TA CUN - 11001333501020130055701-(17-09-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020130055701-(17-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinte (2.020).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE No. 11001333501020130055701
DEMANDANTE: María Stella Bello de Rodríguez DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA Reliquidación Pensión Acuerdo 049 de 1990
APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 10 de agosto de 2018, en el proceso de la referencia, por medio de la cual negó las pretensiones de ta demanda. ANTECEDENTES La señora María Stella Bello de Rodríguez, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de cont, ol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colo:wiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expresos y presunto, por medio de las cuales se le denegó reliquidar fa pensión que fe viene reconocida con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por principio de favorabilidad. Como restablecimiento de! derecho pretende se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión, conforme a los términos de los Artículos 12, 20 y parágrafo 1 articulo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, aplicando el 90% del salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas.
demandada a reliquidar la pensión, conforme a los términos de los Artículos 12, 20 y parágrafo 1 articulo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, aplicando el 90% del salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas. RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandarte sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. La señora Maria Stella Bello de Rodríguez, nació el día 1 de noviembre de 1947
(Fl. 4).
2422. Que la demandante ha prestado los siguientes servicios: Entidad vaste Tiempo de servici “31, :2/1982 2 meses, 30 días"Rincón de Cortes Lilia
~ Alemán Belloy Cia "31/12/1994" Ltda Personería de Bogotá | 01/07/1994 | 03/05/2011. ~ 16años, 10 mesesy 2 dias
3. Que para el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, contaba con más de 35 años de edad, ello significa que se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Conforme documento visible 2 folios 14 y subsiguientes, la pensión de la demandante fue reconocida por et Seguro Soci a través de la Resolución No. 000160 del 02 de enero de 2008, como beneficiario de! régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando la Ley 71 de 1988 en lo r.!ativo a edad, tiempo de servicios y
monto y, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación, con el promedio de lo devengado en los últimos 3650 dias anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación equivalente a $1.723.479, al cual se le aplicó el 78%
5. A través de la Resolución No. 24943 del 22 de julio de 2011, se modificó el ingresó en nómina la Resolución No. 00160 del 2 de enero de 2008, tomando el promedio de ios salarios o rentas sobre las cuales la demandante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión aplicando un porcentaje de 76.33%, efectiva partir del 4 de mayo de 2011, fecha de retiro del servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 10 de agosto de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda; concluyó el A quo, que la misma Corte Constitucional señala que la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no incluye el IBL, y por tanto, los actos administrativos que reconocen ¡a pensión de jubitación de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicio o el tiempo que le hiciere wsfala come en el caso concreto, se encuentra: viustados a derecha, manteniendo su iegalidad Considerando que la entidad demandada no observo una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
-PARTE DEMANDANTE.
iegalidad Considerando que la entidad demandada no observo una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
-PARTE DEMANDANTE.
El demandante encontrándose en término interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, advirtió que para la fecha en que fue reconocida la pensión reclamada, no existían las sentencias de unificación que sirvieron de fundamento de la decisión del A quo, razón por la que se debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, respetando de esta manera los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad e inescindibitidad normativa. Señaló el recurrente que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2008, que constituye un precedente vinculante y de obligatoria abservancia, respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones causada y reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN De conformidad con la demanda, contestación de la demanda y pruebas arrimadas al plenario, el objeto de esta contención es determinar si ta pensión del demandante debe o no, ser reliquidada teniendo en cuenta el promedio del 90% por ciento del salario devengado en las 100 últimas semanas cotizadas, según el Acuerdo No. 049 de 1.990 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador
de 1.990 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, pare a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Pretende la parte demandante se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión incluyendo el 90% por ciento del promedio de los aportes realizados durante las últimas cien (100) semanas de cotización y servicio, según las disposiciones de los artículos 12 y 20 del Acuerdo No. 049 de 1.990, en consonancia con los dispuesto en angel Decreto No. 1045 de 1.978, conforme la sentencia de 4 de agosto de 2.010, del Consejo de Estado. El Seguro Social a través de la Resolución No. 000160 del 02 de enero de 2008, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando la Ley 71 de 1988 en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto y, el articulo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación, con el promedio de lo devengado en los últimos 3650 dias anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación equivalente a $1.723.479, al cual se le aplicó el 78% La tasa de remplazo calculada por ta entidad demandada en el acto de reconocimiento de la prestación fue equivalente al 78%, monto que fue modificado posteriorimente a través de la Resolución No. 24943 del 22 de julio de 2011, tomando el promedio de
