TA CUN - 110013335007201600282-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335007201600282-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 315

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335007-2016-00282-01DEMANDANTE: NANCY SÁNCHEZ HOLGUINDEMANDADO: COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/DACTILOSCOPISTA DAS/ TRANSICIÓN TIEMPO / MONTO/IBL LEY 100 DE 1993/DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAY NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por elJuzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accediólas pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la Señora NANCY SÁNCHEZ HOLGUINformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuentasu importancia se transcriben in extenso (fis. 35-36):

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que es Nula la Resolución No. GNR 351359 del 08 de Noviembre de 2.015, proferido porel Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestacionesde la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por mediodel cual Niega la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN De JUBILACION de la señora NANCYSÁNCHEZ HOLGUÍN, sin tener en cuenta la totalidad de los Factores SalarialesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-2016-00282-01

devengados durante su último año de servicios, según Régimen Especial contemplado en elDecreto 1047 de 1.978.

2. Que es Nula Parcialmente la Resolución No. VPB 11598 del 09 de Marzo de 2.016,proferido por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio del cual Resuelve el Recursode Apelación, revocando en todas y cada una sus partes la Resolución No. GNR 351359 del06 de Noviembre de 2.015, ordenando reconocer parcialmente la Reliquidación de laPensión Jubilación, pero sin Tener en cuenta la totalidad de los Factores Salarialesdevengados durante su último año de servicios, según Régimen Especial contemplado en elDecreto 1047 de 1.978.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, o dictar un nuevoActo Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓNJUBILACIÓN, a mi poderdante señora NANCY SÁNCHEZ HOLGUÍN, teniendo en cuenta el75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio,comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2014, esto es que además dela asignación básica también se deben tener en cuenta la prima de navidad, prima deservicios, la prima de vacaciones, bonificación judicial, prima de productividad, de acuerdo alo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 por haber prestado sus servicios en elDepartamento Administrativo de Seguridad DAS y como Técnico Investigador {I delDepartamento de Criminalística en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, efectiva a partirdel 01 de abril de 2015, día siguiente a la fecha en la cual se retiró del servicio oficial, portratarse de un régimen especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a laigualdad en relación a otros regímenes especiales,

4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a aplicar losReajustes sobre el valor real de su PENSIÓN DE JUBILACION previstos en la Ley 100 de1.993, 5, Que se ordene pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES COLPENSIONES y a favor de mi representada las diferencias causadas porconcepto de mesadas atrasadas causadas entre el 11 de Septiembre de 2.012, díasiguiente a la fecha del retiro del servicio oficial, la inclusión en nómina y cumplimiento de laSentencia que así lo ordene.

6. Que la Entidad demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del términoseñalado en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A), igualmente se reconozcan interesescontemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem.

7. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Enfidad demandada,solicito se condene a ésta al pago de la INDEXACION o CORRECCIÓN MONETARIA queexiste por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería habersecancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuandodebía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en lostérminos el Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes” 1.2HECHOS (Fils. 36-39) - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora NANCY SÁNCHEZHOLGUIN laboró en calidad de Empleada Pública, al servicio del EstadoColombiano DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS,desde el 11 de Febrero de 1.976 hasta el 31 de Diciembre de 2.011, durante 35años y 10 meses.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-2016-00282-01A ——— _ _ z_z»>E -->- - _ _ —_ A _ _ _ __ _ExQAA ao

  • La señora NANCY SÁNCHEZ HOLGUIN, fue incorporada en forma directa alservicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de lo ordenadopor la Resolución No. 0-3433 de 29 de Diciembre de 2.011 como consecuenciade la supresión del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS y por tanto, laboró sin solución de continuidad hasta el 31 de Marzo de2.015, durante 2 años y 8 meses más, para un total de 38 años y 6 meses deservicio. - La señora NANCY SÁNCHEZ HOLGUIN, nació el día 26 de Junio de 1955 yadquirió su status pensional el día 26 de Junio de 2010, cuando cumplió 55años de edad y se retiro del servicio oficial a partir del 1 de abril de 2.015. - El desaparecido Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No.34383 del 28 de Septiembre de 2.011 reconoció la pensión de jubilación a laactora, condicionada al retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 01 deSeptiembre de 2.011. - Posteriormente, Colpensiones mediante Resolución N° 21237 de 21 de enerode 2016, le reconoció nuevamente la pensión de acuerdo con el régimen fijadoen la Ley 33 de 1985, reliquidando y aumentando la cuantía a través de laResolución N° 416797 de 3 de diciembre de 2014, con inclusión de la totalidadde factores devengados entre agosto de 2013 y agosto de 2016, condicionadaal retiro, en los términos de la Ley 33 de 1985.

