TA CUN - 110013335011201800146-01-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335011201800146-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA No. 231

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROLREFERENCIA: 1100133350112018-00146-01DEMANDANTE: JORGE ALBERTO RUIZDEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMILTEMA: PRIMA DE ACTUALIZACIÓN/ INCIDENCIA BASELIQUIDATORIADECISION CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, encontra del fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2019, mediante elcual el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó laspretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. Síntesis de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Jorge Alberto Ruiz, formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 61 — 62):

“PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución N 0208 del 22 de Enero de 2002proferida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), a travésde la cual se negó en sede administrativa al señor JORGE ALBERTO RUIZ elreconocimiento y pago de la prima de actualización establecida en los decretos 25 de1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del Oficio CREMIL 211 N 0018004 CONSECUTIVO2016 — 18004 de fecha 23 de Marzo de 2016 proferido por la CAJA DE RETIRO DEFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01

LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a través del cual se negó en sede administrativaal señor JORGE ALBERTO RUIZ, la reliquidación de la asignación de retiro quedevenga en la actualidad.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) areconocer y pagar la prima de actualización a que tiene derecho el señor JORGEALBERTO RUIZ, en calidad de SARGENTO PRIMERO (RA) del Ejército Nacional, deconformidad con lo establecido en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995,a partir del 01 de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1995, de conformidad con el gradode SARGENTO PRIMERO que mi poderdante ostentaba para la fecha en que seprodujo su retiro del Ejército Nacional; reajustando la asignación de retiro reconocida ami mandante de acuerdo con dicha prima de actualización.

CUARTA: En cumplimiento de lo establecido en la pretensión del numeral 3), enconsideración al carácter de factor salarial transitorio que tuvo la prima de actualizacióndurante el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembrede 1995, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES(CREMIL) a realizar la reliquidación de la asignación de retiro que mi mandante devengaen la actualidad, con el fin de establecer la verdadera base pensional que se genera araíz de la falta de cómputo e inclusión de las variaciones económicas correspondientesa la prima de actualización establecida para las vigencias fiscales de 1993 hasta 1995en el sueldo básico, en aras de determinar la verdadera base de la asignación al 31 dediciembre de 1995; por cuanto el hecho de la inclusión de las variaciones económicascorrespondientes a la prima de actualización establecida como factor prestacional decarácter transitorio reconocido entre los años 1993 y 1995, modifica el valor base de laasignación de retiro que la entidad venía cancelando a mi mandante desde el 01 deEnero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1995, pues el valor pagado por conceptode la asignación de retiro naturalmente difiere del que debió pagar CREMIL sí sehubiesen incluido los valores económicos correspondientes a la prima de actualizaciónconsagrada como factor prestacional transitorio desde el 01 de Enero de 1993 hasta el31 de Diciembre de 1995.

QUINTA: En acatamiento de lo dispuesto en la pretensión del numeral 3), CONDENARa la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar elincremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengadapor mi representado desde el 01 de Enero de 1993 en adelante, reajustando la basepensional de la asignación de retiro causada hasta el día 31 de Diciembre de 1995, paraque a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 1? de enero de 1996 se liquide laasignación de retiro devengada por mi poderdante con los nuevos montos de cada unade sus partidas computables, en la forma como se ha previsto en la ley (en concordanciacon el IPC fijado por el DANE según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de1993 para el período comprendido desde el 01 de Enero de 1996 hasta el 31 deDiciembre de 2004 y desde el 01 de Enero de 2005 en adelante conforme a losporcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicosde los militares activos, en la escala gradual porcentual que rige para las FuerzasMilitares).

SEXTA: En cumplimiento de lo establecido en la pretensión del numeral 3), CONDENARa la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar lareliquidación de los ajustes anuales de ley de la asignación de retiro legalmentereconocida a mi poderdante, a partir del año 1996 en adelante, los cuales deberánreliquidarse teniendo en cuenta la nueva base prestacional que resulta de aplicar hastael 31 de Diciembre de 1995 la prima de actualización prevista en los Decretos 25 de1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

SÉPTIMA: En acatamiento a lo señalado en la pretensión del numeral 3), CONDENARFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01 a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar a mimandante, las diferencias que resulten entre el reconocimiento de fa prima deactualización, la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicosgenerados por el incremento anual de la asignación de retiro en la forma como se haprevisto en la Ley, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensionalestablecida desde el 01 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1995, hace queel monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en formaininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizarpara la liquidación de las mesadas posteriores, en consideración a que si la basepensional se modificó con ocasión de la aplicación de los valores económicoscorrespondientes a los porcentajes de la prima de actualización, esas variacionesnaturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementoscontemplados en la Ley, dada la naturaleza periódica de la asignación de retiro.

