TA CUN - 1100133350072020-00027-01-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350072020-00027-01-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANORef: Exp. 110013335007202000027 — 01Actor: LUIS ENRIQUE AYA MORENOAccionado: POLICÍA NACIONALIMPUGNACIÓN DE TUTELASENTENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Enrique AyaMoreno contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2020, proferido por elJuzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado. El escrito de tutela El actor ingresó al servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular de Policía,y fue ubicado en la Estación de Policía Paimado, perteneciente al PrimerDistrito del Comando del Departamento de Policía del Choco. El 11 de mayo de 2016, en ejercicio de actividades propias del servicio sufrióquemaduras en el 65% en su cuerpo, Grado Il de profundidad, el 15 deseptiembre se realizó el Informe Administrativo de Lesiones No. 31 en el quese calificó la lesión con el literal B, en servicio y por causa y razón del mismo. El 16 de mayo de 2018, se realizó la correspondiente Junta Médico Laboral,decisión que fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Médico Militar

realizó la Junta No. 18-747 de 24 de septiembre de 2018, la cual modificó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, determinándolo en 22.50%. Señala que pese a haber radicado los documentos desde el 22 de junio de 2018, a la fecha no le han pagado las prestaciones sociales a las cualesExp. 110013335007202000027 — 01Actor: Luis Enrique Aya MorenoAcción de tutela estima tener derecho, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a ladignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital; y pidió que, enconsecuencia, se ordene a las accionadas que realicen, de inmediato, elprocedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización respectiva, por la pérdida de su capacidad laboral. Informe de la Policía Nacional La petición del actor fue resuelta en debida forma mediante oficio de 31 deenero de 2020 y puesta en su conocimiento del interesado; agrega que elactor ya había interpuesto previamente una acción de tutela ante el JuzgadoTreinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por lo que estima se presenta temeridad en la presente acción. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, el Juzgado SéptimoAdministrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos. En relación con la presunta temeridad indicó que una vez revisada la acciónde tutela respecto de la cual la Policía Nacional manifestó que ya habíaresuelto los mismos asuntos de la presente, lo cierto es que se refiere a

materias diferentes, por lo que no existe la temeridad. En cuanto al fondo del asunto, la jueza a quo manifestó que “el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, para solicitar el reconocimiento y pago de laindemnización por pérdida de capacidad laboral, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Agregó que si bien el actor señala que fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral, no acredita el estado de vulnerabilidad o debilidadExp. 110013335007202000027 - 01Actor: Luis Enrique Aya MorenoAcción de tutela manifiesta que permita la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. Tampoco acredita la vulneración del derecho a la igualdad ya que no seplantea una situación similar a la del actor que haya recibido un trato diferente, preferente o discriminatorio. Con fundamento en lo expuesto, resolvió. “SEGUNDO: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA, de la acción detutela interpuesta por el señor LUIS FERNANDO AYA MORENO, deconformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia Escrito de impugnación El actor solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar,se acceda a las pretensiones, para lo cual, además de reiterar lo expuesto enel escrito de tutela, agrega que la discapacidad se presenta debido a la pérdida de su capacidad laboral. Consideraciones de la Sala El accionante, a través de la presente acción de tutela, pretende que se ordene a la Policía Nacional que efectúe los trámites administrativos

necesarios para que disponga el reconocimiento y pago de la indemnizaciónpor pérdida de capacidad laboral, ya que pese a haber radicado tal solicitud, la respuesta que se le entregó no define de fondo su solicitud. Conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, la Sala advierte que se reclama por la presunta vulneración del derecho de petición del actor, pues la solicitud presentada por este no se habría resuelto de fondo. En consecuencia, la decisión proferida por la jueza de primera instancia será revocada, en la medida en que no se advierte la existencia de un acto administrativo que haya resuelto sobre el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral del actor, y respecto delExp. 110013335007202000027 — 01Actor: Luis Enrique Aya MorenoAcción de tutela cual el señor Luis Enrique Aya Moreno pueda ejercer el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, en tanto, precisamente, lo que sepretende con este medio de control es que la Policía Nacional expida el acto correspondiente, que resuelva tal solicitud. Hechas las precisiones anteriores, la Sala se pronunciará sobre la presuntavulneración del derecho de petición. La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterósu jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho dePetición, indicando que una respuesta satisfactoria ante una solicitudformulada debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de maneracongruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo1° de la Ley 1755 de 2015, al referirse a los términos para dar respuesta señala que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”. El actor, junto con su escrito de tutela, aportó copia del oficio con radicado004166 de 31 de enero de 2020 y del Acta No. 76155 de 24 de septiembrede 2018 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Fl. 8 a14); sin embargo, no aportó copia de la solicitud que manifiesta haber radicado ante la Policía Nacional. Tal documento resulta de crucial importancia, ya que le permite al juez de tutela apreciar los términos exactos en los que el accionante formuló susolicitud y, en consecuencia, determinar y si estos fueron resueltos o no, en debida forma. El accionante, en su escrito de tutela, manifiesta que “en atención de que desde el año 2018 que se me determino (sic) el porcentaje de la perdida (sic) de lacapacidad laboral la Policía Nacional no me ha notificado de la resolución que ordena el pago de prestaciones sociales por la pérdida de la capacidad laboral, motivo por el cual presento derecho de petición solicitando se meExp. 110013335007202000027 — 01Actor: Luis Enrique Aya MorenoAcción de tutela notifique mencionada resolución y el valor a reconocer.” (Destacado por fuera

del original). Por su parte, la Policía Nacional, al resolver sobre la solicitud que presentó elactor indica que el requerimiento buscaba se le diera “información sobre el trámite de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral”. En tales condiciones de orden probatorio, no es posible determinar cuál fueexactamente la solicitud del actor, debido, se repite, a la ausencia de laprueba consistente en la petición formulada por el interesado, motivo por elque se negará el amparo impetrado por el señor Luis Enrique Aya Moreno. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION “A”,administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCASE el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2020por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. En su lugar, “NIÉGASE el amparo de tutela impetrado por el señor Luis EnriqueAya Moreno, conforme a la parte motiva de esta providencia.”. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal, enviese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.Exp A SAO FAO OAdios ts Evite Aya MorenoAocon de tuiela NOTIFÍQUESE Y CUMPLASEAprobada en Sala realizada en la fecha NSLUIS MANUEL LASSO LOZANOMagistrado a o]

juzgado de origen.Exp A SAO FAO OAdios ts Evite Aya MorenoAocon de tuiela NOTIFÍQUESE Y CUMPLASEAprobada en Sala realizada en la fecha NSLUIS MANUEL LASSO LOZANOMagistrado a o] Leads ArsCLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOMagistrada e 7%

eFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAMagistrado

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