Luego de acreditado su retiro del servicio, fue incluida en nómina depensionados en el mes de abril de 2015, sin embargo, el 3 de julio de 2015,manifestó su inconformidad con el monto con el que fue incluida en nómina, porno sujetarse a lo ordenado a través de Resolución N° 416797 de 3 dediciembre de 2014, la cual se encontraba en firme. Mediante Resolución N° GNR 351359 de 6 de noviembre de 2015,Colpensiones negó la reliquidación argumentado la aplicación de las sentenciaSU 230 de 2015 de la Corte constitucional sobre interpretación del régimen detransición de la Ley 100 de 1993, desconociendo su propio acto administrativo. Contra la decisión anterior formuló recurso de apelación con el fin de que seincluyera la totalidad de factores percibidos de acuerdo con el régimen especialde los funcionarios del DAS o el régimen de la Ley 33 de 1985 en formasubsidiaria. Con Resolución VPB 11598 de 9 de marzo de 2016 se revoca la resolución NGNR 351359 de 6 de noviembre de 2015 y en su lugar reliquida la pensiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-2016-00282-01A => A ——- _ ___ — — _ Q Q _ _____ALDtrnrrourIIió

teniendo en cuenta la asignación básica, pero no los demás factoresdevengados en el último año. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas entre otras: la Constitución Política Artículos 1, 2,4, 13, 23, 25, Art. 48 Inciso final y Art. 53, Decreto 1045 de 1978, Art. 45, Ley 3:33de 1985 en su artículo 3 y la Ley 100 de 1993 Art. 36. Adujo que de acuerdo con el régimen especial contemplado por las normasenunciadas en favor de la demandante, le asiste el derecho a que su pensiónsea liquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el últimoaño anterior a su retiro definitivo e incluso en virtud del Decreto 1835 de 1994 essusceptible de todos los descuentos por alto riesgo (8.5%) y por tanto el DASdebió girar estos aportes especiales y Colpensiones recibirlos por tratarse de unaporte ordenado por la Ley. Los actos administrativos demandados además viola por falta de aplicación elDecreto 1160 de 1947 en su artículo 6, del cual se desprende que laremuneración que recibe el trabajador no está constituida sólo por el sueldomensual, sino también por todo aquello que implique una remuneración directa oindirecta. En cuanto a la aplicación de las sentencias SU 230 de 2015 y C258 de 2013argumenta que no pueden ser traslados de forma automática por Colpensiones aotros regímenes especiales, pues el examen de constitucionalidad se realizó apartir del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA - COLPENSIONES La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demandaargumentando que si bien la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transiciónpara aquellas personas que a su entrada en vigencia cumplieran 35 — mujeres — o40 años — hombres — o en su defecto 15 años de servicios, este beneficio nocontiene el Ingreso Base de Liquidación, pues este último se determina con locotizado por el afiliado durante los últimos 10 años.

Señaló que esa forma de liquidación de la pensión para los cobijados por elrégimen de transición fue expuesta por las sentencias SU-230 de 2015 en la cualse extendieron los efectos de la C-258 de 2013.MEDIO DE CONTROL: NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-2016-00282-01NN NN NN E VAT TS Afirmó que si bien existen varias interpretaciones en relación con la reliquidaciónde los pensionados bajo el régimen de transición, como lo son las expuestas por elConsejo de Estado y la Corte Constitucional, las decisiones emitidas por eseúltima Corporación son las que tienen carácter vinculante pues así se indicócuando se estudió la exequibilidad del artículo 10 del C.P.A.C.A en sentencia C-634 de 2011, así como también en pronunciamientos anteriores, Finalmente propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción,buena fe, compensación, no pago de intereses moratorios (fls. 74-88).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Orai del Circuito Judicial de Bogotá D.C,mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de lademanda. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidarla pensión de jubilación de la señora NANCY SÁNCHEZ HOLGUIN con el 75% delpromedio de los factores salariales devengados en el último año de serviciocomprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 1 de abril de 2015 incluyendo comofactores salariales además de la asignación básica, las primas de vacaciones,navidad, productividad y la bonificación por servicios, a partir del 1 de abril de2015. Para arribar a esta decisión, en primer lugar, trajo a colación el marco normativoprestacional de los empleados del DAS, así hizo alusión al Decreto Ley 1047 de1978 y el Decreto 1933 de 1989 que extendió el primero de los citados a losdetectives del DAS y en su art. 18 estableció los factores para el reconocimiento ypago de cesantías y pensiones. Posteriormente, sostuvo que la demandante pretende la aplicación del Decreto1047 de 1978, para que se liquide su pensión con lo devengado en el último añode servicios laborado para la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no esposible su aplicación, en virtud del principio de inescindibilidad, toda vez que nopuede solicitar la reliquidación sobre factores devengados en una entidad distintaa la destinataria de la norma.

