TA CUN - 110013335009201600260-01-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335009201600260-01-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sa DE e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente No. 11001-33-35-009-2016-00260-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarínDemandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el falloproferido el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno (9)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Luis Ernesto Aguilar Marín por medio de apoderado y. en ejercicio del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demandacontra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional, en adelante MDN-PN,con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. S-2012-324788/ARPRE.GRUPE.22del 30 de noviembre de 2012, mediante el cual negó el reajuste de la pensión por invalidezpor los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, los reajustes de la diferencia queresulte para esos años, tomando como factor de liquidación el Índice de Precios alConsumidor, en adelante IPC, en los términos, formas y cuantías determinadas con el art.14 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho,solicita se ordene a la demandada pagar el incremento correspondiente para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, la diferencia equivalente a la variación porcentual quesufrió el IPC, para dichos años en los valores de su pensión más las indexaciones de esassumas de dinero y, las que se produzcan hacia el futuro hasta la fecha en que se cfectúe elpago; que, las cantidades líquidas a reconocer se indexen, se paguen los intereses corrientesy moratorios y se ordene dar cumplimiento a la sentencia según los términos del artículo192 del CPACA (Fols. 18 y 19).

3. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, narró los siguientes hechos jurídicamenterelevantes!, sintetizados por la Sala, así: 'Ver fls. 19 del exp. 10+Expediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página 2 de 11Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarínDemandado: NaciónMinisterio de DelensaPolicía Nacional e Al demandante, previo cumplimiento de los requisitos, la entidad demandada lereconoció la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00027 de 3 de enerode 1997, con efectos a partir del 5 de mayo de 1995, la que fue reajustada anualmentede acuerdo al principio de oscilación.

e Para los años 1997. 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la pensión del demandante fuereajustada en un porcentaje inferior al IPC, en consecuencia, a través de peticiónradicada el 22 de octubre de 2012 solicitó el reajuste conforme a ese factor, pero fuenegada con el Oficio No. S-2012-324788/ARPRE.GRUPE del 30 de noviembre de2012.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del MDN? se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que elsalario del actor se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtuddel régimen especial.

Manifiesta que cl régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es un régimen especialque difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago de lo dispuesto por el legisladoren el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normasque lo aclaren, adicionen o modifiquen, no resultando aplicable al personal integrante de lafuerza pública.

Se refiere al principio de favorabilidad y de la inescindibilidad de las normas y, sostieneque al actor le resulta más benéfico la aplicación del régimen especial en la pensión deinvalidez.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9.° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 18 de mayo de 2018accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para el efecto consideró que deacuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables al caso y, confrontados tanto el IPCcomo el incremento anual de la pensión de invalidez, en los años anteriores encumplimiento del principio de oscilación, los incrementos de la pensión de invalidez nocubrieron la totalidad de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por loque se da una diferencia desfavorable al actor en cuanto al incremento que corresponde,causando un detrimento en la pensión de invalidez, por lo que el acto acusado estaríaviciado de nulidad.

En consecuencia, consideró que se debía reajustar la pensión de invalidez del actor paralos años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al IPC, en la medida en que elincremento de la pensión de invalidez fue inferior al índice de precios al consumidor, paraesos años, causando detrimento en el patrimonio del actor, razón por la cual el actoadministrativo es violatorio de la ley. En lo que respecta a los años 1997 y 1998 no ordenóel reajuste al no encontrar diferencia favorable al actor, entre el incremento del IPC y lopercibido. Declaró prescritas las mesadas anteriores al 18 de octubre de 2008 (sic).

