TA CUN - 110013335012201500110-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201500110-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOSENTENCIA No. 031MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 11001-33-35-012-2015-00110-01DEMANDANTE: | MARTHA LUZ GARCÍA ISAZADEMANDADO: |U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/TRANSICIÓN LEY 33/INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONALDECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partescontra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 10 de mayo de2017 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., queaccedió a las pretensiones de la demanda.|. ANTECEDENTES1. SINTESIS DE LA DEMANDA1.1 PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MARTHA LUZ GARCÍA ISAZA,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito

a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:“DECLARACIONES Y CONDENAS4. Declarar la nulidad del (sic) Resolución No. RDP 021710 del 15 de Julio de2014, mediante la cual se niega la revisión de la Reliquidación de la pensión y laindexación de la primera mesada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00

2. Declarar la nulidad del Resolución No. RDP 027592 de 09 de Septiembre de2014, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resoluciónantes mencionada.3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales —UGPPlereconozca y pague la Revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todoslos factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y laindexación de la primera mesada, téngase en cuenta que la indexación de laprimera mesada pensional solicitada, es distinta a la indexación del Art. 187 delCPACA.4. Que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de laprimera mesada, para los años 1989 a 1998, fecha en que CUMPLE LA EDAD Yadquiere el derecho a la pensión y la indexación de la primera mesada pensional porhaberse retirado del servicio antes de cumplir la edad para cumplir el derecho a lapensión. Esta indexación de la primera mesada solicitada, que es distinta de laindexación ordenada en el Art. 187 del CPACA.5. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales —UGPPlereconozca y pague LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN de jubilación en cuantía de$685.102.95 a partir del 30 de agosto de 1989 de acuerdo con la siguienteliquidación:(..)6. Condenar a la demandada a que se le reconozcan y paguen en favor de mimandante, la prestación solicitada CON

LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA,porque el demandante se refiró antes de cumplir la edad para pensión según laliquidación antes mencionada.7. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquenlos reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisicióndel derecho.8. Condenar a la demandada a pagar en favor de mí representado, las nuevassumas, descontando lo ya pagado.9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del C.P.A. C.A.10. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada apagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer losajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE,según lo ordena el Art. 187 de la ley 1437 de 2011.11. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los interesesmoratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la ley 1437de 2011”

1.2. HECHOS?Señala la parte actora que la señora MARTHA LUZ GARCÍA ISAZA nació el 13 demayo de 1948 y que para el 1 de abril de 1994, acreditaba más de 15 años de ' Folios 23-24? Folios 24-25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00A —+—+—+—+—+—+—— AAA AAA AAA AS servicio, razón por la cual se encuentra amparada por el régimen de transición de laLey 100 de 1993. Afirma que el status de pensionada lo adquirió al cumplir 55 años de edad, es decir,el 13 de mayo de 2007, pero que se retiró antes de cumplir la edad, razón por la cualle asiste el derecho a que la primera mesada pensional sea indexada.Por lo anterior, manifiesta que fue pensionada mediante Resolución No. 5480 de 26de agosto de 2002, pero que en el acto de reconocimiento pensional no le tuvieronen cuenta todos los factores salariales devengados, razón por la cual solicitómediante escrito de 2 de mayo de 2014, la revisión de la liquidación e indexación dela primera mesada pensional.

Aduce que esta petición fue negada mediante Resolución RDP 021710 de 15 de juliode 2014 y que posteriormente se confirmó dicha negativa en virtud del recurso deapelación interpuesto, por medio de la Resolución RDP 027592 del 9 de septiembrede 2014. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASComo normas vulneradas la parte actora señala las siguientes: Decreto 3135 de1968, artículo 27; Decreto 1848 de 1969, artículo 73; Decreto 1042 de 1978;Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 1; Decreto 1158de 1994 y Ley 100 de 1993, artículo 36. Dentro del concepto de violación? sostuvo que la entidad demandada, al expedirlos actos administrativos acusados, aplicó indebidamente las normas antesmencionadas como quiera que, en estas se establece que las pensiones que serigen por las leyes 33 y 62 de 1985 se liquidan con el promedio de los factores queconstituyen salario. En ese orden, adujo que tal y como lo consideró el Consejo de Estado ensentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, deben tomarse como salariotodas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódicacomo contraprestación directa del servicio, independientemente de ladenominación que se les dé.Finalmente, citó numerosos apartes de providencias proferidas por el TribunalAdministrativo de Cundinamarca sobre la materia y solicitó que al momento deresolver sean tenidos en cuenta para acceder a las súplicas de la demanda.

