TA CUN - 110013335007201700480-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335007201700480-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — Cremil y Ministeriode Defensa Nacional

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferidoel siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo (7.9)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones dela demanda.

2. PRETENSIONES 2.1 El señor Luis Antonio Guzmán Yara en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda! contra la Caja deRetiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de que se inaplique porinconstitucionalidad los Decretos 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, así como la nulidad del oficio No.20173171786051 del 11 de octubre de 2017, por medio del cual negó al actor elreconocimiento, liquidación y pago del incremento salarial anual con el IPC.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a las entidades demandadas, a lo siguiente: 2.2 Reliquidar los sueldos básicos que el accionante devengó durante el períodocomprendido entre los años 1998 hasta la fecha en que se produjo su retiro del EjércitoNacional, con el fin de lograr el reajuste, de conformidad con el IPC, en los años que lesean favorables. 2.3 Liquidar y pagar la diferencia entre la asignación básica cancelada y la que se debapagar de conformidad con la reliquidación pretendida, suma que deberá ser actualizada. 2.4 Corregir la hoja de servicios en lo que se refiere a moditicar la descripción de losúltimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables parael reconocimiento de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro. ' Folios 47 a 66 del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Cremil 2.5 Reliquidar y pagar las prestaciones devengadas en actividad, en atención a la nuevabase salarial. 2.6 Reliquidar y pagar la asignación de retiro, considerando para el efecto la asignaciónbásica reajustada en los términos pretendidos en la presente demanda, monto que deberáser debidamente actualizado. 2.7 Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes?: 3.1 El señor Luis Antonio Guzmán Yara, prestó sus servicios en el Ejército Nacional y fueretirado en el grado de Sargento Primero el 29 de junio de 2017. 3.2 Mediante la Resolución No. 4177 del 25 de mayo de 2017, Cremil dispuso elreconocimiento de la asignación mensual de retiro, a partir del 30 de junio de 2017 y encuantía del 74% del sueldo básico en actividad. 3.3 Durante el período comprendido entre los años 1988 a 2004, el accionante estuvovinculado a las Fuerzas Militares haciendo parte de las filas del Ejército Nacional ydesempeñándose como suboficial en los grados de cabo segundo y cabo primero, razón porla cual percibió los salarios fijados en los Decretos 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000,2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 3.4 La asignación de retiro reconocida por Cremil en la Resolución No. 4177 del 25 demayo de 2017, se determinó tomando como punto de referencia el sueldo básicocorrespondiente en todo el tiempo al grado de sargento primero. 3.5 El salario del accionante durante los años de 1998 a 2004 fue reajustado encumplimiento del principio de oscilación y en un porcentaje inferior al índice de precios alconsumidor de los años inmediatamente anteriores.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 CREMIL A través de apoderado, Cremil contestó la demanda? oponiéndose a la prosperidad de laspretensiones. Manifestó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasivacon anterioridad al 30 de junio de 2017, fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.

Indicó que, los incrementos salariales del personal activo de las fuerzas miliares se hacenmediante los decretos del Gobierno nacional, y no por aplicación del sistema de oscilacióno el incremento con base en el IPC, por ello, si el demandante tiene inconformidad frente alos salarios que devengaba en servicio activo debe demandar tales decretos a la fuerza queperteneció. ? Folios 56 a 59 del expediente Folios 18 a 132 del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación -—- Ministerio de Defensa Nacional — Cremil Además, señaló que desde el año 2005 los reajustes de las asignaciones de retiro se realizancon fundamento en el principio de oscilación, así lo dispuso la Ley 923 de 2004,reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, al derogar todas las disposiciones que le fueroncontrarias.

4.2 Ministerio de Defensa Nacional Dentro de la oportunidad legal, la apoderada del Ministerio de Defensa contestó lademanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Argumenta que, para el caso delos miembros activos de las fuerzas militares, el Gobierno ha aplicado la escala gradualpara establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de lafuerza pública se basan en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener elequilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personalen retiro que disfrutan pensión. Sostuvo que, no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal enactividad, pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de asignación deretiro o pensión, y por ello, no es posible acceder favorablemente al reajuste del salariobásico en los años de 1997 hasta la fecha de retiro, pues se le reconocieron con base en losdecretos del Gobierno nacional.

5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medianteprovidencia del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)°, negó las pretensionesde la demanda bajo los siguientes argumentos: en primera medida estableció el problemajurídico, para determinar si el accionante tiene derecho al reajuste y pago de la asignaciónbásica mensual devengada mientras permaneció en actividad, con fundamento en el IPC delos años 1998 a 2004.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, al efecto señalóque la Ley 4, de 1992 facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial yprestacional de la fuerza pública para modificar el sistema salarial anualmente, con el finde garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo.

