TA CUN - 1100133340052017-00068-01-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133340052017-00068-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Firefox Tans

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogota D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 110013334005201700068-01Demandante: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRODemandado: SERGIO JUAN SALDARRIAGA OCHOAMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIONSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciaproferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.D.C., en Audiencia Inicial del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. ema La Agencia Nacional del Espectro, mediante apoderada judicial, en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en elartículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad del siguiente acto(Fis. 128c.1). Acto administrativo presunto otorgado mediante Escritura Pública No. 227del 1 de agosto de 2016 en la Notaría Única del Círculo de Sotavento,Córdoba, por medio del cual se protocolizó el silencio administrativo positivoen. relación con la sanción impuesta mediante Resolución No. 0321 del 24de junio de 2015, confirmada por las resoluciones Nos. 108 del 19 defebrero de 2016 y 0466 del 13 de julio de 2016, expedidas por la Agencia

Nacional del Espectro (FI.11 c.1).

Hechos about: blank 12 22/07/2020, 10:38 a. m.Firefox 2 de 16

Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La parte derrandante fundamentó su demanda en los siguientes. Mediante Resolución No. 0986 del 31 de mayo de 2005, el Ministerio deComunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó permiso de uso del espectro radioeléctrico al señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa, hasta el 31 de diciembre de 2010. Mediante Resolución No. 0554 del 20 de noviembre de 2014, se dio inicio auna investigación administrativa contra el señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa por el uso clandestino del espectro (artículo 11 de la Ley 1341 de2008). Posteriormente, por Resolución No. 000321 del 24 de junio de 2015, previodesarrollo di la investigación correspondiente, se impuso sanción al demandado por el uso clandestino del espectro electromagnético. Dicharesolución fue notificada el 14 de julio de 2015, esto es, dentro de los tres (3) artos que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. El señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa, mediante apoderado, interpusorecurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución sancionatoria, por escrito radicado el 29 de julio de 2015. A dicho recurso, el

demandado, le dio alcance mediante escrito radicado el 25 de abril de 2016, en abierta contradicción de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011. El recurso de reposición, fue resuelto mediante Resolución No. 00108 del19 de: febrero de 2016. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 0466 del 13 de ju io de 2016, en el sentido de confirmar la sanción impuesta; dicho actofue matificado mediante aviso del 10 de agosto de 2016, quedando surtida lanotifivación el 11 de agosto de 2016. Mediante comunicación del 23 de agosto de 2016, el demandado allegó a laAgencia Nacional del Espectro la protocolización del silencio administrativopositivo de la Resolución No. 0466 de 2016, mediante Escritura Pública No.227 clel 1 de agosto de 2016 de la Notaría Única del Círculo de Sotavento,Córdoba. about:blank IMATIDOO 10:72a mFirefox Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Subdirectora de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro, mediante comunicación No. 25682 del 19 de septiembre de 2016, informó al apoderado del demandado que no operó el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., toda vez

que la sanción fue impuesta y notificada dentro del plazo de tres (3) años y el recurso fue resuelto dentro del plazo de un (1) año previsto en la norma. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Ley 1437 de 2011, artículos 52 y 85. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. (e 11Lsi i inistrati La interpretación que el señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa hizo delarticulo 52 de la Ley 1437 de 2011, vulneró las normas de hermenéuticajurídica que disponen que cuando la norma es clara se debe atener a sutenor literal y no se debe interpretar so pretexto de consultar su espiritu. En este caso, la norma mencionada es clara en indicar que la caducidad dela facultad sancionatoria se produce tres (3) años después de producido elhecho sin que se hubiere producido y notificado el acto sancionatorio, perodicho término no se refiere a los recursos, pues para estos existe un plazo diferente. En relación con la resolución de los recursos, la norma solo dispone quedebe expedirse la resolución que los resuelve dentro del año siguiente a suinterposición, sin que en dicho plazo deba efectuarse su notificación. En el presente caso, la visita al señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa serealizó el 4 de septiembre de 2012; la sanción se impuso el 24 de junio de2015 y se notificó el 14 de julio de 2015, por lo que el procedimientosancionatorio se realizó dentro de los tres (3) años que ordena el artículo 52

