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TA CUN - 11001333500820160039801-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820160039801-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 21 enero de 2021

Magistrado ponente: Nestor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 410013335008-2016-00398-01.

Ejecutante: Gloria Elena Hernandez Loboguerrero.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ~ UGPPControversia: Ejecutivo laboral Sentencia de segunda instancia En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 24 de septiembre de 2020, la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de marzo de 2017, por la cual et

Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogota D.C. negó la excepción de pago propuesta por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.488.959,98 causados entre el 14 de octubre de 2010 y el 31 de mayo de 2012, junto con los intereses causados a partir del 14 de octubre de 2010 hasta el momento en que se efectúe el pago; condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos def numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 185-194). L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $3.905.735 por concepto de intereses moratorios derivados

L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $3.905.735 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 13 de octubre de 2010, intereses que se causaron desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1? de julio de 2012, mes siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total: y 3) se condene en costas a la parte demandada.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN. 1101333500820 160039891

EJECUTANTE: Giona Elena Hernández Lobcguerrero EJECUTADA. UGPP Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 3-5) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmaca por ei Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2010, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación ce ta demandante teniendo en cuenta la totalidad de los actores salariales Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176. 177 y 178 de: C.C.A,

actores salariales Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176. 177 y 178 de: C.C.A, La Unidad de Gestión M sional UGM mediante Resolución N° UGM 036317 def 1 de marzo de 2042, cio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de ta ejecutante En junio de 2012 la UGPP le reportó al FOPEP ta novedad de inclusión en nómina de la anterior resclución. cancelando a favor de la demandante por concepto de mesadas la suma de $€.343.647,95 y por indexeción 51.079.070,15, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del € C.A. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 7) tos artículos 177 del C.C.A.: 156 numeral 9, 192, 297 y 288 del CPACA: y 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. dei P. Argumenta que las sentencias base de recaudo ejecutivo no han sido cumplidas en su integridad toda vez que desde su ejecutoria y hesta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, rticulo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandisda se ha negado a pagar, pese: a que en el fallo ordenó su pago de conformidad con io previsto en el inciso 5° del i si no se daba cumplimiento dentro del término legal Il. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado 8° Administra:ivo de Oralidad del Circuizo de Bogotá — Sección Segunda.

de conformidad con io previsto en el inciso 5° del i si no se daba cumplimiento dentro del término legal Il. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado 8° Administra:ivo de Oralidad del Circuizo de Bogotá — Sección Segunda. mediante providencia del 28 de septiembre de 2018 (fois. 53-56), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGP'P y a favor de la señora Gloria Elena Hernández Loboguerrero, por la suma de $3.905.735 por concepto de intereses moratorios derivados de los fallos judiciales, los cuales se causaron en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2010 y el 31 de mayo de 2012.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 110012335004201600308C EJECUTANTE Gloria Elena Hernandez Loboguerrero

EJECUTADA: UGPP Ill, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y juridicos. Finalmente, formuló la excepción de ‘nexigibilidad del titulo ejecutivo” (fols. 119-122).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8° Administrativo de Bogotá de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

D.C.. mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de marzo de 2017 (fols. 185-194). negó la excepción de pago propuesta por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.488.959,98 causados entre el 14 de octubre de 2010 y el 31 de mayo de 2012, junto con los intereses causados a partir

adelante con la ejecución por la suma de $3.488.959,98 causados entre el 14 de octubre de 2010 y el 31 de mayo de 2012, junto con los intereses causados a partir del 14 de octubre de 2010 hasta el momento en que se efectúe el pago; condenó en costas a la parte demandada; y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. Manifiesta que mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, ese Despacho ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante por valor de 53.905.735, suma que obtuvo después de efectuar la liquidación. tomó capital la suma pagada por concepto de reliquidación e indexación, en cuantia de $7.825.178,07. sin embargo advierte que esa suma de dinero le fue aplicada una indexación para luego nallar el interés moratorio que debía aplicarse mes por mes, desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, de tal manera que el capital varía En virtud de lo anterior, declará probada la excepción de cobro de lo no debido, y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $3,488,959,98. Finalmente condenó en costas a la parte ejecutada, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P.

