TA CUN - 11001333500820170017901-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820170017901-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil weinte (2.020). ÉS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente: Rad. No.11001333500820170017901

Demandante: Edgar Gabriel Galindo Díaz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Qral de Bogotá, el nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso instauralio por Edgar Gabriel Galindo Diaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes El señor Edgar Gabriel Galindo Diaz, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de controt de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de la Resolución No, RDP - 008029 de fecha 23 de febrero de 2.015 proferida por la entidad pública demandada por medio de la cual se le denegó la reliquidación. Se pretendia la inclusión de factores no considerados en el acto de reconocimiento pensional. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión que le viene reconocida, con la inclusión de todos

reconocimiento pensional. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión que le viene reconocida, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. 134Hechos de la demanda instaurada. El señor Edgar Gabrie! Galindo laboró al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 18 de septiembre de 1968 y en el Ministerio de Agricultura y Desarrotlo Rural, desde el 9 de octubre de 1969 al 2 de enero de 1989. Mediante Resolución No. 13925 del 27 de julio de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al demandante pensión de vejez al demandante, en cuantia del 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antiguedad, de conformidad con el Decreto 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 17 de diciembre de 2015 la parte actora solicit’ a la entidad demandada la reliquidación de la pensión reconocida incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta on forma negativa a través de la Resolución No. 008029 del 23 de febrero de 2016, decisión confirmada en la Resolución No RDP 019257 del 18 de mayo de 2016.

Que durante el último año de servicios, esto es del 1 de enero de 1988 al 2 de enero de 1989, el demandante devengó los siguientes conceptos: Sueldo, bonificación por servicios, prima de junio, prima de servicios, prima de diciembre y prima de vacaciones. Contestación de la demanda A folios 44 y ss, del expediente la parte demandada hizo contestación de la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los actos acusados se expidieron de conformidad con el ordenamient. ;uridico. Excepciona hechos de fondo o mérito y solicita se denieguen las pretensiones az la demanda. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2.018 accedió a las pretensiones de la demanda (fis. 77 y ss, del expediente), argumentando que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2.010, entre otras, para calcular el monto de la mesada pensional se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios.El A quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión de veje del señor Edgar Gabriel Galindo equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios, incluyendo además la prima de junio, la prima de servicios, la prima de diciembre y la prima de vacaciones en una doceava partes, con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2012 por prescripción trienal, sin perjuicio del descuento

prima de diciembre y la prima de vacaciones en una doceava partes, con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2012 por prescripción trienal, sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que:10 se le descontaron. En el ordinal CUARTO de la sentencia, el Juez ordenó a la UGPP. actualizar la base de la primera mesada pensional del demandante, "cesde el 5 de octubre de 2001? la fecha en que efectivamente le fue reconocida esto es, hasta el 17 de marzo de 1999, con base en El IPC de cada año inmediatamente anterior, en tas vigencias correspondientes entre los años 1989 a 1999, debiendo reconocer y pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que resulte a pagar de la orden que se emita en la providencia. Finalmente, no condenó en costas. Recurso de apelación interpuesto en contra de la senten de primera instancia. El demandante interpuso el recurso de apelación;contra la sentencia de primera instancia, solicitando: “1. Se indique taxativamente en el numeral 3° de la parte resohutiva que los factores salariales cuya inclusión se ordena, son adicionales a los ya tenidos en cuente para efectos de la liquidación de la prestación.

2. Se ordene que la indexación de la primera mesada pensional se debe efectuar desde el 2 de enero de_1989 af le marzo de. 9, tal como se solicitó en el escrito de demanda.

3. Se ordene que los descuentos a que haya lugar, pero sobre los factores ordenados

devengados en el último año de servicios” A folios 85 y ss, del expediente la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando, su revocatoria, argumentando que la pensión fue reconocida en los térmmos y factores de salario establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, considerando solamente ‘os factores de salario respecto de los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo que la decisión administrativa demandada debe mantenerse ircólume.Proposición jurídica a resolver en ...ta contención e instan De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir tos siguientes aspectos:

1. Sila pensión del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretendió en la demanda y lo declaró la providencia recurrida o, si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo los factores sobre los cuales se cotizó para pensiones por parte del demandante