3 Folios 25-32NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa UGPP presentó contestación a la demanda ‘en tiempo en la cual se opuso aque se declaren probadas todas y cada una de las pretensiones por carecer defundamentos de derecho.

Como argumentos de defensa señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993dispuso que las personas que al momento de su entrada en vigencia, tuvierencomo mínimo 35 años de edad —si son mujereso 45 —si son hombreso mínimo15 años de servicios cotizados, se les respetarian los requisitos de edad, tiempode servicios y monto, pero que frente a los demás requisitos estos se ajustarian alo regulado en la Ley 100 de 1993, esto es, en cuanto a la forma de tomar elingreso base de liquidación y los factores salariales base de liquidación. En ese orden, indicó que los factores solicitados en la demanda no se encuentranestablecidos en el Decreto 1158 de 1994 —que establece los factores salarialesque deben incluirse para calcular las cotizaciones al sistema general de pensionesde los servidores públicos-, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta en laliquidación de la prestación. Precisó que si bien el Consejo de Estado ha prohijado una tesis diferente en variospronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el régimen detransición comprende únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto —entendiendo este último como el porcentaje de la pensión que establecía elrégimen anterior, pero que la liquidación debe hacerse con el promedio de locotizado en los últimos 10 años de servicio.

Por lo anterior, consideró que esta diferencia interpretativa genera un menoscaboen el derecho a la igualdad de los asociados pues la misma normatividad se aplicaen forma distinta a sus destinatarios y que tal disparidad se puede zanjar con lainterpretación que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional ensentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 en las queclaramente se indicó que el ingreso base de liquidación no fue un aspectosometido a transición y que tener en cuenta factores salariales sobre los cuales nose efectuaron aportes, quebranta el principio de sostenibilidad del sistema generalde pensiones. Así las cosas, estimó que en atención a la obligatoriedad del precedenteconstitucional y en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidadpresupuestal, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido einexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, inexistencia de vulneración Folios 44-56NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-001 10-00 de principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actosadministrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción eimposibilidad del pago de intereses moratorios.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia?proferida en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2017, accedió a laspretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de lasResoluciones RDP 21710 de 15 de julio de 2014 y 27592 del 22 de septiembre de2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión a lademandante.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidarla pensión de jubilación de la señora MARTHA LUZ GARCÍA ISAZA con el 75%del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio,comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 30 de agosto de 1989,incluyendo como factores salariales los siguientes: asignación básica, bonificaciónpor servicios prestados, prima de antiguedad, prima de alimentación, prima devacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio. Así mismo, ordenó elpago de las diferencias resultantes por la inclusión de los factores antesseñalados, el descuento del valor de los aportes que no se hubieren efectuado y laindexación de la primera mesada pensional desde la fecha de retiro hasta la fechaen que cumplió el status pensional.Para arribar a esta decisión, señaló que la Ley 100 de 1993 estableció en suartículo 36 un régimen de transición que permite a quienes acrediten 35 años —sison mujereso 40 años —si son hombreso 15 años de servicios al momento desu entrada en vigencia, pensionarse de conformidad con las disposiciones delrégimen al que venían afiliados.