OCTAVA: En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión del numeral 3), CONDENARa la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a pagar al señorJORGE ALBERTO RUIZ, en calidad de SARGENTO PRIMERO (RA) del EjércitoNacional, los valores correspondientes a la prima de actualización y las sumasgeneradas como resultado de la reliquidación previamente deprecada, debidamenteactualizados e indexados, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (IPC)certificados por el DANE, con aplicación de la siguiente fórmula:

1.2. Hechos de la demanda Señaló que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional hasta elgrado de Sargento Primero y le fue reconocida asignación de retiro medianteResolución No. 007 de 28 de noviembre de 1967 con efectividad a partir del 1° dediciembre de 1969. Manifestó que mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133de 1995, se creó la prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales enservicio activo, pero en virtud de las sentencia del Consejo de Estado quedeclararon la nulidad de las expresiones “devengue en servicio activo... y enreconocimiento de...” se extendió a los retirados a quienes se les debía nivelar labase pensional. Aseguró que mediante petición radicada el 9 de agosto de 2001 solicitó a la Caja deRetiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la prima de actualización alactor, la cual fue negada en Resolución No. 0208 de 22 de enero de 2022. Indicó que en petición de 4 de marzo de 2016 el actor solicitó el reajuste de suasignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización establecida paralas vigencias fiscales de 1993 a 1995, que fue negado en Oficio No. 2016-18004 de23 de marzo de 2016. 1.3. Concepto de violación Manifestó que los actos administrativos acusados se encuentra viciados de nulidadpor falsa motivación, en la medida que se niega el reajuste de la asignación de retirobajo el entendido de que esa prestación ha sido incrementada en virtud del Decreto

9)yOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01 107 de 1996, la cual no dispone de manera expresa que los porcentajes porconcepto de la prima de actualización para los años 1993 a 1995 debíanincorporarse al sueldo básico, de tal suerte que tampoco se modificó la basepensional del actor. Indicó que los porcentajes señalados por concepto de prima de actualización (30%en 1993, 10,5% en 1994 y 5% en 1995) no fueron computados en la asignación deretiro y por ende, tampoco se efectuó su nivelación, toda vez que para la fecha enla cual se expidió el Decreto 107 de 1996, no le era reconocida dicha prestacióndebido a que el personal retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992 en unprincipio, fue excluido de tal beneficio. Precisó que no se desconoce que la prima de actualización tuvo una vigenciatemporal desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, sino que altenerse como partida computable de la asignación de retiro en ese periodo, lamisma debió ser reajustada para el año 1996 teniendo en cuenta el nuevo montoestimado con la prima de actualización consolidada.

Sostuvo que los actos demandados desconocieron los articulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 25 y48 de la Carta Política y también el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, comoquiera que al no incluir en la asignación de retiro las variaciones de la prima deactualización, tal prestación no se ha reajustado en la misma proporción estimadapara los miembros activos de la Fuerza Pública. De igual forma, aseveró que laentidad demandada vulneró los artículos 2° y 13 de la Ley 4 de 1992, toda vez queomitió la nivelación que prevén esas disposiciones a los miembros retirados conanterioridad al 1° de enero de 1992. Por otra parte, frente a la prescripción manifestó que de acuerdo con lo señaladopor la Corte Constitucional en sentencia T-783 de 2014, se permite la reclamaciónde la prima de actualización en cualquier tiempo, siempre y cuando se hayasolicitado a la administración dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria dela sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 24 de noviembre de2001, tal como ocurrió en el presente asunto habida cuenta que la misma sepresentó el 4 de mayo de 2001. Expresó que debe aplicarse la tesis expuesta en la T-327 de 26 de mayo de 2015 yen pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Bolivar y Cundinamarca, segúnlos cuales señalan que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a losactivos deben reflejarse en las asignaciones de retiro, como fue el caso de la primade actualización que debió reflejarse en vigencias futuras.

Adujo que desconocer el reajuste de la base pensional con la inclusión de lavariaciones de la prima de actualización vigente para los años 1992 a 1995,transgrede el derecho a la igualdad y favorabilidad consagrados en la Carta Política,pues no se encuentra justificación razonable para que CREMIL dejara de aplicar aldemandante las sentencias que ordenaron que la prima de actualización tienenincidencia para anualidades posteriores.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01 Finalmente aseguró que ante la negativa del reajuste de la asignación de retiro conla incidencia de la prima de actualización se desprotegen los derechos de unapersona de la tercera edad y el bloque de constitucional establecido por el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de derechos civilesy políticos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanosy los tratados de la OIT.

2. CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda fuera del término de traslado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 27 de febrero de 2019, el Juzgado Once Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con base en lossiguientes argumentos (CD, fl. 247): Luego establecer que (i) al demandante le fue reconocida asignación de retiro desdeel año 1969, (ii) presentó petición solicitando el reajuste de la misma el 9 de agostode 2001, la cual fue negada por la entidad demandada mediante Oficio de 22 deenero de 2001 y (ii) a través de escrito de 4 de marzo de 2016 reiteró la incidenciade la prima de actualización, que a su vez también fue denegado en oficio de 23 demarzo de 2016, precisó que en el presente asunto el problema jurídico estabadirigido a determinar si en las mesadas pagadas entre 1992 a 1995, recibió o no elpago por concepto de prima de actualización.

Para resolver el caso señaló, que el artículo 13 de la ley 4? de 1992 estableció unaescala gradual porcentual para nivelar al personal activo y retirado de la fuerzapública, la cual debía producirse en el marco del plan quinquenal previsto para elperiodo 1993 a 1996. Aseguró que en razón a lo anterior, el Gobierno Nacionalexpidió el Decreto 335 de 1992 donde el artículo 15 estableció una prima deactualización con vigencia hasta tanto se estableciera la escala gradual porcentualy además, esa misma disposición precisó que el personal activo que la devengue,tendría derecho a que le fuera liquidada en la asignación de retiro. Agregó que enel mismo sentido se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

A continuación sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de1997 declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y“reconocimiento de”, contenidas en los parágrafos de los Decretos 335 de 1992, 25de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Criterio que fue reiterado en sentencia del 23de julio de 1998. Por otra parte manifestó que el Decreto 107 de 1996 fijó los sueldos básico de losuniformados y empleados de la Fuerza Pública y con ello se extinguió la prima deactualización.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01 Bajo ese marco normativo concluyó que la prima de actualización se fijó para nivelarla asignación básica de los miembros de las fuerza pública hasta la creación de laescala salarial porcentual que tuvo lugar mediante el Decreto 107 de 1996. Luegoentonces, al cumplirse esa condición los decretos sobre la remuneración de la primade actualización quedaron sin efectos, pues la disposición del año 1996 determinóefectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996. A continuación indicó que se demostró en el proceso que la parte demandantedisfruta de una asignación de retiro y que la entidad no reconoció los porcentajesde la llamada prima de actualización a que tenía derecho entre 1993 y 1995. Precisóque para el año 1992 solamente se contempló esa prestación para el personal enactividad y además su decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

De igual forma aseguró que esa prima no puede reconocerse más allá del 31 dediciembre de 1995, pues atendiendo lo señalado en la sentencia de 11 de octubrede 2001, la misma fue creada de manera temporal para los años 1993, 1994 y 1995.Luego entonces, concluyó que incluir la prima de actualización para los añosposteriores variaria la forma que estableció el legislador para estimar los salarios delos miembros de la Fuerza Pública que no es otra que la escala gradual porcentual. En cuanto a la prescripción sostuvo que según la sentencia del Consejo de Estadode 14 de septiembre de 2017, a partir del 24 de noviembre de 1997 se hizo exigibleel derecho de la prima de actualización para los miembros retirados y en esamedida, el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2001 para realizar talreclamación, pues debía tenerse en cuenta el término de la prescripción cuatrienalprevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. En ese orden estimó que elactor no tenía derecho al cómputo de la prima de actualización para los años 1993a 1995, por encontrarse prescrito el derecho, toda vez que si bien presentó peticiónel 9 de agosto de 2001, dejó transcurrir los 4 años para presentar la demanda. Finalmente en relación con el reajuste solicitado a partir del año 1996, tampocoaccedió a esa pretensión, como quiera que desde ese año comenzóa regir la escalagradual porcentual única para los miembros de la fuerza pública establecida en elDecreto 107 de 1996, de tal suerte que, la asignación básica del demandante nopodía incrementarse con el porcentaje de la prima de actualización. Se abstuvo decondenar en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, en escrito que obra a folios 253 a 269, la parte demandantepresentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en dondeseñaló que no debió declararse la prescripción del derecho en la medida que lasentencia T-783 de 2014 dejó claro que se permite la reclamación de la prima deactualización en cualquier tiempo, siempre y cuando se haya solicitado ante laadministración dentro de los 4 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia queFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01 declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y“reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los Decreto 25 de 1993 y 65de 1993, así como también en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 (hasta el 24de noviembre de 2001), tal y como ocurrió en este caso pues la primera petición serealizó el 9 de agosto de 2001.