de la Ley 1437 de 2011. about:blank Iq 22/07/2020, 10:38 a. mFirefox 4de 16 Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En cuanto a los recursos, estos fueron interpuestos el 29 de julio de 2015 yresueltos el 19 de febrero de 2016 (reposición) y el 13 de julio de 2016(ape ación), es decir dentro del año establecido en la norma aludida. De otra parte, el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 señala que la declaración jurada de no haber notificado la decisión dentro del término previsto, se refiere al acto sancionador, es decir, a la Resolución No. 321 del 24 de junio de 2015, la cual fue expedida y notificada dentro del término delos tres (3) años que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. a sentenci imera in ia El Juzgado Guinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediantesentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida en Audiencia Inicial, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 85 a 90c.1.). “RESUELVE PRIMERO)- Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastosordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaria,procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.

‘SUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, porSecretaría, archivese definitivamente el expediente. ‘QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad al artículo202 del C.P.A.C.A.

SEXTO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede elvecurso de apelación. el cual podrá ser interpuesto y sustentando deconformidad a lo previsto en el numeral 1° del articulo 247 def C.P.A.C.A.”.

Las consideraciones que se tuvieron para acceder a las súplicas de la deme nda, fueron las siguientes. “El requisito de la eficacia de los actos administrativos, entendido como elelemento a partir del cual se materializa la voluntad de la administración,que no es otra que la del Estado en cumplimiento de los fines a que serefiere el artículo 2° de la Constitución Política, no puede verse cumplido,en el evento en que se deja de publicitar la decisión. «Así pues, a través de la publicidad de los actos, no solo se le da laoportunided al interesado de conocer la decisión de la administración, sinoademas de impugnarla, ante el mismo funcionario que la profirió o ante la about:blank VUATANIN 10:28» mmFirefox Exp. No. 110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional de! EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho jurisdicción, según corresponda, además de que permite que la misma setorne en obligatoria, o lo que es lo mismo, que adquiera firmeza, con todaslas consecuencias y efectos que ella conlleva. Sumado a lo anterior, lanotificación de los actos administrativos, materializa y garantiza el derechode defensa y de contradicción.

De todo lo anterior se concluye que se toma en obligatorio que lasdecisiones que se tomen en sede administrativa sean siempre puestas enconocimiento del interesado, so pena de que el acto pierda su eficacia yque por ende no pueda ser ejecutado para su cumplimiento. Ahora, la obligatoriedad de publicar las decisiones tomadas en sedeadministrativa, se entiende para todo el trámite administrativo, esto es, quecobija la etapa procesal de los recursos, máxime si se tene en cuenta quede conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011,su interposición y decisión se constituyen en uno de los presupuestos quedan firmeza a los actos, para con ello dar por concluido el procedimientoadministrativo. De este modo, se tiene que el término de un (1) año con que cuenta laadministración para resolver los recursos de Ley, lleva inmersa faobligación de que el acto por medio del cual se decidan. sea notificado alinteresado, so pena de que la administración pierda la competencia paraello y a que se entienda favorable la decisión al recurrente. De lo anteriormente expuesto, se concluye que es necesario que los actosadministrativos que resuelven los recursos interpuestos, se expidan ynotifiguen dentro del año siguiente, así pues, en el presente caso se tieneque los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contrala Resolución No. 000321 del 24 de junio de 2015, se radicaron el día 29de jullo de 2015 (1. 99 Cd. antec), luego, el término señalado en el artículo52 de la Ley 1437 de 2011, para resolverlos y notificarlos, so pena deperder la competencia para ello, fenecia el 29 de Julio de 2016.

Observa el Despacho que la Resolución No. 000466 del 13 de julio de2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificómediante aviso el día 11 de agosto de 2016, como se aprecia a folio 123del CD de antecedentes administrativos (fl. 10, c.1). En este sentido, esclaro que este acto administrativo se notificó por fuera de la oportunidadestablecida en la norma. Es claro para este Despacho que, la entidad demandante al no haberresuelto y notificado los recursos presentados en contra de la resoluciónsancionatoria, en el término del año, perdió le competencia para ello, y deforma simultánea operó el silencio administrativo positivo a favor delrecurrente. Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo alegado no fue demostrado, por loque se negarán las pretensiones formuladas por la parte actora, al noprosperar la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto.”.