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada. ? Ver fis. 49 al 52 del exp Ver fs. 55 463 del expAo®Expediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página 3 de 11Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarínDemandado: Nación— Ministerio de DefensaPolicía Nacional

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada enprimera instancia, con fundamento en las siguientes razones: señaló que su descontentoradica en que también debió reajustarse la pensión de invalidez del actor para el año 1997conforme al IPC, en la medida que el incremento de la pensión de invalidez fue inferior alTPC para ese año, encontrando una diferencia a su favor.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de julio de 2018 y, medianteprovidencia adiada 25 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación impetrado.Posteriormente, con auto de 15 de agosto de esa anualidad, se corrió traslado a las partespor el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1 La parte demandante Insistió en la tesis sustentada tanto en la demanda como en el recurso de apelacióninterpuesto, al considerar que le asiste el derecho a que le sea reajustada la pensión deinvalidez no solo por los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme lo determinó eljuez de primera instancia, sino que además, considera que debe reconocérsele el mismoderecho para el año 1997, puesto que para este año también el aumento salarial fue inferioral ajuste d el IPC, lo anterior en virtud del principio de favorabilidad, pues se debe aplicarla normativa que más beneficie trabajador, que para el caso no es otro que el IPC, 8.2 La parte demandada Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, solicitó se revoquela sentencia de primera instancia, pues considera que el régimen especial de la fuerzapública difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago las prestaciones del previstopor el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, por lo que éste no esprocedente aplicarlo a los miembros de la fuerza pública; de igual manera, sostiene que lamesada pensional del actor se ajustó en los porcentajes que determinó el GobiernoNacional, por virtud del régimen especial, conforme el principio de oscilación. respetandola inescindibilidad de las normas.

8.3 El Ministerio Público Guardó silencio.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como loestablece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP, ‘Ver folios 138 a 140.Expediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página 4 de 11Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarinDemandado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar a la Sala si, ¿el demandante quien tiene reconocida pensión deinvalidez con efectividad a partir del 5 de mayo de 1995, tiene derecho a que tal prestaciónsea reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada porel DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004?

9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 9.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que le asiste el derecho a que le sea reajustada la pensión de invalidez para losaños 1997, 1999. 2001. 2002, 2003 y 2004 teniendo como base la variación del IPC, de talsuerte que le sean aumentados los factores salariales de la asignación de retiro, lo anterioren virtud del principio de favorabilidad, pues se debe aplicar la normativa que más beneficieal actor, el cual no es otro que el IPC.

9.3.2 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Manifiesta que, el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es un régimenespecial que difiere en su aplicación del reconocimiento y pago de lo dispuesto por ellegislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 ydemás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen. por ende, no resulta aplicable alpersonal integrante de la fuerza pública, pues le es más favorable el sistema de oscilaciónque establece la norma especial, que lo previsto en el régimen general. 9.3.3 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Considera que, debe reajustarse la pensión de invalidez del actor para los años 1999, 2001,2002, 2003 y 2004 conforme al IPC, en la medida que el incremento de la pensión deinvalidez fue inferior a ése índice para esos años, causando detrimento en el patrimonio delactor, razón por la cual el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, porviolación directa de la ley. En lo que respecta a los años 1997 y 1998 no ordenó el reajusteal no encontrar diferencia favorable al actor, entre el incremento del IPC y lo percibido. 9.3.4 TESIS DE LA SALA Se CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que eldemandante tiene derecho a que se le reajuste que pensión de invalidez en los años en queel incremento de dicha prestación fue inferior al IPC en los términos establecidos en la Ley100 de 1993, que como se advertirá más adelante, corresponde a los años 1997, 1999, 2001,2002, 2003 y 2004, adicionalmente deberá modificarse la fecha de la prescripción.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO' 1, Al demandante se le reconoció pensión de invalidez | Documental: Copia de la| mediante la Resolución No. 00027 de 3 de enero de | Resolución No. 00027 de 3 de1997, con efectos a partir del 5 de mayo de 1995. enero de 1997 (Fls. 14 a 16).09Expediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página $ de 11 AMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarínDemandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

2. A través de la petición radicada el 22 de octubre de | Documental: Copia de la2012, el demandante solicitó reajuste de la pensión | petición radicada el 22 deconforme al TPC para los años 1997 a 2004. octubre de 2012 (fls. 4 a 9).Tiene sello de recibido por laDirección General de la PolicíaNacional el 22 de octubre de2012.3. Con Oficio No. S-2012-324788/ARPRE.GRUPE | Documental: Oficio No. S-del 30 de noviembre de 2012, la Policía Nacional dio | 2012-324788/ARPRE.GRUPErespuesta a la petición, negando el reajuste solicitado. | del 30 de noviembre de 2012 (fl.10a1))