La tasa de remplazo calculada por ta entidad demandada en el acto de reconocimiento de la prestación fue equivalente al 78%, monto que fue modificado posteriorimente a través de la Resolución No. 24943 del 22 de julio de 2011, tomando el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales la demandante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión aplicando un porcentaje de 76.33%, efectiva partir del 4 de mayo de 2011, fecha de retiro del servicio. Pretende la parte demandante se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, expedido el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno mediante Decreto 758 de 1990, mediante el cul se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez. Normatividad aplicable. La Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La.edad para acceder a la pensión de vejez, eltiempo de servicio J número de s: as cotiz : monto de la pensión de veiez de \ son eal ai r en vigencia el Sistem: n treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
\ son eal ai r en vigencia el Sistem: n treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de encuentren afiliados, Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas pa]personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo cl tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición que cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, es el estazlecido en el régimen arterior La Sala venía adoptando la posición cel Hono:able Consejo de Estado en virtud del principio de favorabilidad, según la cual la norm aplicable en virtud del régimen de transición es el régimen anterior, Sin: embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de
servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1 de abril de 1994. El Acuerdo 049 de 1990, reglamentado y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad sus artículos 12 y 20 establece: "ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco ($5) o más años de edad, 51 se es mujer y, b) Un minimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de ts edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (0) II, PENSION DE VEJEZ 3) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por cienlo (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la aepensión no podrá superar el 90% del salario mensuat de base ni ser inferior al salario minimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario
posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la aepensión no podrá superar el 90% del salario mensuat de base ni ser inferior al salario minimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario PARÁGRAFO 10. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. PARÁGRAFO 20. La Integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: 56 INU. B. 26 ANY. P.Mo, SEMANAS Toa) apsouuTa SRANINU VEJEZ 500 45 5% 57 45 550 48 54 60 48 600 5 37 es St 650 5 50 66 54 700 ar $3 69 9s? 750 6% 66 7 60 800 63 59 75 53 850 06 72 78 69 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 at 87 75 1.050 78 34 80 78 1.100 a 87 90 at 1150 Ba 30 90 84 1.200 87 90 90 87 1.2500más 90 90 90 90
Numero de semanas: Numero de semanas cotizadas.
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Numero de semanas: Numero de semanas cotizadas.
%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total.. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez e) En sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 769 de 2014, la cual advirtió numerosos casos donde las personas no contaban con el número de semanas de cotización al extinto Instituto del Seguro Social necesarias para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación y que solicitaban se tuviera en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas que fuere cotizado en cajas o fondos de previsión, impuso a dicho Cuerpo Colegiado analizar si era o no posible acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional, expuso dos diferentes tesis, resoecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, una primera de tipo restrictivo que imponía la verificación de exclusividad en las cotizaciones, es decir que <inicamente para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el decreto 758 de 1990, el computo de las semanas cotizadas decían serlo al extinto Seguro Social, es decir, no permite el computo de semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social Una la tesis amplia que fórmula la acumulación. de cotizaciones a diferentes cajas o fondos, teniendo en cuenta que: (i) de la lectura de la norma no se advierte la
exigencia literal de exclusividac en las cotizaciones y (ii) el régimen de transitoriedad 6 aese circunscribe a tres ítems, edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y manto de la pensión. y no “las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, to cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones”. La Corte determinó respecto de las postura. antes descritas, que las dos eran razonables y concurrentes, por lo que en virtud uel principio de favorabilidad se acogía la segunda tesis: “Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contebilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (1) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harian nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (i) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales”. Así las cosas, se concluye que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es posib’ acumular las semanas de cotización aportadas a diferentes cajas o fondos. Caso concreto. Se encuentra probado que la señora María Stella Bello de Rodríguez nació el 1 de noviembre de 1947 Prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, asi: Hasta Tiempo de ser~ Entidad T Desde 3704/1982 “31/12/1982Rincón de Cortes Lilia |
