TA CUN - 110013335007201800248-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201800248-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 279

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 11001-33-35-007-2018-00248-01DEMANDANTE: MARÍA ELVENY MENDOZA DE CELYDEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO — FONPREMAGTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE// NOREFORMATIO INPEJUSDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parteactora contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado SéptimaAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora MARÍA ELVENY MENDOZA DECELY formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en lademanda:

“PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01

PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número2968 del 20 de marzo de 2018; proferida por la Secretaría de Educación de BogotáD.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C.mediante la cual se AJUSTA UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A MI REPRESENTADA.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio número 20170160979051del 14 de agosto de 2017 proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos -Fiduciaria la Previsora S.A. el cual dio respuesta a la solicitud número 20170320794862sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto deseguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de laResolución número 3174 del 23 de marzo de 2018 y de la NULIDAD DEL OFICIO,proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A, se CONDENE a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA D.C. y, FIDUCIARIA LAPREVISORA S.A., respectivamente a proferir el acto administrativo que RECONOZCAY PAGUEa favor de mi poderdante:

3.1 La revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo todos los factores salarialesdevengados por mi representada en el año anterior al estatus pensional, esto es del 05de septiembre de 2013 al 05 de septiembre de 2014, incluyendo para el efecto ademásde los ya reconocidos, también la prima especial, prima de navidad y prima de servicios. 3.2 De igual forma solicito que en la reliquidación de pensión dejubilación se incluyanlos factores salariales devengados ante la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONALcomo docente de HORAS CATEDRA en el año anterior a la adquisición del estatuspensional de mi representada 05 de septiembre de 2013 | 05 de septiembre de 2014. 3.3 El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadasadicionales de cada años desde que se causó la pensión y hasta el momento de lasentencia. 3.4. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por SeguridadSocial (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que secause a partir de la sentencia.

CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mipoderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en losnumerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión,descontando lo que ya se haya cancelado.

CUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIONsobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensiónjubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANEdesde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago,conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad conel artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”! 1.2 HECHOS? - La señora MARÍA ELVENY MENDOZA DE CELY nació el 5 de septiembre de1959 y labora como docente al servicio del estado afiliada al Fonpremag desdeel 11 de febrero de 1994 a la fecha. ‘ Folios 26 y 272 Folios 27 y 28NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01: - La demandante laboró como Profesor Catedrático Asistente en el periodocomprendido entre el 17 de febrero de 2014 y el 12 de junio de 2014 al serviciode la Universidad Pedagógica Nacional devengando como factores la asignaciónpor hora catedra y la prima de navidad. - Mediante Resolución N 0307 de 3 de febrero de 2015 se reconoció a lademandante pensión dejubilación incluyendo como factores la asignación básicay la prima de vacaciones. - Mediante petición identificada con radicado N E-2017-87584/ 2017-PENS-438869 de 12 de mayo de 2017, la actora solicitó a la demandada el reajuste desu pensión para que fueran incluidos la totalidad de factores devengados ante elFonpremag y la Universidad Pedagógica Nacional al momento del cumplimientode su estatus pensional, así como la suspensión y reintegro de los descuentosefectuados con destino a salud sobre las mesadas adicionales desde el momentaen que adquirió el estatus pensional.

  • Mediante Resolución N° 2968 de 20 de marzo de 2018 se reliquidó la pensión dejubilación incluyendo la asignación básica, la bonificación decreto y la prima devacaciones. - A través de petición presentada a la Fiduprevisora S.A bajo radicado N°20170320794862 la parte actora solicitó el reintegro y suspensión de los dinerosdescontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, la cual fueresuelta en forma negativa mediante Oficio N° 20170160979051 del 14 de agostode 2017. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53,58 y 228 de la Constitución, las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 57 y 153 de1887, 4 de 1992, 812 de 2003, 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002.