A continuación precisó que no se busca obtener el reconocimiento y pago de laprima de actualización desde el mes de enero de 1996 en adelante, sino el reajustey reliquidación de la asignación de retiro “porel cómputo de la prima de actualizaciónen la base prestacional”, pues al incorporarse los porcentajes de esa prestaciónhasta diciembre de 1995, se generó un aumento en el monto de la base prestacionalque ineludiblemente cambia el valor estimado por CREMIL desde el año 1996. Elanterior argumento lo reforzó con la sentencia T-709 de 2009 y las decisiones delConsejo de Estado proferidas por la Sección Segunda, Subsección A, el 7 defebrero de 2008 y la Subsección B de la misma sección de 2012 —no se precisa mes-.

mes-. Consideró que el juez de primera instancia omitió el estudio de la sentencia T-327de 2015, que abordó el estudio relacionado con el reajuste de la asignación de retiroa partir del año 1996 con la inclusión de lo reconocido en los años anteriores —1993a 1995por concepto de prima de actualización, dado que en esa oportunidad seindicó que las decisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar no había incurridoen ninguna vía de hecho al señalar que “la prima de actualización por los años queestuvo vigente (1992 a 1995) afecta indudablemente la base pensional de laasignación de retiro”. De igual forma aseguró que tampoco se tuvo en cuenta lasentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo deBolívar, en donde se condenó a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro con laafectación en la base pensional de la prima de actualización hasta el 31 dediciembre de 1995. Sostuvo que de acuerdo con la sentencia T-327 de 2015 la prima de actualizaciónse acumula frente a cada base prestacional establecida durante los años 1993, 1994y 1995, de tal suerte que para los ajustes anuales, esa modificación es sufundamento hasta el año 1996, año en el cual desaparece esa prima, pero en todocaso modificó el monto inicialmente establecido por CREMIL.

Por otra parte indicó que el juez de primera instancia dio por demostrado que con elDecreto 107 de 1996 se logró la nivelación salarial para el personal activo y retirado,cuando la entidad demandada no aportó ninguna prueba para probar tal situación yal contrario insistió, que la prima de actualización afectó la base prestacional de laasignación de retiro causada hasta el 31 de diciembre de 1995, la cual sirvió defundamento para liquidar esa prestación vitalicia a partir del año 1996, dado que asíse evidencia de los documentos aportados con la demanda. Reiteró que en la sentencia apelada no se distingue entre las sentencias queordenaron la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo en la base deliquidación la prima de actualización vigente entre 1993 y 1995 —Sentencias T-327FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01 de 2015 y del Tribunal Administrativo de Bolívar— y las decisiones del Consejo deEstado que resuelven otro problema jurídico, como lo es el reconocimiento y pagode la prima de actualización. Finalmente manifestó, que negar las pretensiones de la demanda, desconoce losprincipios de favorabilidad e igualdad, así como también los tratadosinternacionales, pues so pretexto de que el Decreto 107 de 1996 derogó las normasque reglamentaron la prima de actualización, se abstienen del reconocer taincidencia de esa prestación a partir del año 1996.

11.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, asi: a través de auto de19 de junio de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 276).Posteriormente, mediante providencia de 12 de agosto de la misma anualidad,ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de 10días (fl. 196). En esta oportunidad ninguna de las partes intervino.

Ill.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez OnceAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió la providencia objeto deapelación, por lo que procede a resolver de fondo.

2.- EL PROBLEMA JURÍDICO.

