TA CUN - 11001333501120170027501-(10-12-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120170027501-(10-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA ~ SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2020.
Magistrado ponente: — Néstor Javier Calvo Chaves
Radicación N°: 110013335011-2017-00275-01
Demandante: Tulio Enrique Rojas MesaDemandado: Bogotá. DC.Asunto! Disciplinario.
Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols 388-392) contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 379-386) l. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 92): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N 174 del 22 de marzo de 2017, mediante la cual la demandada dispuso sancionar disciplinariamente al demandante por el término de 10 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial porel mismo periodo, y la Resolución N° 986 del 22 de mayo de 2017, proferida por la demandada, mediante la cual se confimó la decisión anterior; 2) como consecuencia de lo anterior. ordenar a la demandada a mantener, sin interrupción alguna, al demandante en la prestación de su servicio como docente adscrito a la
Secretaria de Educación de Bogotá; y 3) declarar que. para efectos de prestaciones sociales en general, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del demandante, dada la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones. Como fundamento fáctico ¡fols. 87-92) de las súplicas de la demanda se adujo que al demandante. quien labosaba como docente del area de matemáticas del 46Medio de Contra! Nui dad y Restablacimienta del Dstest > Expediente: 1990129550 11-2017-00275-01 Demardante Tats Er Rojas Mesa. Demangada Bogota Asunto Seis de Segunda Ins Colegio Andrés Eello, jornada de la tarde, le fue abierto un proceso disciolinario. por motivo de unos hechos relacionados con que aquél supuestamente sostuvo ura relación amorosa con una estudiante del grado 11 Por motivo de lo antericr, una vez surtido el correspondiente procesc disciplinario. respecto del cual anotó que se presentó una nul das procesal. aludiendo ademas que en el mismo se suscitaron una serie ce inconsistencias procesales y probatorias, fueron dictados contra el demandante los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, a través de los cuales la entidad demandada resalv 6 imponerle una sanción disciplinaria de diez (1C) mesas de suspensión dara al ejercicio del cargo e inhabilidad par el mismo perioda El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 93) los
ejercicio del cargo e inhabilidad par el mismo perioda El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 93) los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Politica: 56 de la Ley 724 de 2002 y 52 de la Ley 1474 de 2011 Como concepto de violación (fols. 93-96) señaró, en síntesis, que los actos acusados no fueron proferidos con observancia p ena de la valoración probatorie y en el término para su expedición, pues transcurrieron 40 meses y 28 días para acatar la normalividad y así pronunciarse frente al asunto puesta en su conocimiento, por zonsiguiente. no se observó debidamente la garantia dei debido proceso y derecho de defensa Al respecto, anotó que en el presente asunto se concluye que existió pretermisión del procedimiento a cumplir por parte de la autoricad administrativa al emitir los actos administrativos, puesto que ya había fenecido el término lega: para su emisión y el disciplinado no contó con la defensa técnica respectiva. en garantía de su derecho a la defensa i, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda (fols. 158-166) se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo introductoria, para lo cual sostuvo que, en primer lugar, en materia disciplinaria la esistencia de Ln defensor no es obligatoria sino facultativa, tal y como lo establece e! Código Disc plinario Unico (CDU) en su artículo 17, pues en disciplinario la asistencia de un abogado es totalmente facultativa, es decir, procede previa designación de un defensor per parte
es obligatoria sino facultativa, tal y como lo establece e! Código Disc plinario Unico (CDU) en su artículo 17, pues en disciplinario la asistencia de un abogado es totalmente facultativa, es decir, procede previa designación de un defensor per parte del sujeto disciplinado, si esi lo desea. circunstancia que no ocurrió en el sub lite, puesNatdad y Rostablecimente del Derecho 110013335041-2017.00275-51
Demanaarte: Tuto Envique Rojas Mosa.Jemangado. Bogotá, 70.