Dentro de su concepto de violación3, manifiesta que la actora tiene derecho a lareliquidación de su pensión de jubilación regida por las leyes 33 y 62 de 1985 conel 75% de lo percibido durante el último año anterior al estatus pensional, la cual seaplicó de forma indebida y que resulta ser más favorable al pensionado. Refiere que para el caso que nos ocupa se dejó de aplicar lo establecido en elnumeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 referente al régimen pensional delpersonal docente nacionalizado que remite a las leyes 33 y 62 de 1985 denaturaleza especial.

En materia de descuentos en salud, afirmó que se advierte una notable transgresióna lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en razón a que dicha 3 Folios 28-34NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01 norma prohíbe en el parágrafo del artículo 1 que se efectúen deducciones en lasmesadas adicionales. Refiere que a su vez, la Ley 812 de 2003 derogó el descuento en las mesadasadicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes a las leyes 100 de 1993 y797 de 2003 las cuales no contemplas tales deducciones con destino a salud.

2. CONTESTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A no contestaron? lademanda pese a haber sido notificados en debida forma.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida en audiencia inicial llevada a caboen la fecha, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que negó elreajuste de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en elaño anterior a la adquisición de su estatus pues no se evidencia que sobre la primaespecial, la prima de navidad y la prima de servicios hubiera efectuado cotizacionesal sistema general de seguridad social en pensiones y tampoco se encuentranenlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siguiendo la sentencia deunificación del Consejo de Estado.

En cuanto a la prima de vacaciones y la bonificación decreto que fueron incluidasen la pensión señaló que si bien no se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985dentro de aquellos factores que sirven para calcular la pensión, no se puedeordenar su exclusión por tratarse de una situación jurídica ya consolidada. En materia de suspensión y reintegro de los descuentos en salud, sostuvo que lanorma especial prevista en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 fuederogada tácitamente por la Ley 812 de 2003 y por esto, a partir del 27 de junio de2003, no resultaba procedente efectuar deducciones en las mesadas adicionales alos pensionados afiliados al fondo, por lo que dispuso la suspensión y reintegrodesde el momento mismo del reconocimiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial? a través del cualinsiste en el derecho que le asiste a que la pensión sea reajustada con la inclusióndel factor denominado “asignación por horas catedra” que percibió la actora durante 4 Folios 48, 49, 53 y 545 Folios 70-92$ Folios 99 y 100NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01

el año anterior a la adquisición de su estatus pensional mientras estuvo al serviciode la Universidad Pedagógica Nacional, pues sobre el mismo se efectuaron losdescuentos con destino a seguridad social.

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del articulo 247 del CPACA, así: a través de auto del2 de septiembre de 2019 (fl. 113) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,el 07 de octubre de 2019 (fl. 117), ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Públicopara que emitiera el respectivo concepto. La demandada y el representante delMinisterio Público guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE ACTORA”: Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelaciónparcial tendiente a que se ordene el reajuste pensional con inclusión del factordenominado “asignación por horas cátedra” sobre el cual se efectuaron cotizacionesal sistema general de seguridad social en el año anterior a la adquisición de suestatus pensional.

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo,

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. CUESTION PREVIANO REFORMATIO IN PEJUS La Constitución Política de 1991 en su artículo 31 estableció como principios en lasactuaciones judiciales, el de la doble instancia y la prohibición de la denominada“non reformatio in pejus”. 7 Folios 122 y 123

oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01

En concordancia, el Código General del Proceso, aplicable a los procesoscontenciosos administrativos en virtud de la remisión realizada en el artículo 306 delC.P.A.C.A., establece a su vez en el artículo 328: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosexpuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apelóhubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (.) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante Unico, salvo queen razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamenterelacionados con ella.”

