TA CUN - 110013335012201300034-02-(15-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201300034-02-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 027
MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: 110013335012-2013-00034-02DEMANDANTE: | ALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLODEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985/INCLUSIÓN FACTORES ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOSDECISIÓN: REVOCA Y NIEGA PRETENSIONESSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015 (sic) por elJuzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió alas pretensiones de la demanda.|. ANTECEDENTES
1. SINTESIS DE LA DEMANDA1.1 PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor ALFONSO DEFRANCISCOTRUJILLO, formuló demanda para que, previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: . DECLARACIONES:1. “Que es nula parcialmente la Resolución número 3492 del 8 de julio de 1993,expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA),NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02
hoy liquidado, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señorALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLO.2. Que es nula la Resolución número 1461 del 7 de julio de 2010, expedida porel FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DECOLOMBIA, por medio de la cual, negó la reliquidación la pensión de jubilación alseñor ALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLO.. CONDENAS1. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, el FONDO DEPASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,reliquidara la pensión de jubilación del señor ALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLO,incluyendo todo lo devengado durante el último año de servicios y actualizando elingreso base de liquidación que sirva para liquidarla, considerando la variación anualdel Índice de Precios al Consumidor, según lo certificado por el DANE, hasta la fechaen que se retiró del servicio por haber adquirido el derecho para pensionarse y sobrela base del 85% como porcentaje legal sobre los factores devengados.2. El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALESDE COLOMBIA reconocerá y pagará la diferencia entre lo que se le ha debido pagarconsiderando todo lo devengado y la actualización del ingreso base de liquidación dela primera mesada, y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilacióna ALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLO ordenado por las Resolucionesdemandadas, debidamente indexada.3. El FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DECOLOMBIA dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, yartículo 141 de la Ley 100 de 1993.”
1.2. HECHOS
1.2. HECHOS Señala la demanda que el señor ALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLO, trabajó enel Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA (hoy liquidado), desde el 18de agosto de 1964 hasta el 30 de abril de 1993 y que en virtud de lo anterior, estaentidad reconoció directamente su pensión de jubilación, por medio de ResoluciónNo. 3942 del 8 de julio de 1993. Manifiesta que el INCORA no tuvo en cuenta al momento de determinar el ingresobase de liquidación, todos los factores salariales devengados durante el último añode servicios, ni tampoco tomó como porcentaje legal de la pensión, el 85%. Aduce que por lo anterior, presentó derecho de petición el 10 de febrero de 2010ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pormedio del cual solicitó la reliquidación de su pensión. Agrega que esta solicitud fue despachada en forma desfavorable por la entidaddemandada mediante Resolución No. 1461 del 7 de julio de 2010.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASCONSTITUCIONALES: Artículos 13, 25, 48, 53 y 58. - LEGALES. Ley 100 de 1993, artículo 36.Como concepto de violación señaló que los actos acusados fueron expedidosviolando normas superiores, como quiera que al momento de liquidar la pensión delactor, no tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante elúltimo año de servicios prestados al INCORA, ni aplicaron el porcentaje que lecorrespondía a la prestación, es decir el 85%, lo cual comporta una discriminación ensu contra, pues a sus compañeros de trabajo, que se encontraban en las mismascondiciones, si se les tuvo en cuenta dicho monto. En este punto, agregó a su vez que la negativa de la entidad demandada desconocesu derecho fundamental al trabajo y a que su pensión mantenga el poder adquisitivo.Así mismo, omite dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, comoquiera que niega el derecho que le asiste al demandante a que su pensión sereconozca conforme lo establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993, es decir, encuantía del 85%. De otra parte, subrayó que la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes hadeterminado que para liquidar las pensiones se debe tener en cuenta todo lodevengado durante el último año de servicios, tal y como se verifica en las sentenciasdel Consejo de Estado de 15 de junio de 2000, 23 de febrero de 2006 y 4 de agostode 2010.
Así mismo, resaltó que el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de2000, definió que el concepto de monto contemplado en la ley 100 de 1993, no solohacía referencia al porcentaje de la cuantía de una pensión, sino a la liquidaciónaritmética del derecho, que se realiza con la suma del respectivo promedio de losfactores que deben tenerse en cuenta. (fls. 23-42)2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa UGPP, en escrito visible a folios 86 a 93, se opuso a las pretensiones de lademanda, por falta de fundamento jurídico y por ser contrarias a la ley.Como argumentos de defensa, señaló en primer lugar, que los actos administrativosexpedidos por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia(hoy liquidado) gozan de la presunción de legalidad, es decir, que llevan en símismos envuelta la prerrogativa de ser válidos y capaces de producir efectosjurídicos 5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02AAAA—————_ _ _ __——————_______ _ _ ____ _ _ _ _ __ _ _ En segundo lugar, sostuvo que la pensión reconocida al actor por parte del liquidadoInstituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), se encuentra debidamentecalculada sobre el 75% del ingreso base de liquidación, como quiera que elporcentaje del 85% corresponde a la ley 100 de 1993, norma que exige 60 años deedad para el reconocimiento pensional.
En concordancia, resaltó que aplicar el porcentaje del 85% a la pensión del señorDEFRANCISCO TRUJILLO, vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, comoquiera que la prestación fue reconocida con base en lo preceptuado en la ley 33 de1985, que limitó la cuantía al 75% del salario promedio que sirvió de base para losaportes durante el último año de servicio. En tercer lugar y de forma subsidiaria, solicitó que en caso de que se dicte sentenciacondenatoria, se ordene la respectiva compensación respecto de los aportes parapensión por factores no cotizados, con el fin de mantener la estabilidad financieradel sistema Finalmente propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de laobligación, compensación y prescripción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentenciaproferida el 2 de febrero de 2015 (sic), accedió a las pretensiones de la demandaen el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 3942 del 8 de juliode 1993 —proferida por el INCORAy 1461 del 7 de julio de 2010 —expedida por elFondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombiay ordenar, a títulode restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación delseñor ALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLO con el 75% del promedio de losfactores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1 demayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, incluyendo como factores además de los yareconocidos (sueldo, prima de junio, prima de noviembre, prima de vacaciones,bonificación por servicios prestados y quinquenio), el auxilio de localización.
Para arribar a esta decisión, advirtió que lo previsto por la H. Corte Constitucionalen sentencia de unificación SU-230 de 2015, no resulta aplicable al caso, enatención a que el actor consolidó su derecho pensional antes de la vigencia de laley 100 de 1993. En ese orden, señaló que las disposiciones aplicables son las contenidas en elDecreto 3135 de 1968, en atención a que a la fecha de entrada en vigencia de laley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio. Por ende, afirmó que tienederecho a que la prestación se liquide en cuantía equivalente al 75% del promediode salarios devengados durante el último año de servicios, teniendo como factoresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02 salariales los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal y como losostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2012.Corolario de lo anterior, ordenó la inclusión del auxilio de localización en atención aque es factor de liquidación pensional según lo señalado por el Consejo de Estadoen sentencia de 26 de septiembre de 2012, y negó la procedencia de incluir elauxilio de movilización. Así mismo, declaró el fenómeno de la prescripción de lasdiferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrerode 2007 y dispuso el descuento para aportes pensionales sobre este factor.De otra parte, negó la pretensión de liquidar la pensión con el porcentaje establecidoen la ley 100 de 1993 (85%) señalando que no resulta procedente darle aplicacióncomo quiera que el demandante consolidó su derecho antes de su vigencia. (fls.383-389)
4. RECURSO DE APELACIÓNLa entidad demandada, en escrito visible a folio 395, interpuso en tiempo, recursode apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando, después de referirlas normas que regulaban la pensión vitalicia de jubilación de los empleadospúblicos con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, que si bien el actorcontaba con más de 15 años de servicio continuos al 29 de enero de 1985 —lo quepor ende lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 33 de1985esto solo le confiere el derecho a pensionarse de conformidad con el requisitode edad previsto en el Decreto 3135 de 1968.En concordancia, sostuvo que las demás disposiciones de la ley 33 de 1985 leresultaban aplicables, es decir, en lo relativo al tiempo de servicios, el monto y losfactores salariales para liquidar la pensión, razón por la cual deben negarse laspretensiones de la demanda, toda vez que la liquidación de la pensión deldemandante incluye la totalidad de factores taxativamente señalados en la ley 62de 1985.
De otra parte, señaló que el auxilio de movilización solicitado por el actor como factorde liquidación de la pensión, no tiene como finalidad la contraprestación directa delservicio, pues es un emolumento que se cancela por el uso que hace el empleadode un vehículo de su propiedad para desempeñar sus funciones.A su vez, precisó que la pretensión de que se liquide la pensión con el 85% previstoen la ley 100 de 1993, resulta improcedente pues el demandante consolidó suderecho pensional antes de su entrada en vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02fT _ _ _ _ _ _ zo Q ——— A
ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del5 de febrero de 2018 (fl. 495) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 2de abril de 2018 (fl. 498), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2. 1. Por la entidad demandada La UGPP, en escrito visible a folios 500 a 502, presentó alegatos de conclusión enlos que reiteró en idénticos términos, los argumentos esbozados en el recurso deapelación. 2. 2. Por la parte actora y el Ministerio Público Dentro del término concedido, guardaron silencio.
lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por loque procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si al señor ALFONSO DE FRANCISCO TRUJILLO, quienprestó sus servicios en el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, ocupandocomo último cargo el de Profesional Universitario 08, tiene derecho a que le seareliquidada su pensión dejubilación, teniendo en cuenta todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicios comprendido entre el 1 de mayo de 1992al 30 de abril de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02ORURO A AAA AAA AAA
3. TESIS DE LA SALA El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de1985 y en esa medida, su derecho pensional se rige por las previsiones de la Ley 6de 1945 y del Decreto 1045 de 1978.
No obstante lo anterior y en la medida en que su pensión se encuentra liquidada encuantía del 75%, con inclusión de la totalidad de factores devengados en el últimoaño de servicios que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978, seconsidera que es necesario revocar la decisión de primera instancia en cuantoincluyó como factor el denominado “auxilio de localización”, el cual no fuedevengado por el demandante.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Régimen prestacional aplicable Como antecedente normativo, tenemos que la Ley 6 de 1945 en su artículo 17estimó que el empleado que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicioscontinuos o discontinuos, tenía derecho a una pensión de jubilación “equivalente alas dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajarde treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.”.Dicho monto, fue modificado por la Ley 4? de 1966, que en los artículos 4 y 5 loaumentaron en un 75%, veamos:“Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o deinvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de DerechoPúblico se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.Artículo 5%.- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o másentidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, seránaumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) dela asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación, osu equivalente.” (Resaltado fuera de texto)
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integraciónde la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 27dejó incólume el porcentaje de la prestación en comento, pero modificó lo referentea los requisitos para adquirir la pensión, como quiera que determinó un tiempo deservicios de 20 años y la edad de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.La previsión en comento señaló:“Art. 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirvaveinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, O50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagueNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02 una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de lossalarios devengados durante el último año de servicio.No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades quepor su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” Ahora bien, la norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969,que en sus artículos 68 y 73 previeron como requisitos para el reconocimientopensional: /) 20 años de servicios prestados de forma continua o discontinúa, y lafi) edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, así como el montode la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de los salarios y primas detoda especie, devengadas en el último año de servicios.
Adicionalmente, el Gobierno expidió el Decreto 1045 de 7 julio de 1978, publicadoen el Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978, “Por el cual se fijan lasreglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales delos empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, el cual, suartículo 45 precisó el IBL que integraría el monto pensional /) la asignación básicamensual; ti) los gastos de representación y la prima técnica, iii) las horas extras; iv)los auxilios de alimentación y transporte; v) la prima de Navidad; vi) la bonificaciónpor servicios prestados; vii) la prima de servicios, viii) Los viáticos que reciban losfuncionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un términono inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; ix) los incrementossalariales por antigúedad adquiridos por disposiciones legales anteriores aldecreto-ley 710 de 1978; x) la prima de vacaciones; xi) el valor del trabajosuplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descansoobligatorio; y xii) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamenteotorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 deldecreto 3130 de 1968.” El análisis normativo efectuado con antelación permite concluir que el régimen dela pensión de jubilación de los empleados públicos que hubiesen cumplido 15 añosde servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es elcontemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978,que en todo caso deben aplicarse en su integridad.