En ese orden, indicó que el caso de la demandante —quien cumple con losrequisitos para ser beneficiaria del régimen de transiciónse rige por las leyes 33 y62 de 1985y que la interpretación que el Consejo de Estado ha prohijado sobre laliquidación de las pensiones regidas por dichas disposiciones es que debentenerse como factores salariales integrantes del ingreso base de liquidación, todasaquellas sumas percibidas por el servidor de manera habitual y periódica comocontraprestación directa de sus servicios.Precisó sobre este punto que si bien la Corte Constitucional ha interpretado ensentencia SU-230 de 2015 el régimen de transición en forma diferente, lo cierto esque este precedente no puede hacerse extensivo a los procesos radicados conanterioridad a su expedición pues existía una sentencia de unificación del Consejo 5 Folios: 131-132, CD 134-139NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00 de Estado “asimilable a una norma jurídica formal que ampara hasta que no seaderogada”. Por lo anterior y en virtud del principio de favorabilidad, adoptó la tesis conforme ala cual los derechos adquiridos con anterioridad a la publicación de la sentenciaSU-230 de 2015 se rigen por lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 deagosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual acogió laspretensiones de la demanda.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Por la entidad demandada La entidad demandada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra lasentencia de primera instancia señalando que las pensiones de los beneficiariosdel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se rige por la Ley 33, es decir, con elpromedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir el statuspensional y teniendo en cuenta como factores los previstos en el Decreto 1158 de1994.

Sobre este punto continuó precisando que si bien existe disparidad de criteriosfrente a la interpretación de esta disposición —pues la Corte Suprema de Justicia yel Consejo de Estado tienen diversas posiciones sobre este aspecto-, lo cierto esque la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015determinó que las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen detransición solo pueden liquidarse con base en los factores salariales sobre los queefectivamente se cotizó, y que el ingreso base de liquidación no es uno de losbeneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sostuvo en concordancia, que el precedente de la Corte Constitucional resultaobligatorio y debe preferirse frente al fijado por las otras altas corporacionesjudiciales, en atención a los principios de seguridad jurídica, igualdad, coherenciadel sistema judicial, confianza legítima, buena fe y cosa juzgada constitucional,máxime si se tiene en cuenta que las sentencias proferidas por el Consejo deEstado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no son sentencias deunificación

Por lo anterior, y en aras de garantizar los principios de solidaridad y sostenibilidaddel sistema general de pensiones, solicito que se revoque la decisión de primerainstancia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. $ Folios: 140-151NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00( 222 =—_ _ _ 2 __—_—=== _Q z>»PE = <OAAAEE353E AAA 4.2. Por la parte actora La demandante interpuso recurso de apelación” en tiempo mediante el cualsolicitó se precise que los descuentos por aportes de los factores salarialescorresponde únicamente a los 5 años anteriores a la fecha de retiro del servicio yque se ordene que los dineros adeudados se liquiden con el índice de precios alconsumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.Como sustento, indicó que en atención a que los aportes constituyen unaobligación parafiscal, es procedente aplicarles la prescripción de 5 añosestablecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, tal y como lo ha señalado elJuzgado 16 Administrativo de Bogotá en sentencia del 3 de diciembre de 2017(sic).

Así mismo, resaltó que la obligación de descontar los aportes para la pensión delos factores que ahora se reconocen en el fallo era de la entidad donde prestó losservicios el pensionado y que por lo tanto, no se le puede trasladar laresponsabilidad al pensionado por tal omisión.II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4. TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del24 de julio de 2017 (fl. 164) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 13de septiembre de 2017 (fl. 167), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIALa entidad demandada? reiteró la argumentación esbozada en el recurso deapelación por él interpuesto, insistiendo en que la Corte Constitucional ensentencia SU-230 de 2015 señaló que en la sentencia C-258 de 2013 se fijó unainterpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido deestablecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición yque por lo tanto, la transición solo comprende los conceptos de edad, monto ysemanas de cotización.Así mismo resaltó que el propio Consejo de Estado en instancia de tutela hahecho prevalecer el precedente jurisprudencial definido por la CorteConstitucional, razón por la cual solicitó que se revoque la decisión de primerainstancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

? Folios: 152-1538 Folios 170 a 175NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00A >> ———— _ _ z— _ Q_ _ _z»>___ Q_z___________22a AAA La parte actora? por su parte, solicitó en el escrito de alegatos de conclusión quese tenga en cuenta la última sentencia de extensión de jurisprudencia del Consejode Estado de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el máximo tribunalde lo contencioso administrativo reitera que no es posible dar aplicación a lassentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Igualmente adujo que está probado en el expediente que su pensión se reconocióantes de la expedición de los fallos de la Corte Constitucional, razón por la cual noes posible aplicar el precedente fijado por esta corporación, pues este no tienecarácter retroactivo. Finalmente, insistió en la solicitud de prescripción de los aportes no cobradosoportunamente por el ente de previsión o que en su defecto, se ordene el cobro alpatrono de la actora según lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de1993. El Agente del Ministerio Público, dentro del término concedido, guardó silencio.