2. Sila indexación de la primera mesada pensional debe ordenarse desde la fecha de retiro del demandante,

3. Finalmente, en caso de confirmar la reliquidacién de la pensión del demandante, definir los descuentos sobre los aportes que se incluyen en la nueva liguidación.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda Normatividad aplicable. Ley 33 de 1985, respecto del régimen de transición determinó:

colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda Normatividad aplicable. Ley 33 de 1985, respecto del régimen de transición determinó: “PARÁGRAFO 20. Para tos empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anteriaridad a la presente ley.” De lo anterior, se deprende que bajo los supuestos de hecho del régimen de transición, el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, edad, tiempo de servicio y manto pensional. La Ley 4a de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan tas pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, preciso: 15“Artículo 4: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liguidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” El artículo 59 del Decreto 1743 de 1966 por el cual se reglamentó la ley 4 de 1966, señaló: “A partir dei 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante

tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa ¡a demostración de su retiro definitivo del servicio público”. El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 le otorga el derecho a la demandante a que su pensión se reliquide con todos los factores salvriales devengados en el último año de servicios camo se verá a continuación. “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubiación equivatente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el úlbmo año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente, PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que asi se obtenga se tomará como el de dias laborados y se adicionará con los de descanso

remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 20. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y acho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterioridad al presente Decreto. PARÁGRAFO 30. Los empleados públicos y trat= adores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de Jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regian en el momento de su retiro. El artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, "por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", indica los factores de satario para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales: "ARTICULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantia y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: . La asignación básica mensual; Los gastos de representación y ia prima técnica; .. Los daminicales y feriados; Las horas extras; .. Los auxilios de ahmentacion y transporte; . La prima de Navidad; La bonificación por servicios prestados;

La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta dias en el último año de servicio;j. Los incrementos salariales por antigiedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; |. El valor del trabajo suplementano y del realizado en jornada nocturna 0 en días de descanso obligatorio; Il .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” Et H. Consejo de Estado respecto del tema en cuestión, definió: el Decreto 1045 de 1978, establece unos factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, lo cual no puede tomarse como una relación taxativa de factores, sino que es una enunciación que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador. Para la liquidación de la pensión, se tiene en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se Jes dé, como son la asignación básica, gastos de representación, dominicales y festivos, rima de servicios, entre otros, más los que reciba el trabajador, que aunque no se encuentren señalados taxativamente, sean cancelados de manera habitual como retribución de sus servicios y no las sumas que se pagan ocasionalmente que cubren riesgos © infortunios a los que el trabajador se pueda ver

enfrentado, naturaleza propia de las prestaciones sociales.” El artículo 228 de la Constitución Política, consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. El estatus de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria, es decir, el tiempo de servicio y la edad, y que una vez reunidos estos dos requisitos se adquiere el derecho a la pensión, dejando de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retiró del servicio. El tiempo de servicio, se entiende como el requisito sustancial o material, para poder acceder al derecho pensional y la edad como el requisito formal que se causa con el solo transcurso del tiempo, sin que se requiera que la persona se encuentre prestando el servicio y realizando cotizaciones. Señala el artículo 1551 del Código Civil, que “el plazo es fa época que se fija para el cumplimiento de la obligación”, y que para el caso en concreto se formaliza con el cumplimiento de la edad, sin embrago este evento, solo jugara papel importante para definir a partir de cuándo o en qué fecha empieza a causarse el derecho pensional de la persona. De otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29

de enero de 1985”, en el artículo 1 menciona que todos ios empleados oficiales de una entidad afilada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamienta o como inversión. La Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normassobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 9 determinó que las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social, entendiéndose que dichas normas solo hasta la fecha de su expedición, hicieron referencia al tema de los aportes a pensión, por lo que dichas prestaciones sociales se liquidaban con la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador, Caso Concreto. Del examen de los medios de prueba aportados al expediente encuentra la Sala que el señor Edgar Gabriel Galindo Diaz: i) nació el 17 de marzo de 1944 ii) prestó sus servicios Instituto Colombiano de la Reforma desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 18 de septiembre de 1968 y en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 9 de octubre de 1969 al 2 de enero de 1989., y la edad de 55 años el 17 de marzo de 1999, ) cumplió 20 años de servicio el 21 de mayo de 1988 y

