TA CUN - 110013335007201600432-02-(31-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335007201600432-02-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 086

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: GILMA ESCOBAR RINCÓNDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL-UGPPREFERENCIA: 110133350072016-00432-02TEMAS: INTERESES MORATORIOS/TÍTULO EJECUTIVODECISIÓN: REVOCA Y NIEGA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidaddemandada en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia el 23 deoctubre de 2018, mediante el cual el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicialde Bogotá resolvió seguir adelante con la ejecución.

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, la señora Gilma Escobar Rincón interpuso demanda |. ANTECEDENTES ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: "Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) GILMA ESCOBARRINCÓN y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL—UGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E), y/oquien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por lossiguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación: 1 Por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MILOCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($35.127.896) MCTE, por conceptode intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó debidamenteejecutoriada con fecha 16 de octubre de 2007, intereses que se causaron en elperíodo comprendido entre el 17 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2011, deconformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01/84)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF: 110013335-007-2016-00432-02

2. La anterior suma debera ser indexada desde el 01 de agosto de 2011, fechasiguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de lamisma.

3. Se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL con el fin de que se reliquidara su pensión con inclusión de la totalidadde factores salariales devengados. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 7Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 3 de octubre de2007. - Sostuvo que CAJANAL dispuso el cumplimiento del fallo mediante ResoluciónPAP 029712 de 14 de diciembre de 2010 pero que la inclusión en nómina solo seprodujo hasta el mes de julio de 2011. Así mismo destacó que no se incluyó elpago de los intereses moratorios pese a que estos fueron ordenados en lasentencia judicial que constituye el título ejecutivo. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 177; Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de2011), artículos 192, 297 y 298 y Código de Procedimiento Civil, artículos 306, 488y siguientes.

Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar que la sentenciaproferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá a su favor no hasido cumplida en su integridad toda vez que esta generó intereses moratoriosdesde el día siguiente de su ejecutoria hasta el día que se dio cumplimiento al fallo,los cuales hasta la fecha no han sido cancelados.

En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetitulo ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple contodos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene unaobligación clara, expresa y exigible. En tercer lugar advirtió que en el presente asunto no se puede predicar lacaducidad del medio de control en la medida en que el tiempo que duró el procesode liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social interrumpió los términos decaducidad y prescripción, tal y como lo sostuvo el H. Consejo de Estado medianteprovidencia de 25 de agosto de 2015.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF: 110013335-007-2016-00432-02 Finalmente adujo sobre los intereses moratorios que si bien es cierto estos nofueron ordenados en la sentencia que constituye el título ejecutivo, estos debenreconocerse pues la administración tiene el deber de reparar integralmente losdaños antijurídicos sufridos por los ciudadanos. (fls. 28-38)

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 24 de octubre de 2016, el juzgado de primera instancia rechazó lademanda por caducidad (fis. 42-43), decisión que fue revocada por esta Subsecciónmediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (fls. 53-59).

En obedecimiento, el a quo, una vez examinados los requisitos del título ejecutivo,libró mandamiento de pago en contra de la UGPP mediante auto de fecha 14 dediciembre de 2017 por el valor solicitado en la demanda, esto es, TREINTA YCINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEISPESOS ($35.127.896), que corresponden a los intereses moratorios causadosentre el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2007 y el 30 de junio de2011, en virtud de la sentencia proferida por ese despacho judicial el 3 de octubrede 2007 a favor del demandante y en contra de la extinta Caja Nacional dePrevisión Social. (fls. 63-65)

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 73 a 75 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda oponiéndose al mandamiento de pago en atención a que la acciónejecutiva se encuentra caducada como quiera que la fecha de ejecutoria de lasentencia que constituye el título ejecutivo es el 16 de octubre de 2007 y lapresentación del proceso ejecutivo se efectuó el 26 de septiembre de 2016, esdecir, cuando ya había transcurrido el plazo fijado por el legislador para el efecto.

Finalmente propuso la excepción de prescripción, la cual sustentó en que si bien elderecho pensional no prescribe, no ocurre lo mismo respecto de las mesadaspensionales y los intereses.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 23 de octubre de2018, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenóseguir adelante con la ejecución por la suma de treinta y dos millones quinientosdiez mil cuatrocientos diecinueve pesos con diecisiete centavos ($32.510.419,17)por los intereses moratorios dejados de cancelar a la actora entre el 17 de octubrede 2007 y el 17 de abril de 2008 y entre el 21 de septiembre de 2008 y el 30 dejunio de 2011 por parte de la UGPP, en virtud de la sentencia emitida por esedespacho judicial en contra de la Caja Nacional de Previsión Social el día 3 deoctubre de 2007.

SSFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF: 110013335-007-2016-00432-02

Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo en primer lugar, que no resultabaprocedente emitir pronunciamiento alguno frente a la excepción de caducidad enatención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 24 deoctubre de 2016 ya se había pronunciado sobre la oportunidad del ejercicio de laacción ejecutiva en el sub lite. De otra parte y en relación a la excepción de prescripción resaltó que en atención alproceso de liquidación de CAJANAL, el término de prescripción se suspendió entreel 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, tal y como lo ha considerado el H.Consejo de Estado en providencia del 16 de febrero de 2017.

Finalmente, estimo que resultaba procedente modificar el valor por el que se librómandamiento de pago en atención a que no se tuvo en cuenta la suspensión en lacausación de intereses durante el período comprendido entre el 17 de abril de 2008(fecha en la cual ya habían transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de lasentencia) y el 27 de septiembre de 2008 (fecha en la que la demandante presentóla solicitud de cumplimiento ante la entidad). (fls. 92-102)

5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso contra la sentencia proferida por el a quoseñalando que (i) Mediante Resolución PAP 029712 de 14 de diciembre de 2010dio cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo deBogotá del 3 de octubre de 2007, la cual no dispuso ni en su parte motiva ni en laresolutiva, la orden de pago de intereses moratorios.

(ii) De otra parte insistió en que la acción ejecutiva está caducada como quieraque la sentencia que sirve de titulo quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2007 yla demanda se interpuso el 26 de septiembre de 2016. (Minutos 38:48 a 42:15, CDAudiencia fl. 112) ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, asi: a través de autode 3 de diciembre de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 116) yposteriormente, mediante providencia de 8 de abril de 2019 (fl. 137), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada La UGPP, mediante escrito obrante a folios 140 a 142, descorrió el traslado y alegóde conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación, esto es, que noes posible seguir adelante con la ejecución en atención a que la sentencia de 3 deFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF: 110013335-007-2016-00432-02 octubre de 2007 no dispuso ni en la parte motiva ni en la resolutiva que debianreconocerse y pagarse intereses moratorios.

De otra parte resaltó que la ejecutante se hizo parte dentro del proceso liquidatoriode CAJANAL y que en él le fue negada su acreencia, acto administrativo contra elque pudo interponer recursos y acudir a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 254 de2000. Finalmente, insistió en que en presente asunto operó el fenómeno de la caducidaddel medio de control, habida cuenta que la exigibilidad de la sentencia judicial seprodujo el día 16 de abril de 2009, lo que implica que los 5 años para interponer laacción fenecian el dia 16 de abril de 2014, pese a lo cual la demanda solo sepresentó hasta el día 26 de septiembre de 2016. 1.2. La parte actora y la Agente del Ministerio Público No hicieron uso de este derecho dentro del término legal.

Ill. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso deapelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de laentidad demandada por no haber efectuado el pago de los intereses moratoriosprevistos en el art. 177 del CCA a favor de la señora Gilma Escobar Rincón envirtud de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito deBogotá el día 3 de octubre de 2007 que dispuso la reliquidación de su pensióngracia con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el añoanterior a la adquisición del status.

3. TESIS DE LA SALA En el presente asunto se considera que, en la medida en que la sentencia queconstituye el título ejecutivo no contiene la orden de reconocimiento de losintereses moratorios previstos en el artículo 177 del C. C. A., es evidente que noexiste una obligación clara, expresa y exigible respecto de aquellos, razón por laque no resulta procedente seguir adelante con la ejecución.

NNFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF: 110013335-007-2016-00432-02

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. De la verificación de los requisitos del título ejecutivo Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivodebe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son porejemplo: i} que conste en un documento, ii) que el documento provenga de sudeudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse y iv) que eldocumento sea plena prueba. Los sustanciales consisten en que el títulocontenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General delProceso, según el cual: "Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada dedocumento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando aldemandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o enla que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recursode reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ningunacontroversia sobre los requisitos del titulo que no haya sido planteada por mediode dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo nopodrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto queordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)” De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandamiento de pago,se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin dedeterminar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio implica larevisión de requisitos formales y sustanciales. Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha sefialado’: “En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuacionesjudiciales. -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juezdebe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en lajurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para lapresentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) lademanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimosseñalados en la ley?,

Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juezdebe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivoclaro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligacióndeterminada O determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligaciónefectivamente es a su favor, ili) se tiene certeza de quién es el deudor, iv)transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumplieracon la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o noal reconocimiento de intereses, según el caso”. 1 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14)2 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos dederecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales pararecibir las respectivas notificaciones. 6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF: 110013335-007-2016-00432-02

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudiode los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago oincluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del CódigoGeneral del Proceso no excluye la "potestad-deber” que tienen los operadoresjudiciales de revisar "de oficio” el "título ejecutivo” a la hora de dictar sentencia, yasea esta de única, primera o segunda instancia (...), dado que, como se precisó enCSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deberdel juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden averificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el títuloejecutivo (...) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar laejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos,implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al títuloejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamientode pago proferido al comienzo de la actuación procesal (...)’. “De modo que la revisión del titulo ejecutivo por parte del juez, para qué tal seajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones seanexpresas, claras y exigibles], debe ser preliminar al emitirse la orden deapremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre lalitis, inclusive de forma oficiosa (...)”.

Finalmente y frente a las caracteristicas de la obligación contenida en el títuloejecutivo, esto es que sea “clara, expresa y exigible”, ha señalado el Consejo deEstado en reciente pronunciamiento: “La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el tituloejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debeser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo,vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos,pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigibleporque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición1.”

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Titulo ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo(07) Administrativo del Circuito de Bogotá el 3 de octubre de 2007, mediante lacual condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social — EICE, a reliquidarla pensión de jubilación gracia de la señora Gilma Escobar Rincón. La sentenciaquedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2007. (fls. 2-14) - Petición de cumplimiento de la sentencia realizada por la actora y radicada antela entidad el día 25 de septiembre de 2008. (Documento No. 26, CD-Antecedentes Administrativos, fl. 80A)

Resolución PAP 029712 de 14 de diciembre de 2010 expedida por el Liquidadorde la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual se dio cumplimientoal fallo judicial proferido a favor de la ejecutante. (fls. 15-19) 3 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-014 C. E., Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. 05001-23-31-000-2012-00470-02(23385). 7 yFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF: 110013335-007-2016-00432-02 - Oficio No. 20145025915191 de 6 de noviembre de 2014, suscrito por elSubdirector de nómina de pensionados de la UGPP, mediante el cual informaque el nuevo valor de la pensión se incluyó en el mes de marzo de 2011 y queel retroactivo se reportó en la nómina del mes de julio de 2011. Así mismoadjunta copia de la liquidación efectuada por la entidad. (fls. 21-26)

6. CASO CONCRETO Conforme se vio en el marco normativo, el artículo 422 del Código General delProceso dispuso que es posible demandar ejecutivamente las obligaciones claras,expresas y exigibles que provengan entre otros, de una sentencia de condenaproferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, en el sublite, la señora Gilma Escobar Rincón pretende la ejecución dela sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial deBogotá el 3 de octubre de 2007, ejecutoriada el 16 de octubre del mismo año,dentro del asunto radicado bajo el No. 2005-07266, mediante la cual se ordenó lareliquidación de su pensión de jubilación en los siguientes términos: “..2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Caja Nacional dePrevisión Social a reliquidar y pagar a la Sra. GILMA ESCOBAR RINCÓNidentificada con C. C. No. 20.938.306 de Soacha (Cundinamarca), su pensión dejubilación de gracia efectiva a partir de 14 de junio de 2000, incluyendo todos losfactores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a laadquisición de su status, esto es, de Junio 14 de 1999 a Junio 14 de 2000, cualesson los siguientes: Prima de Alimentación, Prima de Habitación, Prima de Navidady Prima de Vacaciones. 3.- Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales la entidad debeaplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del C. C. A. a efecto deque esta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse lasiguiente fórmula (...) 6.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuestoen este fallo dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.

