TA CUN - 11001333501020130065201-(27-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020130065201-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2.020).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente: Rad. No.11001333501020130065201
Demandante: Jaime Álvaro Roa Romero
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Controversia — Reliquidación pensión de jubilación APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecischo (2018), en el proceso instaurado por Jaime Alvaro Roa Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda Antecedentes El señor Jaime Álvaro Roa Romero, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de la Resolución No. RDP - 009315 de fecha 14 de septiembre de 2.012 proferida por la entidad pública demandada por medio de la cual se le reconoció la pensión pero, sin incluir todos los factores devengados durante el último año de servicio. Que solicitó la reliquidación de la vensión y se le denegó por Resolución No. RDP - 001965 de 17 de enero de 2,013.
devengados durante el último año de servicio. Que solicitó la reliquidación de la vensión y se le denegó por Resolución No. RDP - 001965 de 17 de enero de 2,013. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión que le viene reconocida, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Fundamentos fácticos.1. Que el señor Jaime Alvarado Roa Romero, nació el18 de febrero de 1942, laboró para el instituto Cojembiano de Bienestar Familiar desde el 03 de octubre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2000.
2. Que la Caja Nacional de Provisión, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, a través de la Resolución No. 007750 del 8 de mayo de 2000, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años, 4 meses, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de julio de 1998.
3. La anterior prestación se relquidó po nuevos tiempos, a través de la Resolución No. 23364 del 2 de octubre ce 2001, incluyendo en la liquidación los factores denominados: asignaciór. bás:ca, bonificación por servicios y prima de antigiedad, devengados entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2000.
4. Que de conformidad con la constancia visible a folic 31 del expediente, suscrita por el pagador del Instituto Colombiano de Bierestar Familiar, al demandante durante su última año de servicios, devengo, sueldo, prima de antigiedad,
noviembre de 2000.
4. Que de conformidad con la constancia visible a folic 31 del expediente, suscrita por el pagador del Instituto Colombiano de Bierestar Familiar, al demandante durante su última año de servicios, devengo, sueldo, prima de antigiedad, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre y bonificación segundo semestre.
Sentencia de primera instancia El proceso en primera instancia le corresponció al Juzgado 10 Administrativo de Bogotá - Cundinamarca, quier megiante sentencia de fecha 16 de julio de 2.018accedié a las pretensionez de la demanda (fs. 133 y ss, del expediente), argumentando que conforme a le jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2.010, entre otras, para calcular el monto de la mesada pensional se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. A folios 148 y ss, del expediente la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solieando su revocatoria, argumentando que la pensión fue reconocida en los términos - factores de salario establecidos en el to“A partir del 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último aña de servicios, previa la demostración de su retro definitive del servicio público". El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 le otorga el derecho a la demandante a que su pensión se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de
definitive del servicio público". El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 le otorga el derecho a la demandante a que su pensión se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como se verá a continuación. “ARTÍCULO 27, PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO lo, Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de Jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese limite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndotas por cuatro; el resultado que asi se obtenga se tomará como el de dias laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 20. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterioridad al presente Decreto. PARÁGRAFO 3o. Los empleados públicos y trabajadores ofictales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua,
aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterioridad al presente Decreto. PARÁGRAFO 3o. Los empleados públicos y trabajadores ofictales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regian en el momento de su retiro. El articulo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, indica los factores de salario para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales: “ARTICULO 45, De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconacimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por Un término no inferior a ciento ochenta dias en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigúedad adquindos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; A1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; I .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del articulo 38. del decreto 3130 de 1968." El H. Consejo de Estado respecto del tema en cuestión, definió: el Decreto 1045 de 1978, establece unos 'actores salariales para efectos de liquidar las cesantias y las pensiones, lo cual no pue :> tomarse como una relación taxativa de factores, sino que es una enunciación que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador. Para la Iiquidación de la pensión, se tiene en cuenta ¡a totalidad de los factores que constituyen salario, sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, como son la asignación básica, gastos de representación, dominicales y festivos, prima de servicios, entre otros, más los que reciba el trabajador, que aunque no se encuentren señalados taxativamente, sean cancelados de manera habitual como retribución de sus servicios y no las sumas que se pagan ocasionalmente que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado, naturaleza propia de las prestaciones sociales.” El artículo 228 de la Constitución Pa'ítica, consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos.
El artículo 228 de la Constitución Pa'ítica, consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. El estatus de pensionado es una condición de le ,ersona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria, es decir, el tiempo de servicio y la edad, y que una vez reunidos estos dos requisitos se adquiere el derecho a la pensión, dejando de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retiró del servicio. El tiempo de servicio, se entiende como el requisito sustancial o material, para poder acceder al derecho pensional y la edad como el requisito formal que se causa con el solo transcurso del tiempo, sin que se requiera que la persona se encuentre prestando el servicio y realizando cotizaciones. Señala el artículo 1552 del Código Civil, que “el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”, y que para el caso en concreto se formaliza con e: cumplimiento de la edad, sin embrago este evento, solo jugara papel importante para def sir a partir de cuándo o en qué fecha empieza a causarse el derecho pensioral de la'hersona. De otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 33
del 29 de enero de 1985", en el articulo 1 menciona que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsiór deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que st remuneración se imputepresupuestalmente como funcionamiento o co'yu inversión. La Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y.se dictan otras disposiciones”, en el artículo 9 determinó que las personas pensiuradas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la religuidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social, entendiéndose que dichas normas solo hasta la fecha de su expedición, hicieron referencia al tema de los aportes a pensión, por lo que dichas prestaciones sociales se liquidaban con la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador. Caso Concreto. Del examen de los medios de prueba aportados al expediente encuentra la Sala que el señor Jaime Álvaro Roa Romera: i) nació el 18 de febrero de 1942 ii) prestó sus servicios Instituto Colombiano de la Reforma desde el 03 de octubre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2000 y 1988 la edad de 55 años el 18 de febrero de 1997
) cumplió 20° afios de servicio el 3 de octubre de De acuerdo con las pruebas, el señor Jaime Álvaro Roa a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) tenia más de 15 años días ce servicios; luego, el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto pensional. Está acreditado que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación al demandante sin aplicar en su integridad el régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, pues si bien utilizó como base liquidable el 75% no lo hizo sobre los salarios devengados en el último año de servicios sino sobre el salario promedio de 4 años y 4 meses conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconociendo como factores salariales: Ia’ asignacién básica, la bonificación por servicios y la prima de antigúedad. Según la certificación que reposa a folio 3 del expediente, el actor laboró hasta el 1 de diciembre de 2000, durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: sueldo, prima de antigiiedad, bonificación por servicios, bonificación primer semestre y bonificación segundo semestre. El juez de primera instancia ordenó una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor Jaime Álvaro Roa Romero equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios, incluyendo el sueldo, la prima de antigúedad, la bonificación por servicios prestados, la bonificación primer semestre 140y la bonificación del segundo semestre, decisión que encuentra ajustada la Sala, encontrándose que tales factores fueron devengados por el demandante durante su
de antigúedad, la bonificación por servicios prestados, la bonificación primer semestre 140y la bonificación del segundo semestre, decisión que encuentra ajustada la Sala, encontrándose que tales factores fueron devengados por el demandante durante su último año de servicio, tal y como se certificó por la entidad a folio 31 del expediente y se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia, de fecha 16 de julio de 2.018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrative de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, de fecha 16 de julto de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, dentro del proceso instaurado por Jaime Álvaro Roa Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado como consta en actas José María Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Magistrac> Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada