TA CUN - 1100133340062015-00393-01-(08-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340062015-00393-01-(08-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIAoh ote
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUB SECCION B
Bogota D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente: No. 110013334006201500393-01Actor: ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A-ALPOPULARDemandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALESReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Almacén Generalde Depósitos S.A-Alpopular, contra la sentencia del 10 de octubre de 2016,proferida por el Sexto (6°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicialde Bogotá D.C. (fls. 77 a 95 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: "FALLA PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovidapor la sociedad ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A. porlas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previaslas anotaciones de rigor en el sistema. (fl. 93 cdno. no. 1 -Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2015 en la Oficina deAdministración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos delCircuito de Bogotá, Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., actuandopor intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fis. 1 a 14 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia “IT, PETICIÓN Comedidamente solicito que, mediante las formalidades prescritas en elcapítulo XXVI, Libro 4°, Artículo 206 y siguientes del Código ContenciosoAdministrativo, con previa intervención y audiencia del señor Agente delMinisterio Público, esa Honorable Corporación proceda a hacer lassiguientes o análogas declaraciones: Primera: Que es nula en todas sus partes la Resolución 642 de 13de abril de 2015, por medio de la cual se impone una sanción porinfracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 de1999, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo artículo primero dela parte resolutiva señala:
“ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad ALPOPULARALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. identificada con el NIT860.020.382-4, con multa por un valor de DOS MILLONESCINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOSMONEDA LEGAL ($2.051.447), por la comisión de la infraccióncontemplada en el numeral 2.6 del artículo 2685 de 1999, modificadopor el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008, de acuerdo con lasrazones expuestas en la parte motiva de la presente actuación.
Segunda: Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 660 del 4de agosto de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reconsideracióninterpuesto contra la Resolución No. 642 del 13 de abril de 2015proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá-Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales cuyo artículo primero de la parteresolutiva señala: "ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes resolución No.03-241-201-644-0-0642 del 13 de abril de 2015 proferida por laDivisión de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional, pormedio de la cual se impuso una sanción aduanera a la sociedadALPOPULAR S.A NIT 860.020.382-4. Por valor de $2.051.447 por lacomisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 delDecreto 1683 de 2008, de acuerdo con las razones expuestas en laparte motiva de la presente actuación.
Cuarta (sic): Restablecimiento del Derecho: Como consecuencia delas nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, sereconozca que ALPOPULAR S.A., no es responsable del pago de la multaimpuesta, se tenga en cuenta las consideraciones presentadas en elrecurso de reconsideración de la resolución 642 de 13 de abril de 2015.(fl. 2 cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas deltexto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 1) Indicó que Jude Medical Colombia Ltda., importó al país unos bienesbajo la declaración de importación No. 0219020683630 de 9 de mayo de 2011; el producto importado es un dispositivo de cierre vascular ANGIO SEAL marca st Jude Medical, que de acuerdo con las especificaciones técnicas y certificado del producto, es un catéter de dispositivo de cierrevascular diseñado para facilitar una hemostasia rápida y afable del puntode punción en la arteria formal, utilizados para guiar o conducir dispositivosen procedimientos de electrofisiología y hermodinamica, por lo tanto,clasificable en la subpartida arancelaria 90.18.39.00.
- Advirtió que, para el efecto de las gestiones de intermediación aduanerael importador contrató los servicios de Alpopular S.A., sociedad queactuando como declarante presentó la declaración de importación,otorgando el importador los documentos soporte de dicha declaración. 3) Indicó que el 28 de octubre de 2011, mediante requerimiento ordinariola Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó al importador ydeclarante la documentación correspondiente a la declaración deimportación No. 0219020683630 de 9 de mayo de 2011, el cual fuecontestado por el importador y el declarante dentro del término establecido. 4) Participó que mediante auto de apertura No. 00821 del 11 de octubre de2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional deAduanas de Medellín, dio inicio a la investigación administrativa, dado que,según ésta, en la declaración de importación No. 02191020683630 del 9 demayo de 2011 fueron declaradas las mercancías bajo la subpartidaarancelaria 90.18.39.00.000 liquidando el arancel del 5% y un IVA de 0%,cuando debía haberse liquidado un Iva del 16% toda vez que la mercancía importada no es considerada como catéteres, por lo que no se encuentra exenta de IVA. 5) Manifestó que, la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónSeccional de Aduanas de Bogotá, profirió la liquidación oficial de correcciónmediante la cual se liquida un IVA del 16% sobre la mercancía importada.
4Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
- Anotó que, mediante auto de apertura No. 134-5717 de 28 de noviembre de 2014 la entidad demandada ordené dar inicio a la investigación a nombre de la Alpopular S.A., por presuntamente haber incurrido en la infracción señalada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 7) Mediante Resolución sanción No. 0642 de 13 de abril de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN sanciona a Alpopular S.A., por la presunta comisión de la infracción señalada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 8) Contra la citada resolución la demandante interpuso recurso de reconsideración, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 0660 de 4 de agosto de 2015.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1. "No se tipifica infracción que se imputa” Explicó que la infracción aduanera cometida por el importador ST Jude Medical que conllevó a la liquidación de mayores tributos que surge por la incorrecta clasificación arancelaria. En el caso concreto, ST. Jude Medical fue quien suministró la partidaarancelaria y así mismo las instrucciones para no liquidar el IVA sobre lamercancía nacionalizada de acuerdo con la posición que la empresa hatomado respecto a sus productos. Alpopular S.A., en varias oportunidades, al ser declarante del importador ST. Jude Medical, suministró conceptos técnicos sobre la clasificación
arancelaria de sus productos, manifestando que sobre el producto Angio Seal se debía liquidar IVA, como lo demuestran las comunicaciones que se encuentran aportadas al expediente, no obstante, el importador insistió en mantener su posición sobre la clasificación exenta de IVA.Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Advirtió que la infracción administrativa que conllevó al mayor pago detributos no surge como consecuencia de la actuación de la agencia deaduanas, ya que asesoró y aclaró al importador al respecto para estaracordes con lo dispuesto por la administración y frente a la posición del importador como mandatario no podía actuar contrariamente, menos cuando el importador no está dispuesto a suministrar los fondos para liquidar el IVA del producto. 3.2. “Falta de adecuación típica” Explicó que la infracción invocada requiere que la agencia de aduanas haya “hecho incurrir” a su mandante en la misma y Alpopular S.A. no hizo incurrir al importador ST Jude Medical en ninguna conducta, sino que esta fue la que decidió e impuso la clasificación arancelaria. Ante la ausencia del verbo rector tipificado por la norma no es válidojurídicamente decir que la infracción se cometió y por consiguiente la
conducta desplegada por Alpopular S.A. no se adecua al tipo sancionatorio y es imposible castigarla. 3.3. "Naturaleza del contrato de mandato” Sostuvo la sociedad demandante que el contrato de mandato suscrito entre ella y la sociedad importadora ST Jude Medical, se estipuló lo siguiente:“(..) Si el mandante informa a ALPOPULAR S.A., una imposiciónarancelaria, o la mercancía ya se encuentra clasificada en los documentosque el mandante entrega (registro o licencia de importación, certificaciónde origen, etc.,) AL POPULAR S.A., obligatoriamente clasificará y declararála mercancía en esa posición arancelaria sin responsabilidad alguna y bajo la completa responsabilidad del mandante”. Señaló que de conformidad con lo establecido en el Código Civil elmandatario se ciñe a los términos del mandato y por ende no podía actuarmás allá del mandato conferido, pues concretamente es el importadorquien suministra y da las instrucciones sobre la posición arancelaria de sus productos. 30Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 3.4. "Responsabilidad en materia de clasificación arancelaria” Expresó que en materia de clasificación arancelaria el responsable directo de la exactitud y veracidad de la información contenida en la declaración de importación es el declarante, no obstante, no es menos cierto que el importador no solo suministró la subpartida arancelaria de la mercancía objeto de la declaración de importación, sino que no permitió que la misma
fuera modificada de acuerdo al concepto emitido al respecto a pesar que el mandato aduanero celebrado con el importador, no señalará como actividad a cargo del declarante, el suministro de partidas arancelarias, toda vez que el importador la suministra, basado en la documentación técnica de la mercancía. Señaló que el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 señalaba la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, norma que fue derogada por el artículo 27-4 consagrado en el Decreto 2883 de 2008, y por lo mismo, tal régimen de responsabilidad modificó dicha normatividad de suerte que ya no son responsables por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias ni de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, sino cuando por su actuación haga incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. Insistió que el pago del IVA es una obligación del importador, por lo queAlpopular S.A., a pesar de la asesoría brindada al importador no podíaliquidar y pagar sin los fondos que suministra el importador. 3.5. “Desconocimiento del espíritu y del tenor literal de la norma”
Enfatizó que el Decreto 2883 de 2008 implicó un cambio radical frente a laforma como se estaba entendiendo la legislación, porque antes el importador no tenía ninguna consecuencia adversa, ya que estas recaían en la agencia de aduanas. El importador asume su propia responsabilidad y la agencia de aduanas solo se ve implicada si hace incurrir a su mandante enExpediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia la infracción, es decir, si la agencia de aduanas fue la determinante de laactuación u omisión que da lugar a la multa. Indicó que la infracción se creó con el objetivo de proteger al importador enlos eventos en que este sea sancionado o tenga que pagar tributos y confíasu importación a una agencia de aduanas, se consideró que si bien elimportador debía pagar la multa y los tributos, la agencia de aduanas no debería quedar sin castigo, siempre y cuando las consecuencias nocivas para el importador fueran consecuencia de actos y decisiones tomadas por la agencia de aduanas. Advirtió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, estálimitada en la interpretación de la norma por su texto literal, ya que no se
pueden desconocer palabras que existen y están allí. La agencia deaduanas solo se castiga cuando “hace incurrir” a su mandante en unainfracción y por eso no puede castigar a la agencia de aduanas en todos los casos.