Argumentó que, en cumplimiento de tal mandato, el Gobierno nacional por medio de losDecretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 1463 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fijó los sueldos básicos para el personal de laFuerza Pública, en donde determinó los porcentajes de reajuste anual de los miembros enactividad. Indicó que en el Congreso de la República y en el Gobierno nacional, recae la competenciapara establecer el régimen salarial de la fuerza pública, pues el primero expide una leymarco y el segundo desarrolla, por medio de decretos anuales, el reajuste para garantizar elpoder adquisitivo. Sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, señalóque a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la fuerza pública le son aplicableslas disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordenó el reajuste de laspensiones con base en el IPC y hasta cuando se expidió el Decreto 4433 de 2004. 4 Folios. 151 a 169 del expediente.5 Folios 200 a 215 del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Cremil

Concluyó que, a diferencia de las asignaciones en actividad, existe una norma legal queautoriza el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerzapública con fundamento en la variación porcentual del IPC, mientras que para los miembrosen servicio activo, el régimen salarial y reajuste es el que regulan los decretos anuales desalarios Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 1463 de2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. En relación con el caso concreto, indicó que el demandante había sido retirado el 31 demarzo de 2017, siendo claro que para los años 1998 a 2004 no había sido afectado con eldesequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, y noel eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 238 de 1995, que adicionó elparágrafo 4. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, para esa fechano se encontraba percibiendo la asignación de retiro. Añadió que, los decretos que fijaron las asignaciones básicas no establecieron que losajustes debían efectuarse conforme al IPC.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpusorecurso de apelación con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia.

Sustentó su recurso indicando que, la juez de primera instancia desconoció que no se estásolicitando la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni de la Ley 238 de 1995, sostuvo que en lasentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Consejode Estado el 7 de febrero de 2013, radicado No. 050012331000200301998-01, y se apartóde ella al considerar que no era sentencia de unificación, pero que, el fundamento normativode mantener el poder adquisitivo del salario no proviene de la Ley 100, sino de laConstitución Política, así mismo que, en su consideración, fijó una línea jurisprudencial. Alefecto, cita sentencias de la Corte Constitucional en relación con los reajustes de salarios yla pérdida del poder adquisitivo. Añade que, los salarios del actor, fueron reajustados al margen inferior del IPC fijado porel DANEy que esto constituye una afectación al derecho consagrado en el artículo 53 dela Constitución Política.

7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 29 de enero de 2019”,y mediante providencia de 20 de febrero de 2019% se admitió el recurso de apelaciónimpetrado. Posteriormente, mediante auto de 6 de marzo de 2019” se corrió traslado'a laspartes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agentedel Ministerio Público para que rindiera su concepto, término del que no hicieron uso laspartes.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA $ Fis. 234 a 257 del expediente.7 Fl. 275 del expediente8 Fl. 277 del expediente9 Fl. 281 del expedienteExpediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Cremil 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación impetrado, tal comolo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala deberá establecer si, ¿el señor Luis AntonioGuzmán Yara tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que enservicio activo devengó como sargento primero del Ejército Nacional durante los años 1998a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios alconsumidor vigente para esos períodos?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que, al no serreajustado su salario con base en el IPC, no esta garantizando el mantener el poderadquisitivo del sueldo básico mientras estuvo en actividad.

8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA 8.3.2.1 Ministerio de Defensa Manifiesta que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó eldemandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del índicede precios al consumidor vigente para esos períodos, como quiera que el salario mensualpagado al demandante durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron laasignación básica de los miembros de la fuerza pública, autoridad competente para tal fin,de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4.°de la Ley 4. de 1992. 8.3.2.2 Cremil Considera que, no hay lugar a acceder a los pedimentos del demandante, en atención a quecada año el Gobierno nacional expide los decretos que disponen el reajuste salarial de losmiembros de la fuerza pública, en tal razón, si no se encontraba de acuerdo con dichaactualización ha debido demandar tales decretos, puesto que esa entidad no tiene la facultadde modificarlos.