Lre od el about: blank DO 22/07/2020, 10:38 a. m.Firefox 6 de 16

Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Agencia Nacional del Espectro interpuso recurso de apelación contra lasentencia proferida en Audiencia Inicial el 15 de noviembre de 2018 (Fis. 96 a 98 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento deanalizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuació Lsurtid ta instanci A través de auto de 10 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación(FL 4 c.2.). Mediante proveldo de 23 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes porel término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencidoeste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c.2.). La Ayencia Nacional del Espectro presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 29 de julio de 2019, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación (Fis. 10 a 14 c. apelación). Por su parte, el señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa, presentó escrito dealegatos de conclusión el 8 de agosto de 2019, mediante el cual reiteró los argumentos presentados a lo largo del proceso (Fls.15 y 16 c. apelación). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho, no rindió concepto. Consideracionesde la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto about:blank DMATONIN 10:28 2 mFirefox Exp. No. 110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento de! derecho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términosplanteados por la apelante.

ijación del litigio La Sala procederá a estudiar si la Agencia Nacional del Espectro carecía de competencia por haber operado la figura del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., al no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición; y, en consecuencia, si es válida la protocolización del silencio administrativo positivo efectuada por el señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa. isi O: o: i ncia de primer. u te Revisado el escrito de apelación presentado por la apoderada de ja AgenciaNacional del Espectro, se observa por el Tribunal que la entidaddemandante reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, sin hacer referencia a la decisión de la a quo, ni a los fundamentos por los cuales considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia. En conclusion, el recurso de apelación se sustentó en la siguiente forma. La interpretación que el señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa hizo delartículo 52 de la Ley 1437 de 2011, vulneró las normas de hermenéuticajurídica que disponen que cuando la norma es clara se debe atender a sutenor literal y no se debe interpretar so pretexto de consultar su espíritu. En este caso, la norma mencionada es clara en indicar que la caducidad dela facultad sancionatoria se da tres años después de producido el hecho, sinque se hubiere producido y notificado el acto sancionatorio. Pero dichotérmino no se refiere a los recursos, pues para estos existe un plazo

diferente. about:blank 2! 22/07/2020, 10:38 a. m.Firefox 8 de 16 Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En relación con la resolución de los recursos, la norma sola dispone quedebe expedirse la resolución que los resuelve dentro del año siguiente a suinterposición, sin que en dicho plazo deba efectuarse su notificación. En el presente caso, la visita realizada al señor Sergio Juan Saldarriaga Ochoa, se efectuó el 4 de septiembre de 2012; la sanción se impuso el 24de junio de 2015 y se notificó el 14 de julio de 2015, por lo que elprocedimiento sancionatorio se realizó dentro de los tres (3) años queordena el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En canto a los recursos, estos fueron interpuestos el 29 de julio de 2015 y resueltos el 19 de febrero de 2016 (reposición) y 13 de julio de 2016 (apelación), es decir dentro del año establecido en la norma aludida. De otra parte, según el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 la declaración jurada de no haberle notificado la decisión dentro del término previsto, se refiere al acto sancionador, es decir, a la Resolución No. 321 dei 24 de juniode 2015, la cual fue expedida y notificada dentro del término de tres (3)afios de que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Análisisde laSala Consistirá en resolver si dentro del término previsto en el segundo aparte del iriciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (el año siguiente a la interposición de Jos recursos) la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria o si, además, dentro de ese mismo término debe notificar el acto administrativo por medio del cual se deciden los recursos. La Sala considera pertinente señalar, en primer orden, que la facultadadministrativa. sancionatoria que tiene la Agencia Nacional del Espectro, deconfermidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organ.zacion de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la about:blank S9IWNUAIMA 10:7Ra mFirefox Exp. No. 110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, Se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, dado que no se cuenta con norma especial para elefecto. En este orden de ideas, se hace necesario considerar el contenido yalcance de los artículos 52, 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

“Ley 1437 de 2011 (...). Artículo 52. Caducidad de ta facultad sancionatoria. Salvo lo dispuestoen leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponersanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta uomisión que pudiere ocasicnarias, término dentro del cual el actoadministrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven losrecursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida decompetencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debiday oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el términofijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor delrecurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria quetal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando setrate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde eldía siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sancióndecretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) añoscontados a partir de la fecha de la ejecutoria”. (.). Artículo 85 "Procedimiento para invocar el silencio administrativopositivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en lasdisposiciones legales que establecen el beneficio del silencioadministrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que tratael artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sidonotificada la decisión dentro dei término previsto. La escritura y suscopias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisiónfavorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridadesreconocerla así.

Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata esteartículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (...): Articulo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actosadministrativos quedaran en firme: (...)2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación dela decisión sobre los recursos interpuestos”. 1 ARTÍCULO 26. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (...). La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones. (.). 36, imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones porviolación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección ausuarios de los servicios de telecomunicaciones”. (Destaca la Sala). about:blank 22 22/07/2020, 10:38 a.mFirefox 10 de 16 10 Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento de! derecho En ralacién con el contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, estaSala de decisión comparte el criterio expuesto por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación?. En tal sentido, el alcance de los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es el siguiente. (i) Durante el térm no de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que

impone la sanción. (li) Con respecto a los recursos interpuestos en relación con el acto que impone la sanción, la administración tiene la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. En este contexto, se observa que uno de los avances obtenidos con la redacción de’ artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA) con respecto al artículo 38 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo, CCA) en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, consiste en que el CPACA puso término a una álgida controversia jurisprudencial sobre lamateria. El CPACA definió que el plazo de tres (3) años de la facultad sancionatoria implica que dentro del mismo sebe ser expedidoy notificado el actosancionatorio y que, además, este es distinto de los actos por medio de loscuales se resuelven los recursos.

Por lo tanto, si este espíritu de protección del debido proceso fue el queanimó al legislador para exigir que dentro del término de tres (3) años sedebía expedir y notificar el acto sancionatorio, no hay motivo para pensar ? Serencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor:Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo MazabelPinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP,MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no.11001-33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SAESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expedienteno. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de BogotáSA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martinez. about:blank DMIMNIN 10-212a mFirefox 41 Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no debiera hacerse lo propio cuando se trata de resolver los recursos, esto es, que dentro del término previsto para ello (un año), se debe expedir

ynotificar el acto por medio del cual se resuelven los recursos. También deben considerarse los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011,según los cuales: /) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo,protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada fa decisión dentro del término previsto” y, i) Los actos administrativos quedarán enfirme desde el día siguiente a la publicación, comunicación onotificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” (Destacado por la Sala). Desde la perspectiva normativa anterior, resulta claro que la obligación dedecidir los recursos en el término de un (1) año implica que la decisión deestos sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término,toda vez que, conforme al artículo 87 ibidem, solo con la notificación,comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos seimprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelve una situaciónjurídica particular3. As! mismo, en virtud del artículo 85 del C.P.A.C.A., para protocolizar elsilencio administrativo positivo en los casos de falta de decisión oportunade un recurso, el interesado debe efectuar una declaración jurada de nohaberle sido notificada la decisión dentro del término de un (1) año previstoen el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; condición que se cumplió en elpresente caso, pues al revisar el contenido de la Escritura Pública No. 227del 1 de agosto de 2016, otorgada por la Notaría Única del Circulo de SanAndrés de Sotavento, Córdoba, mediante la cual el señor Sergio JuanSaldarriaga Ochoa protocolizó el silencio administrativo positivo, se señaló

3 Al respecto, debe traerse a colación que en el XV! Encuentro de la Jurisdicción de loContencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 enla ciudad de Cartagena, especificamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejerode Estado Álvaro Namen Vargas, el entonces Magistrado y hoy Consejero de Estado,Carlos Enrique Moreno Rubio planteó la postura de la Sección Primera del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyectodel Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo la temáticade caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en la resolución de los recursoscontra los actos administrativos sancionadores y resolver la tricotomía interpretativa quese había planteado con las tres tesis del Consejo de Estado; oportunidad en la que alreferirse al contenido y alcance de la palabra “decidir” se asimiló la misma al término deejecutoria del acto administrativo, toda vez que antes de su notificación y ejecutoria nopuede entenderse que la administración ha adoptado la decisión, como en efecto seincorporó al proyecto que fue llevado al Congreso de la República y aprobado en la Ley1437 de 2011.

