TA CUN - 110013335009201600151-01-(03-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201600151-01-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 064
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335009-2016-00151-01DEMANDANTE: JAIME GORDILLO GÓMEZDEMANDADO: COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ TRANSICIÓNLEY 100 DE 1993/DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contrala sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno (9)Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda.|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JAIME GORDILLO GÓMEZformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuentasu importancia se transcriben in extenso (fls. 31-32):“DECLARACIONES Y CONDENAS1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución Número 037038 del 18 de septiembrede 2006 mediante la cual se ingresó en nómina la pensión a favor del señor JAIMEGORDILLO GOMEZ sin otorgar recurso alguno.2. Que declare la nulidad parcial de la resolución GNR 360466 del 17 de Noviembre de2015 mediante el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación a favor delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01== Qz=»z _ ae
señor JAIME GORDILLO GOMEZ otorgando recurso de reposición en subsidio deapelación.3. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No VPB 7576 del 15 de febrero de 2016mediante la cual se modificó la resolución GNR 360466/15, confirmándola en todos y cadauna de sus partes dejando así debidamente agotada la vía gubernativa.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo DERESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que mi mandante le asiste razón jurídicapara que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES lereliquide la pensión, Teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos losfactores devengados por todo concepto en el Último año de servicio Tales como SueldoBásico, Subsidio de alimentación, Auxilio transporte, Prima de Navidad, Bonificaciónservicios, Prima de servicios, Prima de vacaciones cualquier otro valor que el actordemuestre haber recibido en ese periodo: pensión que habrá de pagarse en cuantíapensional no inferior a 675.825.51 efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006 y enconsecuencia Colpensiones deberá proceder a aplicar los reajustes pensiónales decretadospor concepto de la ley 100/93 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional no inferior a $675.825.51.5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES COLPENSIONES, y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que elInstituto de los Seguros Sociales ha venido
pagando y lo que se determine pagar en lasentencia que ordene calcular la pensión en los términos de fa pretensión anterior, (3°) deeste acápite, diferencias efectivas a partir del 01 de septiembre de 2006, calculadas sobre labase de una cuantía inicial pretendida no inferior a $675.825,51.6. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,para: que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pegue las sumas necesariaspara hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayory tal como lo autoriza el artículo 48 de 10 C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, lareiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del artículo 193 ydemás normas concordantes del CPACA.7. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aque sí no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2°del CPACA, pegue en favor de mi mandante intereses moratorios después de este términoconforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4” artículo 195 del CPACA.8. Ordenar a lo ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aque dé cumplimiento al follo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° delCPACA.”
1.2HECHOS (Fls. 32 y 33) - De conformidad con los hechos de la demanda, el señor JAIME GORDILLOGÓMEZ laboró como empleado público, al servicio del Estado Colombiano en elHospital Militar adscrito al Ministerio de Defensa Nacional por más de 20 años. - Al señor JAIME GORDILLO GOMEZ, le fue reconocida pensión de Jubilaciónpor parte del desaparecido Instituto de Seguros Sociales mediante la ResoluciónNo. 019084 de! 19 de mayo de 2006, condicionada al retiro del servicio. - El demandante se retiró del servicio a partir del 1 de septiembre de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01 - Mediante Resolución N 037038 de 18 de septiembre de 2006, el ISS loincorpora a la nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre de 2006.- El entonces ISS en los actos administrativos de reconocimiento y dereliquidación desconoció los factores de subsidio de alimentación, auxilio detransporte, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios yprima de vacaciones, devengados en el último año de servicios prestados.- El 31 de julio de 2015, el demandante, a través de apoderado, solicitó aColpensiones la reliquidación de su pensión con la totalidad de factoresdevengados en el último año de servicios.- Colpensiones mediante Resolución N° GNR 360466 de 17 de noviembre de2015 ordenó reliquidar la pensión del demandante elevando la cuantía a partir del1 de agosto de 2012, sin embargo, continúo sin tener en cuenta la totalidad defactores devengados en el último año de servicios laborados para el HospitalMilitar Central.
