TA CUN - 110013334050201800386-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334050201800386-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el falloproferido el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta(50) Administrativo de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Ezequiel Macario Duarte mediante apoderado y en ejercicio del medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda! contra laUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social, en adelante UGPP, solicitando las siguientes pretensiones: 2.1 Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.: 1) RDP 021166 del 12 de junio de 2018y, 11) RDP 034369 de 22 de agosto de 2018, por las cuales Colpensiones negó lareliquidación de la pensión de jubilación del actor.

2.2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento delderecho, se condene a la UGPPa reconocer y pagar a favor del actor la reliquidación de supensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año deservicios, según lo contemplado en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen detransición de la Ley 100 de 1993. 2.3 Que sobre el monto reconocido se aplique la indexación, de acuerdo con la variacióndel 1PC certificado por el DANE. 2.4 Que se de aplicación a los artículos 188, 192 y 193 del CCA.

3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: Ver fis. 36-49 del exp.Expediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPP 3.1 El demandante laboró como empleado público durante más de 20 años al servicio delEstado colombiano, desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 2002,cumpliendo su estatus pensional el 9 de abril de 2000.

3.2 El actor nació el 9 de abril de 1945. 3.3 A través de la Resolución No. 00854 del 23 de enero de 2001 le fue reconocida lapensión al actor en cuantía de $1.057.771, efectiva a partir del 1.° de junio de 2000, la cualfue reliquidada por la Resolución No. 12625 del 7 de julio de 2003, elevando la cuantía a$1.131.457, efectiva a partir del 1. de febrero de 2002, teniendo en cuenta para suliquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios?, incluyendoúnicamente los conceptos de asignación básica, prima de antigiiedad y bonificación porservicios, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. 3.4 El 13 de marzo de 2018 el demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensióncon la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, lacual fue negada mediante la Resolución No. RDP 021166 del 12 de junio de 2018, yconfirmada por la Resolución No. RDP 034369 de 22 de agosto de 2018, por la cual seresolvió el recurso interpuesto contra la primera decisión. 4, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda? solicitando que se nieguen las pretensiones, alconsiderar que se debe dar aplicación a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de1993 realizada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema deJusticia, en cuanto el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición.

Señaló además que, las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en elDecreto 1158 de 1994, respetando en lo demás la normatividad anterior aplicable, en virtuddel inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que regula lo concerniente alingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarias del régimen detransición. Sostuvo que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de2017, constituyen el precedente uniforme y reiterado de la Corte Constitucional en relacióncon la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición,posición que finalmente fue reiterada por el Consejo de Estado mediante la sentencia deunificación del 28 de agosto de 2018, la cual se debe aplicar al caso concreto.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), el JuzgadoCincuenta (50) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, alconsiderar que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiadas con el régimende transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso deldemandante, debe ser liquidado conforme al inciso 3. de tal norma, esto es, con el promediode los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años o el tiempo

? Esta afirmación de la demanda no es cierta, pues la liquidación realizada por Cajanal mediante la Resolución No.12625 del 7 de julio de 2003, tuvo en cuenta el 75% del salario promedio devengado entre el 1°. de abril de 1994 y el30 de enero de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.3 Ver fis. 88-90 del exp.“Ver fls. 96-104 del exp.Expediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPPque le hacía falta para adquirir el derecho, conforme lo señaló la sentencia de unificacióndictada el 28 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado. Precisó que, a la parte demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley100 de 1993 se le efectuó el reconocimiento pensional de acuerdo con la ley, por lo cual,no accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas debido aque no se demostró la causación de estas.

6. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal la parte actora interpuso el recurso de apelación? contra lasentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque el fallo y en su lugar se accedaa las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la demanda al señalar que leasiste derecho al actor a la reliquidación pensional con la totalidad de los factores salarialesdevengados en el último año, teniendo en cuenta que había consolidado su derecho pensionalcon anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ya había demostrado 21años de servicio y solamente le hacía falta la edad.

