TA CUN - 1100133340062015-00207-01-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133340062015-00207-01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORRERODemandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La demanda La señora OLGA ROJAS DE BORRERO, mediante apoderada judicial, enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de! derecho pre-visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 203 a 250 cuaderno 1). Resolución No. 76028 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se imponeuna sanción”, expedida por la Directora de Investigaciones para el Contro! yExp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoVerificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 5 a 12 cuaderno 1). Resolución No. 11347 de 13 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”, expedida la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fis. 16 a 23 cuaderno 1). Resolución No, 13146 de 27 de marzo de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 26 a 29 cuaderno 1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio abstenerse de ejecutar la decisión adoptada en la Resolución No. 76028 de 15 de diciembre de 2014, confirmada mediante actos administrativos Nos. 11347 de 13 de marzo de 2015 y 13146 de 27 de marzo de 2015; y (ii) se comunique la decisión a la Directora de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, para su correspondiente inscripción. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Con base en una visita efectuada por funcionarias de la Superintendencia de Industria y Comercio al establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Lega! resolvió dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y trasladar cargos mediante la Resolución No. 9635 de febrero 21 de 2014, en contra de la señora Olga Rojas de Borrero, porque "presuntamente NO SE AJUSTA a los requisitos establecidos en el ítem 4.3.1. del numeral 4.3. de la Resolución 16379 de 2003 contenida en el Título VI, Capítulo cuarto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”. La Resolución No. 9635 de 21 de febrero de 2014, fue notificada personalmente a la señora Olga Rojas de Borrero el 27 de febrero de 2014. Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2014, se presentaron los descargos respectivos, atendiendo a la Resolución No. 9635 de 21 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió dar inicio a la actuación y se formuló elcorrespondiente pliego de cargos. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No.62830 de 21 de octubre de 2014, resolvió rechazar las pruebas solicitadas,dio por terminada la etapa probatoria y concedió un término para alegar de

conclusión. Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2014, se presentaron los ale-gatos de conclusión respectivos. 15Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restabiecimiento del derechoLa Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No.76028 de 15 de diciembre de 2014, impuso a la señora Olga Rojas de Borrero una sanción de multa por ciento cincuenta y cuatro millones de pesos m/cte ($154.000.000), equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos tegales mensuales vigentes. Contra la Resolución No. 76028 de 15 de diciembre de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el cual se desató mediante la Resolución No. 11347 de 13 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar la primera de las resoluciones mencionadas; y mediante la Resolución No. 13146 de 27 de marzo de 2015 confirmó lo decidido mediante la Resolución No. 76028 de 15 de diciembre de 2014. Normas vulneradas La demandante señaló las siguientes. Constitucionales. Artículos 6, 13, 29, 121 y 122 Legales. Artículos 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 80, 138, 155, 156, 159, 160,

161, 162, 163, 164, 166 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011. Decreto 2269 de 1993, modificado por los decretos 3144 de 2008, 3257 de 2008, 4738 de 2008 y 3735 de 2009.Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoNumerales 4.3.1. y 4.3.2. de la Resolución No. 16379 de 2003, contenida en el Titulo VI, Capítulo Cuarto, de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Violación de la norma superior.

Los actos administrativos demandados incurren en la causal de nulidad mencionada por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante ta SIC), al adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, desconoció los postulados que para tal fin establecen los artículos 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los artículos 425, 47, 48, 49 y 51 de la Ley 1437 de 2011, normativa que consagra el procedimiento administrativo sancionatorio, incluyendo lo concerniente a la graduación de la sanción. Así mismo, tal y como se demostrará en el acápite concerniente a la nulidadpor vulneración del derecho al debido proceso administrativo, los actos admi-nistrativos demandados vulneraron, por falta de aplicación, postulados cons-titucionales, específicamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. S$Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derecho No se siguieron los formalismos propios de los procedimientos administrativos sancionatorios, y se impuso una sanción a la aquí actora por la presunta omisión de lo preceptuado en el ítem 4.3.1 y literal a) del numeral 4.3.2 de la Resolución No. 16379 de 2003 contenida en el Título Vi, Capítulo Cuarto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. En el curso de la actuación administrativa de carácter sancionatorio quedó demostrado que con ocasión del lapsus calami que tuvo lugar cuando la salchicha correspondiente al pedido especial fue empacada en la misma lámina del producto regular, la señora OLGA ROJAS DE BORRERO procedió con los controles necesarios los cuales se realizaron en todas las líneas de producción y en bodega de producto terminado, permitiendo detectar las fallasy tomar las medidas correctivas del caso. Conforme a lo expuesto, los actos ¿dministrativos aquí demandados incurren en la causal de nulidad por violación de norma superior.