V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 194) contra la sentencia de primera instanca, bajo el argumento que a la ejecutante ya se le

cancelaron las sumas adeudadas por concepto de pensión Adicionalmente, sostiene que teniendo en cuenta que CAJANAL fue la entidad condena, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a

ZPROCESO EJECUTIVC LABORAL RADICACIÓN: 11001333500820160039901

EJECUTANTE: Gloria Elena He-nardez Lobcguentero EJECUTADA: UGPP reclamados en la demanda ejecutiva es al PAR de CAJANAL o ex su defecto al Ministerio de Salud, razón por la cual solicita se dec are probada la falta de legitimación en la causa por pasiva Vi. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, de conformidad con o previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto cel 29 de mayo de 2018 (fol 207) y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 20 de septiembre de 2013 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 209). Sin que se acreditara pronunc.amierto de la parte ejecutante ri del Ministerio Público, La apoderada de la parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 210-215)

VII. CONSIDERACIONES Di LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Saia a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que negó la excepción de pago propuesta por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de 53.488.959,98

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que negó la excepción de pago propuesta por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de 53.488.959,98 causados entre el 14 de octubre de 2010 y el 31 de mayo de 2012, junto con los intereses causados a partir del 14 de octubre de 2010 hasta el momento en que se efectúe el pago: condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del

C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub ite se circunscribe en determinar sii) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo. ii) la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en al que fue condenada la extinta CAJANAL y iii) si se debe revocar la condena an costas impuesta en primera

instancia.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1100133350082018003980~

-JECUTANTE. Gloria Elena Hernández Loboguerrero

EJECUTADA: UGPP.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el articulo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo. Al respecto, el articulo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, asi: Las cantidades fiquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)” Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(. .) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago. las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que har debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no

recibido por el acreedor piarde poder adquisitivo y no existe razón valida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple" Por su parte, el arículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos. mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el indice de precios al Consumidor, o al por mayor” Porotro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que "(sjalvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre fa condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil"PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333500820160039891

EJECUTANTE: Gloria Elena Hernández LobegLemero EJECUTADA: UGPP A su turno el C. G del F. en los numerales 1 y 5 del articulo 365 establece Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condene en costas se sujetará a las siguientes

reglas:

1. Se conderará en costas a la parte vencida en el proceso (...)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse ce condenar en costas o pronunciar condena pare al, expresando los fundamentos d la decisión De conformidad cen lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse ce condenar en costas o pronunciar condena pare al, expresando los fundamentos d la decisión De conformidad cen lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimient a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-fite se encuentra la sentenc'a de segunda instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bugotá ~ Sección Segunda al 7 de octubre de 2009 ccnfirmada por esta Sala el 30 de septiembre de 2010. En la parte resolutiva de la sentencia primera instancia, se ordenó (fol. 30) TERCERO: Como consecuencia de la anterior geclaración de nulidad y, a titulo de restablecimiento del derecho, condenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. a efectuar una nueva liquidación de la pension de jubilación de la señora GLORIA ELENA HERNANDEZ LOBOGUERRERO... equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el periodo comprendido entre marzo de 1991 a marzo cle 1992 (último año de servicios), incluyendo como factores salariales de manera proporcional. además de los ya reconocidos, et subsidio de alimentación. prima de servic os y vacaciones, desde el 3 de abril de 1998. pero con efectos fiscales a partir def 3 de abril de 2003, por prescripción trianal.. QUINTO.- A las. anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término

prima de servic os y vacaciones, desde el 3 de abril de 1998. pero con efectos fiscales a partir def 3 de abril de 2003, por prescripción trianal.. QUINTO.- A las. anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los articulos 176 y 177 del C.C A. y los valoras que resutaren l:quidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artícuto 178 ibidem Las sentencias base de ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 13 de octubre de 2010 (fal. 50) CAJANAL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante la Resolución N° UGM 036317 del 1 da marzo de 2012 (fols. 36-41), en los siguientes términos:PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11991333500820160039801 EJECUTANTE. Gloria Elena Herrández Loboguerrero EJECUTADA LGPP Resolución N° UGM 036317 del 1 de marzo de 2012

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al tallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 30 de septiembre de 2010... se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) HERNANDEZ LOBOGUERRERO GLORIA ELENA... elevando la cuantia de la misma a la suma de $488.508... afectiva a partir del 3 de abril de 1999, con efectos

fiscales a partir del 3 de abril de 2003, por prescripcion trienal de conformidad con el tallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEXTO: El áres de nomina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.1.C.E. ~ EN LIQUIDACIÓN. y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes la inconformidad de la recurrente radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo Argumento que la Sala no comparte en la medida en que en ei plenario no obra prueba en la que se acredite el pago total por concepto de intereses moratorios, por cuanto se siguió adelante con la ejecución por la suma de $3.488.959.