Compete a la Sala determinar, si el Sargento Primero ® Jorge Alberto Ruiz tienederecho a que la entidad demandada le reajuste la asignación de retiro teniendo encuenta la nivelación de la base salarial realizada con ocasión de la prima deactualización pagada entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. 3.- TESIS DE LA SALA La Sala considera que no le asiste derecho al demandante a que su asignación deretiro sea reajustada en los términos que solicita el actor, toda vez queindependientemente de la creación de la prima de actualización para las vigenciasfiscales 1992 a 1995, a partir del 1° de enero de 1996 el Gobierno Nacional estimóFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01

una nueva manera para determinar el salario de los uniformados de la FuerzaPública, consistente en la escala gradual porcentual -D. 107/1996que se aplicatanto a los activos como a los retirados —estos últimos en virtud del principio deoscilación—, sin tener en cuenta la prestación que tuvo una vigencia temporal —Primade actualización—, sino la asignación básica de un General. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda. Las razones de la decisión son las siguientes: 4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Naturaleza de la prima de actualización y su vigencia hasta laconsolidación de la escala gradual porcentual El artículo 15 del Decreto 335 de 24 de 1992 creó la prima de actualización paraoficiales y suboficiales en servicio activo. En esa disposición se precisó que elpersonal que la devengara en servicio activo tendría derecho a que se le computaraen su asignación de retiro. En efecto, tal artículo señaló: "Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la FuerzaPública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización,en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre laasignación básica, así:(..)Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policia Nacional en servicio activo,tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajesque se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según laantigtiedad en cada grado, así:

_ ANTIGUEDAD EN AÑOS PORCENTAJESAl cumplir el primer año de servicio 12%Al cumplir dos años de servicio 13%Al cumplir Tres años de servicio 14%Al cumplir Cuatro años de servicio 15%Al cumplir Cinco años de servicio 15%Al cumplir Seis años de servicio 16%Al cumplir Siete años de servicio 17%Al cumplir Ocho años y 18%hasta cumplir 14 años de servicioA partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículotendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para lasFuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicioactivo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación deretiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Resaltado y subrayado fuera del texto).FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350112018-00146-01 Esta previsión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia derevisión C-005 de 11 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Jaime SaninGreiffenstein!. Conviene precisar que en el artículo 22 del Decreto 335 de 1992 se indicó que susefectos serían a partir del 1” de enero de 1992, es decir, antes de la promulgaciónde la Ley 4? del mismo año (18 de mayo) que en el artículo 1° estableció:

"Artículo 1”. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivoscontenidos en ésta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: ... d) Los miembrosde la Fuerza Publica... el cual se fijará cada año... ”. La Ley 4? de 1992, en su artículo 10° también determinó que todo régimen salarialo prestacional que contraviniera esa ley o los decretos que dictara el GobiernoNacional en desarrollo de ella, carecerian de todo efecto y no generaría derechosadquiridos. Adicionalmente en su artículo 13 dispuso: “... el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar laremuneración del personal activo y retirado del Fuerza pública de conformidad conlo establecido en el artículo 2%. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse enlas vigencias fiscales de 1993 a 1996”. (Resaltado fuera de texto) En efecto, el Gobierno Nacional, expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para losde oficiales, suboficiales, agentes y entre otros, miembros la Fuerza Pública yademás reconoció el pago de la prima de actualización. Los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en sus respectivos artículos 28,establecieron: “... De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacionalen servicio activo tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualizaciónen los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre laasignación básica asi: ... (Relaciona grados y niveles).

1 “En este orden de ideas, como en el decreto que se examina se fijan los sueldos básicos mensuales, gastos derepresentación, bonificaciones, prima de navidad, subsidio y prima de alimentación, prima de actualización, prima deantigiedad y viáticos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la PoliciaNacional, empleados públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, y personal civil y militar de laArmada Nacional (artículos 1 a 15); se crea una bonificación para los pensionados por disminución de la capacidad sicofisicao absoluta (artículo 16), se determina el porcentaje de afiliación que deben pagar quienes gocen de asignación de retiro opensión para servicios médico-asistenciales y la Caja de Sueldos de Retiro (artículos 18, 19 y 20) y se incluye el mecanismoprocedimental requerido para el pago de los emolumentos creados (articulo 21), será declarado exequible por no violar elartículo 215 de fa Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora fos derechossociales de los trabajadores.

Ahora bien, la exequibilidad que se predica del Decreto en examen está sustentada, además de lo dicho, en la circunstanciaespecífica del tránsito entre la antigua y la nueva Constitución. Ese motivo explica el porqué se admite que el Presidente dela República haya acudido al mecanismo extraordinario previsto en el artículo 215 de la Carta sin acoger la vía constitucionalindicada en el artículo 150 numeral 19, literal e), a cuyo tenor la función presidencial, en cuanto se refiere al régimen desalarios y prestaciones de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, exige laprevia expedición de una ley marco que define las normas generales, los objetivos y criterios que la delimitan.” 10FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA yREF. 1100133350112018-00146-01 (....)Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo,tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajesque se indican a continuación, liquidada sobre la asignación bási

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