TA CUN - 11001333410452016-00221-01-(03-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333410452016-00221-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: EXP. No. 1100133341045201600221-01Demandante: INDUSTRIAS IVOR S.A. CASA INGLESADemandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOSENTENCIA DE APELACIÓNSISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. D.C. mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Industrias Ivor S.A., Casa Inglesa, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 14 c.1). Resolución No. 57077 de 25 de septiembre de 2014 “Por la cual se decide unaactuación administrativa”, expedida por la Directora de Investigaciones deProtección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio
(Fls. 20 a 23 c.1). Resolución No. 88759 de 11 de noviembre de 2015 “Por fa cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, expedida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 24 a 28 c.1).EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoResolución No. 94282 de 1 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de industria y Comercio (Fls. 29 ¿ 33 c.1). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) devolver a la demandante el pago realizado por concepto de la multa impuesta mediante los actos demandados, con los intereses correspondientes, hasta la fecha de reintegro efectivo del dinero. Asi mismo, solicitó que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. Industrias Ivor S.A., Casa Inglesa presentó ante la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, el informe requerido en el numeral 1.2.2.4.5. de la Circular Única de 1 de julio de 2001 de la SIC, correspondiente al periodo octubre a diciembre de 2013, mediante radicado
No. 01-078582 de 26 de febrero de 2014; este informe no fue objetado ni se solicitó ampliación o aclaración alguna respecto del mismo. La SIC inició un proceso sancionatorio en contra de la demandante, y mediante Resolución No. 57077 de 25 de septiembre de 2014, resolvió la actuación administrativa, en el sentido de sancionarla con multa de $12.320.000, equivalente a 20 SMMLV. Esta decisión se notificó el 20 de noviembre de 2014, Contra la decisión anterior, la sociedad Industrias Ivor S.A., Casa Inglesa interpuso el 3 de diciembre de 2014 recurso de reposición y, en subsidio, elde apelación; el primero, fue resuelto en la Resolución No. 88759 de 11 deEXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias lvor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechonoviembre de 2015; el segundo, se desató en la Resolución No. 94282 de 1 de diciembre de 2015; ambos en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La Resolución No. 94282 de 1 de diciembre de 2015 fue notificada personalmente el 15 de diciembre de 2015. Mediante comunicación “AVISO DE COBRO”, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC solicitó a la demandante el pago de la suma de $12.743.579, por la multa impuesta. Ante la amenaza de continuar con el cobro coactivo, el decreto de medidas
cautelares y evitar perjuicios mayores, la demandante pagó la multa impuesta, a través de una consignación en el Banco de Bogotá, como consta en el recibo No. 16-0042031 de 29 de abril de 2014, más los intereses de mora. igualmente, se le exigió a la demandante el pago de la suma de $50.000 por concepto de gastos administrativos debido al cobro coactivo que se adelantaba, como consta en el recibo No. 16-0042028 de la misma fecha. La SIC a través del Auto No. 36808 de 5 de mayo de 2016, declaró por terminado el proceso de cobro coactivo por pago total y ordenó el archivo. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 4, 6, 29, 121, 123, 189 y 241. Decreto 4886 de 2011, artículo 12. Ley 1480 de 2011, artículo 61. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Violación a las normas en que debieron fundarse los actos acusados Está probado en el expediente que la demandante presentó ante la SIC elinforme requerido en el numeral 1.2.2.4.5. de la Circular Única de 1 de juliode 2001, expedida por la SIC, correspondiente al periodo octubre a diciembre veEXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechode 2013, radicado No. 01-078582 de 26 de febrero de 2014, informe que no
fue objetado ni se solicitó respecto del mismo ampliación, complementación o aclaración alguna. El retraso de treinta y dos (32) días en remitir la información no causó daño a los consumidores y tampoco afectó las funciones de inspección y vigilancia de la SIC. Si algún inconveniente específico hubiere tenido con el retardo, la demandada hubiera hecho algún requerimiento. Por ende, la sanción resulta despropercionada. La norma en que se fundamenta la sanción, esto es, el artículo 12, numeral 1, del Decreto 4886 de 2011, nada tiene que ver con la vulneración de las normas sobre protección al consumidor, dado que se trata de una disposición que otorga competencia, pero no se refiere a infracciones de reglamento alguno. El artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 confirió a la SIC la facultad de imponer determinadas sanciones por la inobservancia de las disposiciones contempladas en la misma Ley 1480 de 2011; y, además, en todos los futuros reglamentos técnicos, en relación con las normas sobre metrología legal, instruccicnes y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esa misma ley. La obligación por la que se sancionó a la demandante (no remitir la información en el plazo señalado en el numeral 1.2.2.4.5 de la Circular Única de la SIC, no fue establecida por la Ley 1480 de 2011, porque la circular fue proferida 10 años antes de la expedición de dicha ley.