4. Contestación de la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por intermedio deapoderado judicial contestó la demanda (fis. 45 a 55 cdno. no. 1),solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por laparte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: Explicó que Alpopular S.A. en su calidad de agencia de aduanas fuesancionada por la autoridad aduanera al encontrar que, al haber actuado ensu calidad de declarante, incumplió con las normas aduaneras al momentode la presentación y aceptación de las mercancías al haber sido objeto deliquidación oficial de corrección. Señaló que la mercancía que fue declarada por la sociedad Alpopular S.A.no liquidó, ni pagó el IVA generado en la importación y comercialización, alseñalarse erróneamente que la mercancía clasificaba por la subpartida AExpediente No. 110013334006201500393-01Actor; Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia 90.18.39.00.00 como "tubos plásticos a los vacíos estériles utilizados mediante agujas de recolección, transferencia, almacenamiento y tratamiento de muestras de sangre” y liquidó un arancel del 5% e IVA del
0% siendo correcta la subpartida 90.18.90.90.00, como “los demás instrumentos y aparatos de cirugía, que conlleva IVA a la tarifa del 16%. Advirtió que la agencia de aduanas Alpopular S.A., hizo incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que derivaron en la liquidación oficial de corrección. Advirtió que Alpopular S.A., no cumplió con las normas aduaneras al momento de la presentación y aceptación de las mercancías objeto de liquidación oficial, por cuanto la mercancía nacionalizada no declaró el IVA correspondiente, haciendo incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que derivaron a causa de la incorrectaclasificación arancelaria orientada a no liquidar ni pagar el IVAcorrespondiente. Anotó que la imposición de la sanción a la agencia de aduanas está acorde con el debido proceso, pues es claro que la infracción se encuentra tipificada en la norma, el procedimiento también está determinado en elordenamiento aduanero y la actuación desplegada por el usuario aduanero de presentar la mercancía de procedencia extranjera sin el lleno de losrequisitos al no declarar el IVA correspondiente hizo que el importador tuviera que asumir las cargas de un mayor tributo, así como de la sanción generada, ocasionando un perjuicio al importador o usuario de comercio exterior que utilizó sus servicios. La sociedad demandante no cumplió con las normas aduaneras al momento de la presentación y aceptación de las mercancias objeto de decomiso por
cuanto la mercancía nacionalizada no declaró, ni liquidó el IVA correspondiente. Anotó que los actos acusados se encuentran debidamente motivados y por ende es evidente que la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho, ya que a lo largo del procedimiento administrativoExpediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia adelantado por la entidad demandada determinó que la sanción impuesta síexistió, por lo tanto, no se violaron las disposiciones aduaneras invocadas ni tampoco el derecho de defensa de la sociedad demandante.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 9 de setiembre de 2016 (fl. 75 cdno. no. 1), fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de2011, la que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2016 (fls. 77 a 95 cdno. no. 1), diligencia en la cual, teniendo en cuenta que no era necesario practicar otras pruebas y que se trataba de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia de pruebas, por lo que, se le corrió traslado a laspartes para que presentaran sus alegatos de conclusión, seguidamente,procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de lademanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la
parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: Frente a los cargos denominados "No se tipifica la infracción que se imputa”y “Falta de adecuación típica”, advirtió que el acto administrativodemandado se constituyó teniendo en cuenta que mediante oficio No.100211231.2100 de 23 de septiembre de 2011, la Subdirectora de Gestióny Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remitiócopia de la declaración de importación No. 0219102068630 de 9 de mayo de 2011 cuyo importador era la sociedad ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDAA y como declarante ALPOPULAR-ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOSS.A., seleccionada dentro del programa “control a la correcta liquidación ypago del IVA a importaciones y comercialización de mercancías clasificadas por la subpartida 90.18.39. 00.00 como tubos plásticos a los vacios estériles, utilizados mediante agujas de recolección, transferencia, almacenamiento y tratamiento de muestras de sangre”, con el objeto de controlar la obligación de liquidar el impuesto de ventas IVA. aL10Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Señaló que después de requerir al importador y el declarante e iniciar la correspondiente ¡investigación estableció que en la declaración de importación se reportó la mercancía bajo la subpartida 90.18,39.00.00