8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA En criterio de la juez de instancia las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, entanto que la asignación básica mensual de los miembros de las fuerzas militares sonreajustadas anualmente con base en los decretos de salarios expedidos año tras año por elGobierno nacional, por ello, no resultaba procedente el reajuste con base en el IPC, en tantoque el actor no puede pretender que el método fijado por la ley para el reajuste de pensiones(IPC) sea aplicado al reajuste de salarios, por cuanto no hay norma legal, ni constitucionalque así lo establezca, por lo que el acto administrativo conservaba su presunción deExpediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Cremil

legalidad, adicionalmente la competencia para fijar los salarios le corresponde al Congresode la República y al Gobierno nacional. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el reajustesolicitado el actor no podría ser satisfecho por la autoridad ante quien se presentó lareclamación de una manera distinta a la que lo hizo, toda vez que tales reajustes se hicieronen virtud de lo establecido en los decretos nacionales que anualmente incrementan los salariosde personal activo de la Fuerza Pública, aunado al hecho que este incremento salarial, en elmarco del principio de movilidad del salario, no es absoluto ya que admite ciertas limitacionesbajo el amparo de la Constitución Política y en la ley de acuerdo con el tipo de personal aquien va dirigido y la naturaleza de la actividad remunerada, condiciones bajo las cuales nohay lugar a predicar un trato discriminatorio o la desmejora salarial por presuntamenteimpedir el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.

9, HECHOS RELEVANTEMENTE JURÍDICOS PROBADOS

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO1. El demandante prestó sus servicios al EjércitoNacional desde el 5 de septiembre de 1996 ingresandocomo soldado regular y fue retirado en el grado desargento primero el 31 de marzo de 2017. Cumplió 21años, 1 mes y 7 días de servicio, así:Soldado 5 de septiembre de | 28 de febrero deRegular 1996 1998Cabo 1.2 de marzo de | 28 de febrero de || Documental: Hoja de serviciosSegundo 1998 2001 No. 3-79886200 de 4 de abril deCabo 1.2 de marzo de | 1. de marzo de || 2017, obrantea folio 22Primero 2001 2005Sargento 2 de marzo de|2 de marzo deSegundo 2005 2010Sargento 3 de marzo de|2 de marzo deViceprimero | 2010 2015Sargento 3 de marzo de|31 de marzo dePrimero 2015 20172. Mediante escrito radicado ante el Ministerio deDefensa Nacional y Cremil el 14 de junio de 2017, elaccionante solicitó el reconocimiento, liquidación y pagodel incremento anual del IPC, desde el año 1998 al 2004,con la asignación mensual de retiro.

Documental: Copia dederechos de petición a folios 6 a8 y del 9 al 12 del expediente.

3. Con oficio No. 20173717186051 del 11 de octubre de2017, el Ministerio de Defensa Nacional contestó lapetición anterior de forma desfavorable.A su vez, Cremil con oficio No. 2017-38681 del 7 dejulio de 2017 resolvió negativamente la petición,teniendo en cuenta que no habían valores adicionales porreconocer, a los establecidos en la resolución dereconocimiento de la asignación de retiro.

Documental: Copia de larespuesta del Ministerio deDefensa a folio 13 delexpediente.

Respuesta de Cremil a folios 14-15 del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Cremil

4. Cremil mediante la Resolución No. 4177 del 25 demayo de 2017, ordenó el pago de la asignación de retiroal accionante, a partir de 30 de junio de 2017 en cuantíadel 74% del sueldo en actividad correspondiente a sugrado.Para el cómputo de las partidas, tuvo en cuenta:Sueldo básicoPrima de actividad 49.5%Prima de antigiiedad 21%Subsidio familiar 43%Prima de vuelo 54%Prima de navidad 1/12

Documental: Copia de lamencionada resolución a folios4 aS del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DEJUBILACIÓN 10.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política,corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos ycriterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacionalde los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional,el legislativo expidió la Ley 4. de 1992, en cuyo artículo 1.° preceptuó que el Gobiernonacional fijará el régimen salarial y prestacional de entre otros servidores, los miembros delas fuerza pública.

De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de unaescala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la fuerza pública, en lossiguientes términos: “Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacionalestablecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración delpersonal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con losprincipios establecidos en el artículo 2.Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirseen las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.° fijóla escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4. de 1992,así: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de laLey 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para elpersonal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentesde la Fuerza Pública.Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere esteartículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, conrespecto a la asignación básica del grado de General.OficialesGeneralMayor General 100%90%Expediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Cremil Brigadier General 80%Coronel 60%Teniente Coronel 44.30%Mayor 38.60%Capitán 30.50%Teniente 26.70Subteniente 23.70%SuboficialesSargento Mayor 26.40%Sargento Primero 22.60%Sargento Viceprimero 19.50%Sargento Segundo 17.90%Cabo Primero 16.40%Cabo Segundo 15.40%Nivel EjecutivoComisario 45.50%Subcomisario 38.30%Intendente 33.90%Subintendente 26.40%Patrullero 20,30%”

Desde la expedición de dicha norma, el Gobierno nacional ha proferido los decretos dereajuste salarial'? con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base elporcentaje de la asignación básica del grado de general. De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerzapública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobiernonacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondienteincremento salarial. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de laspensiones del régimen general, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que laspensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución osobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general depensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaránanualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variaciónporcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANEpara el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyomonto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, seránreajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que seincremente dicho salario por el Gobierno”.

Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto enla Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es del siguientetenor literal: ! Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014,Expediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Cremil “ARTÍCULO 279, Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Socialcontenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las FuerzasMilitares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigenciade la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de lasCorporaciones Públicas. (...)Parágrafo 40. Las excepciones consagradas en el presente artículo noimplican negación de los beneficios y derechos determinados en losartículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquícontemplados”.

10.3 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que el índice deprecios al consumidor no es la única variable económica o indicador que se debe consideraral reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en sentencia C-1433 de 2000 la Corte analizó el precepto 53 superior, que estableciócomo principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalenciaentre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado,ajustándolo periódicamente de acuerdo a la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida desu poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor. La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados porel fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos losservidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior,consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de lainflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con losmandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de lostrabajadores””!. Esta posición fue morigerada en la sentencia C-1064 de 2001, al precisar: “El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salariono es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un EstadoSocial y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener elpoder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrolloespecífico de la doctrina según la cual los derechos, incluso losfundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad dearmonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo”?

Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho de mantener elpoder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes nopodían ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una fórmula únicapara la fijación del aumento salarial, verbi gratia la indexación con base en la inflación delaño anterior. Por tal razón, ha de concluirse que si bien el IPC es una variable económica que puede sertenida en cuenta al establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, 11 C. Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell12 C. Const., Sent C-1064, oct.10/2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba TriviñoExpediente: | 1001-33-35-007-2017-00480-01 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzman YaraDemandado: Nación -- Ministerio de Defensa Nacional — Cremil no constituye la única fórmula aplicable para tal fin, pues según la indicó la CorteConstitucional en sentencia C-931 de 200413, también habrá de considerarse el peso de lasituación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderaciónracional del gasto público, entre otras.

En atención a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, el Consejo deEstado en reciente providencia del 26 de noviembre de 2018", al resolver un caso consimilares contornos al que aquí se debate, sostuvo: “Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer ordenque, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido unreajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamientoconstitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derechoconstitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ellocomprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidorescobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, quedicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variaciónporcentual del IPC del año inmediatamente anterior.Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la CorteConstitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobiernonacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumpleel actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014,siempre estuvo por encima dicha cuantía”.

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se recuerda quelo pretendido por el demandante es que se reajuste su asignación básica en el periodocomprendido entre los años 1998 a 2004 en atención al índice de precios al consumidor,por ser este más favorable que el aumento decretado por el Gobierno nacional en lasmencionadas anualidades; consecuentemente, pretende que se reajuste su asignación básicade conformidad con la nueva base salarial.

Como se dijo en precedencia, el señor Luis Antonio Guzmán Yara prestó sus servicios enel Ejército Nacional desde el 5 de septiembre de 1996 ingresando como soldado regular yfue retirado en el grado de sargento primero el 31 de marzo de 2017. Desde ya ha de decir la corporación que se confirma la sentencia de primera instancia quenegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: 11.1 En primera medida, tal como se indicó en la jurisprudencia constitucional ycontenciosa transcrita, existe la obligación de que los salarios de los servidores públicossean reajustados anualmente, a fin de que conserven el valor adquisitivo. Sin embargo,ningún precepto dispone que la actualización deba ser realizada de conformidad con elíndice de precios al consumidor, pues para el efecto también deben ser tenidas en cuenta,entre otras circunstancias, la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas yla racionalidad del gasto público. ! C. Const., Sent C-931, sep.29/2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra1% C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-007-2017-00480-01 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luis Antonio Guzmán YaraDemandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Cremil

11.2 Se tiene que el artículo 150 de la Constitución Política dispone que le corresponde alCongreso de la República hacer las leyes, y en el numeral 19 literal e) lo faculta para dictarlas normas generales a que debe sujetarse el Gobierno nacional al fijar el régimen salarialy prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de lafuerza pública; a su vez, el artículo 217 de la Carta expresa que la ley determinará elrégimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de lasfuerzas militares e igualmente para los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 218 Constitucional. Por su parte, el Congreso de la República en ejercicio de la facultad antes aludida expidióla Ley 4,7 de 1992, que en el artículo 1.” indica que el Gobierno nacional, con sujeción a lasnormas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijará el régimen salarial y prestacional delos miembros de la fuerza pública. La Ley 4. de 1992 señaló en el artículo 4.°, confundamento en los criterios y objetivos en ella contenidos, que el Gobierno nacional cadaaño modificará el sistema salarial correspondiente a los miembros de la fuerza pública,aumentando sus remuneraciones. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional ha fijado los sueldos básicos del personalde oficiales, entre otros, de las fuerzas militares, para lo cual expidió los Dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...