Entonces, no se pueden imputar sanciones altísimas por el incumplimiento de una obligación consistente en presentar un informe en un plazo, pues la norma que fija el plazo no contempla ninguna sanción y, menos, cuando el mismo artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, dice que esas sanciones se aplicarán a partir de la expedición de los reglamentos que se profieran confundamento en esta misma ley.EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoLa imposición de sanciones con fundamento en la infracción de circulares externas es inconstitucional, ya que las conductas sancionables deben estar consagradas en normas de carácter legal, como lo ha señalado la Corte Constitucional. La violación del derecho al debido proceso se concretó en la inobservancia de las etapas previstas en el procedimiento y en la imposición de una multa con motivo de una adecuación típica que no correspondea la realidad jurídica ni a la fáctica, omitiendo la práctica de los medios de prueba necesarios y pertinentes, La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fis. 88 a 99 c.1.). Una vez la SIC revisó el sistema de trámites de la entidad encontró que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5 del
Capitulo Primero del Título II de la Circular Única No. 10 de la SIC, razón por la que profirió la Resolución No. 8484 de 18 de febrero de 2014, mediante la cual dió inicio a la investigación administrativa de que se trata y formuló los cargos respectivos. La demandante rindió los descargos respectivos e informó que por latemporada de vacaciones se les olvidó cumplir con la obligación, pero que el24 de febrero de 2014 radicó ante la SIC el informe correspondiente altrimestre de octubre a diciembre de 2013. Por lo anterior, no es aceptable el argumento de la demandante según el cualla SIC no solicitó el reporte de dicho trimestre con anterioridad, por cuanto,se reitera, una vez la SIC tuvo conocimiento de la infracción, procedió a iniciarla investigación respectiva con el propósito de establecer las razones del incumplimiento.EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoLa infracción cometida no implicó un daño material al consumidor sino que, por el contrario, constituyó un obstáculo en las funciones de inspección, control y vigilancia que están a cargo de la SIC, lo que pudo generar una limitación a la protección de los derechos de los consumidores. Con los actos acusados no se desconoció por parte de la SIC el principio de seguridad jurídica, toda vez que tanto la actuación administrativa, el acto que le puso fin como aquellos por medio de los cuales se resolvieron los recursos
se ajustaron a derecho. Resulta erróneo sostener que la SIC aplicó en forma retroactiva la Ley 1480 de 2011, para imponer la sanción de multa, ya que si bien la norma que se infringió fue el numeral 1.2.2.4.5 del Capitulo Primero del Titulo Il de la Circular Única No. 10 de la SIC, de acuerdo con el Estatuto del Consumidor la demardada puede imponer las sanciones allí previstas por inobservancia no solo de las normas contenidas en esa ley sino, además, por incumplirniento de las instrucciones y órdenes que imparta la SIC, como son las contenidas en la mencionada Circular. Para la imposición de la sanción de multa la SIC expuso con suficiencia y claridad las razones por las cuales consideró que la sociedad demandante debía pagar la suma equivalente a 20 SMLMV, debido al incumplimiento de! numeral 1.2.2.4.5 de la Circular Unica de la SIC. Adicionalmente, la sanción por valor de $12.320.000 pesos, constituye un bajo porcentaje del monto máximo establecido en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 (2000 SMLMV), pues apenas corresponde al 0,10% del monto
imponible. La Circular Única contiene todas las órdenes impartidas por la SIC a quienes se encuentran sometidos a su control y vigilancia, razón por la cual en caso de incumolimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor tiene plenas facultades para imponer las sanciones queconsidere adecuadas y que se acojan a lo previsto en ese mandato legal.EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoDe la revisión de las pruebas que obran dentro del proceso, se observa que la SIC, dentro del procedimiento administrativo, cumplió con cada una de las etapas del proceso y, en ese sentido, se le otorgó a la investigada la posibilidad de controvertir las decisiones que allí se adoptaron. La SIC ordenó la apertura del periodo probatorio y decretó las pruebas solicitadas en la oportunidad correspondiente y las que consideró necesarias para el esclarecimiento de la verdad; no obstante, en caso de que la sociedad demandante se hubiera encontrado inconforme con lo allí decidido pudo haber ejercido los recursos procedentes, razón por la cual, debido a la falta de impugnación, la demandante estuvo de acuerdo con la decisión adoptada, por lo que no es procedente que en esta instancia se pretenda debatir una decisión que estuvo ajustada a derecho y respecto de la cual se garantizó el derecho de defensa. Finalmente, está probado que la demandante incumplió con lo establecido en