Añadió que al actor no le resulta aplicable la jurisprudencia de unificación del Consejo deEstado del 28 de agosto de 2018, pues no está dirigida al régimen de transición de la Ley 33 de1985, sino al de la Ley 100 de 1993. Finalmente, sostuvo que por haber laborado en el DAS al retiro del servicio le es aplicable lasentencia de unificación del Consejo de Estado del 1.° de agosto de 2013, por la cual, se debedisponer el reconocimiento y pago de la prima de riesgo dentro de la liquidación pensional paralos empleados del DAS. 7, TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente contentivo del recurso de apelación señalado fue radicado en esta corporaciónel día 24 de julio de 2019, y mediante providencia del día 6 de agosto del mismo año” seadmitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 28 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes porel término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por igual términoal Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad de la que hicieron uso laparte demandante y demandada dentro del término legal. 7.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El apoderado del actor retiró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones”,señalando que al demandante se le debe reliquidar la pensión de jubilación con la totalidadde los factores devengados en el último año de servicios, por considerar que consolidó suderecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por haber causadomás de 20 años de servicios, y solamente hacerle falta el cumplimiento de la edad.

7.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 5 Ver fis. 103-104 y 116-121 del exp.Ver fl. 114 del exp.7Ver fl. 123 del exp.8 Ver fl. 127 del exp.9 Ver fis. 134-136 del exp.Expediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPP La apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión! solicitando aesta instancia confirmar la sentencia impugnada por la parte actora, al considerar que elcaso presente cumple con todas las condiciones fácticas expuestas en la sentencia deunificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por lo cual, no leasiste derecho al actor a la liquidación con la totalidad de los factores devengados en elúltimo año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de1993.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por eldemandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art.328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala deberá establecer si, ¿en aplicación delrégimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Ezequiel Macario Duartetiene derecho a que la UGPP le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación deconformidad con la normatividad anterior, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de losfactores salariales devengados en el último año de servicio?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se debe acceder alas pretensiones de la demanda, toda vez que por haber consolidado su derecho pensional antesde la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido más de 20 años deservicios, debió liquidarse su pensión de jubilación con la totalidad de factores salarialesdevengados en el último año de servicios. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que elingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las sentenciasC-258 de 2013 y SU -230 de 2015, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del28 de agosto de 2018. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda al considerar que el ingreso base de liquidación de laspersonas beneficiadas con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley100 de 1993, como es el caso del demandante, debe ser liquidado conforme al inciso 3.° detal norma, esto es, con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportesdurante los últimos 10 años, o en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho,

19 Ver fls. 129-133 del exp.Expediente: 1 1001-33-34-050-2018-00386-01 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPP conforme lo señaló la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018, por elConsejo de Estado. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pues el demandante no estacobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 como lo asegura en el recursode apelación, sino por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, talcircunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para sucaso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempode servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.° delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todocaso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme alo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 deagosto de 2018.

Tampoco le es aplicable al demandante la sentencia de unificación del Consejo de Estadodel 1.2 de agosto de 2013!!, toda vez que esta jurisprudencia unificó criterios respecto alreconocimiento pensional de los empleados del DAS sujetos al régimen de transición de laLey 100 de 1993, pero respecto a aquellos que ejercieron actividades de alto riego conformea lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1137 de 1994, esto es, en los cargos dedactiloscopistas y de detectives en sus distintos grados y denominaciones, y el actor ocupóel cargo de profesional especializado código 301 grado 13.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO1. El demandante nació el 9 de abril de 1945, por lo quecumplió 55 años el 9 de abril de 2000. Documental: Según sedesprende de la copia deldocumento de identidad!?.2. La parte actora prestó sus servicios en el Ministerio deHacienda y Crédito Público desde el 12 de febrero de 1970hasta el 22 de octubre de 1989, y en el DAS desde el 23 deoctubre de 1989 hasta el 30 de enero de 2002. Elaccionante desempeñó como último cargo el deprofesional especializado código 301, grado 18.