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 12Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolverde fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICOSe contrae a determinar si la señora MARTHA LUZ GARCÍA ISAZA, quien prestósus servicios al Estado en calidad de empleada pública, entre el 16 de agosto de1968 y el 30 de octubre de 1989 en el Instituto Colombiano AgropecuarioICAsiendo el último cargo por ella desempeñado el de Secretaria Ejecutiva 5040-17,tiene derecho a que le sea reliquidada en cuantía del 75% de la totalidad defactores percibidos en el último año de servicios. 9 Folios 176-178NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00eee

3. TESIS DE LA SALALa Sala considera que en atención a que la señora MARTHA LUZ GARCÍAISAZA es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985,tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusión con la totalidad defactores salariales devengados en el último año de servicios -comprendido entre el1” de septiembre de 1988 y el 30 de agosto de 1989, esto es, además de laasignación básica, la prima de antigúedad y la bonificación por serviciosprestados, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, la primasemestral y la prima de navidad.

En efecto, revisada la situación fáctica, se tiene que a la fecha de entrada envigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante tenía más de 15 años de servicios yen tal sentido, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión eran la Ley6 de 1945 y los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales establecen queel monto pensional es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en elúltimo año de servicios y los factores salariales a incluir son los enlistados en eldecreto en mención. Bajo estas consideraciones, se debe confirmar parcialmente el fallo impugnadopero por las razones aquí expuestas, en el entendido que la reliquidación procedepor cuanto la actora es beneficiaría del régimen de transición de la Ley 33 de 1985y no de la Ley 100 de 1993 y se modificará la sentencia de primera instancia enlos siguientes aspectos: i) se aclarará que la orden de descuentos se hará sobrelos factores salariales sobre los que no se hayan realizado, debidamenteindexadosy ii) la indexación del valor de los factores que se ordenan incluir.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSComo antecedente normativo, tenemos que la Ley 6 de 1945 en su artículo 17estimó que el empleado que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicioscontinuos o discontinuos, tenía derecho a una pensión de jubilación “equivalente alas dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajarde treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.”.Dicho monto, fue modificado por la Ley 4? de 1966, que en los artículos 4 y 5 loaumentaron en un 75%, veamos:“Artículo 4%.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o deinvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de DerechoPúblico se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00

Artículo 5°.- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o másentidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, seránaumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) dela asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación,o su equivalente.” (Resaltado fuera de texto)

Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integraciónde la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 27dejó incólume el porcentaje de la prestación en comento, pero modificó loreferente a los requisitos para adquirir la pensión, como quiera que determinó untiempo de servicios de 20 años y la edad de 50 años para las mujeres y 55 paralos hombres. La previsión en comento señaló: “Art. 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial quesirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si esvarón, O 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsiónse le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% delpromedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades quepor su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” Ahora bien, la norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969,que en sus artículos 68 y 73 previeron como requisitos para el reconocimientopensional: /) 20 años de servicios prestados de forma continua o discontinúa, y lali) edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, así como elmonto de la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de los salarios yprimas de toda especie, devengadas en el último año de servicios.