el numeral 1.2.2.4 de la Circular Única. En efecto, la misma parte actora, en los descargos, aceptó que por un olvido no se presentó el informe dentro del término fijado por la norma. El recurso de apelación La sociedad Industrias lvor S.A., Casa Inglesa, interpuso recurso deapelación contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017 (Fis. 102 a 106 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento deanalizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 26 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto (FI. 4 c. apelación.). YEXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoMediante proveído de 10 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (FI. 8 c. apelación.). Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. ncept i Ministerio Publi El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 9 de octubre cle 2017, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del
Circuito ce Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante. Fijación del liticio La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Industria y Comercio motivó en debida forma los actos demandados al fundamentar su decisión sancionatoria en los artículos 12 del Decreto 4886 de 2011 y 61 de la Ley 1480 de 2011. Análisis de los araumentos formulados contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la apelante La sentencia de primera instancia omitió realizar un análisis riguroso conrespecto al fundamento legal que tuvo la SIC para imponer la sanción de quese trata, a saber, los artículos 12 del Decreto 4886 de 2011 y 61 de la LeyEXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derecho1480 de 2011. Además, no hizo ninguna alusión a la Circular Única de la SIC, expedida el 1 de julio de 2001. Bastaría con ver la fecha de expedición de esta, para apreciar que la misma se profirió 10 años antes que el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011. La norma en que se fundamenta la sanción, esto es, el artículo 12, numeral 1, del Decreto 4886 de 2011, nada tiene que ver con la vulneración de tas normas sobre protección del consumidor, porque es una disposición que
otorga competencia, pero no se refiere a la infracción de reglamento alguno. El plazo establecido para presentar la información, que constituye el hecho que dio origen a la sanción, se encuentra previsto en el numeral 1.2.2.4.5 de la Circular Única de la SIC, expedida el 01 de julio de 2001, y no en la Ley 1480 de 2011, razón por la cual la SIC no puede imponer sanciones por el incumplimiento de la obligación de presentar un informe en un plazo; pues la norma que fija el plazo no contempla ninguna sanción y menos cuando del mismo texto de la norma que determina la sanción (artículo 61 de la Ley 1480 de 2011) se advierte que tales sanciones se aplican a partir de la expedición de reglamentos proferidos con fundamento en esa misma ley. Para la a quo no existe ninguna limitante en cuanto hace a la aplicación retroactiva que realizó la SIC de la facultad conferida en la Ley 1480 de 2011, consistente en entender la Circular Única como una instrucción desarrolladapor la SIC en virtud de la ley que contiene el Estatuto del Consumidor. El artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 facultó a la SIC para imponerdeterminadas sanciones por la inobservancia de las disposicionescontempladas en la Ley 1480 de 2011; y con respecto a todos los futurosreglamentos técnicos, normas de metrología legal, instrucciones y órdenesque imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esa misma
ley. La imposición de sanciones con fundamento en la infracción de circularesexternas es inconstitucional, ya que las conductas sancionables deben estar IS10 EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoprevistas en normas de carácter legal, como lo ha señalado la Corte Constitucional. Análisis de la Sala Con el fir de resolver sobre los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la sociedad Industrias Ivor S.A., Casa Inglesa, que fue objeto de sanción de multa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Con tal propósito, la
Sala se remitirá al contenido del acto administrativo sancionatorio (Resoluc ón No. 57077 de 25 de septiembre de 2014, Fls. 20 a 23 c.1.).
DÉCIMO: Consideraciones de la Dirección.
