TA CUN - 110013334005202000109-01-(21-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005202000109-01-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO Accionados: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto (5°)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA El actor interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALTRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la salud, seguridad social, igualdad y debido proceso con el fin de que sean amparados.
Solicita que se ordene a las accionadas reconocer el derecho a la pensión de invalidez a la que tiene derecho, conforme lo establecido en la Ley 923 de
constitucionales a la salud, seguridad social, igualdad y debido proceso con el fin de que sean amparados. Solicita que se ordene a las accionadas reconocer el derecho a la pensión de invalidez a la que tiene derecho, conforme lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. Pide que se ordene a las accionadas se realice una nueva Junta Médico
Laboral “por PSIQUIATRÍA – NEUROLOGÍA”.2
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia HECHOS El actor fue valorado por la Junta Médico Laboral el 7 de octubre de 2019, según consta en el Acta No. 110751.
El 17 de febrero de 2020 el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA valoró al actor. Sin embargo, no se tuvo en cuenta su discapacidad; las secuelas por la especialidad de neurología, dado que sufre de epilepsia; los problemas psiquiátricos por esquizofrenia paranoide; y las secuelas por infectología, pues tiene VIH. Sostuvo que debido a los problemas de salud que padece ha sufrido un daño moral irremediable, máxime si se tiene en cuenta que debe permanecer acompañado por las crisis. Además, depende económicamente de la hermana. Adujo que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto
acompañado por las crisis. Además, depende económicamente de la hermana. Adujo que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto cuando ingresó al EJÉRCITO NACIONAL entró en perfecto estado de salud y actualmente con 44 años su salud se ha deteriorado considerablemente. Además, no tiene la posibilidad de laborar y generar un ingreso para su subsistencia y la de su familia, dado que no puede realizar esfuerzos físicos y por las crisis que padece por su enfermedad de epilepsia focal.
II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS 2. 1. POLICÍA NACIONAL Presentó informe manifestando que se notificó por conducta concluyente el 2 de julio de 2020.
Precisó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL, toda vez que las pretensiones van dirigidas al MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD y
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.
Adujo que la acción de tutela no está encaminada contra alguna acción u omisión de la POLICÍA NACIONAL. Además, no se enmarcan dentro de la3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia misión y función de esa entidad, sino que obedece a situaciones desplegadas por el EJÉRCITO NACIONAL.
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia misión y función de esa entidad, sino que obedece a situaciones desplegadas por el EJÉRCITO NACIONAL. 2. 2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Presentó informe manifestando que no es cierto que el actor haya sido mal calificado en la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que los galenos que conforman la Sala son personas idóneas, altamente calificadas y han recibido capacitación para realizar las valoraciones médico laborales, según lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989.
Sostuvo que la Junta Médico Laboral, por tener competencias exclusivas de régimen de excepción, evalúa únicamente las patologías que guardan estrecha relación con la actividad militar, es decir, aquellas lesiones o afecciones que se presentan antes del retiro, que en el caso del actor se originaron antes del 19 de septiembre de 2003, fecha en la que se desvinculó de la Institución. Adujo que al actor se le realizó Junta Médico Laboral, en cumplimiento de una orden de tutela del 7 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2016-05545-00, M.P. Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas. Dicho acto le fue notificado en debida forma el 14 de noviembre del mismo año. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de revisión ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, el cual fue
mismo año. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de revisión ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, el cual fue aceptado y se valoró al accionante. Dicho acto fue notificado en debida forma al actor el 17 de febrero de 2020. En ese contexto, explicó que no existió violación del debido proceso pues los dos actos administrativos referidos en los párrafos anteriores fueron notificados en debida forma. Sostuvo que el actor no tiene derecho a la pensión por invalidez, dado que las valoraciones médicas en ambas instancias determinaron que no tiene disminución de la capacidad laboral.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Aclaró que no se debe ordenar una nueva valoración, comoquiera que no existen cambios en su estado de salud que ameriten ser calificados, “ sino que obedece a su inconformidad con la calificación efectuada por las Autoridades Médico Laborales en primera y segunda instancia”, de tal manera que al tratarse de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, es deber del tutelante ejercer los mecanismos de defensa judiciales idóneos, tal como lo dispone el CPACA.
Por otra parte, aclaró que con base en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2016-005545-00, se solicitaron
Por otra parte, aclaró que con base en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2016-005545-00, se solicitaron los conceptos por las especialidades de: - Infectología/ estadio de VIH - Neurocirugía/ tac-cefalea - Psiquiatría/ alteración mental - Ortopedia/ Gonalgia Luego, realizó un análisis detallado relacionado con los conceptos médicos emitidos y la valoración por parte de los galenos que conformaron la Junta Médico Laboral. Además, insistió que dicha decisión en garantía del debido proceso fue objeto del recurso de revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien ratificó lo resuelto en primera instancia. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-085 de 2014 de la H. Corte Constitucional, relacionada con el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2020 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor, debido a que no es posible por este medio la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuanto el actor cuenta con los medios ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión.5 Acción de Tutela - Impugnación
cuenta con los medios ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Afirmó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial.