liquidando un arancel del 5% y un IVA del 0% subpartida que no era la correcta, pues correspondía a la 90.19.90.90,00 según las reglas generales interpretativas del régimen arancelario. Al remitirse las copias correspondientes con el fin de adelantar la investigación de que trata el ordinal séptimo del acto administrativo No. 055424 de 24 de febrero de 2012, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de corrección, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició el proceso de fiscalización y liquidación correspondiente a través del expediente IS 2012 2014 5717 de 28 de noviembre de 2014, Indicó que mediante acto administrativo No. 000407 de 28 de enero de 2015, formuló requerimiento especial aduanero a la sociedad demandante, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6° del Decreto 2883 de 2008 y la sanción consistente en multa equivalente a $2.051.447 pesos. Anotó que, el 11 de febrero de 2015, la sociedad demandante, Alpopular S.A., dio respuesta al requerimiento especial, y señaló que el régimen de responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, establecido en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, fue modificado y por lo mismolas agencias de aduanas ya no eran responsables por la declaración de
tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias ni de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, solo lo eran cuando hicieran incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que conllevaran la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de mercancías, sin que tal evento se constituyera en su gestión con el importador.11Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia Prosiguiendo el trámite de ley se emitió informe de fiscalización el 5 de marzo de 2015, concluyendo formular requerimiento especial aduanero a la sociedad Alpopular S.A., en condición de agencia de aduanas, por lapresunta infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 delDecreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6% del Decreto 2883 de 2008. La anterior decisión fue controvertida mediando el recurso dereconsideración y con acto administrativo No. 660 de 4 de agosto de 2015,la Dirección de Aduanas Nacionales confirmó la decisión atacada.
El a quo señaló que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso lasociedad demandante actuó como agente de aduanas del importador ST
JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA.
Advirtió que en la actuación administrativa la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales-DIAN estableció que en la declaración de importaciónNo. 0219020683630 de 9 de mayo de 2011, cuyo importador es ST JUDEMEDICAL COLOMBIA LTDA y como declarante AL POPULAR ALMACÉNGENERAL DE DEPÓSITOS S.A., se clasificó la mercancía allí descrita dentrode una subpartida que no correspondía, dejándola exenta del impuesto devalor agregado-IVA, a pesar de que el artículo importado no se encontrabaincluido dentro de los que no causan el citado impuesto y por lo mismo,formuló la liquidación oficial de corrección y liquidó un mayor valor a pagaral importador ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA. Indicó el juez de primera instancia que la sociedad Al POPULAR ALMACÉNGENERAL DE DEPÓSITOS S.A., sostuvo que con su actuar no se constituyóla infracción endilgada toda vez que se limitó a presentar la declaraciónconforme a lo indicado por el importador, quien se negó a cambiar suposición sobre la naturaleza arancelaria del producto importado, pues consideraba que no debía cancerar IVA por ser un producto exento. Resaltó que de conformidad con lo establecido en los numerales 27-2 y elarticulo 24-4 del Decreto 2883 de 2008, se establece que las agencias deaduanas tienen la obligación de suscribir y presentar las declaraciones de
9012Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia importación de conformidad con la normatividad vigente y responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, así como liquidar y cancelar los tributos aduaneros. Advirtió que existe responsabilidad del agente aduanero cuando presenta una declaración de importación, en relación con los datos que consigne en las mismas porque éste, se encarga de adelantar el procedimiento de materia, de suerte que, si su gestión da lugar al pago de mayores tributos o la liquidación oficial de la corrección que dispuso la liquidación del 16% por concepto de impuesto del valor agregado-IVA, sobre la mercancía importada por su mandante ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA, debe responder por la consecuencia lesiva de su actuar. Señaló que no puede la sociedad demandante sostener que la presentación de sus servicios de agenciamiento se enmarcó en informar sobre la clasificación arancelaria y se opuso a cambiarla, a pesar de que se le había indicado cuál era la que correspondía para el producto a importar porque precisamente ella es contratada para que con base en los conocimientos y experiencia dirija y gestione de manera eficaz el trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero ante las autoridades aduaneras. Anotó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3% del Decreto 2685 de 1999, el declarante es responsable de las obligaciones que se