Asurto Sentenc a de Segunda Insta a el demandante no hizo uso de tal facultad; en consecuencia, mat podria dectararse la nulidad por falta de defensa técnica. De otra parte, destacó que en materia disciplinaria el incumplimiento de términos procesales no implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso y tampoco tiene la entidad suficiente para anular el proceso disciplinario. Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 (fols. 379-386), respecto a los cargos de nulidad de los actos acusados propuestos en la demanda y una vez relacionados los términos en que se surtié el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, manifestó que aunque si bien se superaron los términos establecidos en ia Ley 734 de 2002, esas circunstancias. conforme a Jurisprudencia citada en esa
providencia, no vulneran el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante, por el contraric, en garantía de esos derechos fue que se declaró la nulidad al interior del proceso disciplinario, para asi proferirse nuevamente auto de pliego de cargos. De ctra parte, anotó que, en lo relacionado con la ausencia de defensa técnica alegada por el demandante, esa exigencia Unicamente es predicable en materia penal. sin embargo. en los demás ámbitos el legistador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tente, puede determinarse, como ocurre con el derecho discipinario. que la defensa se puede ejercer por el propio investigado, o por su apoderado, s. de forma voluntaria decide nombrarlo, de ahi que no le asistía razón al demandante en el sentido de invatidar los actos acusados por esa circunstancia, peor aun cuando aquél guardó silencio al respecto y esperó a que continuara la actuación d.sciplinaria, pretendiendo que ahora se declare la nulidad del proceso por una omisión que no le es imputable a la administración. Con sustento en los anter.ores argumentos el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN apoderado de la perte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 388-392), en el cual sostuvo o?Medio oe Control Nubdas y Restablecimiantode Dee:Expeaients, #0218540: 1-2017-09278.01¡e mandante. E
Demardado: Asunto que la sentencia proferida por el a-quo continúa v:olando flagrantemente el derecno al debido proceso del emandante. par cuanto sl juez tampoco valoró 'a pruesa documental consistente en una declaración extreprocesal suscrita por la s apuesta victima de aquél, y con base en ia cual, de sar valorada, se extraeria que las conductas atribuidas al demandante no fueron ciertas, toda vez que la queja que dio origen al proceso no tiene ningún sustento. pues de ivó de una versión ‘alsa de la presunta víctima.
Al respecto, agregó que el Juez de primera instancia. a pesar de tener conocimiento de la existencia de la prueba reseñada, pues se habló de ella en los alegatos de conclusión, tampoco la valoré; razón por la cual. el igual que ls entidad demandada violó también el derecha fundamental al debido aroceso, porque de haberse dade el valor probatoric requerido, se habria conclude que s> configura una violación al debido proceso como causal de nulidad de los actos ac 1sados Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante soliciló que ta sentencia apelada sea revocada y se accedan a las súplicas de la cemanda
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 3 de diciembre de 2019 (fol. 403), se cortá traslado a las partes pare que alegaran de conclusión porascrito y a! Miristeria Público para que emitiera concepto a través de auto del 21 de enero de 2020 (fal. 406), térmio
traslado a las partes pare que alegaran de conclusión porascrito y a! Miristeria Público para que emitiera concepto a través de auto del 21 de enero de 2020 (fal. 406), térmio dentro del cual la parte cemandante rertoró la argumentación expuesta en su recurso de apelación (fols. 409-413), y sin que la entidad demandada riel Agente del Ministerio Público se hubieren pror unciado (fol. 414). Adicional a la anterior relación del trámite adelantado en segunda instancia, cave destacar que mediante auto del 27 de agosto de 2020 (fol. 415), la Sala dispuso ordenar de oficio el decreto de unas pruebas consistentes en tres (3) testimonios respecto de los cuales debe señalarse que únicamente fue posible la práctica de una de ellos. pues de los otros dos (2) no fue posible su Gbicación, según reposa en audiencia de pruebas de! 26 de noviembre de 2020 (fols. 434-435)‘Medio de Contra (Nal dad y Restablocim anto de: Derecho Expediente 11001233504 1-2097-00275 94Demancarte: “ulo Enfique Rojas Mesa.Demancado: Bogotá. 20. Asurta Sentenca de Segunda Instanca
VI. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por diez (10) meses, se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, o si por e! contrario, en contravía a lo resuelto por el a-quo, están viciados de nulidad debido a que vulneraron el cebido proceso y el derecho de defensa, en cuanto no se consideró una dectaración extraprocesal mediante la cual se produjo el retracto de una manifestación que originó un proceso disciplinario que condujo a la referida sanción.
2. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución. ta ley y los tratados internacionales. fos cuales Ceben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública!. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y & control de esa potestad, en cabeza de fa Procuraduria General de la Nación. por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. e! Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar” El derecro disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar ta conducta de quienes Jesempeñan funciones p.iblizas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios dal cargo De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la
Procuraduria General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atríbuida a algunas entidades. En consecuenca, este órgano de control está facultado para adelanta: las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omis.én o extralimitac.ór en el ejercicio de sus funciones. C.D.U Articulo 16. Funcion de la sanción dsciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventa y correctivo, para garantizar la afect vidad de las principios y fines previstos en ta Constitución, la ley y los tratados intemacionales. que se deben observar an el ejercicio de la finción publica Conseo de Estado, Sala de le Catencoso Adminisirammo Sección Segunda Subsección A. Consejero poreme: ALFONSO VARGAS RINCON. Bogota, D.C.. trece (:3) de febrero de dos mi catorce (2014). Rad cación númerz °1001-03-25-000-201 :.00710-00(2701-11) 438Medio de Contre Nal eae y Festablecimiento de! Dret. Expediente 11001325651 1-2017.00275-01 Demandante “ula Enngie oras Mesa. Demandaao Sou > Asunto, Serteacia e Segunda Inssan: a Aunque la jur sprudencia no ha sido unánime al tefinirfa naturalezade la acción disciplinaria, esta Saia ha precisado que la ejercida porla Procuraduría General
de la Nación. es de naturaleza administrativa. y en consecuencia los actos proferidos dentro det procesc disciplinario están sujetes, sin limitación. algura, al control de legalidad y constitucionalidai cue ejerce la jursdiccién contencioso-dministrativa Dicho contral no está limitado O restringido .rucamente a ias normas expresamente invocadas en el escrilo de demanda, ¢ a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de cerechc como lo anjumenta el Ministerio Público, pues corresponde a esta jur sdisción un anál'sis itegral de los actos adriinistrativos demandados a fin de establecer el respeto de os derechos y ge rantías propios del derecho discip'raria. Sin embargo, y coro se ha expresado en reiteradas ocasiones, el procesa contencioso-administrativo no puede ser corsiderado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió er el proceso disciplinario. Es decir. ante esta instancia se dete plavteer sn debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos > probator os y no los mismos argurentos o elucubraciones juridizas expresavos ante la autoridad disciplinaria. Finalmente, es importante precisar que los actos acmin strstivos profericos dentro del prozeso disciplnano no pueden ser conmisados senencias, como to hace el provurader 117 ¡udicia, penal, pues corro lo ha indicado esta Sala’, La Procuraduria na juzga vi sentencia, pues nc cumple una función jurisdiccional. De acuerdo al enterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento clei derecho sobre las decisiones sancionaterias disctolinarias
La Procuraduria na juzga vi sentencia, pues nc cumple una función jurisdiccional. De acuerdo al enterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento clei derecho sobre las decisiones sancionaterias disctolinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación. o quien haga sus veces implica un control integral de esos actos administrativos oor parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Admisistrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y de defensa del disciplinado. sin que sea de recibo res:ringirse exclusivamente a las cargos endilgados en la demanda como causa'es de nulidad Al respecto, el Cor sejo cle Estado sostuvo”: Para esta Corporación, como ya ia tiene denantado, resulta incuestionadle que los actos de comrol disciplimario adoptados pcr cualquier autoridad perteneciente ¡a la Administración Pública, es deci-. aquellos actos expedicos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interna y externo, constituyen ejercicio de furción administrativa, y por Ic tanto son actos sujetos al pieno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosoadministrativa. No se trata de actos que manifesten la función jurisdizcional. ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen. por definición, cortrol judicial, el cua, por su Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo. Seccion Segunda, Suxsección A, Zonsejeta ponente: Gustavo Edvario Gómez Arangure”, Bogotá, DG, orce (‘11 de julo de dos mi trece 12013) Radicación número: 11001-03-25.000-2011-00:15-00 (0380-201 1)Ibidem.
Radicación número: 11001-03-25.000-2011-00:15-00 (0380-201 1)Ibidem. Consejo de Estado, Sala de lo Contenziosc Administrative. Secc ón Siegunda. Subsecsión A. Consejero
panente, GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá. DC.. weintisie:e (273 de mayo de cos Til Quince (2018), Radicaciór número: 11001.03-25-000-2011-00:40-09:477-111 6Hada de Contra: Nut dad y Restablecimanto det Daracho. Hapedare 1701383804 1-2017-00275-01
Dersanaante: Tula Errique Rojas Mesa,Dertangado: Bogota, D.CAsunto: Sentencia de Segunda Instancia esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable.