Adicionalmente, manifestó que el actor no acreditó algún perjuicio irremediable con el cual hubiere demostrado que ese proceso contencioso administrativo no es eficaz para controvertir la decisión emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Dijo que la decisión emitida por el A quo es incongruente, dado que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron a la acción de tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, “ se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agravio el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución y la Ley”(sic), se funda en consideraciones inexactas con lo cual se vulnera los derechos fundamentales amparados y se incurrió en una errónea interpretación de los principios. Afirmó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 15, 16, 35 y 37 del Decreto 1796 de 2000.
con lo cual se vulnera los derechos fundamentales amparados y se incurrió en una errónea interpretación de los principios. Afirmó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 15, 16, 35 y 37 del Decreto 1796 de 2000.
V. CONSIDERACIONES 5. 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.6
Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia 5. 2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, por existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 5. 3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor, por la existencia de otras vías procesales dentro del ordenamiento
sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor, por la existencia de otras vías procesales dentro del ordenamiento jurídico, y como quiera que en el plenario no se acreditó un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante que hicieran viable la tutela como mecanismo transitorio. Así mismo, se deberá adicionar el fallo, en el sentido de negar la solicitud del señor MESA BOLAÑO de que se le realice una nueva Junta Médico Laboral, por cuanto no demostró la conexidad entre las enfermedades que padece y un concepto o examen médico reciente que demuestre el empeoramiento de las patologías, de acuerdo con los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-028 de 2015. 5. 4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - Obran las historias clínicas del accionante emitidas por el Hospital Militar Central, SIES Salud y el Hospital el Tunal III Nivel, en las cuales se observa que el actor ha sido tratado por patologías relacionadas con infectología y psiquiatría. - Mediante el Acta No. 110751 del 7 de octubre de 2019 la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL calificó las afecciones padecidas por el actor correspondientes a las especialidades de infectología, neurocirugía, neurología, psiquiatría y ortopedia como
afecciones padecidas por el actor correspondientes a las especialidades de infectología, neurocirugía, neurología, psiquiatría y ortopedia como enfermedad común (literal A-EC) e incapacidad permanente parcialno apto para la actividad militar, sin disminución de la capacidad laboral.7 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - El 14 de noviembre de 2019 la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL notificó personalmente al actor de la decisión emitida por la Junta Médico Laboral Definitiva No. 110751 del 7 de octubre del mismo año. - Por medio del Acta No. TML20-1-123 registrada a folio 160 del 17 de febrero de 2020 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, calificando con una disminución laboral del 0%. Adicionalmente, consideró que las afecciones padecidas eran de origen común, es decir, en el servicio pero no por causa y razón del mismo. En ese sentido, ratificó la decisión de la
Junta Médico Laboral.
- Dicho acto fue notificado al correo electrónico autorizado por el actor el 17 de febrero de 2020, según consta en el certificado de comunicación electrónica de la empresa de correos 4-72. - Obra declaración extraproceso rendida ante la Notaria 17 del Círculo de
de febrero de 2020, según consta en el certificado de comunicación electrónica de la empresa de correos 4-72. - Obra declaración extraproceso rendida ante la Notaria 17 del Círculo de Bogotá, en la cual el señor BERNUIL MEZA BOLAÑOS manifestó que vive con su hermano, el señor BERLAIDE MESA BOLAÑOS, y es el encargado de sufragar las necesidades básicas, por cuanto el actor es “ una persona en condición de discapacidad, ya que padece de VIH, esquizofrenia paranoia y sufre de epilepsia”.
5. 5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
(i) Subsidiariedad de la acción de tutela La H. Corte Constitucional mediante sentencia T-091 del 9 de marzo de 2018 1 reiteró su posición sobre la subsidiariedad que debe existir en el mecanismo constitucional de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, indicando:
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
1 Expediente: T-6,445,20188 Acción de Tutela - Impugnación
de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la 1 Expediente: T-6,445,20188 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”2.
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (…)
46. De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.
(ii) Derecho de los exmiembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica Mediante la sentencia T-696 de 2011 la H. Corte Constitucional reiteró que el personal activo o retirado que hayan sufrido alguna lesión o adquieran una enfermedad en actividades del servicio tienen derecho a que por parte de las autoridades militares se les realice todos los exámenes y evaluaciones médicas necesarios para establecer las causas y razones verdaderas de la dolencia padecida. Lo anterior, como quiera que es de vital importancia garantizar el derecho a
autoridades militares se les realice todos los exámenes y evaluaciones médicas necesarios para establecer las causas y razones verdaderas de la dolencia padecida. Lo anterior, como quiera que es de vital importancia garantizar el derecho a la vida y la salud del personal que sirve o ha servido a la patria para la consecución de los fines estatales. En efecto, cuando una enfermedad padecida por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional muestra signos de evolución o progreso luego de la valoración inicial, las autoridades están en la obligación de realizar 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (Referencia del Fallo en cita)9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia nuevas valoraciones siempre y cuando exista conexidad entre el examen solicitado y la condición patológica atribuible al servicio.