Conforme lo anterior, indicó que por favorabilidad la pensión de la actora debeaplicarse la Ley 33 de 1985, para ello se refirió al régimen de transición de la Ley100 de 1993, teniendo en cuenta que la demandante contaba con más de 17 añosde servicio y 38 de edad a la entrada en vigencia de la ley, dando aplicación a lasentencia de unificación de 4 de agosto de 2010MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-2016-00282-01je Finalmente, sostuvo que el Despacho no se acogía a la postura de la CorteConstitucional contenida en la SU 230 de 2015 en virtud del principio deautonomía judicial y al hecho de que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliarde interpretación del ordenamiento jurídico, por lo que seguiría acogiendo alprecedente del órgano de cierre de esta jurisdicción. Así las cosas negó los factores correspondientes a las vacaciones y a laBonificación a que se refiere el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 de conformidadcon lo allí señalado.

4. EL. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada, en escrito visible a folios 173-175, interpuso en tiemporecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que serevoque por cuanto a su juicio, el IBL para liquidar la pensión debe ser el previstoen la Ley 100 de 1993. Así las cosas, después de citar apartes de la sentencias SU-230 de 2015,concluyó que frente a las diferentes interpretaciones realizadas sobre el tema porparte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, deben privilegiarse lasdecisiones del tribunal constitucional en atención a las previsiones del artículo 10del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoque sobre el particular señala que las autoridades deben tener en cuenta demanera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten lasnormas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de sucompetencia. :

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de6 de septiembre de 2017 (fl. 184) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,el 2 de octubre de la misma anualidad (fl. 187), ordenó correr traslado a las partespara alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivoconcepto, por el término de diez (10) días.

Tanto la parte demandante como demandada presentaron sus alegatos deconclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Fls. 194-199) Reiteró in extenso los argumentos desarrolladosen el recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-201 6-00282-010 EEE EE SPT

Parte demandante (Fls. 200-204) En las alegaciones de segunda instancia, elapoderado de la parte actora reiteró los argumentos de la demanda inicial bajo elcriterio que la liquidación de la pensión debe incluir la totalidad de factoressalariales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta queincluso, en virtud del Decreto 1835 de 1994, se realizaron descuentos del 85% porpensiones de alto riesgo.

lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., porlo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el objeto del recurso presentado por el apoderado deColpensiones y lo decidido por el juez de primera instancia, el problema jurídico secontrae a determinar si la señora NANCY SÁNCHEZ HOLGUIN, a quien se leliquidó la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que lesea reliquidada su pensión de jubilación con el 75% de todos los factoressalariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 deabril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 o, si por el contrario, como se afirma en elrecurso debe realizarse únicamente con aquellos enlistados en el Decreto 1158 de1994.

3. TESIS DE LA SALA

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último, como quiera que sibien la señora NANCY SÁNCHEZ HOLGUIN se encuentra amparada por elrégimen de transición esto le garantiza Únicamente la norma anterior respecto alos elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de lapensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-2016-00282-01

Frente al IBL debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación y en todocaso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1, RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo elfiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de concretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que el ingresobase de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y en oaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO; 110013335007-2016-00282-01A _ E A AA AAA consecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios-y elmonto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también elingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)':

“Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impidenla inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios. (...)

Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debe Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Victor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.? Ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-2016-00282-01ARA —QQQO_ __ pego

aplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Asi lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013: “El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficioderivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractivade las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que nohay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el principio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(i) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen detransición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, laaplicación del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial),ratificó lo expuesto líneas arriba, al considerar: “6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que elcálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normasespeciales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de unaventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medidaque el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes alos que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,excluyendo el ingreso base de liquidación..”

10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335007-2016-00282-0tA > _ _ _ _ __ __ _ __ _ _ __ ____________ o ee Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de4 de abril 2017°, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba queera beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja deprevisión le debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frenteal alcance del art, 36 la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de laley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en laley, correspondientes al sistema general de pensiones”. Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H.Consejo de Estado en las cuales habia ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general -Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último añode servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacíaparte de la transición.

En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguientes puntos: /) laaplicabilidad y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, ff) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatuspensional bajo esos ordenamientos iff) los parámetros e interpretación fijadosacerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a pensiones delsector público y iv) los factores salariales que han de ser puestos enconsideración para calcular su monto. En efecto, frente al ingreso base de señalóel alto tribunal: “Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen detransición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verseafectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficioconsiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado elpeticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicioso cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Loanterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, confundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionarla relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. (.-)

(.-) 3 Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia. Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992. La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo deEstado, Sección Segunda, Sub. B, el 21 de agosto de 2014 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo deCundinamarca de 2 de diciembre de 2010, por desconocimiento de fa sentencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...