11. NORMATIVA APLICABLE 11.1 Reajuste de las pensiones de invalidez con el IPC

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimende Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,creado mediante Decreto 132 de 1995”, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a regularla carrera profesional de los miembros del nivel ejecutivo y sus prestaciones sociales. En elartículo 56 reguló lo atinente al reajuste de las pensiones de invalidez de este personal, allícontempló el principio de oscilación, el cual tenía por finalidad mantener el equilibrio entrelos incrementos efectuados al personal activo y los efectuados al personal retirado quedisfrutan de una asignación de retiro, como en caso del actor, de una pensión por invalidez. Posteriormente, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador,mediante la Ley Marco 4. de 1992 desarrolló el mencionado artículo y, atribuyó alGobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de la fuerzapública (activos y retirados). Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional, a partir del primero (1.°) de encrodel año mil novecientos noventa y seis (1996), estableció la escala gradual porcentual quedebía regir cada año. a través de los: Decretos 107/96, 122/97, 58/98, 062/99. 2724/00,2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04, dicha escala se entiende acorde con el principio deoscilación consagrado en el Decreto 1091 de 1995.

Por otra parte. la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema deseguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. señaló que las pensionesreconocidas bajo ese régimen se reajustaban el 1.2 de enero de cada año conforme a lavariación del IPC del año anterior, pues así se desprende del contenido del artículo 14, veamos: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de quelas pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución Osobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general depensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaránanualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variaciónporcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANEpara el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyomonto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, seránExpediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página 6 de 11Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho oDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarínDemandado: Nación— Ministerio de DefensaPolicía Nacional reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que seincremente dicho salario por el Gobierno.”

En este punto. conviene advertir que esta forma de reajustar las pensiones no era aplicablea los regímenes especiales, pues así Jo señaló el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, segúnel cual: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de SeguridadSocial contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de lasFuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por elDecreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partirde la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados delas Corporaciones Públicas.” Sin embargo, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995° adicionó el artículo 279 de la Ley100 de 1993, en el sentido de manifestar que las excepciones consagradas en ese artículono debían desconocer los derechos previstos en los artículos 14 —reconocimiento mesadacatorce— y 142 —reajuste conforme al [PC—. La norma en mención dispuso: “Artículo lo. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con elsiguiente parágrafo:Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo noimplican negación de los beneficios y derechos determinados en losartículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquícontemplados.” Luego entonces, teniendo en cuenta las normas reseñadas, la Sala colige que en virtud dela adición que la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 hizo al artículo 279 de la Ley 100 de1993, las pensiones reconocidas al personal civil del MDN-PN puede incrementarseanualmente conforme a la variación del IPC.

Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y lo expuesto por la Sala Plenade la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 17 de mayo de 2007,cuando señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, “el grupo de pensionadosde los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que seles reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Preciosal Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a lamesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem” . Así lo ha indicado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente la sentenciaproferida el 17 de mayo de 2007’, en la que consideró que, a partir de la expedición de laLey 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con elIPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza pública son asimilables a las pensionesde jubilación o vejez, tal cual lo ha aceptado incluso la Corte Constitucional en sentenciaC432 de 2004, en consecuencia, el titular de esa prestación, pese a la exclusión del artículo279 de la Ley 100, debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en los artículos 14y 142.

Publicada en el Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995 CE, Sec. Segunda. Sent. 8464-05. may. 17/2018. M.P. José Jaime Tirado Castañeda.C.E.. Sec. Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2018. M.P. José Jaime Tirado Castañeda." DOExpediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página 7 de 11 AAMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarínDemandado: Nación— Ministerio de DefensaPolicía Nacional Esta posición fue reiterada por la misma corporación en diversas sentencias, entre ellas laproferida el 15 de noviembre de 2012, expediente No. 2010-0051 1-01(0907-1 1), ConsejeroPonente: Gerardo Arenas Monsalve, en la que, respecto del reajuste de los miembros de lafuerza pública, recordó: (...) los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de suasignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor,IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobiernonacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resultalógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referidaprestación. esto es incrementándola.”

12. DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, tenemos que el patrullero (R) Luis Ernesto Aguilar Marína través del presente medio de control solicitó, además de la nulidad del acto demandado,el reajuste de la pensión de invalidez para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004,teniendo en cuenta la variación del IPC, pues considera que para esas anualidades el ajusteconforme al principio de oscilación resultó menor.

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesordenó reajustar la pensión de invalidez del actor conforme al IPC para los años 1999, 2001,2002, 2003 y 2004, disponiendo el pago de las diferencias partir del 18 de octubre de 2008,en atención a la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideraque el reajuste de la pensión de invalidez debe ordenarse incluyendo el año 1997, comoquiera que para este año también existió diferencia entre lo pagado como aumento y el IPCcertificado por el DANE.

12.1 Del reajuste de la pensión de invalidez conforme al IPC De acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta providencia, por regla general laasignación de retiro o pensiones —entre ellas la de invalidez— de Jos miembros de la fuerzapública se reajustan conforme al principio de oscilación, esto es, teniendo en cuenta elmismo porcentaje en que se les aumenta la asignación básica al personal activo, sinembargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de diciembre 26 de 1995, talincremento debe efectuarse de conformidad con la variación del IPC, a partir del 1. deenero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, si este resulta más benéfico, pues así loreconoció el Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No.2010-00511-01(0907-11), Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. En ese orden de ideas, como quiera que el reconocimiento de la pensión de invalidez delpatrullero (R) Luis Ernesto Aguilar Marín tuvo lugar a partir del 5 de mayo de 1995, puesasí se advierte del contenido de la Resolución No. 00027 de 3 de enero de 1997, le asistederecho al reajuste de esa prestación conforme a la variación del IPC a partir del año 1996,habida cuenta que una vez se reconozca esa prestación, el ajuste de que trata el artículo 14Expediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página 8 de 11Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho aDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarinDemandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

de la Ley 100 de 1993 se genera para el año siguiente a la efectividad del derecho. Así loseñaló esta Sala de Decisión? que en un caso similar concluyó: “Así las cosas, encuentra la Sala que no son de recibo los argumentosexpuestos por el demandante en su recurso de apelación, ya que comoquedó demostrado no es viable hacerle el incremento a la asignación deretiro para el año 2002, por cuanto, a la luz del artículo 14 de la Ley 100de 1993, el reajuste de las pensiones se debe realizar anualmente, estoquiere decir que al haber sido reconocida la asignación del retiro del señorAgente (1) (...) desde el 14 de junio de 2002, el primer reajuste que se ledebía hacer a dicha prestación era en el año 2003, de lo cual se deduce,que al no tener derecho en ese año, tan solo sería aplicable en cuanto alaño 2004, teniendo en cuenta que los reajustes de las pensiones como yase dijo, solo se pueden efectuar el [° de enero del año posterior a sureconocimiento, razón por la cual, la Sala negará lo pretendido en estesentido.” Luego entonces, le asiste derecho al demandante a que la asignación de retiro sea reajustadaa partir del año 1996, dado que tal situación se prevé en el artículo 14 de la Ley 100 de1993, siempre y cuando exista diferencia entre el incremento ordenado y el IPC previstopara esa anualidad, en virtud del principio de favorabilidad, por tanto, al demandante se ledebe ajustar la pensión conforme a este último factor económico. En consecuencia, elreajuste conforme a la variación del IPC se analizará respecto de los años 1997 a 2004, taly como se señaló en la demanda.

