TA CUN - 11001333500820180037401-(12-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820180037401-(12-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

3 2 ue 0 ¿eSS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 11001-33-35-008-2018-00347-01Demandante: Myriam Isabel Diaz Martinez.Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG Controversia: Reliquidación pensión docente - Ley 71 de 1988

Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 101-104), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de noviembre de 2019 (fols. 84-91), por la cual el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda. L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas ffols. 1-2): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 5165 del 13 de julio de 2017, proferida por la Secretaria de Educación de Barranquilla, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció la pensión

de jubilación por aportes a la demandante, sin incluir de todos los factores salariales devengados a la fecha de adquisición del status pensional, es decir, 19 de junio de 2015; 2) reliquidar y pagar la pensión reconocida a favor de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, tales como las primas de navidad, especial, de servicios, de vacaciones, conyugal y la bonificación decreto; 3) condenar a la demandada al pago de las diferencias que se generen a favor de la demandante por concepto de la reliquidación solicitada, debidamente indexadasMEDIO DE CONTROL Mula y estaba. amo de cerecho RADICACIÓN 11001-33-35998 2018.20347.01 DEMANDANTE Myram sabe! Diaz Martinez DEMANDADOS Nación - Mesta de Educación NacarelFONPREMAS con los respectives intereses moratorios e incrementos anuales correspondientes de conformidad con lo establecido en los articu os 187 y 192 del C.P.A.C.A.: 4) condenar a la dernandada a dar estricto cumpliraiento a la sentencia confirme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A y 5) condenar en costas a ta entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. Como fundamento fáctico (fol. 2) de estas súplicas se encuentra que la demandante labora en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en calidad de docente, y por reunir los requisitos exigidos por la ley, FONPREMAG mediante Resolución No. 5166 del 13 de julio de 2017 le reconoció una pensión de jubilación

docente, y por reunir los requisitos exigidos por la ley, FONPREMAG mediante Resolución No. 5166 del 13 de julio de 2017 le reconoció una pensión de jubilación por aportes a partir del 19 de junio de 2015, fecha en la que adquirió el status de pensionada; sin embargo en dicho reconocimiento la demandada solo contempló la asignación básica mensual para establecer la mesada pensional, dejando de incluir las primas de navidad. de vacaciones, de servicio, de alimentación, de población, especial bonificación decreto y subsidio familiar. El apoderado de fa parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2) los artículos 1°, 2°, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1945, 4° de 1966, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 2277 de 1979, 115 de 1994. 715 de 2001 y 812 de 2003; y los Decretos 3135 de 1968 y 1042 de 1978. Como concepto de violación (fols. 3-6) se señaló que el acto administrativo demandado vulnera la situación de la demandante sn la medida en que desmejora sus derechos pensionales al no incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados para obtener la mesada pensional. Finalmente establece que el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 estableció los factores salariales que se deben tener en cuenta a la hora de entrar a liquidar la mesada pensional.

Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

establece que el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 estableció los factores salariales que se deben tener en cuenta a la hora de entrar a liquidar la mesada pensional. Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la demandada contestó la demanda (fols. 47-58) manifestando que no le asiste derecho a lo pretendido teniendo en cuenta que el acto de reconocimiento de la pensión se realizó conforme los parámetros establecidos en la Ley. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y prescripción.MEZIO DE CONTROL Nu dad yrestablocaniente sel derecro RADICACIÓN 11001-23-28-098:2018-10347.0+ DEMANDANTE Myriam isabel Diaz Martie? DEMANDADOS Nación sano de Esucacion Nazi - FONPREMAG.

i. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de noviembre de 2019 (fols. 84-91), negó las pretensiones de la demanda manifestando la demandante laboró para el sector privado con cotizaciones a COLPENSIONES desde el 1° de junio de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1996 y posteriormente ingresó a la docencia oficial cotizando para FONPREMAG desde el 22 de enero de 1998 hasta el 18 de junio de 2015, de alli que su pensión de

jubilación se reconoció teniendo en cuenta las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, igualmente, señaló que dicha disposición en su artículo 11 remite expresamente a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y por consiguiente es dable aplicar la sentencia de unificación det 25 de abril 2019. Así las cosas, señaló que la demandante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. por consiguiente la demandada le otorgó una pensión de jubilación por aportes con el 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada incluyenda los factores respecto de los se efectuaron cotizaciones en el último año de servicios además de estar enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tales como la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones. Indicó que en el año anterior al cumplimiento del status de pensionada la demandante devengó el sueldo. las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, especial y la bonificación de decreto, sin embargo solo realzó cotizaciones respecto del sueldo y la prima de vacaciones En ese orden de ideas, afirmó que la entidad demandada liquidó la pensión incluyendo única y exclusivamente los factores salariales sobre los cuales realizó cotización la demandante y que estuvieran enlistados en el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, de alli que no hay lugar a incluir ningún otro factor en la liquidación.

