TA CUN - 110013335010201500418-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201500418-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 215

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: GLADYS MARLEN PARDO CIFUENTESDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREFERENCIA: 1100133350102015-00418-01TEMAS: LEY 91 DE 1989/ ARTÍCULO 15/ REGIMEN DE RETROACTIVIDADY REGIMEN ANUALIZADODECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora encontra del fallo de primera instancia proferido el 10 de agosto de 2010 por elJuzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el cualse resolvió negar las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora GLADYS MARLEN PARDOCIFUENTES, formuló demanda para que previos los trámites de un procesoordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que hagatránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cualesteniendo en cuenta su importancia se transcriben ín extenso: “4, Se declare la nulidad parcial del (la) Resolución(es) No(s). 774620/NOV/2014expedida (s) por la Secretaría de Educación de (I) BOGOTÁ Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y ordenó el pago deuna CESANTÍA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señoría) PARDO CIFUENTESGLADYS MARLEN.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. Se declare que el(la) señor(a) PARDO CIFUENTES GLADYS MARLEN tienederecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) ypague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO la CESANTÍA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como baseel tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (26 DE MAYO DE1988) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factoressalariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que a futuro, el (la) señor(a) PARDO CIFUENTES GLADYSMARLEN, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca ypague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 67 de 1945, Decreto2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago enforma retroactiva.

4. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias queresultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es)No(s). 774620/NOV/2014, con el resultante de la reliquidación por concepto de la| CESANTIA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lodispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de laley 1437 de 2011.

6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mipoderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios alconsumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437de 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto enel párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en elartículo 188 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2. HECHOS La señora GLADYS MARLEN PARDO CIFUENTES ha prestado sus servicios comodocente de manera ininterrumpida al Distrito Capital desde el 26 de mayo de 1988como docente de vinculación distrital-recursos propios.

El 10 de septiembre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de sucesantía parcial, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 7746 de 20 denoviembre de 2014 en la cual se ordenó el pago de la prestación en cuantía de$15.820.601, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicios por ellaprestado, pues no se incluyó el período en el que se encontraba vinculada entemporalidad, 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

REF.1100133350102015-00418-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.1100133350102015-00418-01 - LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945,artículo 1; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5 y 6;Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45;Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9; Ley 4 de 1992, artículo 2” literal a); Ley 60 de1993, artículo 6; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°;Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 de 2006,artículo 5, parágrafo.

En primer lugar, contra el acto demandado formuló el cargo que denominó“violación de la ley” el cual, tras hacer un recuento normativo de las disposicionesque rigen el auxilio de cesantías para los empleados públicos, fundó en que, en sucriterio, el legislador con la expedición de la Ley 60 de 1993 pretendía conservar losderechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidadterritorial para los docentes departamentales, municipales o distritales. En ese orden,afirmó que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevosistema de liquidación de cesantías para los docentes, el Congreso de la Repúblicaasí como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dichaprestación asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales,vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conserven el sistema de cesantíasretroactivo, como claramente to explica la Ley 344 de 1996. Por lo anterior y tras referir los diferentes tipos de vinculación de los docentes antesde la ley 715 de 2001, reseñó que es claro que los docentes territoriales (esto es,aquellos cuyos salarios y prestaciones eran cancelados directamente por lasentidades territoriales), nombrados antes del 1 de enero de 1997, tienen derecho alrégimen de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, es decir, a que elreconocimiento y pago de su cesantía parcial se efectúe en forma retroactiva.

En segundo lugar indicó que de conformidad con la ley 1071 de 2006, las cesantíasdeben cancelarse en un plazo no superior a 65 días so pena de que debaindemnizarse con el pago de un día de salario por cada día de retardo. Consecuentemente, adujo que le asiste derecho a que se le cancele un día desalario por cada día de retardo, pues la entidad demandada en forma ¡legaldesconoció que el pago total de la obligación debió realizarse en un término nosuperior a los 65 días hábiles. En tercer lugar formuló el cargo que denominó “violación a la ConstituciónPolítica” afirmando que la negativa de la entidad demandada de reconocer y pagarla cesantía parcial con retroactividad a la actora así como la sanción moratoria por elpago incompleta de las mismas, desconoce la especial protección constitucional altrabajo y el principio de confianza legítima. Finalmente, sostuvo que la Resolución 7746 de 20 de noviembre de 2014 seencuentra falsamente motivada como quiera que la jurisprudencia constitucional haseñalado que los cambios que contempló la ley 344 de 1996 únicamente puedenhacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir las que se 3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO entablan después de haber entrado en vigencia, y que a los trabajadores les asisteel derecho al pago completo de sus cesantías pues esta es una prerrogativa laboralobjeto de protección constitucional. (fls. 23-47)