2. Falta de motivación, En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio no motivó de manera suficiente y coherente.

Según el aparte final de la resolución sancionatoria, la Superintendencia de industria y Comercio centró su argumento en que ”... el producto sí se en-Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechocontraba listo para comercializar según la información que suministró la investigada, a través de las señoras Diana Borrero y Adriana Riveros, que fueron quienes atendieron la visita y quienes firmaron el acta”. Como se observa, se trata de una posición por parte de la SIC, basada en aspectos subjetivos, que muestra la falta de valoración del plexo probatorio aportado con el escrito de descargos, los cuales debieron apreciarse en su integridad y no tener en cuenta, de manera prevalente, lo manifestado por las dos empleadas de Salsamentaria las Brisas. El propósito de la prueba es el de producir certeza acerca de la existencia o inexistencia de los hechos y presunciones. Asi, el artículo 188 de Código Procesal Civil, prescribe que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juzgador respectode los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. La Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de realizar la fija-ción del monto de la sanción, omitió exponer los motivos que la llevaron aimponer una sanción por la suma de $154.000.000, equivalente a 250SMLMV, y se abstuvo de realizar un análisis de las pautas consagradas en elartículo 50 de la Ley 1437 de 2011 para la graduación de la sanción. No es de recibo la imposición de una sanción tan alta a la señora Olga Rojasde Borrero, como si se hubiese tratado de la violación de un cúmulo de nor-mas con todos y cada uno de los productos que comercializa su estableciStExp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechomiento de comercio, pues, en realidad, circunstancia que causa mucha curiosidad, la visita se realizó para verificar el cumplimiento de las normas metrológicas respecto de un solo producto.

3. Falsa motivación.

El contenido de las resoluciones demandadas no corresponde a la verdad. Esto se evidencia al analizar con detenimiento las mismas y, en especial, al analizar los apartes trascritos en el numeral 5.2.2, en los cuales se puede observar que los motivos que llevaron a la Superintendencia de Industria y Comercio a imponer sanción pecuniaria a la señora Olga Rojas de Borrero, no coinciden con la acción susceptible de ser sancionada. Siguiendo este orden de ideas, se configura un vicio de falsa motivación del acto, de acuerdo con las situaciones y consideraciones que permite extraer la lectura de la resolución recurrida En este sentido, el derrotero de la investigación hecha a la señora Olga Rojas de Borrero, es decir, lo que se debe establecer administrativamente, es si esta incurrió en infracción de las normas de metrología legal y, en consecuencia, establecer si podía o no ser objeto de la sanción pecuniaria. Por lo tanto, si el propósito de la Superintendencia de Industria y Comercioera establecer si la señora Olga Rojas de Borrero era o no merecedora deExp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechosanción pecuniaria, debió tener la certeza de que su actuación era típica, antijurídica y culpable, presupuestos esenciales para la imposición de las sanciones. Elementos que, en efecto, no concurrieron y que, en consecuencia, constituyen un vicio de falsa motivación, en tanto se impone una sanción administrativa partiendo de una presunta infracción que no es tal. Por esa razón, se precisa que en los actos administrativos demandados en nulidad se advierte que no hubo una debida valoración del acervo probatorio, ni de los argumentos expuestos en los escritos de descargos, alegatos y recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos, de donde se desprende que la sanción se sustentó en fundamentos fácticos y jurídicos equívocos (sic), que no correspondena la realidad.

4. Vicios de nulidad por vulneración del principio del derecho al debido proceso administrativo.

En el caso sub examine, se advierten varias irregularidades al interior del pro-ceso sancionatorio que comprometen su legalidad. Los procedimientos san-cionatorios no fueron acatados por la Superintendencia de Industria y Comer-cio. Así se ve reflejado en la omisión de aplicar los artículos 60 y 61 de la Ley1480 de 2011 y 425, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 1437 de 2011, esto es, lasnormas concernientes al desarrollo de los procedimientos administrativos sancionatorios.10 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoIgualmente, al interior del procedimiento adelantado por la Superintendenciade Industria y Comercio, no hubo una debida valoración de los medios deprueba. Se omitió conferir el valor orobatorio que en derecho corresponde a