De acuerdo con las pruebas, el señor Edgar Gabriel Galindo Diaz a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) tenía más de 16 años, 8 meses y 22 días de servicios; luego, el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, edad, tiempo de servicio y monto pensional. está acreditado que la Caja Nacional de previsión Social, reconoció una pensión de jubilación al demandante sin aplicar en su integridad el “égimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, pues si bien utilizó como base liquidable el 75% no lo bizo sobre los salarios devengados en el último año de servicios! solo reconoció como factores salariales la asignación básica, y la bonificación por servicios. Según la certificación que reposa a folio 12 del expediente, el actor laboró hasta el 2 de enero de 1989, durante el último año de servicio devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de junio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de diciembre. El juez de primera instancia ordenó una nueva liquidación de la pensión de veje del señor Edgar Gabriel Galindo equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios, incluyendo además la prime de junio, la prima de servicios, la prima de diciembre y la prima de vacaciones en una doceava parte, decisión que encuentra ajustada la Sala, encontrándose que tales factores fueron devengados por el demandante durante su último año de servicio, tal y como se certificó por la entidad a mufolio 12 det expediente y se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No obstante, lo anterior, la Sala deberá precisar como lo solicitó el apelante, que la nueva

mufolio 12 det expediente y se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No obstante, lo anterior, la Sala deberá precisar como lo solicitó el apelante, que la nueva liquidación debe incluir además de los factores ordenados por el A quo en este medio de control judicial, los que ya se encontraban reconocidos en la Resolución No. 13925 del 27 de julio de 2000. Respecto a la fecha de declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales diferenciales, el reconocimiento pensional fue efectivo a partir del 17 de marzo de 1999 y la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión el 17 de diciembre de 2015, por lo que las mesadas diferenciales pensionales causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas. La parte demandante sostiene en el recurso de apelación que los descuentos sobre los aportes de los aportes que se incluyen en la nueva liquidación, deben ser ordenados por el ultimo año de servicios. Para resolver se indica que como quiera que las cotizaciones a la seguridad socialpensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por

épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. El A quo ordenó a la demandada cfectuar los descuentos al sistema de seguridad social en pensiones sobre los factores que se ordenan incluir y no se cotiz6; se debe indicar que sí se aplica la prescripción al pago de las mesadas pensionales diferenciales, igualmente debe hacerse en relación con los aportes con destino a la seguridad social, en tanto que, las mesadas como dichos aportes tienen naturaieza jurídica de bienes muebles, y para ello está previsto entre los modos de extinguir las obligaciones el no ejercicio de ese derecho por el término de 3 años. muLuego, tratándose esta de una sentencia declarativa, teniendo en cuenta que la obligación de los descuentos por concepto de los nuev" factores incluidos en la reliquidación ordenada, surge con la ejecutoria de la decisión que accede a esta última, será a partir de este momento que se hagan exigibles; así, el término de la prescripción extintiva se contabilizará a partir de esta fecha, los tres años anteriores, Finalmente, sobre la indexación de la primera mesada es preciso señalar su desarrollo constitucional y legal. Los intereses de cualquiera índole que prevean las normas legales o que convengan las partes respecto de un negocio en particuiar, corresponderán siempre y en todos los casos, a la renta o rédito que produce ese capital; mientras que la corrección o indexación monetaria, que es la pretensión de la demanda en el caso concreto al estudio, corresponde

partes respecto de un negocio en particuiar, corresponderán siempre y en todos los casos, a la renta o rédito que produce ese capital; mientras que la corrección o indexación monetaria, que es la pretensión de la demanda en el caso concreto al estudio, corresponde es a la reposición o compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en razón de la inflación, entre otros factores o elementos de la economía. Desde el inicio de vigencia del Código Civil (1.873), se consagró que el deudor que paga con moneda devaluada, paga en forma incompleta. Luego, constituye un deber de conducta para el deudor que paga encontrándose en mora, reconocer y pagar el valor de reposición o indexación causada entre el día en que conforme al título debía efectuarse el pago y la fecha en que finalmente se produce. El Consejo de Estado, desde 1.982 ha reconocido y ordenado oficiosamente el pago de la corrección monetaria, como único correctivo o medio de compensación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En sentencia de 29 de septiembre de 2.005, esa Corporación expresó: "tdLa Sala ha venido accediendo al reconocimiento oficioso del ajuste de la condena. Ha dicho que, si bien la Constitución somete al juez el imperio de la ley, no es menos cierto que ella también permite acudir a la equidad como un criterio auxiliar para resolver criterios jurídicos; que el restablecimiento del derecho solicita de manera que represente el valor real al momento de la