IV. RECURSO DE APELACIÓNMEDID DE CONTROL Nu de y estab ec-~ arco ce cerecno RADICACIÓN: 1001-33-35-048.2619-£0547.01

DEMANDANTE: Myram Issbe 0-92 Maines

IV. RECURSO DE APELACIÓNMEDID DE CONTROL Nu de y estab ec-~ arco ce cerecno RADICACIÓN: 1001-33-35-048.2619-£0547.01

DEMANDANTE: Myram Issbe 0-92 Maines DEMANDADOS Nacoa - Atalctora de Esaracón Nac al - FONPREMAS El apoderado de le parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 101-104) contra la sentensia de primera instancia, argumentado que el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado era fevorable a la demandante y sus peticiones respecte de obtener la reliquidación con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aspecto que la llevó a presentar la demanda confiada en que su situación se resolvería teniendo en cuenta el precedente que se encontraba vigente a fa presentación de la demanda y no el que se profirió con posterioridad, lo cual resulta contrario a los derechos de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no es acorde con los hechos entrar a desconocer el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda. y en ese orden de ideas entrar a reliquidar ia pensión de la Jemandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella antes de adquirir el status de pensionada

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el articulo 247 cel CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de agosto de 2020 (Tol. 112), se corrió

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el articulo 247 cel CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de agosto de 2020 (Tol. 112), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 29 de septiembre de 2020 para que alega“an de conclusión por escrito (fo. 115).

El apoderado sustituto de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fols. 142-145) manifestando que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se fijó las pautas para liquidar las pensiones de los docentes limitando la inclusión de los factores salariales a aquellos sobre los cuales se realizó cotizaciones y que estén enlistados en el artículo 12 de la Ley 62 de 1985. En consecuencia solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. El apoderado de ta parte demandante y et Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONT3OL Yuta: y rest

RADICACIÓN: 11001-33-35-908-2018DEMANCANTE. Myriam lead Diaz Mar DEMANCADOS Nación - Mint cucacio” Nacional - FONPREMAG Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la demandante se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella durante el último año anterior a la adquisición del status pensional. ya que el precedente jurisprudencial para la fecha de radicación de la demanda así lo disponía Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación por aportes ya reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto. resulta necesario establecer el régimen legai bajo el cual debe analizarse el caso concreto. 2.1 Pensión de vejez para docentes vinculados al Magisterio con posterioridad al 26 de junio de 2003 de contormidad con fas Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 dispuso: "Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de a presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán ios derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en los Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de

la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, estableció los requisitos de la pensión de vejez, asi. “Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley +00 de 1983 quedará asi: Artículo 33, Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tenerel derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones. 13MEDIO DE CONTROL Nuidad y sestables mento del de-ects RADICACIÓN 11001-35-35-003-2018.00047-0% DEMANDANTE. Myriam Isabel Diaz Marinez DEMANDADOS: Neción - Minateno ce Eaucacion haan - FONPREMAG.

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad ara la mujer. y sesenta y dos (621 años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) serranas en cualquier tiempo.

A partir del 1° Je enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y 8 partir del 1° de enero de 2008 se incremen:ara en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°, Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta a) El número da semanas cotizadas en cualquiera de los dos regimenes del sistema general de pensiones

Parágrafo 1°, Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta a) El número da semanas cotizadas en cualquiera de los dos regimenes del sistema general de pensiones b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados: « Asi lo reiteró el Acco Legislativo No. 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 10: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 912 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vincutado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" 2.2 Pensión por aportes por ser beneficiario del régimen de transición. El artículo 7° de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos Los empleados oficiales y trabajadores que acrediter veinte (20) años de aportes sufragados en e Jalquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal. intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una sensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de

social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal. intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una sensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedanMEDIO DE CONTRO! Nuts y restablecimiento cal derecho, RADICACIÓN 13001-39-36-038 2018:00047.0"

DEMANDANTE: Myriam Isabel Diaz Martinez DEMANDADOS Nación - Minsloce de Ec learn Nace-a — FONPREMAG consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.

