implicaque dentro del mismo, debe ser expedidoy notificado el acto sancionatorio y que,además, este es distinto de los actos por medio de los cuales se resuelven los recursos. Por lo tanto, si este espiritu de protección del debido proceso fue el que animó allegislador para exigir que dentro del término de tres (3) años debía expedirseynotificarse el acto sancionatorio; no hay motivo para pensar que no debiera ha-cerse lo propio cuando se trata de resolver los recursos, esto es, que dentro deltérmino previsto para ello (un año), debe expedirsey notificarse el acto por medio
? Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor:Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo MazabelPinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy IbarraMartínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy IbarraMartínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy IbarraMartínez.13 EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechodel cual se resuelven los recursos. También deben considerarse los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, segúnlos cuales: /) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las dispo-siciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, pro-tocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaraciónjurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto” y, ii) Losactos administrativos quedarán enfirme desde el día siguiente a la publicación,
(Destacado por la Sala). Desde la perspectiva normativa anterior, resulta claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año implica que la decisión de estos sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibidem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelve una situación jurídica particular?. Así mismo, en virtud del artículo 85 del CPACA, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de falta de decisión oportuna de un recurso, el interesado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la
decisión dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la falta de notificación del acto que resuelve los recursos no es, en lascondiciones del silencio administrativo positivo, un elemento posterior y ajeno al acto 3 Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de loContencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 enla ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejerode Estado Álvaro Namen Vargas, el entonces Magistrado y hoy Consejero de Estado, Car-los Enrique Moreno Rubio planteó la postura de la Sección Primera del Tribunal Adminis-trativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyecto del Có-digo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo la temática de ca-ducidad de la facultad administrativa sancionatoria en la resolución de los recursos contralos actos administrativos sancionadores y resolver la tricotomía interpretativa que se habíaplanteado con las tres tesis del Consejo de Estado; oportunidad en la que al referirse alcontenido y alcance de la palabra “decidir” se asimiló la misma al término de ejecutoria delacto administrativo, toda vez que antes de su notificación y ejecutoria no puede entenderseque la administración ha adoptado la decisión, como en efecto se incorporó al proyecto quefue llevado al Congreso de la República y aprobado en la Ley 1437 de 2011.
2914 EXP. No. 110013334005201700005-01Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SAN MATEOMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoadministrativo. En esta
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