Dicho lo anterior, resulta oportuno ilustrar mediante un cuadro comparativo, si para losaños 1997 a 2004 existió diferencia entre el modo de reajuste de las pensiones de invalidez(oscilación) y el IPC certificado por el DANE, veamos: AÑO | OSCILACION? Ipc” [DIFERENCIA1997 18.64% 21,63% 2.99%1998 19.92% 17,68% 2.24%1999 14.91% 16,70% -1.79%| 2000 9.23% 9,23% 0%2001 8.00% 8,75% -0.75%2002 6.00% 7,65% -1.65%2003 6.38% 6,99% -0,61%2004 5,45% 6,49% -1,04% Nótese. que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. la pensión por invalidezdel demandante se reajustó por debajo del porcentaje del IPC, toda vez, que es posibledeterminar una diferencia desfavorable de -2.99%, -1.79%, -0.75%, -1.65%, -0,61%, y -1,04%, respectivamente. Por tanto, tal y como lo dedujo el juez de primera instancia, leasiste razón al demandante a que su pensión sea reajustada en dichos términos, de tal suerteque se confirmará la decisión de primera instancia, pero será modificada en el sentido deordenar el aumento también para el año 1997,

“TALC. Sec. Segunda “E”. Sentencia 2015-00380-01 29 de jun. de 2017, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon." Ver [1.44 y 45 del exp.' FUENTE: Departamento Administrativo Nacional de Estadística..

Expediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página 9 de 10Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarínDemandado: Nación— Ministerio de DefensaPolicía Nacional En ese entendido, la decisión de primera instancia será modificada en el ordinal 2. en elsentido de ordenar a la Nación — MDN-PN, reajustar la pensión pensión por invalidez deldemandante teniendo en cuenta la variación del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002,2003 y 2004, indicando además que, al tener incidencia en las anualidades posteriores,deberá modificarse la base pensional a partir del 1. de enero de 2005. Así mismo, tambiénse deberán realizar los descuentos de ley debidamente indexados en virtud del reajuste dela pensión por invalidez.

Ahora, en relación con la prescripción, habrá que modificarse ese punto, teniendo en cuentaque, si bien la petición tiene fecha del 18 de octubre de 2012, sólo hasta el 22 fueefectivamente recibida, como consta en sello a folio 2 y como lo acepta la partedemandante!!. En consecuencia, se deberá cancelar las diferencias de las mesadas desde el22 de octubre de 2008, por prescripción cuatrienaJ!?.

13. CONCLUSIÓN

13. CONCLUSIÓN Se CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que eldemandante tiene derecho a que se le reajuste que pensión de invalidez en los años en queel incremento de dicha prestación fue inferior al IPC en los términos establecidos en la Ley100 de 1993, que como se advertirá más adelante, corresponde a los años 1997, 1999, 2001,2002, 2003 y 2004, adicionalmente, se modificará la fecha de la prescripción.

14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala modificará la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado 9.2Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

15. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia sedispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas delCódigo General del Proceso.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuacionesposteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas sesujetará a las siguientes reglas: (...)1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja,súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casosespeciales previstos en este código. En el presente caso se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parteaccionante le fue resuelto favorablemente, por lo que no hay lugar a condena en costas deesta instancia. | Hecho No. 3 7 a o1? Decreto 1091 de 1995 AUG 1e'2e an 452

| Hecho No. 3 7 a o1? Decreto 1091 de 1995 AUG 1e'2e an 452

AMExpediente: 11001-33-35-009-2016-00260-01 Página 10 de 10Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Luis Ernesto Aguilar MarínDemandado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional 16.DECISIÓN En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva dela sentencia proferida el 10 de mayo 2018 por el Juzgado 9.° Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENARa título de restablecimiento del derecho, a laNACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL areajustar la pensión de invalidez del patrullero (R) LUIS ERNESTOAGUILAR MARÍN, identificado con C.C. 91.473.019, por la diferenciaque resulte entre el reajuste efectuado a esa prestación y la variación anualdel IPC por los años 1997, 1999, 2001,2002, 2003 y 2004, en los términosde la presente decisión.

TERCERO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA —POLICÍA NACIONAL PAGARÁ el monto del resultado de lareliquidación ordenada, en forma indexada a partir del 22 octubre de 2008,en los términos del CPACA.

“SEXTO: DENEGAR el reajuste para el año 1998 porque no se encontródiferencia favorable al actor.” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas por las razones expuestas.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas lasconstancias secretariales correspondientes en el sistema único de información de la ramajudicial “Justicia Siglo XXI”.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Let ds o

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMagistrado DNSa PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNONMagistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...