Documental: Según sedeprende de la ResoluciónNo. 12625 del 7 dejulio de2003, por la cual Cajanalreliquida la pensión dejubilación del actor, y delcertificado del 22 de febrerode 2018, proferido por laCoordinadora de GestiónHumana del ArchivoGeneral de la Nación!.3. Mediante la Resolución No. 000854 del 23 de enero de2001, Cajanal reconoció la pensión de vejez aldemandante a partir del 1.° de junio de 2000, condicionadaal retiro del servicio, la cual fue liquidada con el 75% delpromedio de lo devengado sobre el salario de los últimos6 años y 2 meses, con los factores dispuestos en el Decreto1158 de 1994, en cuantía de $1.057.731.

Documentales: Copia de laprecitada resolución!', CE, Secc. Segunda. Sent. 2008-00150-01 (0070-11). Agos.1/2013, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.12 Ver fl. 2 del exp.13 Ver fls. 24 y 27-31 del exp.'4 Ver fls. 32-35 del exp.Expediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPP

4. Por medio de la Resolución No. 12625 del 7 de julio de |Documentales: Copia del2003, Cajanal reliquidó la pensión del actor teniendo en | acto administrativocuenta que se retiró del servicio a partir del 31 de enero de | señalado'.2002, para lo cual tuvo en cuenta el último cargo deprofesional especializado en el DAS, la que fue liquidadacon el 75% del promedio de lo devengado sobre el salariopercibido entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de mayo de2000, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de1994, en cuantía de $1.131.457,44,5. A través de petición elevada por el actor el 13 de marzo | Documental: Copia de lade 2018, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión | petición y del actocon la inclusión de todos los factores devengados en el | administrativo sefialados!®.último año de servicio, la cual fue negada por laResolución No. RDP 021166 del 12 de junio de 2018.6. Contra la anterior decisión el accionante interpuso | Documental: Copia delrecurso de apelación el 10 de julio de 2018, el que fue | recurso y del actoresuelto por la Resolución No. RDP 034369 del 22 de | administrativo señalados!”.agosto de 2018, confirmándola en todas sus partes.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LALIQUIDACIÓN PENSIONAL La Ley 100 de 1993!% norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto seexpidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con elobjetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a serpensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de lanormatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de suentrada en vigencia!” contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años paralos hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley,prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder ala pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para lasmujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en lacual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para lasmujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o elnúmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de laspersonas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta ycinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más añosde edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para

'S Ver fls. 27-31 del exp.16 Ver fls. 3-15 del exp.Ver fis. 16-23 del exp.'8“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.19 19 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cualse incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones” y 30 de junio de1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta laentrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constituciónde los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades deprevisión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPPacceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidasen la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidasen el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirirel derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicierefalta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE (...).”

De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiariosdel mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar elderecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas paratal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán lasprevistas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que almomento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.° deabril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 paralos servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eranmujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el género,tuvieran quince (15) o más años de servicios; de otra parte, se debe acudir a lasdisposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto1158 de 1994, para definir del ingreso base de liquidación. Es importante señalar que, de la aplicación del régimen de prima media con prestacióndefinida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibidem, elrégimen de transición estipulado en su artículo 36, y aquellos que hayan consolidado suderecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

10.1 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de loContencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018”, el Consejo de Estado rectificó laposición asumida en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010?!, en relacióncon los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar elperiodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. Dichos temas habían sido constante motivo de controversia en las decisiones judiciales delas altas cortes, que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela,que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía elprecedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por elotro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucionalplasmado éste principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglasde la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBLaplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985.

Es así como tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben seracatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: CE, $ Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.21 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPP

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de laLey 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellaspersonas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos deedad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 1985.Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectosde liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo deEstado fija las siguientes subreglas:La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionenconforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es:- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en eltiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo eltiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor, según certificación queexpida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será elpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliadodurante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE.La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir enel IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado

losaportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones,previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarialen la liquidación de la mesada pensional.”

La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas ysubreglas allí fijadas.