No obstante, la Sala considera pertinente modificarel ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en la medida que alí se indica ”...cancefe ef valor adeudado por intereses moratorios a 83.488.259.98 causados entre el 14 de octubre de 2010 y el 31 de mayo de 2012. junto con los intereses causados a partir del 14 de octubre de 2010, hasta el momento en que se efectúe el pago...”, es decir, se está haciendo mención nuevamente a los intereses moratorios causados a partir del 14

de octubre de 2010, cuando ya habían sido liquidados hasta el 31 de mayo de 2012 Adicionalmente se dice hasta cuando se efectúe el pago, lo cual va en contravia del mandamiento de pago, pues allí se ordenaron los intereses moratorios determinados, sin que se dejará abierto hasta el pago total de la obligación. De otra parte, la apoderada de la parte ejecutada considera que la UGPP no es la llamada a responder por los intereses moratorios sino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, de acuerdo con las normas de competencias previstas en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 256 de la Ley 1151 de 2007. Ahora bien, respecto a la competencia para reconocer y pagarlos intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A,, la Sala de Consulta y Servicio Civil delPROCESO EJECUTIVC LABORAL RADICACIÓN: 11001333500820+190039821

EJECUTANTE: Glona E ena He -nandez Lobcgverrero EJECUTADA UGPP Consejo de Estado! resotvió un conflicto negative: de compatencas administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social -MINSALJD, el Patrimonio Autónorio de Procesos y Contingencias No Misionales de FICUAGRARIA y la USPP. de la siguiente manera: En cuanto a lo retacionado especificamente cor la actividad jud-cial, la Sala señaló que el sucesar procesal de la extinta Cajanal. para efectos relacionados con las pensiones y o:ras prestaciones que estaban a cargo da dicha entidad, es la UGFP. quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la

que el sucesar procesal de la extinta Cajanal. para efectos relacionados con las pensiones y o:ras prestaciones que estaban a cargo da dicha entidad, es la UGFP. quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso e: articulo 22 del Decreto 2196 de 2009, moditicade por el articulo 2° del Decreto 204€ de 2011, que estpulá. “Articulo 22 Inventario de prosesas judiciates y reclamaciones de carácter labora! y contractual El L quidacior ae is entidad denerá presentar al Ministerio dal interior y de Justicia, dentro de los tres /3) meses siguientas 5 su POSESIÓN, 1 invemiario de locos los procesos judciales y demas reclamacicnes en las cuales sea parte fa entidac Los procesos judiciales y demás rectamacionos que esté; 1ci liquidació1que se ordena en e: presente decreto, respecta de las funciones que as, la Unidad de Gestión Pensional y Contaburiones Parafiscalesde la Protección SocialUGPP. estarán e cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a sorgo del Ministerio de la Protección Socia! Parágrafo 20. Con el proposito de garantizar la adecuada defensa dai Estado, of Liquidadorde la entidad, como representante lega! de la misma, continuará atendiendo dentro de, proceso de liquidación y haste tanto sean entregados a la Unidadde Gestión Pensional y Contribuciones Parefiscales de la Protección Social - UGPP y al Ministerio de la Prolección Social, según corresponda, zonforme a lo previsto en el presente

dentro de, proceso de liquidación y haste tanto sean entregados a la Unidadde Gestión Pensional y Contribuciones Parefiscales de la Protección Social - UGPP y al Ministerio de la Prolección Social, según corresponda, zonforme a lo previsto en el presente decreto, las procesos judiciales inventariados_ y demás reclemacicngs an gyrse o los que flegaren a inciarse dentro de dicho términc Parágrafo 30 Los contratos vigentes al adopta:se la orden de disalución y liquidación que lengan por objeto la defensa judicial de ¡a entidad intervenida. se poorán continuar ejecutand) y se pagarán con cargo e los gastos: de administración de va liquidación. Parágrafo 40. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Púluico transferirá al Ministerio de ta Frotección Social y a la Unidad de Gestión Pensicnal y Contribuciones Parafiscatss de ta Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplira cabalidad fa funcón prevista en el inciso segundo del presents articulo (Subrayas de la Sala), Nótese que el parágrafo 2°, en concordancia cor el segundo inciso de la norma citada ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relaciorados can las competencias asignadas por la ley a la UGPP. debieron ser atendidos por el Liquidador de Cajana hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirla la Nación, Ministerio de Hacienda y rédito Público (parágrafo 4° ibidem)

UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirla la Nación, Ministerio de Hacienda y rédito Público (parágrafo 4° ibidem) Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se psorrogó el plazo dispuesto para ta liquidación de la Ceja Nacional de Previsión Social, establecido en al artículo 1” del Decreto 2186 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. CONSEJO DE ESTADO - SALA JE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero porente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR, concepto del 23 de febrero de 2017, Radicacian núrero; 11001-03-0€ -000-2018-00215O0(C), Actor: HUMBERTO UISECHE.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN. 11001333500820160039801

EJECUTANTE: Gloria Elena Hernández Loboguemero EJECUTADA: UGPP En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir integramente las competencias que antes eran de Cajanat EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos.