Al respecto se pronunció de manera reciente la Subsección A de la SecciónSegunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 2019 dentro delexpediente radicado N° 410012331000201200101 01 (1145-2016) donde fungiócomo actor el señor Pablo Emilio Flórez González, en la cual sobre el régimen detransición de la Ley 33 de 1985 se consideró que debe darse aplicación expresa alos factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. ' Este Decreto en su artículo 5° contempló expresamente “Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, delas normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos ygarantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulaciónque afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02 Así las cosas, las normas precitadas señalan que la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último añode servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en lostérminos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTESCopia de la cédula de ciudadanía del señor ALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLOen la que se verifica que nació el 1 de abril de 1938. (CD-AntecedentesAdministrativos, fl. 93)
- Copia de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural, en la que se certifica que el demandante prestó sus servicios alInstituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA (liquidado) desde el 18 deagosto de 1964 hasta el 30 de abril de 1993, siendo el último cargo desempeñadoel de Profesional Universitario. (fls. 21-22)- Copia de la Resolución No. 03942 del 8 de julio de 1993, mediante la cual elInstituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, ordenó el reconocimiento ypago de una pensión de jubilación al señor ALFONSO DEFRANCISCO TRUJILLO,de conformidad con lo previsto en las leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985, apartir del 1 de mayo de 1993 —fecha de retiro del servicio oficial.La pensión se liquidó en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengadoen el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes factores salariales,devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de mayo de 1992y el 30 de abril de 1993: sueldo, prima de mayo/92, prima de noviembre/92, primade mayo/93, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, ybonificación quinquenal. (fls. 3-4)- Copia de la solicitud presentada por el demandante el día 10 de febrero de 2010ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediantela cual solicita la reliquidación de su pensión, sobre un monto equivalente al 85%del
ingreso base de liquidación. Así mismo, pidió que se reconozca “una mesadapensional por la suma que resulte de la actualización en legal forma, de lodevengado en el último año de servicios, con el IPC certificado por el DANE,incluyendo la totalidad de los factores devengados de acuerdo a los registrosindividuales de pago y la resolución de prestaciones definitivas.” (fls. 5-9)- Copia de la Resolución No. 1461 del 7 de julio de 2010, proferida por el Fondode Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se nególa solicitud elevada, en atención a que en primer lugar, el demandante habíaadquirido su status pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
SNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02—A __ _ __ _ ___——_———— z »>»zz == _ _ _ == __ __=___ ___ __ __ AAA Así mismo, advirtió que la Ley 100 de 1993 exige como requisito de edad 60 años,por lo que su aplicación habría resultado desventajosa para el actor. De otra parte, advirtió que la indexación de la primera mesada pensional solo resultaprocedente cuando entre la terminación de la vinculación laboral y la exigibilidad dela pensión, “transcurre un tiempo que hace imposible, que el último salario pudieseser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel se proyectanindudablemente, los efectos negativos de la inflación”. Finalmente, frente a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional,advirtió que no se cuenta con la certificación salarial que demuestre los factoressalariales devengados por el actor en el último año de servicios. En todo caso,resaltó que no se pueden tener en cuenta factores distintos a los contemplados enforma taxativa en la ley 62 de 1985, en la medida en que fue en vigencia de estanorma que se consolidó el derecho pensional. (fls. 11-19) - Copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de GestiónIntegral de Entidades Liquidadas de fecha 5 de septiembre de 2018, en la que hacenconstar que el señor Alfonso De Francisco Trujillo devengó en el último año deservicios los siguientes factores: sueldo, auxilio de movilización, bonificación porservicios, prima de vacaciones, prima de junio y prima de diciembre (fl. 516)
6. CASO CONCRETO
6. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Alfonso De Francisco Trujillo en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación de lapensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el últimoaño de servicios.
El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y enconsecuencia ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión del actor con el 75% delsalario promedio del último año, comprendido entre el 1° de mayo de 1992 al 30 deabril de 1993, incluyendo además de los factores ya reconocidos (esto es, sueldo,prima de junio, prima de noviembre, prima de vacaciones, bonificación por serviciosprestados y quinquenio), el auxilio de localización. Decisión, que no comparte la entidad demandada -UGPP-, pues considera que nose debió ordenar la reliquidación de la pensión, en la medida que la pensión deldemandante fue reconocida bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1995, y porende, la mesada se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base paracalcular los aportes durante el último año de servicio, incluyendo únicamente losfactores que de manera taxativa señaló el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02
Bajo esos presupuestos, la Sala resolverá el recurso, en los términos previstos enel art. 328 del Código General del Proceso —aplicado por remisión expresa del art.306 del CPACAsegún el cual, el juez de segunda instancia deberá pronunciarsesolamente sobre los argumentos esgrimidos por el apelante, los cuales consistenen la inclusión de la prima de vacaciones en la pensión de jubilación de lademandante.