11. CASO CONCRETO

En el presente caso está probado lo siguiente:

Fecha de | Entidades donde | Régimen denacimien | laboró y tiempo de | transición que lo Normatividad aplicableto servicios cobijaprestados9 de abril | Ministerio de | Artículo 36 de la Ley | Leyes 33 y | Inciso 3.2 delde 1945, | Hacienda y Crédito | 100 de 1993, por | 62 de 1985 | artículo 36 de lacumplió | Público desde el 12 | contar a 1.” de abril | respecto a Ley 100 de55 años el | de febrero de 1970 | de 1994 con más de | la edad | 1993, en9 de abril | hasta el 22 de enero | 40 afios de edad, y | para concordanciade 2000. | de 1989, y en el | más de 15 años de | consolidar | con el artículo 21Departamento servicios. el derecho | ibidem y elAdministrativo de a la | Decreto 1158 deExpediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPPSeguridad DAS, | No le es aplicable el | pensión, 1994 para ladesde el 23 de | régimen de | tiempo de} conformaciónoctubre de 1989 | transición de la Ley | servicios o | del ingreso basehasta el 30 de enero | 33 de 1985, pues | número de | de liquidación, yde 2002, para un | para el 29 de enero | semanas en todo caso,total 31 años, 11 | de 1985 debía | cotizadas sobre losmeses y 18 días. |

acreditar 15 años de | para el | factoresÚltimo cargo: | servicios, y el actor | efecto y | salarialesprofesional para tal data contaba | monto de la | respecto de losespecializado con 14 años, 11 | prestación. | cuales realizócódigo 3020 grado | meses y 17 días de aportes a18. tiempo de servicios. pensión.

Es importante precisar que, contrario en lo afirmado por la parte demandante en el recursode apelación, no es destinatario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comose desprende del cuadro anterior, no cumplió la totalidad del tiempo de servicios para serbeneficiario del régimen de transición invocado. Además, se aclara que no es beneficiario del régimen especial del DAS establecido conanterioridad a la Ley 100 de 1993, contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989,por tanto, no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1. deagosto de 2013% como lo asegura en el recurso de apelación, toda vez que estajurisprudencia unificó criterios respecto al reconocimiento pensional de los empleados delDAS sujetos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero en relación con aquellosempleados que ejercieron actividades de alto riego conforme a lo dispuesto en los Decretos1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1137 de 1994, esto es, en los cargos de dactiloscopistas yde detectives en sus distintos grados y denominaciones, mientras que el cargo ejercido porel actor fue el de profesional especializado código 301 grado 18. En el caso en concreto, y en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base deliquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entradaen vigencia del sistema general de pensiones, pues este se configura con el cumplimento dela totalidad de requisitos, esto es, de la edad y el tiempo de servicios, debe efectuarseconforme lo dispone el inciso 3.” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordanciacon el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994,

En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado en el inciso 3.° del artículo 36 de laLey 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que elIBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio delo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durantetodo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre ycuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “osobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. En consecuencia, al tener en cuenta que a la parte demandante para efectos del ingreso basede liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, enconcordancia con el Decreto 1158 de 1994, no es procedente entrar a verificar laspretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todoslos factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las 2 C.E. Secc. Segunda. Sent. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11). Agos.1/2013, M.P. Gerardo ArenasMonsalve.Expediente: 11001-33-34-050-2018-00386-01 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ezequiel Macario DuarteDemandado: UGPP

Leyes 33 y 62 de 1985, dado pues para la conformación del IBL estas últimas normas nolo cobijan, por tanto, se deben denegar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, atendiendo a que la entidad demandada reconoció la pensión del demandanteaplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta laedad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo dispuestos en la Ley 33 de 1985, y paraestablecer el IBL tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaroncotizaciones entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de enero de 2002, conforme lo dispuestoen el Decreto 1158 de 1994, la Sala no puede arribar a una conclusión distinta a la que elreconocimiento pensional del demandante se efectuó en debida forma. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión apelada.

12. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, toda vez que el ingreso base deliquidación de la prestación pensional de la parte demandante debe liquidarse a la luz de lodispuesto en el artículo 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, no siendo procedente entrar a verificar lareliquidación con la inclusión de todos los factores sal

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