La Superintendencia de Industria y Comercio, en una primera revisión verificóen el sistema de trámites y constató que la sociedad INDUSTRIAS [VOR S.ACASA INGLESA, en su calidad de comercializadora dentro del sectorautomotriz, presuntamente no había presentado los reportes de PQR'scorrespondientes al trimestre de octubre —diciembre de 2013, conducta quepodría ser violatoria a lo normado en el numeral 1.2.2.4.5 del Capitulo Primerodel Titulo iI de la Circular Única No. 10 de la Superintendencia de Industria yCornercio.(...)En conclusión, en el caso objeto de estudio, este Despacho encuentraprobado que la sociedad investigada INDUSTRIAS IVOR S.A CASAINGLESA, no rindió en término el informe periódico trimestral a que estabaobligada, correspondiente al período octubre —diciembre de 2013 incurriendoen violación a lo normado en numeral 1.2.2.4.5 del Capitulo Primero del Títuloll de la Circuear Única expedida por la Superintendencia de Industria yComercio. Finalmente, se resalta que la Circular Única No 10 del 1 de julio de 2001,vigente a partir del 6 de agosto de 2001, incorporó las circulares externasexpadida per la Superintendencia de Industria y Comercio, aglutinando lasdirectivas del sector que le son aplicables en virtud de la materia.
DÉCIMO Sanción administrativa.
Que: en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Direcciónenontró mérito para formular cargos en contra de la sociedad INDUSTRIASIVOR S.A CASA INGLESA, por la presunta vulneración de las disposicionessobe inobservancia de órdenes impartidas por esta Superintendencia,facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; en relación con las órdenesconsagradas en el numeral 1.2.2,4,5 del Capítulo Primero del Titulo Il de laCircular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Demostrada la violación al Estatuto del Consumidor por la inobservancia a lonormado del numeral 1.2.2.4.5 del Capitulo Primero del Titulo Il de la CircularUnica No 10 del 1 de julio de 2001 que reglamenta el Estatuto de Protecciónal Consumidor, esta Superintendencia en virtud a lo preceptuado en el11 EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechonumeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, procede a imponer unasanción pecuniaria en los términos del artículo 61 de la Ley 1480.
Ahora, para efectos de la graduación de la multa deberán atenderse lasparticularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en lanorma, en los siguientes términos: Toda vez que el daño causado a los consumidores difiere del cierto yresarcible, y más bien obedece a la potencialidad con que la conductainfractora puede afectar a un universo de consumidores —daño contingente-,se tendrá en cuenta para la imposición de la sanción en el presente caso queel retardo injustificado en la información periódica, además de vulnerar lanormatividad ya expuesta, conlleva que la Superintendencia de Industria yComercio como organismo de inspección vigilancia y control se vea impedidapara ejercer ta función que le es propia, lo que implica a su vez, que eluniverso de los consumidores dentro de un mercado relevante como elautomotriz, se pudo ver afectado por la conducta omisiva de la sociedadINDUSTRIAS IVOR S.A CASA INGLESA, obligada al reporte. De igual forma, en el presente caso, se tendrá en cuenta la falta de diligenciapara atender los deberes impuestos por esta Superintendencia, esto es, lainstrucción impartida en el Capítulo Primero del Título II de la Circular ÚnicaNo 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio. De la misma manera, se tendrá en cuenta que la sociedad investigadaINDUSTRIAS ¡VOR S.A CASA INGLESA, no presenta reincidencia en lacomisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, toda vezque revisado el sistema de trámites se encuentra que no ha sido sancionadaanteriormente por infringir distintos supuestos consagrados en la normatividadque protege los derechos de los consumidores,
Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral 1° del artículo 61 de la Ley1480 de 2011, delimita el monto de la sanción impuesta hasta dos mil (2.000)salarios mínimos legales vigentes por infracciones a las normas del Estatutodel Consumidor, esta Dirección, atendiendo las circunstancias particulares delcaso objeto de estudio, le impone una multa a la sociedad INDUSTRIAS IVORS.A CASA INGLESA, por la suma de doce millones trescientos veinte milpesos ($12.320.000) M/cte, equivalentes a veinte (20) salarios mínimoslegales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la sanción. De acuerdo con los apartes transcritos, la Superintendencia de Industria yComercio impuso multa a la sociedad Industrias Ivor S.A., Casa Inglesa, porun valor de $12.320.000, equivalente a 20 Salarios Mínimos MensualesLegales Vigentes, por infringir la previsión contenida en el numeral 1.2.2.4.5del Capítulo Primero, Título Il, de la Circular Única No. 10 de 1 de julio de2001 de la SIC, con fundamento en las facultades establecidas en el numeral1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. IG12 EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoSe obseiva que la conducta objeto de sanción por parte de la SIC, fue la
prevista en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero, Título II, de la Circular Única Nc. 10 de 1 dejulio de 2001 de la SIC, que dispone’. TITULO ILPROTECCIÓNAl, CONSUMIDOR CAPÍTULO PRIMERO CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES YSERVICIOS(.)1.2.2.4.5. Información periódica Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, tallerautorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador,importador o representante del producto respectivo, un informe relativo alcumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando lasdesviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía ylas correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos,la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segundase mana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores yrepresentantes del producto, informarán al Superintendente Delegado parala Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptadoser. su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que sehtbiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correccionesacoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables alas que se refiere el literal d) del numera! 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiereaplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.”.