los medios de prueba allegados al despacho. Así mismo, los motivos por los cuales se impuso la sanción no fueron claros desde el comienzo y evidencian una clara violación del derecho al cebido proceso. De otro lado, en las resoluciones demandadas se evidencia una clara violación del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, que establece, en cabeza de las autoridades administrativas, la obligación de referirse a todos y cada uno de los argumentos desarrollados por el administrado y tomar su decisión con fundamento en las pruebas que obran en el expediente respectivo. Lo cual, de manera injustificada, omitió la SIC, en tanto no resolvió todos los argumentos planteados en los descargos, ni realizó una idónea valoración del acervo probatorio allegado junto con el mismo, de donde se desprende que se vulneró el principio de legalidad y, en consecuencia, el derecho al debido proceso de la demandante.

5. Conformación del acto administrativo de forma irregular, Las resoluciones demandadas en nulidad incurren en este vicio, como quiera que en la formación del acto adrninistrativo se incumplió el requisito de motivar, en debida forma, el acto administrativo, lo cual quedó debidamente soportado y argumentado en los cargos de falta y falsa motivación antes desarrollados.11 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoPor su parte, y en complemento de lo antes sefialado, las resoluciones que desataron los recursos de reposición y de apelación, no resolvieron todas las

cuestiones planteadas en los escritos de contestación y en el de interposición de los recursos de ley, circunstancia que vulnera los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. Tal y como se expuso en los cargos de violación del derecho al debido proceso y de violación de norma superior, los actos demandados se apartaron de las formas que el Estado ofrece para la defensa. Esto es, no se respetaron los derechos de defensa y de contradicción y las pruebas no fueron valoradas en debida forma por la administración, todo lo cual deviene en una irregular conformación de los actos administrativos demandados.

6. Vicios de nulidad por vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el principio de propor-cionalidad de la sanción, según el cual las sanciones administrativas debenser proporcionales a los hechos que le sirven de causa. La SIC, en las resoluciones deprecadas, omitió dar aplicación al artículo 50de la Ley 1437 de 2011. No realizó un verdadero análisis de la conducta pre-suntamente infractora en relación con la sanción impuesta, al punto que enninguno de los actos administrativos se expuso cómo se llegó a establecer el monto de la sanción.12 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoLo que se hace más gravoso si se tiene en cuenta que, a la larga, no es claro el motivo de la sanción, esto es, no se puede esclarecer si el motivo de la

misma es el presunto incumplimiento de las normas en materia de metrología legal o el cumplimiento demostrado al interior del procedimiento administrativo sancionatorio. En ausencia de una debida aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción, las resoluciones cuya nulidad se demandan, incurren en causal de nulidad por falta y por falsa motivación. Este vicio es el corolario de todos los anteriormente enunciados, porque resume una serie de imprecisiones de gran calado que se filtraron en este proceso sancionatorio. En este sentido, constituyen falsa motivación del acto todas las ilegalidades denunciadas en precedencia. Además, existe un tema delicado en el que también se falló, esto es, el de la dosificación de la sanción.

7. Ausencia de configuración de los elementos requeridos para laimposición de sanciones administratiy lidad).

Frente a la tipicidad, la norma sanciona la venta de productos que no cumplan con las normas de metrología legal. En este caso, que contengan un peso inferior al establecido en el empaque. Por lo que en el presente caso no hay conducta objeto reproche, en tanto el producto no conforme no correspondía al producto regularmente comercializado por la demandante. Se trató de un13 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechopedido especial a uno de sus clientes, elaborado conforme a sus especificaciones, es decir, la actuación de la demandante no encuadra en la tipificación de la conducta susceptible de ser sancionada.

Con respecto a la antijuricidad, el bien jurídico tutelado no es otro que el pú- blico consumidor. Las normas de metrología propenden porque el mismo adquiera la cantidad de productos especificada en su respectivo empaque y que, por el mismo, pague el valor justo. Dicho bien jurídico no sufrió afectación alguna, en tanto el producto no canforme no se comercializó junto con el producto regular. Tuvo como única destinación, el cumplimiento de un pedido especial que fue entregado conforme a su solicitud, esto es, cada salchicha con un peso de 90 gramos, por el cual se pagó el precio justo que correspondía a la cantidad de producto solicitada. A la demandante no se le puede imputar una responsabilidad objetiva. Laadministración debe, antes de imponer una sanción, establecer de manera inequívoca que la conducta reprochada haya tenido ocurrencia. Además, quela misma tuvo lugar como una intención dolosa o gravemente culposa porparte de la demandante. Sin embargo, dichas infracción e intención no se demostraron en el presente caso. Como se demostró en el acervo probatorio, se trata de un error humano ca-rente de culpa, de donde se desprende que la actuación de la demandanteno solo no es culpable, sino que tampoco encuadra dentro de los elementos bp)14 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechode tipicidad y antijuricidad, los cuales deben concurrir en su integridad para