Examinados los documentos aportados al expediente, se debe señalar que no sediscute que el señor Alfonso De Francisco Trujillo adquirió el status pensional el1 de abril de 1993, esto es, en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo,teniendo en cuenta que a la fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985 (13 defebrero de 1985), el actor acreditó más de 15 años de servicio, dado que se vinculóal Instituto Colombiano para la Reforma Agraria “INCORA” desde el 18 de agostode 1964, es evidente que es beneficiario de la transición dispuesta en el parágrafo2° de la norma en cita?, y en consecuencia, su situación pensional se rige por lanormativa anterior. Considerando lo anterior, al descender en el asunto objeto de análisis la Salaconsidera que el demandante tiene derecho a que su prestación se liquide encuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales devengados en elúltimo año de servicios, es decir, teniendo en cuenta lo percibido en el periodocomprendido entre el 1 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, cuya liquidaciónse determinará teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45del Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, resulta pertinente tener en cuenta cuáles fueron los factoresreconocidos por la entidad demandada al momento de realizar el reconocimientopensional, así como también los certificados por la última entidad pública en la quelaboró la demandante y finalmente, que emolumentos fueron incluidos por el juezde primera instancia:
LA RESOLUCIÓNNo. 3942DE8DE | SEGÚN EL CERTIFICADO DE | JUEZ DE PRIMERA INSTANCIAJULIO DE 1993 (MEDIANTE LA | SALARIOS, EL DEMANDANTE | RECONOCIÓ LOS SIGUIENTESCUAL SE RECONOCIÓ LA | DEVENGO (fl. 516) FACTORES: (fl. 98)PENSIÓN DE JUBILACIÓN ALDEMANDANTE) INCLUYÓ LOSSIGUIENTES FACTORES (fis. 3-4)1. Sueldos . Sueldo Sueldos1 1.2. Prima de mayo/92 2. Prima de junio/92 2. Prima de mayo/923. Prima de Noviembre/92 3. Prima de Diciembre/92 3. Prima de Noviembre/924. Prima de Mayo/93 4. Prima de Junio/93 4. Prima de Mayo/935. Prima de vacaciones 5. Prima de vacaciones 5. Prima de vacaciones6. Bonificación por servicios 6. Bonificación por servicios 6. Bonificación por serviciosprestados prestados prestados7. Bonificación quinquenal 7. Bonificación quinquenal 7. Bonificación quinquenal8. Auxilio de Movilización 8. Auxilio de Localización 2 Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos odiscontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a lapresente Ley.
11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2013-00034-02EEE Teniendo en cuenta el anterior cuadro, la Sala observa en primer lugar que de lacomparación de los factores salariales reconocidos en sede administrativa yaquellos certificados como devengados en el último año de servicios, resulta claroque el único factor no incluido en la liquidación pensional es el denominado “auxiliode movilización”. En segundo lugar, se constata que la jueza de primera instancia accedióparcialmente a las pretensiones de la demanda, incluyendo en la liquidaciónpensional el factor salarial denominado “auxilio de localización”. No obstante, unavez verificadas las documentales allegadas al proceso, se advirtió unainconsistencia en las certificaciones de salarios devengados por el actor expedidaspor el Ministerio de Agricultura pues mientras en la obrante a folios 21 y 22 seindicaba que durante el año 1992 el demandante había devengado un factordenominado “auxilio de localización”, en la visible a folios 205 y 206 se señalabaque realmente lo cancelado correspondía a un “auxilio de movilización”. Por lo anterior, la Sala de Decisión dispuso en auto de mejor proveer, que seclarificara tal situación, petición a la cual el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural dio respuesta informando que el factor devengado por el señor De FranciscoTrujillo en el año 1992 era el auxilio de movilización.
Así las cosas, y frente a la naturaleza jurídica del auxilio de movilización, sostuvo elH. Consejo de Estado en recient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.