TA CUN - 110013335008201800152-01-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201800152-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 277
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335-008-2018-00152-01DEMANDANTE: BETTY GRANADOS ROBAYODEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO — FONPREMAGTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTEDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado OctavoAdministrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 4.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora BETTY GRANADOS ROBAYOformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en lademanda:
“DECLARATIVAS:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 7256 de 31 de diciembre de 2010,suscrita por el (la) Doctor (a) ANGEL ZAADHY GARCES SOTO, Director de TalentoHumano SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA, en cuanto le reconoció lapensión dejubilación a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01 los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del statusde pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria JUBILACION, a partir del30 de mayo de 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos,primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores almomento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los queconstituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca ypague una Pensión a mi mandante, a partir del 30 de mayo de 2010, equivalente al75% del promedio de los salarios, sobresue|dos, primas y demás factores salarialesdevengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el statusjurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidaciónpensional! de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtudde la Resolución N 7256 de 31 de Diciembre de 2010, suscrita por el (la) Doctor (a)ANGEL ZAADHY GARCES SOTO, Director de Talento Humano que reconoció lapensión de jubilación a mi representado. 3.Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el montoinicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como loordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pagode las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hastala inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado sesiga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento ypago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderadquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, portratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con elartículo 177 del C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios alconsumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento ypago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y porel tiempo siguiente hasta que se cumpla (sic) su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo encuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial.
8. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo canceladoen virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de Jubilación,proferida por la entidad demandada”.!
Y Folios 4 y 5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01 1.2 HECHOS? - Laseñora BETTY GRANADOS ROBAYO laboró al servicio de la docencia oficialpor más de 20 años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para quele fuera reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada. - Para establecer la liquidación de la pensión, la entidad tuvo en cuentaúnicamente la asignación básica, desconociendo la prima de navidad, la primade vacaciones, la prima de servicios y demás factores salariales, percibidosdurante el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus jurídicade pensionada. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas violadas, la parte actora invocó la Ley 91 de 1989 en su artículo 15,Ley 33 de 1985 en su artículo 1, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Dentro de su concepto de violación?, manifiesta que la inclusión de los factoressalariales reclamados por la parte actora se rigen por los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1968 y 1045 de 1978 por remisión de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuentael concepto de salario establecido por el artículo 127 del Código Sustantivo delTrabajo.
Afirma que si el descuento sobre las primas y bonificaciones que percibía la actoraen actividad no se realizó, debía ordenarse únicamente por el último año deservicios y proceder a su inclusión al momento de establecer su pensión.
2. CONTESTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional no contestó? la demanda pese a haber sidodebidamente notificado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 28 de febrero de 2019 $ proferida en audiencia inicial llevada acabo en la fecha, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, negó laspretensiones de la demanda al considerar que el régimen prestacional que rige a lademandante es el previsto en las leyes 91 de 1989, y 33 de 1985 teniendo en cuentaque su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Talesnormas establecen que la pensión de jubilación se liquida con el 75% del promediode las cotizaciones o aportes realizados en el año anterior al cumplimiento delestatus. ? Folio 63 Folios 6-134 Folios 103 vto.$ Folios 103-109 y CDNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01
Así, señaló que ente el 29 de mayo de 2009 y el 30 de mayo de 2010, lademandante devengó los factores de sueldo, prima especial, prima de vacacionesy prima de navidad, sobre los cuales efectuó cotizaciones únicamente en losconceptos de sueldo y prima de vacaciones, los cuales le fueron reconocidos. Por lo anterior sostuvo que no puede incluirse las primas especial y de navidadpues frente a tales factores no se efectuaron aportes y en lo que se refiere a laprimera de las citadas, ésta constituye un factor extralegal creado mediante elDecreto distrital 1242 de 1977.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación? en el que manifestó quela sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no resulta aplicable a losdocentes como quiera que no determina su Ingreso Base de Liquidación sino el delas personas beneficiadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dela cual se encuentran exceptuados.
Sostuvo que no es posible atribuir a los docentes, el hecho que no se hubieranefectuado descuentos con destino al sistema general de seguridad social enpensión, pues constituye una omisión del funcionario encargado de realizarlos, conla que se desconocen los derechos que les asiste. Por lo anterior, solicita no se le dé aplicación retroactiva a la sentencia de 28 deagosto de 2018 pues la demanda se presentó durante la vigencia del precedentefijado por el Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010.
ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del7 de octubre de 2019 (fl. 142) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el21 de octubre de 2019 (fl. 149), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público paraque emitiera el respectivo concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el representante del Ministerio Púbico guardaron silencio.
® Folios 115-135NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado OctavoAdministrativo de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por laparte actora, el problema jurídico se contrae en determinar si le asiste derecho a laseñora BETTY GRANADOS ROBAYO en su calidad de docente vinculada antes dela expedición de la Ley 812 de 2003, a la reliquidación de su pensión de jubilacióncon la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisiciónde su estatus pensional.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la Sala concluye que en la medida que la demandante es docente oficialvinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, suderecho pensional debe ser liquidado incluyendo en el ingreso Base de Liquidaciónlos factores previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, dentrode los cuales no se contempla la prima especial y la prima de navidad que reclamala actora.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de lademanda, debe ser confirmada en su integridad.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Régimen Pensional de los Docentes Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003),publicada mediante el Diario Oficial No. 45231 de junio veintisiete (27) de dos miltres (2003), que en su artículo 81 indicó: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Elrégimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizadosy territoriales, que seencuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01
Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley (...)” Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde a lasestablecidas en la Ley 91 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientosochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio que en materia pensional señalan:
“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacionaly nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones:1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenprestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con lasnormas vigentes.Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, paraefectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcionesconsagradas en esta Ley.2.- Pensiones:A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de lasLeyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubierendesarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Estapensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme alDecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún enel evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.8. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales ynacionalizados, y para
aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuandose cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaciónequivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionadosgozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional yadicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.(...)”
Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derechoa una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, deconformidad con el régimen vigente para el sectar público nacional, que no era otroque el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos odiscontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por larespectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan enactividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinadoexpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (.) Artículo 3°. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de unaentidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasnormas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente comofuncionamiento o como inversión."NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportesproporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por lossiguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaciónbásica, gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio.” "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siemprese liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular losaportes."(...)” Asi las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo3 antes referido. 4.2. Postura Jurisprudencial Asumida por el Consejo de Estado en Sentenciade Unificación de 25 de abril de 2019 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019’, definióel alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018%, sobrelos factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajola Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado conanterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 según se analizó.
En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó lainterpretación que debía darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presentecontroversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien leresultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante loanterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse laspensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo latesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicadoque el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo. Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la SecciónSegunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liquidar laspensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de2003, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportesde acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puedeincluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
Para sustentar esta nueva interpretación, esa alta Corporación consideró: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01. \S?NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01 “65.La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión dejubilación delos docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo quequiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los quese señalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema Generalde Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 queestablece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base deLiquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de laspersonas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años paraadquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere faltapara ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor segúncertificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobreIngreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fijaen 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados apartir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partirdel 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige porlas siguientes reglas:
v Edad: 55 años Y” Tiempo de servicios: 20 años Y” Tasa de remplazo: 75% Y Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del últimoaño de servicio docentey ii) los factores que hayan servido de base para calcular losaportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos derepresentación; primas de antigiiedad, técnica, ascensional y de capacitación;dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; ytrabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descansoobligatorio” Dicho esto, la Sala extrajo dos reglas de unificación, así: “72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, enconcordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos losregímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejezpara los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serviciopúblico educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes estácondicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial decada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria dejubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes deacuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluirningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lesaplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción dela edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se debenincluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Mediante Resolución N° 7256 de 31 de diciembre de 2010, La Secretaria deEducación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de EducaciónNacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor de lademandante desde el 1 de junio de 2010, de conformidad con los decretos 3135de 1968, 1848 de 1969, 2831 de 2005 y las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 962de 2005, incluyendo como factores la asignación básica o sueldo y la prima devacaciones. (fls. 18-20) - Certificación de factores devengados por la demandante entre el 1 de enero de2013 y el 17 de septiembre de 2014 al servicio de la Secretaría de Educación deBogotá, en los cuales consta que percibió: asignación básica o sueldo, primaespecial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima denavidad. (fl. 21)
- Certificaciones de tiempos de servicios de la señora BETTY GRANADOSROBAYO expedida el 22 de noviembre de 2017 y 22 de junio de 2018 en lascuales consta que la demandante estuvo vinculada con la Secretaría deEducación de Bogotá desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 18 de septiembrede 2014. (fis. 22-24 y 89-91) - Certificación de factores devengados por la demandante entre el 1 de enero de2009 y el 30 de diciembre de 2011, tiempo en el cual percibió los factores desueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (fl. 88)
6. CASO CONCRETO De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por la demandante,la controversia gira en torno a dilucidar si le asiste derecho a que sereliquide supensión con la totalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición desu estatus pensional consolidado el 30 de mayo de 2010.
Mediante la Resolución N 7256 de 31 de diciembre de 2010 se reconoció a laactora su derecho pensional conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985,aspecto éste sobre el cual no existe discusión, sin embargo, para establecer el valorde la mesada pensional la entidad incluyo como factores la asignación básica y laprima de vacaciones.
No obstante lo anterior, la demandante manifiesta que no se incorporó la totalidadde factores devengados, en el último año de servicios anterior a la adquisición desu estatus, comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de mayo de 2010,período en el cual devengó los factores de asignación básica, prima especial, primade vacaciones y prima de navidad. (fl. 88)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-008-2018-00152-01_ _ _ _ _ ————————— —_ _— _ —_ _z>— _————e2€É— — Ro En resumen, se advierte que: El Fonpremag reconoció la pensión de | Según el certificado de salarios tajubilación a la señora Granados Robayo | demandante devengó para losmediante Resolución N° 7256 de 31 de | años 2009y 2010 (fl. 88)diciembre de 2010. (fls. 18-20)Como factores a teneren cuenta, Fonpremag | 1. Asignación básica,incluyó los siguientes: 2. Prima especial1. Asignación básica 3. Prima de vacaciones y,2. Prima de vacaciones 4. Prima de navidad. Se infiere entonces que adicional a los factores reconocidos, la actora devengó laprima especial y prima de navidad en el año anterior a la adquisición de su estatuspensional, lo que haría pensar en la procedencia de su inclusión, sin embargo, estosno se encuentran previsto de manera taxativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985modificada por la Ley 62 del mismo año, de conformidad con las reglas y subreglasfijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 deabril de 2019, razón por la cual no procede su inclusión.
En cuanto a la prima de vacaciones ya reconocida, esta no se encuentran previstaen el listado taxativo de factores de las leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, estaSala de Decisión, no puede desbordar el objeto de lo pretendido afectandosituaciones consolidadas de la parte actora. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda.
7. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lodispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesosen que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena encostas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas secomponen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el cursodel proceso y ii) por las agencias en derecho.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la demandante sedespachó de manera desfavorable pero que la decisión adoptada en el asunto bajoestudio obedeció a la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado através de sentencia de unificación, la Sala se abstendrá de condenar en costas enesta instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
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FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado OctavoAdministrativo de Bogotá, el 28 de febrero de 2019 que NEGÓ las pretensiones de lademanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia por las razones expuestas. TERCERO.-Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente alDespacho de origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la RamaJudicial “Justicia Siglo XX!”. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.