condena que es el equivalente al perjuicio recibido, es decir, que ef restablecimiento debe ser completo para que resulte justo y equitativo; y que la devaluaciones un fenómeno económico notorio que no requiere ni solicitud ni prueba, Col” Concretamente sobre la indexación del ingreso base de liquidación, el H. Consejo de Estado, señaló: Indexación del ingreso base de I:quidación. Respecto de la actualización de la mesada pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez, en sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. No. 4798-01, consideró: “Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economía inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite ei pago del valor real de las acreencias. usSiguiendo los lineamientos en las sentencias, cuya parte pertinente cita y transcribe el recurrente, es preciso recordar de una parte que la Constitución Politica consagra ef principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción fart. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema juridico aquí plenteado, como 10 ha hecho en otras ocasiones,

transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: “En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, ta jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira +irededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autondades la función de ase yurer el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos”.”. Teniendo en cuenta razones de justicia y equidad, es del caso que las sumas devengadas al momento del retiro sean actualizadas a la fecha en que sea reconocido el derecho pues de no ser asi el beneficiario con la prestación perdería el poder adquisitivo de la misma. En el sub lite se encuentra demostrado que el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, es decir, que cuando fue reconocido el derecho, 14 de marzo de 2005, los factores devengados al retira, 13 de noviembre de 1997, ya habían perdido poder adquisitivo, por tal razón resulta necesario ardenar la actualización de los factores omitidos aplicando el indice de precios al consumidor correspondiente e cada mes. Para tal efecto la entidad demandada, deberá actualizar la totatidad de los factores que componen ef ingreso base de liquidación al momento del reconocimiento pensional, (negrilla fuera del texto original)”.

La actualización de la primera mesada que se hace sobre la base salarial del trabajador al momento de su retiro, se reconoce a quien habiendo cumpl.do con el tiempo de servicio se retira en un año determinado; y cumple la ec. + para acceder al derecho pensional uno o más años después de dicho retiro, de modo que con ocasión del transcurso del tiempo, el salario base con que se liquidó la prestación aludida, sufrió un detrimento económico, En consecuencia, al momento de la siquidación de la pensión, el salario devengado en el último año de servicios debe traerse al valor presente de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensión, no constituya una afrenta contra la equidad, por ser un monto devaluado, ordenándose de ser procecente la indexación de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios en la liquidación pensional, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha de reconocimiento de la pensión 1007-2013 Corte Constitucional La Jurisprudexca constitucional Fa ente"cruc gue la ridexacién es un mecan:smo para gevantizar 3 actuaización del salario base pare hauidacón de la pricieza mesada pensional, cuandc ha mediado un tiempo Sustancal entre el momento er que el trabajador se retra de su empresa y el raccrizcimiento de la >ensión, Ocha ara tene fundamenta en el derecho constitac enal dle os pensionados & marza“or el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los articulos 48 y 52 de la Carta, muDe acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el señor Edgar Gabriel Galindo Diaz adquirió el status pensional el 17 de marzo de 1999, cuando cumplió los 55 años

fundamentalmente en los articulos 48 y 52 de la Carta, muDe acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el señor Edgar Gabriel Galindo Diaz adquirió el status pensional el 17 de marzo de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad y el retiro del servicio tuvo lugar et 2 d::-=nero de 1989. La sentencia de primera instancia ordenó a la entidad demandada indexar la primera mesada de la pensión, a partir de retiro del demandante; sin embargo erró en precisar que este tuvo lugar el 2 de enero de 1989 y no el 5 de octubre de 2001; luego, se modificará la orden de primera instancia para en su lugar ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, indexar la primera mesada pensional al demandante, a partir del 2 de enero de 1989 y hasta el 17 de marzo de 1999, aplicando el IPC correspondiente a los años 1989 a 1998, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de fecha 9 de ma

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