De conformidad con lo señalado en dicha Circular, la misma contiene reglas e instrucciones. “PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL 44511 del 06 de Agosto de2001Bogotá D.C., 19 de Julio de 2001Para: Usuarios de la superintendencia de industria y comercioAsunto: Circular ÚnicaCon funda mento en las facultades legales de la Superintendenciade Industria y Comercio, se expide la circular única, la cualconstituye el anexo del presente acto.1. Objetivo y alcanceCon la expedición de la circular única, se reúnen en un solocuerpo normativo todas reglamentaciones e Consultada en la página web: https://www.sic.gov.co/circular-unica-sic. El 23 de junio de 2020 alas 12:19 pm.13 EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoinstrucciones generales de la Superintendencia de Industriay Comercio que se encuentran vigentes, con los siguientespropósitos:Recopilar, revisar, modificar y actualizar todos los actosadministrativos de carácter general expedidos por laSuperintendencia de Industria y ComercioFacilitar a los destinatarios de su misión de protección, vigilanciay control, el cumplimiento, comprensión y consulta de los actosexpedidos por esta SuperintendenciaProporcionar_a_sus funcionarios un instrumento jurídicounificado y coherente que determine con precisión las reglasaplicables a las situaciones concretas que se inscribendentro de su ámbito de competencia.” (Destacado por la Sala).
Por su parte, el numeral 1, artículo 12, del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, prevé. "ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DEPROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Son funciones de la Dirección deInvestigación de Protección al Consumidor: le ofici licitud d r iolacion a las di ar i ió i cuya competencia no haya sidoasignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimientoaplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, laSuperintendencia,” (Destacado por la Sala). Según la disposición anterior, una de las funciones de la Dirección deInvestigación de Protección al Consumidor es decidir y tramitar lasinvestigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte,por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por laSuperintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, resulta del caso resaltar una de las funciones generales que regula el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, consistente en impartir instrucciones en materia de protección al consumidor.
“ARTÍCULO 10. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia deIndustria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 1714 EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias Ivor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derechoy 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, elDecreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527de: 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto4°30 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen oaclicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y lasque le delegue el Presidente de República.La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientesfunciones: (..) 6 | : : 0 protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datospersonales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios quefaciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabalaplicación.” (Destacado por la Sala).
Conforme a la Ley 1480 de 12 de octubre de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.”, las normas contenidas en dicha ley son aplicables, en general, a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los proveedores y productores frente al consumidor, en todos los sectores respecto de los cuales no exista una regulación especial; establece: las sanciones imponibles y la graduación de las mismas. “ARTÍCULO 20. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y lasobligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y laresponsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial comoprocesalmente. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. (...)AR’ ÍCULO 61. SANCIONES. LaSuperintendenciade Industria ypodrá..imponer,previa investigación administrativa, Jassanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normascontenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrologíalegal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de lasfacultades que je son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligaciónde remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control deprecios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legalesvigentes al momento de la imposición de la sanción.2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierredefinitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de unapágina web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;15 EXP. No 11001333410451201600221-01Demandante: Industrias lvor S.A. Casa InglesaM.C. nulidad y restablecimiento del derecho4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al públicodeterminados productos. El productor podrá solicitar a la autoridadcompetente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de queha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren elcumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicialpara la sa
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