TA CUN - 1100133350072020-00010-01-(25-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350072020-00010-01-(25-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: Exp. 110013335007202000010-01Actor: ARIALDO JESÚS VILLASMIL SIMOSAAccionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALIMPUGNACIÓN DE TUTELASENTENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela de 4 de febrero de 2020, proferido por el

Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., que amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante. El escritode tutela El accionante manifestó que el 23 de julio de 2019, solicitó via web la convalidación del título. Sostiene que a la fecha de presentación de esta acción, el Ministerio deEducación Nacional no ha emitido concepto de viabilidad ni la resolución de convalidación solicitada. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ampare su derecho a laeducación y pide que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de EducaciónNacional que emita el concepto de viabilidad y la resolución de convalidación. Cont ión del Ministerio de Ed ión Nacional La entidad demandada manifestó que si bien existe mora en la resolución delos recursos, la misma está justificada en la medida en que existe una gran carga laboral que ha impedido resolver sobre las solicitudes, en los términos establecidos para ello.Exp: 110013335007202000010-01Actor: Ariaido Jesús Villasmil SimosaAcción de tutela

Además, se debe considerar que cada una de las solicitudes debe ser revisada en forma detallada, lo cual implica una gran complejidad, situaciones que justifican la mora en la atención de los recursos que interpuso la accionante.

Fallo de pri : : Mediante sentencia de 4 de febrero de 2020 el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., estimó que se había vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto han trascurrido de seis (6) meses desde la solicitud de convalidación, sin que hasta la fecha se haya resuelto y, ademas, si bien el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que había una justificación para la mora, no acreditó tal circunstancia. En consecuencia, se dispuso. “PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela frente al derechofundamental al debido proceso, pretendido por el señor ARIALDOJESUS VILLASMIL SIMOSA (...), por las razones expuestas en laparte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE EDUCACIÓNNACIONAL, en cabeza de la señora MARIA VICTORIA ANGULOGONZÁLEZ, en calidad de Ministra y/o quien haga sus veces, quedentro del término perentorio e improrrogable de ocho(8) díashábiles, siguientes a la notificación de esta Sentencia, se sirvanresolver sobre el concepto de viabilidad, dentro del trámite deconvalidación radicado en el número PR-2019-0011100, notificandola respuesta al accionante, sin dilaciones injustificadas, ycontinuando con el trámite contemplado en el Art. 8° de laResolución señalada, so pena de incurrir en las responsabilidades aque haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 27, 52 y53 del decreto — Ley 2591 de 1991.

La Funcionaria, a quien se dirige la anterior, decisión, deberáacreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este DespachoJudicial.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos al trabajo, y vidadigna, por las razones señaladas. (...).” (Negrillas del original).

Escrito dei ionExp: 110013335007202000010-01Actor: Arialdo Jesús Villasmil SimosaAcción de tutelaEl Ministerio de Educación Nacional, luego de indicar cuál es el trámite para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, indicó que mediante oficio de 30 de enero de 2020 resolvió la actuación administrativa de viabilidad, acto que fue notificado al correo del actor, y a través de la empresa de servicios postales "4-72".

Conforme lo expuesto, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Tramitede segunda instancia El 20 de febrero de 2020, pasó el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador a efectos de resolver sobre la impugnación interpuesta por la parte actora (Fl. 4, Cdno. de impugnación). El 10 de marzo de 2020, el Magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del presente asunto (FI. 5, Cdno. de impugnación). El 12 de marzo de 2020, el impedimento manifestado fue negado por la Sala

dual (Fl. 7 a 9, Cdno. de impugnación). El 16 de marzo de 2020, pasó el expediente al despacho del Magistrado sustanciador, para lo pertinente. Consideracionesde la Sala La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterósu jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho dePetición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna;2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3)puesta en conocimiento del peticionario.Exp: 110013335007202000010-01Actor: Arialdo Jesús Villasmil SimosaAcción de tutelaPor su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, señala que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”. En el presente caso, el actor presentó solicitud de convalidación de un título ante el Ministerio de Educación Nacional con radicado PR-2019-0011100 (F. 9); respecto de la misma el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficiode 30 de enero de 2020, le informó al accionante que estudiada la solicitudse advertía la pertinencia de autorizar el pago de la tarifa y precisó que unavez hecho el pago se daría inicio al proceso de convalidación de títulos otorgados en el exterior (Fl. 52).

La respuesta anterior fue notificada al correo electrónico del actor. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se adoptaron lasactuaciones necesarias para corregir la vulneración del derecho alegado, serevocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION “A”,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2020por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecidapor el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13

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