2. CONTESTACIÓN

2.1. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, pese a haber sido notificada en debida forma, no presentócontestación a la demanda. (fis. 58 y 62)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentenciaproferida el 10 de agosto de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demandacon fundamento en los siguientes argumentos: Tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan el auxilio decesantías para los docentes, indicó que de conformidad con la ley 91 de 1989corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —creado endicha normael pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales ynacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de promulgación de la leyy de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Continuó reseñando que en esta disposición normativa se estableció a su vez que elpersonal docente se encuentra cobijado por un régimen prestacional diferente al querige a los demás servidores públicos, consistente en que quienes se vinculen conposterioridad a su entrada en vigencia les asiste el derecho a que sus cesantíassean liquidadas en forma anualizada, aspecto que fue considerado por la CorteConstitucional al analizar la constitucionalidad de dicha norma en sentencia C-928de 2006.

Bajo ese marco normativo y frente al caso concreto, adujo que la señora GLADYSMARLEN PARDO CIFUENTES se vinculó como docente temporal en el DistritoCapital en los siguientes períodos: (i) desde el 26 de mayo hasta el 30 de noviembrede 1988, (if) desde el 21 de febrero al 30 de noviembre de 1989, (ifi) del 22 de eneroal 30 de noviembre de 1990, (iv) desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y(v) desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 1992 y como docente en propiedaddesde el 8 de febrero de 1993 hasta la fecha. Por lo anterior consideró que no era posible acceder a las pretensiones de lademandante en la medida en que las vinculaciones de la actora anteriores al año1993 fueron temporales y se perdió continuidad en la prestación del servicio, Asímismo, estimó que encontrándose vinculada en propiedad la señora Pardo Cifuentesa partir del año 1993, no le asiste derecho a que sus cesantías sean reliquidadascon retroactividad. (fls. 242-246) REF.1100133350102015-00418-04(AAAA —Á Es

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4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que serevoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientesargumentos: En primer lugar, señaló que el fallo no estudia la normatividad especial que regulólas vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1 de enero de 1990, enespecial lo establecido en el artículo 6° de la ley 60 de 1993, el artículo 5° delDecreto Reglamentario 196 de 1995, el artículo 115 de la ley 115 de 1994, el artículo13 de la ley 344 de 1996 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

En segundo lugar, adujo que el a quo no tuvo en cuenta la totalidad de tiempos deservicio prestados por la actora quien acreditó haber sido nombrada como docenteen temporalidad desde el 26 de mayo de 1988, lo que le confiere el derecho a quesus cesantías se reconozcan con el régimen de retroactividad, tal y como lo haindicado el Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 2011. En tercer lugar, indicó que está demostrado que la vinculación como docente de laactora es del orden municipal-recursos propios y que tal categoría no es asimilable ala de docente nacional ni a la de docente nacionalizado, tal y como lo ha señalado laSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 27 deagosto de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 dejunio de 2012 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias de 25 denoviembre de 2010 12 de junio de 2014, 30 de octubre de 2014, 11 de marzo de2015, 15 de octubre de 2015, 28 de mayo de 2015 y 19 de noviembre de 2015.