Por ello, resulta relevante precisar que el contro! pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte ce las garantías minimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Conte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.® Este planteamiento resulta confirmado por la pristina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se na sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa
en nulidad o nufidac y restablecimientoson. fos medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual se afirmo que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar va legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionario de la administración. para el coso :a Procuraduria General de la Nación, en ejercicio de sus potestades disciplinarias. (...) ¿a postura seguida consistememente en ia junsprudencia del Consejo de Estado revela que er la mensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo. en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesares como las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de las autoridades digciplnanas. Incluso en las mismas pocas sentencias en las que el Consejo de Estado ha dicho enfáticamente que no es una tercera instancia disciplinaria, asumiendo una posición que en principio podría leerse como más restrictiva sobre el alcance de sus propias competencias, en últmas ha entrado de todas formas a analizar de fonca la prueba y su valoración porque se alega que se desconocieron garantias arocesales de importancia fundamental En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y vaioraciór. probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria de, juoz contencioso administrativo —en virtud de la cual
el proceso judic al contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y como ronsiguientemente se ha explicado, el control que se surle en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normatvas no sólo ias garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustant.vas de la Constitución Política que resulten relevantes. Se concluye, pues, la integralidad inherente al control judicial contenciosoadministrative de los actos adrrinistrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinaras, salvo aquellos limites implicitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. De manera mas reciente, el Alto Tribunal de la Contencioso Administrativo en sentencia de unificación. señeló que los actos administrativos sancionatorios disciplinarios son objeto de control judicial integral. aduciendo para esos efectos la Ver las sentencias C-095 de 1993 (M P. Hernando Herrera Vergara). C-1189 de 2005 (MP Humberto Antonio Sie-a Porto), o 1-05 de 2009 (MP Mauscio González Cue"wc; 439Medio de Control Nutead y Restablecmienta de! 0 Expediente 1101223601 1-2047-00275-01
Demandante: Tui Ev cue Rojas Mesa.
Deranaade
Asumo: “de Segunda instars: siguiente argumentación”: Alcance del contral judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las dacisiores adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Deranaade
Asumo: “de Segunda instars: siguiente argumentación”: Alcance del contral judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las dacisiores adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido. ha de concluirse que el costrel judicial es integral, lo cual se entiende bajo ‘os siguientes parametros: 1) La competencia del ¡ez administrativo es plena. sin “deferencia especial’ respecto de las derisiores adoptadas por los titulares ce ‘a acción disc-pliraric. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatoro 2s s.milar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedim anto disciplinaria extensamente regulado por la ley. de ningún modo restringe el cortro! judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probate“ nec'1a en sede disciplinaria, es controlable judic almente en el marco que impore la Constitución y la ley. 5) Las irregular dades del trámite >racesal, será” valoradas por el juez ce lo contencioso administrativo. bajo el amparo de ta independencia e imparcialidad que lo carac:eriza. 6) El juez de lo contenciosc administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante Je ‘os derechos. 7) El control judicial integral involucra todos ¡os principios que rigen ‘a accion disc:plinana. 8) El juez de lo zontencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. + Respecto tle las causales de nulidad. Ahora bien, 21 juez de «o cortencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas an el artículo 137 de la Ley
+ Respecto tle las causales de nulidad. Ahora bien, 21 juez de «o cortencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas an el artículo 137 de la Ley
1437. Si bien. prima facie. el juicio de tegalidad ss guia por las causales de nulidad invocadas en la demarda, también cs cierto, que en vrtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y dabe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales con ei fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al trazarso del ejercicio de la función pública disciolinaria que puede afectar de manera aspecialmente grave el derecho fundamental al trabajo. el debido proceso, eto.