Ahora, en lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sata de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado’, mediante sentencia dei 26 de noviembre de 2018, expuso lo que sigue: 5.2. Finalmente y en relación al ingreso base de liquidación de la pensión amparada por el régimen de transición, se indicará lo siguiente:

Teniendo en cuenta que fa pensión del demandante, se rige por el régimen de transición y la Ley 71 de 1988”, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, norma esta última que en cuanio al ingreso base de liquidación, previó. “Articulo_ 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para le liquidación de esta pensión. será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Sila entidad de previsión es ef ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el periodo correspondiente Articulo 8°. Monto de la pensión de jubitación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superiora quince (15) veces dicho salano, salvo lo previsto en la ley.” Las normas en comento previeron como regla para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley el artículo 6 del decreto 2709 de 19943 La sentencia de 25 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, precisó:”...ta regla

jurídica pare determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias

+ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA-SUBSECCION “B". MAGISTRADO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTES, Bogotá

D.C.. veinliseis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 25000-23-42-000-201401326-01. N Interno: 2677-2016. Demandante: David Turbay Turbay Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones. Medio de contro Nuldad y restablecimiento del derecho. Tema: Pensión. Instancia: Segunda-ley 1437 de 2011 2 por la cual se expiden narmas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 2 El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del decreto 1474 de 1997. Pero en la sentencia del 17 de marzo de 2011. el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del decreto 2709 de 1994, consideró:”...Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el articulo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen ds transición, es decir, con base en la norma que regia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993" Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)MEDIO DE CONTROL: Nuidac y res RADICACIÓN 110C1-23-36-002-2018 DEMANDANTE Myngm isabel Diaz Marine DEMANDADOS, Mano - temen de Educación Kanara - FCNPREMAG.

RADICACIÓN 110C1-23-36-002-2018

DEMANDANTE Myngm isabel Diaz Marine DEMANDADOS, Mano - temen de Educación Kanara - FCNPREMAG. del régimen Je transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el articulo 6° de' Decreto 2709 de 1994, ..." Siguiendo esos derroteros. el fallo apelado ordenó aus el ingreso base de liquidación de la pensión del señor David Turbay Turbay, se estableciera con base en salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios, Lo anterior, resultaba acorde con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010°, del Consejo de Estado, autoridad ósta, que en relación con el periodo y el ingrese base de liquidación de las pensiones amparadas por el égimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, sentó la tests de ls liquidación de la persion, an el 75% de lo devengado por el trabajador en el úlsmo año de servicios. Lo amer or bajo los principios de integridad e inescincibilidad normativa, progresividad favorabilidad, lel concepto de salario y ponderación de los derechos laboraies y finanzas públicas. La tesis descrita fue consolidada con el transcurso del tiempo, cor todo. también se presentó su runtura y ante el cisma de la unidad interpretativa presentada entre la Corte Constitucional y el Conseyo de Estado, entre sus Secciones y los Tribunales

Administrativos: mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado. nuevamente analizó la temática yconcluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 ce 1993 hace parte del “égimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que el articulo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias puedan adquirir su pensión de vejez con la edad. el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo cei régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artlculo 36, inciso 3, y e el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconacimien:e de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artícuto 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio En esa oportunidad sentó las siguientes subreglas en relación con la foma de establecer el injreso base de liquidación de ias pansienes y os factores del mismo. (1) “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo pare fiquidar la pensión es: Si faftare menos de diez (10) años para adquirir ef derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (1) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (il) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios ai consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios ai consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuates ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." (1) "La segunda subregia es que los factores salariales que se deben incluir en el ¡BL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado tos aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Y 4 Radicación 2001-23-39-000-2015-00211-01 (4006-2018) 5 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) 3 Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143:-01

ibidemMEDIO DE CONTAOL NL

RACICACION 11001-39-%

DEMANDANTE Myram DEMANDADOS Nasión - Winstone de Eeucacen Nacion — FONPREMAG restaniacimerto ca donne Asimismo, la sentencia de unificación en comento precisó que: ‘las regias jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos

pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a traves de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad juridica, resultan inmodificables. ® De conformidad con los hechos probados en el expediente el derecho pensional se causó a parir de 6 de junio de 2012, fecha en la cual el señor Turbay Turbay, cumplió el requisito de edad-80 años de edad-, exigidos por la Loy 71 de 1988. La última cotización ocurrió el 25 de febrero de 1998, de donde se infiere que al 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional En la referida providencia se concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe establecerse en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con ta sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. 2.3 La pensión por aportes para docentes. Igualmente se rige por el 7? de la Ley 71 de 1988 ateniendo los mismos requisitos de edad y tiempo de servicio Sin embargo para efectos de la liquidación de la pensión y los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes en docentes, tenemos que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado" accedió a la solicitud de nulidad parcial del articulo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Para el efecto se expuso lo que sigue Ahora bien, en fo que toca con el aspecto que soporta la presente solicitud de nulidad, esto es, que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 -norma demandada, al derogar el articulo 6 dei Decreto 2709 de 1994, crea un vacío, pues se excluyó del ordenamiento jurídico ta norma que regulaba el IBL de la pensión por aportes; observa la Sala en primera medida, que el Gobierno Nacional debia reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la referida pensión, como ¿o dispuso el legislador en el inciso 2° del articulo 7 de la Ley 71 de 1988"! Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala lem Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01

“© CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., quince (18) de mayc de dos catorce (2014). No. de Referencia: 11001-03-25-000-201 1-00620-00. No.

Interno: 2427-2011. Actor: HECTOR ELIAS NUNEZ RAMOS. AUTORIDADES NACIONALES.

RETOS DEL GOBIERNO ‘Aniculo 7- (...) El Gcbieno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinara las cuotas partes que correspondan a las

RETOS DEL GOBIERNO ‘Aniculo 7- (...) El Gcbieno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinara las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”MEDIO DE CONTROL Nuiday estab ecmente cel dereco RADICACIÓN 11001-29-96008-2018-06287-01

DEMANDANTE: Mpriam Isabe Diaz Marnez DEMANDADOS Necion - Mines de 1Raeara + FONPREMAS “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, Derogado por ei art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997 El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Sila entidad de previsión es el ISS se tendrá er: cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos d rante el periodo co responciente Este articulo fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997 (art. 24), en consecuencia la jurisprudencia opto”? por aplicar el inciso 3 de! artículo 36 de la Ley 100 de 1993" Luego en la misrra providencia se indicó: Visto lo anteror, la derogatoria del articulo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Loy 100 de 1993. ya que ésta previó un régimen de tansición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenian la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una

régimen de tansición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenian la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior. pues dejaria sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional, Sin embargo, advierte la Sala que Ley 71 de 1988 conservará lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, cuando ss trate Unica y exclusivamente de docentes que hubiesen ingresado al FONPREMAG con anterioridad a la Ley B12 de 2003, pues en dicho caso se encuentran exentos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, para efectos de establecer el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de los docentes. se tendrá en cuenta que “será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el titima año de servicios, salvo las excepciones contenidas en {a ley.”

3. Fundamento fáctico. La demandante laboró an los siguientes periodos, asi: Sector privado (fols. 10-11). ? Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 1B. sentencia del 9 de junio de 2011, M.P Gerardo Arenas Mansatve. “ART. 36.- (...) El ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) alos para adquirir el derecho. será el pramedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este

inciso anterior que les faltare menos de diez (10) alos para adquirir el derecho. será el pramedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. actualizado anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 10HEDIO OE CONTROL Yeldac yrestabecimaro do derecu RACICAGICN, 11001-33-35-008-2018.00647-01

DEWANCANTE: Myriam fsabelDiaz Mañtirez PEMANLADOS Nason Minstero co Edimacion Nacional - FONPREMAG Entidad Desde 7 Entidad de “TiempoO oe provisión social _| GOLFENSIONES’ | origsrages | psviortaag | COLPENSIONES | SmesesyZo dias 15/02/1985 30/11/1985 COLPENSIONES "|S meses y 16 días COLPENSIONES | osioanees [ormanges | COLPENSIONES 8 mesesy 20 dias TCOLPENSTONES | oricorrg9e | opiozitaea_| COLPENSIONES 5 meses y dias | oroangos | somos | COLPENSIONES tomeses10111211996, COLPE

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