que la entidad demandada imponga una sanción administrativa. La sentencia cle primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 529 a 547 cuaderno 1). La Superintendencia de Industria y Comercio sí explicitó los motivos que tuvo en cuenta para decidir que la sanc ón a imponer a la señora Olga Rojas de Borrero era la equivalente a 250 smimv, esto es, $ 154'000.000 (al margen de su correspondencia con la realidad fáctica y normativa). En consecuencia, el cargo de falta ce motivación carece de sustento. Un examen formal de la Resolución No. 76028 del 15 de diciembre de 2014 pone de presente el cumplimiento del requisito de forma consistente en motivar las decisiones, para el caso el monto de la sanción. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio precisó en las resoluciones cuestionadas los criterios y parámetros para la imposición de la sanción. Estos fueron ampliamente detallados y no existe duda sobre el agotamiento formal de las razones que llevaron a la entidad a cualificar la sanción impuesta,15 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoLa razón de naturaleza fáctica que adujo la Superintendencia de Industria y

Comercio para imponer la sanción corresponde a la circunstancia de haber encontrado que el producto denominado "salchichas Winner”, que se encontraba listo para ser comercializado, no cumplía con los requisitos de metrología previstos en la Resolución No. 16379 de 2003: la cantidad de producto anunciada en la etiqueta no correspondía a la real. Está debidamente probado que el 19 de noviembre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio realizó una visita al establecimiento de comercio “Salsamentaria Las Brisas”, con el ánimo de verificar el cumplimiento del reglamento de control metrológico en relación con el contenido de productos preempacados. En ella se evidenció el incumplimiento de los requisitos metrológicos con respecto al producto "salchichas Winner”. Así las cosas, no solo resultaba imperioso para la Superintendencia de Industria y Comercio entrar a determinar si la infracción cometida por la señora Olga Rojas de Borrero había sido cometida con dolo o culpa producto del alegado lapsus calami, pues bastaba con verificar objetivamente la realización de la conducta. Por lo tanto, al margen de que el producto no conforme se tratara de un pe-dido especial, lo cierto es que se incurrió en la infracción. Independientementedel destinatario del producto, la demandante no cumplió con el reglamento técnico de metrología en preempacados. La Superintendencia de Industria y Comercio valoró las pruebas allegadaspor la investigada con el escrito de descargos, dirigidas a demostrar que la16 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechono conformidad del producto se debió a un error humano. Según la SIC, “independientemente de la razón o causa del incumplimiento, el contenido real del producto, era inferior al contenido nominal en el momento de la visita.”. Basta con revisar el contenido del escrito de descargos y el del recurso de reposición y subsidiario de apelación. Se observa que el argumento planteado por la señora Olga Rojas de Borrero siempre fue el error humano o lapsus calami, que llevó a empacar en la lámina regular, un producto especial que tenía un peso menor y en la falta de proporcionalidad de la sanción. En relación con la violación del principio de proporcionalidad, el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, enlista una serie de criterios a tener en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio para graduarla. En consecuencia, no resultaba aplicable al caso el artículo 50 del C.P.A.C.A. ni tenía el ente de control por qué acudir a tal norma para graduar la sanción, tal como lo pretende la demandante. El recurso de apelación La señora OLGA ROJAS DE BORRERO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 (Fis. 551 a 567 cuaderno 1). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento deresolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia,17 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoActuación procesal surtida en esta instancia