Asi mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo señala en su artículo 187, al referir el contenido de la sentencia: “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanday de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales,de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otraque el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superiorestudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio dela no reformatio in pejus." Ahora bien, sobre la interpretación de este principio en materia contenciosaadministrativa ha señalado la Corte Constitucional?: “...la garantía de la non reformatio in pejus también se constituye en un límite a lacompetencia del fallador de segunda instancia, establecido así por la propiaConstitución. Sobre el tema, se pronunció esta Corporación en el año 1993 en lossiguientes términos: €.) 23.3. De igual forma, esta Corte ha referido que la prohibición de la reformatio inpejus, es una garantía que no es única del derecho penal o de los procesos denaturaleza punitiva, sino que ésta es extensiva en otras materias. Sobre elparticular, esta Corte se pronunció en la sentencia T-233 de 199587, en la que afirmólo siguiente:

“la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente esaplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sinoque, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en lasactuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite-son de clara estirpe sancionatoria” (subraya por fuera del texto) De manera posterior, en el año 2006, esta Corporación profirió la sentencia T-291£8,en la que se hizo referencia a que la prohibición de reforma en perjuicio del apelantetambién “supone Ja realización del principio tantum devolutum quantum appelatum,como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitadapara revisar lo desfavorable” y, que en esa medida, se torna en un derecho fundamentaldel apelante único, puesto que responde a la lógica de las reglas del recurso, debido aque quien interpone un recurso lo hace respecto de lo desfavorable. $ Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-455 de 25 de agosto de 2016, M. P. Alejandro Linares CantilloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01

La anterior posición, fue reiterada en la reciente sentencia T-204 de 20152 en la quese estableció que “existe una limitación legal que impide al juez de segunda instanciarealizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primerainstancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explicitamente, aaquello que fue alegado en el recurso de apelación. En similar sentido, al entenderseque la apelación fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, el juez de segundainstancia no podrá desmejorar la situación jurídica del apelante único, pues elloquebrantaría, consecuentemente, el derecho fundamental a la no reformatio in pejus”. 23.4. La prohibición de la reformatio in pejus también ha sido extendida a los procesosadelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sólo porque se tratade un mandato establecido en la Constitución, sino porque ha tenido desarrollo legaltanto en el Decreto 01 de 19841%l, como en la Ley 1437 de 2011141: (..) Debido a la remisión que hace la normativa administrativa2 al Código de ProcedimientoCivil, es necesario anotar que en el artículo 357 de la citada norma, se estableció quela apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no se podrá hacermodificaciones en perjuicio de éste último, cuando sólo exista su interési43, normareiterada en el Código General del Procesol4.

Así también ha sido reconocido por el Consejo de Estado, Corporación que en sentenciadel 7 de octubre de 2014/45], consideró que la competencia funcional del superior sedelimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, que enesa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida porel a quo para el apelante único, pues de lo contrario se impondría un límite excesivo allibre ejercicio de los recursos y, por tanto, se vulnerarían garantías constitucionales. Alrespecto, la citada providencia refirió lo siguiente: “Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita poraquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un "apelante único”,de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatoriosque le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La reglaconstitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el incisosegundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenersede agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se estéen presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados", estoes, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio delos recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivospara el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por eljuez de primera instancia”.

23.5. De lo transcrito anteriormente, se pude establecer que la prohibición deta reformatio in pejus es un derecho fundamental establecido en la Constitución,con el fin de instituir una de las reglas básicas de los recursos, la cual hacereferencia a que el juez que conoce de la apelación sólo podrá pronunciarserespecto de lo desfavorable cuando existe un solo interés. En esa medida, se tratade un límite constitucional y legal a la competencia del fallador de segundainstancia, puesto que no podrá ejercer un control exhaustivo de la sentenciaproferida por el a quo, sino que deberá ceñirse a lo establecido en el recurso y,por tanto, no podrá hacer más gravosas las consecuencias a quien ejerció elderecho a la doble instancia” No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha admitido que el principio de la “noreformatio in pejus” admite limitaciones, tal y como se estableció en sentencia detutela proferida el 19 de enero de 2017, en la que se indicó: “Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derechofundamental absoluto o ilimitado®, lo que ha sido avalado recientemente por lajurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia leestá prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el 9 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente N° 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264)

\jNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01 recurso, salvo contadas excepciones”, valoración que se debe hacer caso a caso.De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía deldebido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, enprincipio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que ladecisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar_aestudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto delrecurso de apelación, Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertirque se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción delordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo depronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no seplanteó en el escrito de apelación”! Dicho lo anterior y en atención a que: I) en el presente asunto no se advierte laconfiguración de una situación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico puesla decisión fue adoptada acogiendo la posición jurisprudencial vigente y anterior ala sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y, a que II) la competencia de estaCorporación en sede de segunda instancia se restringe a los argumentos delapelante, pues modificar su situación jurídica en forma desventajosa comporta unaviolación al derecho al debido proceso, la decisión se enmarcará en determinar silos argumentos del recurso, interpuesto por la parte actora, están llamados a

prosperar.

3. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por laparte actora y el principio constitucional de la “no reformatio in pejus”, el problemajurídico se contrae en determinar si le asiste derecho a la señora MARÍA ELVENYMENDOZA DE CELY a que su pensión sea reliquidada con el factor denominado“asignación por hora catedra” que percibió durante el año anterior a la adquisiciónde su estatus pensional mientras laboró para la Universidad Pedagógica Nacional ysobre el cual se efectuaron los descuentos o aportes al sistema de seguridad social.

4. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso deautos, la Sala considera que la sentencia apelada deber ser confirmada pues no leasiste derecho a la señora MARÍA ELVENY MENDOZA DE CELY a que su pensiónsea reajustada con el factor denominado “asignación por hora catedra” que devengómientras prestó sus servicios a la a la Universidad Pedagógica Nacional, en razón aque si bien sobre el mismo se efectuaron cotizaciones al sistema general deseguridad social estos se realizaron en Colpensiones y no fueron tenidos en cuentaal momento del reconocimiento pensional efectuado mediante Resolución N 0307de 3 de febrero de 2015 por cotizaciones exclusivas al Fonpremag. 10 Cfr,, Sentencia T ~ 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares CantilloY Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 19 de enero de 2017, C. P. StellaJeannette Carvajal, Exp. 11001-03-15-000-2015-02281-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.1. Régimen Pensional de los Docentes Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003),publicada mediante el Diario Oficial No. 45231 de junio veintisiete (27) de dos miltres (2003), que en su artículo 81 indicó: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Elrégimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizadosy territoriales, que seencuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para elMagisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley (...)” Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde a lasestablecidas en la Ley 91 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientosochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio que en materia pensional señalan:

“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacionaly nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones:1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenprestaciona! que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con lasnormas vigentes.Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, paraefectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcionesconsagradas en esta Ley.2.- Pensiones:A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de lasLeyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubierendesarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Estapensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme alDecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún enel evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales ynacionalizados,

y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuandose cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaciónequivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionadosgozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional yadicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.(...)”

Asi las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derechoa una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, deconformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otroque el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos odiscontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por larespectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base OPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01 para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan enactividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinadoexpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (.) Artículo 3°. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de unaentidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasnormas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente comofuncionamiento o como inversión.”

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportesproporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por lossiguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaciónbásica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio.” "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siemprese liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para caicular losaportes."(...)” Así las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo3 antes referido. Ahora bien, no obstante las Leyes 33 y 62 de 1985 se aplican en virtud de lodispuesto en el artículo literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989cuando señala “(...) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para lospensionados del sector público nacional (...)!” no es menos cierto que la pensión quese reconoce en los precisos términos de las normas señaladas, se refiere acotizaciones de naturaleza pública. Sin embargo, como la Ley 91 de 1989 refiere al régimen vigente para el sectorpúblico nacional, resultan igualmente aplicables las disposiciones de la Ley 71 de1988 que se encargó de permitir el reconocimiento pensional acumulando 20 añosde aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidadesde previsión, así:

“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de lavigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte(20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias delas entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de losSeguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplansesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si esmujer (...)” Posteriormente su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, estableció: “Artículo 6”. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. .El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvióde base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepcionescontenidas en la ley.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-007-2018-00248-01

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario basesobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberácertificar lo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.Artículo 7°. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro delempleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidadde previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno d

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