- El 10 de octubre de 2015 el apoderado del demandante interpuso recurso deapelación contra la Resolución N° GNR 360466 de 17 de noviembre de 2015, elcual fue resuelto mediante la Resolución N VPB 7576 de 15 de febrero de 2016confirmándola en todas sus partes. - Afirma que la pensión de acuerdo con el régimen especial aplicable, es decir, elDecreto 2701 de 1988, debe pagarse con todos los factores devengados en elúltimo año de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 deagosto de 2006.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fls. 34-39)Señaló como normas violadas entre otras: la Constitución Política Artículos 2, 13,25, 29, 48, 53 y 58, las leyes 57 y 153 de 1887, la Ley 4 de 1966 en su artículo 4,el Decreto 2701 de 1988, Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 147, Ley100 de 1993 en sus artículos 11, 36, 140 y 279, Decreto 813 de 1994 artículo 6,Decreto 1158 de 1994 y Decreto 2527 de 20002 en su artículo 4.Adujo que no existe discusión sobre la aplicación del régimen especial depensiones a que se refiere el Decreto 2701 de 1988 del que es beneficiario elactor de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de1993, sino que la discrepancia se presenta respecto de los factores tenidos encuenta, puesto que la entidad considera erróneamente que la norma especial fuederogada por la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma de establecer la basesalarial para el cálculo de la pensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01__—_———— _ _—__—__ _ _ _»>XA=—_ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _z—__ ___ _ ____—7 La violación surge por la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso 2 delartículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues considera que la expresión “monto” serefiere exclusivamente al porcentaje, sin consideración a la base que debetemerse en cuenta, aspecto en el cual aplica de manera integral la Ley 100 y susdecretos reglamentarios
Refiere que el monto es un concepto integral entre el porcentaje, la baseliquidable y los factores, por tratarse de los beneficios del régimen especial, por talmotivo, debe incluirse los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de1978. En cuanto a la aplicación de las sentencias SU-230 de 2015 y C258 de 2013argumenta que no pueden ser traslados de forma automática por Colpensiones aotros regímenes especiales, pues el examen de constitucionalidad se realizó apartir del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de acuerdo con lo considerado por elConsejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA - COLPENSIONES (fis. 60-73) La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demandaargumentando que si bien la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transiciónpara aquellas personas que a su entrada en vigencia cumplieran 35 — mujeres — o40 años — hombres — o en su defecto 15 años de servicios, este beneficio nocontiene el Ingreso Base de Liquidación, pues este último se determina con locotizado por el afiliado durante los últimos 10 años.
Señaló que esa forma de liquidación de la pensión para los cobijados por elrégimen de transición fue expuesta por las sentencias SU-230 de 2015 en la cualse extendieron los efectos de la C-258 de 2013. Afirmó que si bien existen varias interpretaciones en relación con la reliquidaciónde los pensionados bajo el régimen de transición, como lo son las expuestas por elConsejo de Estado y la Corte Constitucional, las decisiones emitidas por eseúltima Corporación son las que tienen carácter vinculante pues así se indicócuando se estudió la exequibilidad del artículo 10 del CPACA en sentencia C-634de 2011, así como también en pronunciamientos anteriores.
Finalmente propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción,buena fe, inexistencia del derecho reclamado y Genérica.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogota D.C,mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida en desarrollo de laaudiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01_AAA Q _ _ _ _ __ _______ AA El juzgado declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimientodel derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación delseñor JAIME GORDILLO GÓMEZ de conformidad con el artículo 53 del Decreto2701 de 1998, esto es, con el 75% del promedio mensual de los factores salarialesdevengados entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006,incluyendo el sueldo básico, el subsidio de alimentación, la prima de navidad, labonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, el auxilio detransporte y la prima de servicios. Como término prescriptivo aplicó el previsto enel artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, esto es, el cuatrienal y, en consecuencia,declaró prescritas las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 31de julio de 2011.
Sobre los factores que no se llevaron a cabo cotizaciones, ordenó realizar losdescuentos con destino al sistema general de seguridad social en pensionesdurante toda la relación laboral, actualizados a valor presente y, en la proporciónque le correspondía al empleado. Para arribar a esta decisión, consideró que el demandante es beneficiario delrégimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le resultan aplicables lasdisposiciones del Decreto 2701 de 1988 por ser el último régimen aplicable y en elque además se encuentran establecidos los factores que deben ser tenidos encuenta para liquidar la pensión, los cuales coinciden con aquellos que devengó enel último año de prestación de servicios así: sueldo básico, subsidio dealimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima devacaciones, subsidio de transporte y prima de servicios.4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Parte demandada La entidad demandada, en escrito visible a folios 95-97, interpuso en tiemporecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que serevoque por cuanto a su juicio, el IBL para liquidar la pensión debe ser el previstoen los inciso 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decretoreglamentario, pues la expresión “monto” se refiere únicamente al porcentaje. Enlo demás reiteró los argumentos de la contestación. 4.2 Parte Demandante El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra lasentencia de primera instancia respecto de que se ordenen efectuar losdescuentos por toda la vida laboral, toda vez que con la Ley 4 de 1966 y 33 de1985, se ordenaba un descuento del 5% con destino al Sistema de Unidad deCaja sin discriminar si lo era para salud o pensión, por lo que debe determinarse
5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01__ === _ _ _ _ _ == Qz === __ _ ______ _ _ _ _ _______ boo en primera medida en que proporción del porcentaje descontado se cubrían losaportes a pensión. Adicionalmente refiere que no existía una cuenta individual porafiliado sino los aportes eran girados de forma general al Sistema de Unidad deCaja y por ende no existe información individualizada. Finalmente, afirma que deben discriminarse los períodos laborales sobre loscuales pretenden cobrarse los aportes, puesto que los descuentos han variado através de los años y debe considerarse la aplicación de los términos prescriptivospara obligaciones parafiscales, a que se refiere el artículo 817 del EstatutoTributario.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de25 de abril de 2018 (fl. 122) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 8de junio de la misma anualidad (fl. 125), ordenó correr traslado a las partes paraalegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivoconcepto, por el término de diez (10) días.