about:blank 25 22/07/2020, 10:38 a. m.Firefox 12 de 16 12 Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo siguiente: “En el Municipio de San Andrés de Sotavento, Cabecera del Círculo deNotaría del mismo nombre, Departamento de Córdoba República deColombia a los un (1) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis(2.016), ante el Despacho del Dr. JORGE IVAN GODIN OJEDA, NotarioUnico dei Circulo, compareció el señor SERGIO JUAN SALDARRIAGAOCHOA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la zona urbana dela ciudad de Medellin (Ant.), de tránsito por este municipio, de estado civilcasado, con sociedad conyugal vigente identificado con la cédula deciudadanía número 70.086.551, expedida en Medellín quien manifestó:PRIMERO: Que presenta para su protocolización y guarda definitiva deesta Notaría y bajo el número que le corresponda en el libro de protocolo,con fundamento en el artículo 85 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de los Contencioso Administrativa, me permita solicitar seprotocolice el radicado correspondencia entrante 28169 del 29 de julio de2015, por medio (sic) se interpuso recurso de reposición y en subsidio elde apelación contra la resolución 0321 del 24 de junio de 2015, Junto conla declaración Jurada de no habérseme notificado la decisión delrecurso de apelación contra la resolución 0321 del 24 de junio de20158...)

(Des:acado de la Sala). Par lo tanto, la falta de notificación del acto que resuelve los recursos no es, en las condiciones del silencio administrativo positivo, un elemento posterior y ajeno al acto administrativo. En esta circunstancia, que es la que se analiza en el presente caso, esa falta de notificación es en realidad unelemento constitutivo del acto, porque de no cumplirse con la notificaciónsurgen a la vida jurídica el silencio administrativo positivo y sus efectos. En consecuencia, una interpretación en sentido contrario, como lo proponela Agencia Nacional del Espectro, implicaría restarle efecto útil a la normadel attículo 52 de la Ley 1437 de 2011, desatendiendo las consecuencias dela caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de laautoridad administrativa. Igualmente, se atentaría contra la seguridad jurídica del administrado, pues pese a que este podría protocolizar el silencio administrativo positivo, por nohaberse resuelto los recursos dentro del año siguiente a su interposición, laautoridad administrativa podría sorprenderlo con la notificaciónextemporánea de un acto que es desfavorable a sus pretensiones ydesconoce los efectos del silencio administrativo positivo. Asi aconteció en este caso, pues se encuentra demostrado que aun cuandoa partir del 29 de julio de 2016 nació para el señor Sergio Juan Saldarriaga about:blank DVMNTIINA 102 a mFirefox Exp. No.110013334005201700068-01Demandante: Agencia Nacional del EspectroMedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ochoa, el derecho a protocolizar el silencio administrativo positivo y a entender resuelta la situación en su favor, como en efecto lo protocolizó, la Agencia Nacional del Espectro, el 11 de agosto de 2016, lo sorprendió con la notificación de una resolución contraria a sus pretensiones, que desconoce los efectos del silencio administrativo positivo. En efecto, el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, interpuestos por la parte actora en contra de la Resolución No. 00321 del 24 de junio de 2015 fueron radicados ef 29 de julio de 2015 (FI.99 del cuaderno de antecedentes administrativos contenido en el medio magnético que obraa folio 10). En virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 85 y 87 ibídem, la Agencia Nacionaldel Espectro tuvo hasta el 29 de julio de 2016 para decidir la impugnaciónpresentada, es decir, para resolver los recursos interpuestos y ponerlosen conocimiento del interesado. Sin embargo, pese a que la entidad demandada profirió el 13 de julio de 2016 la Resolución No. 00466, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, esta se notificó por aviso entregado el 10 de agosto de 2016

(F1.123 del cuaderno de antecedentes administrativos contenido en el mediomagnético que obra a folio 10), esto es, por fuera de! término de un (1) añoque dispone el ordenamiento jurídico, En este orden de ideas, puede advertirse que la Corte Constitucional, en lasentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaróexequible la frase “Si los recursos no se deciden en el término fijado en

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