noviembre de 1947 Prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, asi: Hasta Tiempo de ser~ Entidad T Desde 3704/1982 “31/12/1982Rincón de Cortes Lilia | Alemán Belloy Cia | 09/10/1588: 31/12/1994 Ltda 8 años, 2 meses y 22 días Personería de Bogotá 05/2011 16 años, 10 meses y2 | días A Ja entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 0De acuerdo con el Reporte de semanas cotizades en pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, la señora María Stella Bello de Rodríguez, acreditó un total de 1328 semanas, de las cuales 1257 fueron cotizadas al seguro social’. Conforme la anterior, el derecho pensional de la demandante, en cuanto a edad, tiempo y monto se rige por el régimen anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año al haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización; sin embargo, el ingreso base de liquidación de la prestación no está dentro de la transición, considerando que, en cuanto al tiempo de servicio, su derecho no se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar la prestación
pensional se rige por las disposiciones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, será el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicio o el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho. En conclusión, a partir del Acuerdo 049 de 1990, la parte demandante tiene derecho a la refiquidación de su pensión de jubilación, con el 90% del promedio de los salarios sobre los que cotizó en los 10 últimos años de servicio a el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, teniendo en cuenta que se cotizaron más de 1250 semanas y para el cálculo de la tasa de remplazo la norma no exige que las cotizaciones deban ser exclusivas al sector público. Finalmente se advierte por parte de la Sala que esta postura resulta más favorable que la adoptada por el A quo en la sentencia recurrida teniendo en cuenta que tal y como lo mencionó el demandante la Ley 33 de 1985 impondría que la pensión de Jubilación se liquidará solo sobre el 75% del IBL y no con el 90%. Asi las cosas, esta Sala revocard la sentencia proferica por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 10 ce agosto de 2018, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a efectuar la reliquidacién de la pensión de jubilación de la señora María Stella Bello de Rodriguez, con el 90% del promedio de los salarios sobre
los que cotizó en los 10 últimos años de servicio o el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, conforme al inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos desde el 4 de mayo de 2011. Sobre la prescripción, se tiene que la prestaciór pensional fue efectiva desde el 4 de mayo de 2011 día siguiente al retiro de la demandante y le demanda se presentó el Ver Folios 137-138 ael Expediente. Reporte de Semanas Cotizadas por empleador. El A26 de septiembre de 2013, luego, no transcurrieron más de 3 años entre un evento y otro, es decir no operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los derechos laborales reclamados, que entonces deberán reconocerse y pagarse desde el 4 de mayo de 2011 La suma que resulte será indexada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes, desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia aplicando la siguiente fórmuia: VP=VH x IND F/IND I Donde VP=Valor Actualizado, VH = Valor por actualizar, IND F = indice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de la sentencia, IND I = indice de Precios al Consumidor vigente al momento en que debió recibir cada prestación. Finalmente, como la demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446
de 1998 En mérito de lo expuesto, el Tribuna! Administratr.o de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nomh-e de la República y por autoridad de ta ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio ce la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, en su lugar; SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 000160 del 2 de enero de 2008 y 24943 del 22 de julio de 2011, por medio de los cuales el Seguro Social, ordenó ef reconocimiento de la pensión de jubilación a la hoy demandante y; del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo de ta entidad en relación con la petición del 6 de enero de 2012, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: a título de restablecimiento del derecho condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a efectuar la rel.—uidación de la pensión de jubilación de la señora María Stella Bello de Rodríguez, ir“ ¡tifcada con la cédula de ciudadania No. 41.395.511 de Bogoté, con el 90% del promedio de los salarios sobre los que cotizó en los 10 últimos años de servicio o el tiempo que hiciere falta para adquirir el
derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las sumas causadas por las mesadas pensional diferenciales serán canceladas desde el momento del retiro del servicio, esto es, desde el 4 de mayo de 2011, al no operar el fenómeno Jurídico de la prescripción.CUARTO: Se condena a la entidad pública derrndada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del der . dante según el indice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso ! 11 del artículo 187 del CPACA, de conformidad con la formula referida en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria de la Subsección regrese el expediente al Juzgado de Origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprabado en sesión realizada en la fecha.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrado 1 v Acts paa ro yore
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Salvamento de voto
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
SALVAMENTO DE VOTO Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO
Expediente No.20130055701
Parte demandante: MARÍA STELLA BELLO DE RODRÍGUEZ
SALVAMENTO DE VOTO Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO
Expediente No.20130055701
Parte demandante: MARÍA STELLA BELLO DE RODRÍGUEZ Salvo el voto a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria porque en criterio de la suscrita Magistrada debió realizarse el estudio a fin de concluir cual norma le resultaba verdaderamente más favorable a la demandante; y en esos términos, la sentencia, señaló que debía liquidarse la prestación le resultaba con los últimos diez años, o el tiempo que le nacía falta para adquirir el derecho a la vigencia de la Ley 100/94.
Por lo que en sentir de la suscrita debió analizarse si con las 1.250 semanas y al haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 100/93, le era más benéfica una pensión en aplicación de la ley de seguridad social integral, estimando los factores propios del Decreto 758 de 1994.