En virtud de lo anterior, insistió en que le asiste el derecho a que sus cesantías seliquiden conforme lo dispone la ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la ley 65 de1946 y el Decreto 1160 de 1947 pues la ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartesse refirió a los docentes territoriales, quienes por lo tanto, preservaron el régimen delnivel territorial hasta la expedición de la ley 344 de 1996. Finalmente, se refirió a la condena en costas y agencias en derecho, sosteniendoque la sola denegación de las pretensiones no implica la condena en costas, puesse debe estar ante un proceder de mala fe apreciable, verificable y que implique unreproche o abuso del derecho para su imposición, lo que no ocurre en el presentecaso. (fls. 251-264)

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de10 de octubre de 2018 fue admitido el recurso de apelación (fl. 348). Con auto de 22de octubre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusiónpor el término de diez (10) días (fl. 353), término dentro del cual las partes y el

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Agente del Ministerio Público guardaron silencio. Finalmente entró al Despacho parafallo de instancia el 30 de noviembre de 2018. (fl. 355)

lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Décimo (10)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providencia objeto deapelación, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar, si a la señora Gladys Marlen Pardo Cifuentes, leasiste derecho a que se ordene a la NaciónMinisterio de EducaciónFondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la liquidación y pago de suscesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden sobre el últimosalario devengado con la totalidad de factores salariales.

3. TESIS DE LA SALA ' Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a que sus cesantías parcialessean reconocidas y liquidadas con el régimen de retroactividad, en la medida que: (i)(ii) los nombramientos como docente temporal de la señora Gladys Marlen PardoCifuentes durante los años 1988 a 1992 tuvieron solución de continuidad y porende, dieron lugar al reconocimiento y pago de cesantías definitivas, las cualesfueron canceladas por medio de Resoluciones Nos. 3056 de 1990, 5227 de 1991,12664 de 1994, 16975 de 1993 y 22769 de 1994, De allí que no resulte posiblecomputar dichos tiempos para efectos de la liquidación de las cesantías de lademandante por la vinculación como docente en propiedad, la cual data del 8 defebrero de 1993,

(tí) De otra parte y en la medida en que la posesión como docente en propiedad dela actora se efectuó el día 8 de febrero del año 1993, resulta claro que es posterior ala expedición de la ley 91 de 1989, razón por la cual no le asiste el derecho alrégimen de cesantías retroactivo. En consecuencia, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instanciaque negó las pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.1100133350102015-00418-01

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio.

De entrada habrá que señalar que la Ley 6? de 1945 en su artículo 17, señaló quelos empleados y obreros nacionales de carácter permanente —in genere-,gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cadaaño de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado conposterioridad al 1° de enero de 1942. Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de1945, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al serviciode los Departamentos y Municipios. Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1°, se dispusoque “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquierade las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la CarreraAdministrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajadocontinua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante,cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendióeste beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías yMunicipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2° del Decreto 1160 de 1947.

Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1%, que “El auxilio decesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, losDepartamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo ojornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en lostres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lodevengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fueromenor de doce meses.” Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica,la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados,incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, laFiduciaria la Previsora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en lossiguientes términos: “Artículo 15°- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docentenacional y nacionalizado yel que se vincule conposterioridad al 1 de enero de1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) 3.- Cesantías:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.1100133350102015-00418-01

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilioequivalente a un mes'de salario por cada año de servicio o proporcionalmente porfracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificadoen los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últimoaño.

B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de1999 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará uninterés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre decada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma queresulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de laSuperintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación delsistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacionaldocente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a lasnormas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías de los docentesafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establecióasi:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizadosvinculados hasta el 31. de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés,para los docentes que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 (seannacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados conanterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partirdel 1° de enero de 1990.

Disposición que fue reiterada en la ley 60 de 1993 asi:

“Artículo 6°.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a susreglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantasde personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativossin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa,respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorialadopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere esteartículo, serán flegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de laresponsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales onacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritalessin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido porla Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles conpensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente devinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacionalde Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente dela respectiva entidad territorial.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREE.1100133350102015-00418-01 En similar sentido lo indica la ley 344 de 1996, que sobre el particular señala: “Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado enla Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que sevinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen decesantías.