Ge) En ejercicio del juicio integral. tal y como acontece en ul presante caso, el juez de lo contercioso administrativo puede estudiar la egalidad, pertnencis y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sancién disciplinaria. Asi les cosas, en esta sentenca do unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene al juez de lo contencicso administrativo, cuando se trate de actos sencionatorics disciplinarias, de todo aquello que tenga vinculación con las causa os de rulidad invocadas y .0s derechos fundamentales alli nvolucrados, + Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario, De las causaes de nulidad que regula el articulo 137 de la L. 1437, se destacan
cuatro de ellas, porque tendrian relación directa con ia valoración probatoria bajo los parémetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa. que vincula el derecho al deb'do proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertidas. (i) Infracción de las normas er que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superíores a las cuales debía respeto y acatamiento, resulta lógico ceducir que 7 Canseja de Estado Sala Plena de lo Contercioso Administratwo Zonsejero Ponente: DR WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ (E) Bagulá DC. 9 de acesto de 2018. Numero ce -elerowa 110010325000201 10031600 Múmero interao. 1240-11 Demande nte: vied=d Esneda Córtoga Ruiz. Eluo Nudad y Restableaments del Derecho 11001393861 1-2017-00275-01 Semandania Tuto Enrique Rojas Mesa.Jemandado. Becola, DC. Asunto Sertenca de Segunda Instarca en el evento en que la decisión disciplinaria contrarie los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el articulo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y
procesales que son imperativas para el operador disciplinario. (ii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad Molivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734, El “uicia integral permite controlar :a valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motvado. + Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria. Este control jud cial intagral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en ta actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios sectores de la ley disciplinaria. esto es. la legalidad, ilicitud sustancal. denido praceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad. favorabilidad. igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación. interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados intemacionalas sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la O1T ratificados por Colombia + Respecto del principio de proporcionalidad. Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el articulo 18 de la Ley 734, según el cual, ta sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la
ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial. el juez de lo contencioso ti) + Respecto de la tud sustan En el mismo sent do, of juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcioralidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige. se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4° del artículo 162 de la Ley 7437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deper de invocar Ics fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran Irasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como buen se incicó an la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legitima y proporecnada.
3. Fundamento fáctico. Al expediente se alegaron como pruebas relevantes las siguientes: - Copia de fallo disciplinario N’ 172 del 18 de marzo de 2016, proferido por la entidad demandada contra e demandante (fols. 4-35).Mecio ae Gontrol Restablecimiento iO: Expediente 1-2017:-00275.01
Demandante: Rojas Mesa.
Lerrangado Asunto: Senterzs de Segunda Inssarea - Copia de Resolución N° 1451 del 11 de agost: de 2916. a través de la cua! .a demandada declara una nulidad procesal en al proceso disciplinario adelantado contra el demandante (tols. 36-39).
- Copia de Resolución N° 1451 del 11 de agost: de 2916. a través de la cua! .a demandada declara una nulidad procesal en al proceso disciplinario adelantado contra el demandante (tols. 36-39). - Copia de fallo disciptnario N° 174 del 22 de marzo de 2017. proferide par ‘a entidad demandada contra el demandante, a traves cel cual le fue impuesta a aquél una sanción disciplinaria correspondiente a diez (10: meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo periodo (fols. 40-73) - Copia de la Resolución N° 966 del 22 de mayo de 2017, mediante la cual ia demandada confirma el anterior acto administrativo ‘fols. 76-82). - Copia de Resolución N° 1230 de! 14 de julia de 2017, a través de la cual a demandada ejecu:a la sanción disciplinaria ya referida (fols. 83-84). - Copia del expeciente contentivo del proceso disciplinario adelantado conta al demandante (fol. 284). - Copia de acta de declaración extraprocesal ante notario rendida por Leydi Jhoanna Guerrero Ballén (fol. 393) 4, Caso concreto. Del material probatorio recaudado en el sub examine, se acradiz5 que el proceso disciplinario que se adelantó contra el temandante se originó por motivo de un memorial suscrito por la señora Adela Ballán el 15 de mayo de 2012 dirigido al Rector del Colegio Andrés Bello, mediante el cual puso en conocimiento. en sintesis. que su hija menor de edad estabs saliendo con el demandante, auien laboraba como docente de la institución educativa donde aquélla estudiaba (C.D
en sintesis. que su hija menor de edad estabs saliendo con el demandante, auien laboraba como docente de la institución educativa donde aquélla estudiaba (C.D obrante a fol. 128A / QUEJA 387-12 CARPETA 1.1 / fol. 2) y con vase en lo oval al referido rector, meciante Oficio del 15 de mayo de 2012, puso en conecimiento de ia Oficina de Control In
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