Adicionalmente, el Gobierno expidió el Decreto 1045 de 7 julio de 19781,publicado en el Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978, “Por el cualse fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestacionessociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”el cual, su artículo 45 precisó el IBL que integraria el monto pensional ¡) laasignación básica mensual; ii) los gastos de representación y la prima técnica; iii)las horas extras; iv) los auxilios de alimentación y transporte; v) la prima deNavidad; vi) la bonificación por servicios prestados; vii) la prima de servicios; viii)Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando sehayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último añode servicio; ix) los incrementos salariales por antigúedad adquiridos pordisposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; x) la prima devacaciones; xi) el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio; y xii) las primas y bonificaciones que 1 Este Decreta en su artículo 5° contempló expresamente “Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normasque lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el minimo de derechos y garantías consagrados en favorde los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este minimo dederechos y garantías”.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00 hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria deinexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”El análisis normativo efectuado con antelación permite concluir que el régimen dela pensión de jubilación de los empleados públicos que hubiesen cumplido 15años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es elcontemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de1978, que en todo caso deben aplicarse en su integridad.Al respecto se pronunció de manera reciente los magistrados que integran laSubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31de enero de 2019 dentro del expediente radicado N° 410012331000201200101 01(1145-2016) donde fungió como actor el señor Pablo Emilio Flórez González, en lacual sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, consideraron debendarse aplicación expresa a los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978.Así las cosas, las normas precitadas señalan que la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último añode servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en lostérminos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES> Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARTHA LUZ GARCÍA ISAZAen el que consta que nació el 13 de mayo de 1948. (fl. 5)> Copia de la certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA de fecha 7 de abril de 2013, en la que hace constar que la demandante prestósus servicios a dicha entidad en el período comprendido entre el 16 de agosto de1968 y el 30 de octubre de 1989 y que el último cargo por ella ejercido fue el deSecretario Ejecutivo 5040-17.Así mismo se hace constar que en el último año de servicios devengó lossiguientes factores salariales: sueldo básico, incremento por antigúedad,bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de vacaciones, primasemestral, prima de navidad y quinquenio y que sobre estos factores se hicieronlos descuentos de ley para efectos de salud y pensión. (fl. 6)> Copia de la Resolución No. 21316 del 6 de septiembre de 2001, mediante lacual la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, negó el reconocimiento deuna pensión de jubilación a la demandante, señalando que esta obligacióncorresponde al Instituto de Seguros Sociales en atención a que reportacotizaciones a dicha entidad por el período comprendido entre 1989 y 1999. (CD-Antecedentes administrativos, Documento No. 38)

11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00110-00 » Copia del recurso de apelación interpuesto por la actora el 2 de octubre de2001 contra la Resolución No. 21316 del 6 de septiembre de 2001, en el cualseñala que acredita los 20 años de servicios en el sector oficial y los 50 años paraser titular de la pensión de jubilación. (CDAntecedentes administrativos,Documento No. 41) » Copia de la Resolución N° 005840 del 26 de agosto de 2002 por medio de lacual la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL revoca la Resolución No.21316 del 6 de septiembre de 2001 y ordena el reconocimiento y pago de unapensión de jubilación a la señora MARTHA LUZ GARCÍA ISAZA, efectiva a partirdel 13 de mayo de 1998. La prestación se calculó en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en elúltimo año de servicio cotizado a CAJANAL —comprendido entre el 2 de julio de1988 y el 1 de julio de 1989 —en atención a que hasta esa fecha aportó factoressalarialesy teniendo como factores a tener en cuenta en el ingreso base deliquidación los siguientes: la asignación básica, la prima de antiguedad y labonificación por servicios prestados, actualizando el valor de la pensión conformeel IPC causado año tras año desde 1989 (año de retiro del servicio oficial) a 1997(teniendo en que adquirió su status jurídico de pensionada el 13 de mayo de1998). (fls. 114-118)

+ Copia de la petición de reliquidación presentada por la demandante el día 2 demayo de 2014, radicado No. 2014-514-110033-2, mediante la cual solicita seordene el pago de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factoressalariales pagados en los últimos 12 meses laborados, esto es: sueldo, incrementopor antiguedad, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, primade vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio y se ordene laindexación de la primera mesada por haberse retirado antes de cumplir la edad.(fls. 2-3) » Copia de la Resolución No. RDP 021710 del 15 de julio de 2014, por mediode la cual se niega la solicitud anterior en atención a que los factores salarialesque integran el ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen detransición de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. De otra parte, frente a la indexación de la primera mesada pensional, adujo que almomento de realizar el reconocimiento pensional, los valores fueron actualizados.(fls. 16-17) » Copia del r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...