Tanto la parte demandante como demandada presentaron sus alegatos deconclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Fls. 127-130) Reiteró los argumentos desarrollados en lacontestación y en el recurso de apelación.
Parte demandante (Fls. 131-133) En las alegaciones de segunda instancia, elapoderado de la parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación y porello solicitó que la sentencia de primera instancia sea modificada en cuanto debedecretarse la prescripción de los aportes a los que haya lugar.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., porlo que procede a resolver de fondo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01eee
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.2. EL PROBLEMA JURÍDICODe conformidad con el objeto de los recursos presentados por las partes, elproblema jurídico se contrae a determinar si al señor JAIME GORDILLO GÓMEZ,como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste elderecho a que su pensión sea reliquidada conforme al régimen especial anterioraplicable previsto en el Decreto 2701 de 1988, y con el 75% de todos los factoressalariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 deseptiembre de 2005 y el 30 de agosto de 2006, o si por el contrario, como loseñaló la entidad demandada debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y sus decretosreglamentarios al momento de determinar el IBL. En caso afirmativo, la Saladeberá ocuparse de señalar si aplica algún término prescriptivo a los aportes quese ordenan efectuar sobre los factores cuya inclusión se ordena.
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último, como quiera que sibien el señor JAIME GORDILLO GÓMEZ se encuentra amparado por el régimende transición, esto le garantiza únicamente la norma anterior respecto a loselementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de lapensión, los cuales le fueron reconocidos por la entidad accionada en los actosacusados, pues si bien en ellos se refiere a la Ley 33 de 1985 corresponde a lasmismas garantías contempladas en el Decreto 2701 de 1988 del que reclama suaplicación.
Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3 del artículo 36 en concordancia con elartículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de laconformación del ingreso base de liquidación.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSLa Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01 si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo eltiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de concretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que el ingresobase de liquidación en efecto, hacia parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del artículo. 36 dela Ley 100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios yel monto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también elingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)':
“Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidación Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Victor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01et hacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985.
Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaria con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo:“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impidenla inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios. (...)”?
Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios.Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013:“El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficioderivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractivade las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración,
la Sala considera que nohay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el principio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicó 2 Ibidem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01 el precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos: Aunque la interpretación de las reglas del {BL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen detransición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, laaplicación del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial),ratificó lo expuesto líneas arriba, al considerar:
“6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que elcálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normasespeciales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de unaventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medidaque el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes alos que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,excluyendo el ingreso base de liquidación..” Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de4 de abril 20173, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba queera beneficiario del artículo. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la cajade previsión le debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí,frente al alcance del artículo 36, la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de laley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en laley, correspondientes al sistema general de pensiones”.
Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H. 3 Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia. Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992. La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo deEstado, Sección Segunda, Sub. B, el 21 de agosto de 2014 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo deCundinamarca de 2 de diciembre de 2010, por desconocimiento de la sentencia C 258 de 2013
10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335009-2016-00151-01
Consejo de Estado en las cuales había ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general —Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último añode servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacíaparte de la transición. En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguientes puntos: #) laaplicabilidad y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, ¡i) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatuspensional bajo esos ordenamientos iii) los parámetros e interpretación fijadosacerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a pensiones delsector público y iv) los factores salariales que han de ser puestos enconsideración para calcular su monto. En efecto, frente al ingreso base de señalóel alto tribunal:
“Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen detransición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verseafectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficioconsiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado elpeticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicioso cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Loanterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, confundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionarla relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.(...)Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición,no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudenciaconstitucional? (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derechoadquirido, sí protege una expectativa legítima,
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