Precisamente, la sentencia T-028 de 2015 de la H. Corte Constitucional manifestó lo siguiente: Por esta razón, en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, retirados o en servicio activo, que hayan sufrido lesiones o que adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha previsto c omo mecanismo de protección el derecho a obtener una nueva valoración médica, siempre que se trate de una enfermedad progresiva cuyos síntomas no hubieran podido ser
servicio, se ha previsto c omo mecanismo de protección el derecho a obtener una nueva valoración médica, siempre que se trate de una enfermedad progresiva cuyos síntomas no hubieran podido ser calificados al momento del retiro . De hecho, la Corte ha establecido los siguientes parámetros dirigidos a identificar los casos en que es procedente otorgar el amparo, a saber: “ se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.”(Negrillas de la Sala)
4.5.2. En conclusión, la posibilidad de realizar una nueva valoración dependerá de que la patología por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca de la afectación que genera dicha patología en la capacidad laboral del examinado. Dicha Corporación en sentencia T-195 de 2016 ratificó los tres presupuestos que habilitan la procedencia vía tutela de una nueva calificación del grado de disminución de la capacidad psicofísica del personal retirado de la Fuerza Pública. Adicionalmente, advirtió que el cumplimiento de lo anterior debe ser valorado “de conformidad con la situación particular de quien promueve el
de disminución de la capacidad psicofísica del personal retirado de la Fuerza Pública. Adicionalmente, advirtió que el cumplimiento de lo anterior debe ser valorado “de conformidad con la situación particular de quien promueve el amparo constitucional, pues la procedencia de una nueva valoración de la capacidad psicofísica no puede llegar al extremo de depender de que se demuestre lo mismo que se pretende comprobar a través del nuevo examen”. 5. 6. CASO CONCRETO Pretende el actor que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, al considerar que las lesiones y afecciones calificadas no fueron valoradas en debida forma, de tal manera que se le está negando la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez a la cual tiene derecho.10 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Al respecto, se observa que efectivamente al actor se le realizó la valoración por parte del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, según consta en el Acta No. TML20-1-123 del 17 de febrero de 2020, registrada a folio 160, decisión que le fue debidamente notificada.
En ese orden de ideas, tal como lo dijo el A quo, las calificaciones proferidas por el Tribunal Médico Laboral son definitivas y contra ellas solo proceden los
a folio 160, decisión que le fue debidamente notificada. En ese orden de ideas, tal como lo dijo el A quo, las calificaciones proferidas por el Tribunal Médico Laboral son definitivas y contra ellas solo proceden los medios contencioso administrativos. Bajo tales supuestos, es importante precisar que el señor MESA BOLAÑO no se encuentra en término para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y debatir su inconformidad relacionada con la decisión emitida por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. En efecto, el Acta No. TML20-1-123 registrada a folio 160 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue notificado en debida forma el 17 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual empezaron a correr los términos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, tal como lo dijo el A quo, las calificaciones proferidas por el Tribunal Médico Laboral son definitivas y contra ellas solo proceden los medios contenciosos administrativos. Al respecto, es importante precisar que el término de caducidad para presentar la demanda empezó a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, esto es, el 18 de febrero de 2020. Ahora, debe aclararse que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19 a través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de
Revisión Militar y de Policía, esto es, el 18 de febrero de 2020. Ahora, debe aclararse que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19 a través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20203, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 4 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de 3“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”4 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”11 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia marzo de 2020 5, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 6, No. PCSJA2011532 del 11 de abril de 20207, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 8, No.
PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 9, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 202010 y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 11 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, quedando cobijado dentro de dicha suspensión el presente asunto. Adicionalmente, es importante precisar que mediante el Decreto Legislativo
marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, quedando cobijado dentro de dicha suspensión el presente asunto. Adicionalmente, es importante precisar que mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 se estableció que el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (30 de junio de 2020), así: ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al
hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. (Negrillas de la Sala)
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 5 “ Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 7 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 8 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras
medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”12 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00109-01
Accionante: BERLAIDE MESA BOLAÑO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia De este modo, ya caducó cualquier acción judicial o administrativa para controvertir la legalidad del Acta No. TML20-1-123 registrada a folio 160 del 17 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual no se puede aceptar este mecanismo constitucional como una instancia y suplir el mecanismo ordinario judicial idóneo y eficaz que tenía el actor para debatir la inconformidad planteada.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de la A quo de declarar improcedente la acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario, para debatir la legalidad del Acta No. TML20-1-123 registrada a folio 160 del 17 de febrer
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