Es claro que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidaciónasumió la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, pues. expidió un acto administrativo para cumpt:r la condena impuesta a dicha entidad. En relación con los intereses, la citada decisión los reconoció indirectamente al hacer referencia al artículo 177 del C.C.A.. y señaló que su pago estaria a cargo de Cajanal EICE en Liquidación Vale la pena aclarar que aun cuando la sentencia no hubiese mencionado el articulo 177 del C C.A,, los intereses se causaban en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, en las condiciones señaladas por ia Corte Constitucional en la referida sentencia C-188 de 1999, En efecto, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardio de la condena fijada en la sentencia, razón por la cual son accesorios a la obligación principal. En consecuencia, ias mismas razones que llevaron al Liquidador de Cajanal a cumplir parcialmente la referida sentencia, en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo resultante, se aplicaban al pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardio de las obligaciones dinerarias principales impuestas en la providencia judicial, razón por la cual han debido ser pagadas en su momento y de manera integral por Cajanal en Liquidación Como se constató en los antecedentes, el señor Humberto Useche solicitó al Patrimon o Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada”, y por medio de la acción de tutela a la UGPP, el cumplimiento de la

sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, debiéndose entendar que tal solicitud se refería al cumplimiento de la sentencia en su totalidad, lo cual incluía el pago de los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto el artículo 177 del C.C.A, Aunque la sentencia fue dictada contra Cajanal y su cumplimiento fue asumido por dicha entidad dentro del :rámite de su liquidación, lo cierto es que Cajanal no pagó tos intereses moratoriosy es imposible que lo haga en la actualidad, pues ya no existe. Dado que, por mandato de la norma legal que la crea, la UGPP asume las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal en lo que respecta a: {i) el reconocimiento de pensiones y otros derechos de la misma indole, (ii) la administración de la rámina de pensionados de la extinta Cajanal, lo cual incluye las reliquidaciones y pagos adicionales o accesorios a que haya lugar, (ii) el manejo de ias reclamaciones y los procesos judiciales relacionados con otros asuntos misionales”, la Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe tramitar y resolver la solicitud del señor Humberto Useche en resación con el pago de los mencionados intereses morataños. Para la Sala es importante resaltar que en todos los procesos de liguidación de las entidades públicas se debe seguir el procedimiento consagrado en el Decreto ley 254 de 20004, en el cual se establece que "Dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha

en que 36 inicie ol proceso de tquidación, se emplazerá a quienes tengan reclamaciones de cualquier indole contra ta entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier Derecno de petición del 20 de junio ze 2016, Tutela N° 110012204000201600311 de! 23 de febrero de 2018 gel Tribuna: Supenor del Distrito Judicial de Bogota. sonfirmaos porta Corte Suprema ie Justicia + Decreta 254 de 2C00 (febrero 211. Reglarientado por el Decreto Naciona 226 02 2004, “Por al cual se expide el régimen para ta hquidación de las entiasdes públicas det orden naciona”PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN. 1100133509820 160039801

EJECUTANTE: Giona Elena He-nardez Loboguenero EJECUTADA: UGPP titulo activos de la entidad. para los fines de su devot.icisn y canoeteción... "(Artículo 23) y que “El término para presentar reciemeciones el traslado ae las mismas y la a8cison soure elías se sujetará a Jas tisposiciones que rigen a las enticades financiaras.” (Artículo 24) De acuerdo con las normas en mención, el liquidadar de Cajanal estipuló que ¡as personas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones de cualquie” indole, debian hacerlo entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, ciligencia que no fue adelantada por el señor Humberto Useche, según la afirmación realizada. por la UGPP en los alegatos del presente conflicto, A lo cual ha de ayregarse que el proceso :uo:cial, y las obligaciones que en él se

que no fue adelantada por el señor Humberto Useche, según la afirmación realizada. por la UGPP en los alegatos del presente conflicto, A lo cual ha de ayregarse que el proceso :uo:cial, y las obligaciones que en él se discutian frente a Cajanal, debieron ser incluidos en el inventario de las contingencias de la liquidación, corforme a las previsiones del articulo 22 del Decreto ley 254 an cita. Esta responsabilidad, por lo demás, permitió que estandc en firme la ordan judicial, el tiquidador procediera a su cumplimierto. antes del cierre de la liquidación que, como ya se dijo. se produjo el 11 de juno de 203, En consecuencia, nc es factible alegar una "extemporanierad” que juridicamente na pudo darse, para desidir que sobre la reclama ón presentada por el señor Usecne se carece de competencia Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran intimamente ligados, pues lo que significa la inc visibilidad de la sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cua se dicto el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicta entidad, es decir Cajanal, no existe. Lo que significa el referdo principio es que los mencionados intereses deben ser reconocides y pagados por la enticad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendria que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte, Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es la UGP?,

con sus funciones; es decir, la entidad que tendria que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte, Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es la UGP?, Con fundamento er lo anterior, contrario a lo expuesto por la recurrente el competente para reconocery pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. antes o durante Is liquidación de CAJANAL es la UGPP, puesto que deben ser reconocidos y pagados "por la entidad que actualmen'e tendría a sv cargoel cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones, es decir, la entidad que tendria que cumplir la providencia si Caja

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