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías porla anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debaefectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lodispuesto en el literal a) del presente artículo.” Finalmente y en concordancia, el H. Consejo de Estado ha señalado en recientesentencia’: “Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el31 de diciembre de 1989, mantendrian el régimen prestacional previsto en lanormativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii)alos docentes nacionales y a los vinculados apartir del 1.” de enero de 1990 floque según la definición contenida en los artículos 1.” y 2,”, corresponde a losnacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en talcalidad, sín hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán lasdisposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es,un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto alreconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6% de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimenprestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen alas plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de lasnuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental,distrital y municipaR sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones delMagisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidadterritorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distrifales ymunicipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomagsurgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debíarespetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de suvinculación, y conforme a lo prevísto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de lascesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial,cuando no se realizara dicho traslado.(J Así las cosas, como fo ha señalado esta subsección en asuntos similares, noobstante, la demandante fue nombradapor el secretario de educación deldepartamento de Norte de Santander, como docente del municipio de Villa delRosario en el año de 1990, este nombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de1975, que inició el 1.° de enero de 1976 yfinalizó el 31 de diciembre de 1980, y, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gómez.2 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975,esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cadaentidad territorial. oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF.1100133350102015-00418-01(qII 2 en esa medida,se le aplica el réqimen prestacional y salarial de los docentes delorden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que fas Leyes 60 de 1993y 115 de 1994 mantuvieron lasprevisiones contempladas en la Ley 91 de 1989para todos los docentes que se incorporen sín solución de continuidad y lasnuevas vinculaciones a lasplantas departamentales y distritales a partir del 1.de enero de 1990. i) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.° de la Ley 29 de 1989 a losalcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en generaladministrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativosnacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministeriode Educación Nacional.

De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales yprestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen generalterritorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley91 de 1989,en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esamedida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso yprestaciones, independientemente de su condición de empleado público. Por ultimo, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docentevinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a quelas cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 dela Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados conposterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1° de enero de 1990.

En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó(el19 de febrero de 1990) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes paralos empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sinretroactividady sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el aquo.” Expuesto lo anterior, procede la Sala a resolver el caso concreto.

5. CASO CONCRETO A través del presente medio de control, la demandante pretende se ordene a laNaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio reconocer y pagar sus cesantías de manera retroactiva tomando comobase el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidadasobre el último salario devengado con fa totalidad de los factores salariales,

Ej juez de primera instancia negó las pretensiones, señalando en primer lugar, queno era posible tener en cuenta las vinculaciones de la actora como docente entemporalidad durante los años 1988 a 1992 en la medida en que perdió continuidaden el servicio. En segundo lugar indicó que la ley 91 de 1989 estableció que a todoslos docentes que se vincularan con posterioridad a su expedición, se lesreconocerían las cesantías con liquidación anual y sin retroactividad, caso que es elde la demandante, quien inició labores el 8 de febrero de 1993, Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la ley 91de 1989 no reguió las prestaciones de los docentes territoriales vinculados conantelación a la expedición de la ley 344 de 1996, razón por la cual a dichos docentesles resultan aplicables las previsiones de la ley 6 de 1945. Así mismo insistió en que10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 1100133350102015-00418-01 el a quo no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de vinculación docente de laactora, que data del año 1988. Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: La señora Gladys Marlen Pardo Cifuentes prestó sus servicios como docentetemporal en el Distrito Capital, en los siguientes períodos: Del 26 de mayo de 1988al 30 de noviembre del mismo año, del 21 de febrero de 1989 al 30 de noviembre delmismo año, del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 denoviembre de 1991 y del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992. (fis. 17-19)

Frente a la naturaleza de estas vinculaciones temporales, según constancia expedidapor la Secretaría de Educación de Bogotá el día 9 de marzo de 2018 “no se es (sic)posible certificar “tipo de vinculación”, en el período laborado como DocenteTemporal, durante los años 1988 a 1992.” (fis. 90-91) Así mismo, por medio de certificación expedida por la Dirección de Talento Humanode la Secretaría de Educación de Bogotá el día 26 de marzo de 2018, se hizo constarque a la señora Pardo Cifuentes le fueron canceladas cesantías definitivas porconcepto de las vinculaciones temporales de los años 1988 a 1992 segúnResoluciones Nos. 3056 de 1990, 5227 de 1991, 12664 de 1994,

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