A través de auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 10 cuaderno apelación de sentencia). Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 14 cuaderno apelación de sentencia). Alegatos de conclusión La Superintendencia de Industria y Comercio presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 21 de enero de 2020. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 19 a 39 cuaderno apelación de sentencia). La señora OLGA ROJAS DE BORRERO presentó sus alegatos de conclusiónen escrito radicado el 23 de enero de 2020. En ellos reiteró los argumentosexpuestos a lo largo del proceso (Fls. 40 a 47 cuaderno apelación de sentencia). Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.18 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoConsideracionesde la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito

de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del litigio Consiste en determinar si los actos administrativos acusados incurrieron en; i) falta de motivación, ii) falsa motivación, iii) violación del derecho al debido proceso y iv) violación al principio cle proporcionalidad. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la apelante El bien jurídico tutelado es el público consumidor y la salud pública de losusuarios que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Enel caso de marras, no sufrió afectación alguna o por lo menos la recurrenteno tiene conocimiento de personas que hubiesen resultado afectadas.19 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoSe trató de un producto que ni siquiera salió de las instalaciones de la compañía para ser comercializado. Su destinación era “El merendero”, uno de los establecimientos que conforma la misma empresa. En tal sentido, resulta equivocada la afirmación del ad quo cuando afirma que la presunta conducta infractora afectó la salud de los consumidores. No obra un solo documento que permita inferir la afectación de terceros. No forma parte de la facultad discrecional, ni siquiera de las autoridades administrativas, la posibilidad de negar pruebas bajo consideraciones subjetivas. Ello limita el libre ejercicio de los derechos fundamentales del investigado y constituye un prejuzgamiento desde la actuación administrativa, prima facie

de cualquier intento por demostrar el cumplimiento de la norma y de las medidas correctivas implementadas que daban lugar a la aplicación de los atenuantes contenidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, sin que ellos tengan la "virtualidad suficiente de anular la infracción cometida”. Se vulneró el artículo 29 de la Constitución. No se siguieron los formalismospropios de los procedimientos administrativos sancionatorios, y se impusosanción a la actora por la presunta omisión de lo preceptuado en el item 4.3.1y literal a) del numeral 4.3.2 de la Resolución No. 16379 de 2003 contenidaen el Título VI, Capítulo Cuarto de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. En el curso de la actuación administrativa quedó demostrado que con ocasióndel lapsus calami que tuvo lugar cuando la salchicha correspondiente al pe-20 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechodido especial fue empacada en la misma lámina del producto regular, la se- ñora Olga Rojas de Borrero implementó los controles necesarios en todas las líneas de producción y en bodega cle producto terminado, permitiendo detectar las fallas y tomar las medidas correctivas del caso. A diferencia de los argumentos expuestos por la entidad demandada, acogidos por el a quo, debe existir claricad. No es lo mismo sólo incumplir un determinado precepto normativo y/o además causar un daño a la salud del consumidor. Son premisas que arrojan consecuencias diferentes. La primera, dalugar a una sanción y la segunda impone el deber de reparar o indemnizar los perjuicios ocasionados al particular afectado, lo cual no sucedió en este caso. Tanto la SIC como el fallador, debieron tener en cuenta que es diferente que un producto no corresponda con el envasado, incumpliendo normas sanita-rias, y que el mismo se saque al mercado. No se deben asimilar ambas situa-ciones como generadoras de un pejuicio a la salud pública. La única conclu-sión, es que había un propósito claro: el de sancionar a la recurrente y confirmar dicha sanción en vía judicial. Los actos administrativos demandados incurren en la causal de nulidad por falsa motivación. El contenido de las resoluciones demandadas no corres-ponden a la verdad. Lo cual se evidencia al analizar con detenimiento lasmismas y, en especial, al analizar los apartes trascritos en el numeral 5.2.2.En ellos se puede observar que los motivos que llevaron a la Superintenden-cia de Industria y Comercio a imponer la sanción pecuniaria no coinciden conla acción susceptible de ser sancionada.21 Exp. No. 110013334006201500207-01Demandante: OLGA ROJAS DE BORREROM.C. nulidad y restablecimiento del derechoLa Superintendencia de Industria y Comercio no le dio valor probatorio a los medios de prueba documentales aportados al expediente. El acervo probatorio allegado con el escrito de descargos y con el recurso formulado contra la resolución sancionatoria, no fue tenido en cuenta para desvirtuar los cargos formulados. El a quo no advirtió que no se realizó ningún razonamiento que permitiera entrever que se llevó a la Superintendencia de Industria y Comercio aimponer una sanción tan significativa. La desproporción es evidente y releva de cualquier sustento adicional, cuando con este tipo de actuaciones se desconocenprincipios inveterados del derecho administrativo y del derecho administrativo sancionador. Lo menos que se espera, es una explicación razonable de la forma en que se llegó a la conclusión de que deben ser quinientos cincuenta y no uno, cien o diez salarios de sanción. Análisis de la Sala. En primer orden, se analizará si la Superintendencia de Industria y Comercio(en adelante la SIC) expidió sin m

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