7.- Por la Secretaría del Despacho dése cumplimiento a lo establecido en el inc. 1°del art. 177 del C. C. A. 8.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.” Para cumplir la orden, la entidad demandada profirió la Resolución PAP 029712 de14 de diciembre de 2010, en la que si bien ajustó la mesada pensional, no dispusoel pago de intereses moratorios, razón por la cual acude la demandante al procesoejecutivo con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP(quien sustituyó a la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL) por estosvalores. Dichas pretensiones fueron acogidas parcialmente por la juez de primera instanciaquien dispuso librar mandamiento de pago por el valor solicitado por la señoraEscobar Rincón (esto es, treinta y cinco millones ciento veintisiete mil ochocientosnoventa y seis pesos -$35.127.896) y posteriormente ordenó seguir adelante con la 8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF: 110013335-007-2016-00432-02 ejecución por el valor de treinta y dos millones quinientos diez mil cuatrocientosdiecinueve pesos con setenta y un centavos ($32.510.419,71)

inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación mediante el cualadvierte que la sentencia no contiene la obligación expresa de reconocer interesesmoratorios y que el medio de control se encuentra caducado. Así las cosas, y teniendo en cuenta el marco normativo antes señalado, considerala Sala necesario señalar que en efecto, tal y como lo aduce la entidad ejecutada,de la lectura de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2007 por el JuzgadoSéptimo Administrativo de Bogotá, no se puede concluir que la entidad demandadaesté obligada el reconocimiento de intereses moratorios, pues esta orden no seencuentra contenida en ningún aparte de la sentencia. Por el contrario, en elnumeral octavo de esta providencia se dispuso negar las demás pretensiones de lademanda —entre las que está, según se lee en la demanda que le dio origen, lapretensión de reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 177 del C. C.A.-. De allí que se colija con facilidad que la obligación por la que la parte actorapretende que se siga adelante con la ejecución no es expresa, razón por la que esevidente que no reúne las características previstas en la ley para ser consideradacomo título ejecutivo. Ahora bien, valga la pena señalar que si bien en casos en los que la orden dereconocimiento y pago de intereses moratorios se encuentra dentro de la partemotiva de la sentencia que constituye el título ejecutivo la suscrita ponente haconsiderado que es procedente seguir adelante con la ejecución, en el presenteasunto, en la medida en que esta orden no se encuentra contenida en ningúnaparte de la sentencia, se estima que esta fue negada por el juez de conocimiento ypor ende, no hay posibilidad de seguir adelante con la ejecución.

Corolario de lo anterior, ante la inexistencia de título ejecutivo en materia deintereses y teniendo en cuenta que como se expuso, el juez está facultado pararevisar aún en etapa de fallo los requisitos sustanciales del título ejecutivo, seconcluye que resulta procedente revocar la decisión de primera instancia para en sulugar, dar por terminado el proceso, sin que resulte pertinente analizar la restanteargumentación del recurso. Finalmente y frente a las costas procesales, de conformidad con el art. 188 delCPACA en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP” y teniendo encuenta que en el caso de autos se revocará la decisión de primera instancia conocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se condenará encostas de las dos instancias a la parte vencida, esto es, a la parte ejecutante. LaSala considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma equivalente a 5 Artículo 365. Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversiala condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (...) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoquetotalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”9 eFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAaz 3 1 5 Zz 06 REF: 110013335-007-2016-00432-02 setecientos mil pesos ($ 700.000). Las costas serán liquidadas por el Juzgado deprimera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 delCGP

IV. DECISION En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2018 que declaróno probada la excepción de pago formulada por la ejecutada y en consecuencia,ordenó seguir adelante con la ejecución.

En su lugar se DECLARA probada de oficio la excepción de inexistencia del títuloejecutivo. En consecuencia, no se seguirá adelante con la ejecución por las razonesexpuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Estas serán liquidadaspor el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en elartículo 366 del CGP. FIJAR como agencias en derecho, la suma de setecientosmil pesos ($700.000) TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente alDespacho de origen, previo registro en el Sistema Único de Información de laRama Judicial “Justicia Siglo XXI”.

PATRICIA VICTORIA MANVABRÉS BRAVOAGISTRADA TELAS? LaRAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMAGISTRADO MAGISTRADO $ Dado que la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2016 se aplica el Acuerdo No. 1887 de 2003. Art. 4. Procesosejecutivos: (...) En unica y primera instancia. (...) b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante taejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del articulotercero de este acuerdo, Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% delvalor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. (...)En segunda instancia. Entre 1 y 6S.M.M.L.V. 10

Consultar sobre este documento ...