deriven por su intervención y es evidente que de la lectura de losdocumentos que conforman la investigación administrativa que AlpopularS.A., actuó en tal condición, y si bien el importador pudo haber sostenido que el producto a importar no era susceptible del impuesto del valor agregado IVA, la sociedad demandante tenía la obligación, de acuerdo a suexperiencia e idoneidad de declarar la mercancía con base en la descripción a pesar de haber sostenido por el importador, porque le compete ejercer el agenciamiento dentro de los parámetros que le establece la ley, es decir, que debía presentar la declaración de importación de la mercancía con base en su experiencia y conocimientos sobre la categorización o la partida arancelaria a la que correspondía el producto, a pesar de que en su criterio era el importador quien suministraba la partida arancelaria.13Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de contro! de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia El juez de primera instancia recalcó que ya la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales formuló liquidación oficial de corrección y liquidó unmayor valor a pagar el importador-ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA eltoconllevó a que fuera sujeto de la liquidación de mayores tributosaduaneros, pues tuvo que cancelar el monto del impuesto del valoragregado IVA del 16% de la mercancía que importó, que al momento deser declarada se estableció el 0% y un monto por concepto de sancióngenerada la liquidación oficial de corrección, siendo evidente que con lapresentación de la declaración de la mercancía en los términos en que lapresentó, hizo incurrir al importador en el pago de una suma superior
correspondiente a tributos aduaneros. Respecto del cargo denominado "Naturaleza del contrato de mandato”, el aquo señaló que la sociedad no allegó el contrato de mandato, razón por lacual se abstuvo de estudiar de fondo esta censura por cuanto no se allegócon la demanda copia del mandato que la sociedad demandante señalahaber suscrito con el importador para establecer si en efecto se acordó loque refiere en el escrito de demanda y la presunta disposición que sobre laclasificación arancelaria que se estableció en el contrato de mandato. Explicó que tratándose de asuntos como el que se analiza, las gestionesque realice el Agente de Aduanas como mandatario, implica la colaboracióncon las autoridades para que se constituya la estricta aplicación de lasnormas que regulan el comercio exterior, por ser la agencia de aduanasuna actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturalezamercantil y de servicio, encaminada a garantizar que los usuarios querequieran sus servicios, cumplan las normas que regulan la importación y exportación entre otras actividades aduaneras. Advirtió que esta clase de mandato tiene una responsabilidad más exigenteque la reflejada en otros mandatos, porque precisamente la ley reguló enlos agentes aduaneros unas obligaciones que le imponen actuar y prestarsus servicios como lo establece la normativa vigente, sin que pueda ser enconsecuencia desconocida, so pretexto, la voluntad del importador puescomo ya se indicó este gestionó el producto a importar mediando la14Expediente No. 110013334006201500393-01Actor: Almacén General de Depósitos S.A.-AlpopularMedio de control de nulidad y restablecimiento del derechoApelación sentencia
intervención del agente de aduanas por su conocimiento, experiencia y responsabilidad debía acatar las normas que regulaban la naturaleza de la mercancía para efectuar la declaración de importación, con base en la legislación vigente y en la subpartida arancelaria que correspondía para el producto a importar. Frente al cargo denominado “Responsabilidad en materia de clasificación arancelaria” y “Desconocimiento del espíritu y del tenor literal de la norma”, el a quo comparó el artículo 22 del Decreto 2685 de 2009 y el artículo 27-4 del Decreto 2883 de 2008. Explicó que la comparación de los artículos antes referidos, con la modificación al Decreto 2685 de 1999 mediante el Decreto 2883 de 2008, no se responsabilizó directamente al dectarante de la clasificación arancelaria, sin embargo, sigue siendo garante de la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, de suerte que reportar una mercancía bajo una subpartida arancelaria que no corresponda y máxime a sabiendas de que conocía que la mercancía a importar tenia una subpartida diferente señalada por el importador, teniendo la capacidad técnica y profesional para brindar la asesoría al importador y presentar la información pertinente ante la demandada en nombre de este, constituye el incumplimiento de susresponsabilidades. Las normas que regulan las agencias de aduanas de
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