TA CUN - 110013335012201500724-01-(13-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012201500724-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 170
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335012-2015-00724--01DEMANDANTE: OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCION SOCIAL - UGPPTEMAS: RELIQUIDAGION PENSION DE JUBILACION/ TRANSICIONLEY 100 DE 1993DECISION: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subseccion E de la Seccién Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia de 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado DoceAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones dereliquidación de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA', el señor OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuentasu importancia se transcriben in extenso (fls. 32 y 33): “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No.20145020505381 del 28 de Febrero de 2014, por medio del cual la UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL negó la solicitud de inclusión ennómina del señor OMAR VIIGUEL SOLANO FLOREZ de conformidad con locontemplado en la Resolución 1300 del 26 de Abril de 2013, mediante la cual sereliquidó la pension dejubilación.
SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio radicado No20132200282762, por medio del cual el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITOPUBLICO negó la aprobación del cálculo actuarial correspondiente a la reliquidaciónde la cuantía pensional del señor OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZ.
TERCERA: Que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES incorporeen nómina al señor OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZ con la resolución No. 1300 de26 de Abril de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación.
CUARTA: Que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES reconozcay pague al señor OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZ las sumas adeudadas causadaspor las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales pagadas y la cuantíaincorporada de la resolución No. 1300 del 26 de Abril de 2013, con el correspondienteajuste monetario o indexación.
QUINTA: Que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, reconozcay pague los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportunode las mesadas pensionales en forma completa, desde la fecha en que se adquirió elderecho a la pensión.
SEXTA: Que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), decumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Despacho profiera dentro de lostérminos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA (SIC): Condenar al demandado a que si no da cumplimiento al fallo dentrodel término dispuesto en el inciso 2 del articulo 192 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague intereses moratoriosconforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.2HECHOS (Fils. 33 y 34) - El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA mediante ResoluciónN° 1452 de 18 de septiembre de 2006, reconoció una pensión de jubilación alseñor OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZ efectiva a partir del 21 de junio de2006, aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero liquidando lacuantía sobre los últimos 10 años laborados, sin incluirle la totalidad de factoressalariales, ya que solo tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificaciónpor servicios prestados. - El 26 de abril de 2011, el actor presentó solicitud de reliquidación de su pensiónpara que se aplicara de manera correcta el régimen de transición, con el 75% delpromedio mensual devengado durante el último año de servicios incluyendo latotalidad de factores.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01 - Por medio de la Resolución N° 1300 de 26 de abril de 2013, el Fondo PasivoSocial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reliquidó la pensión de jubilacióndel actor, sin embargo, su pago quedó condicionado a la aprobación del cálculoactuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - La UGPP mediante oficio N° 20147550071511 de 13 de enero de 2014, solicitóal actor su consentimiento para proceder a revocar la Resolución N 1300 de 26de abril de 2013 toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público noaprobó el cálculo actuarial de la reliquidación efectuada.
- El 14 de febrero de 2014, el señor OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZ solicitó ala UGPP la inclusión en nómina de pensionados de la reliquidación y el retroactivoordenado en la Resolución N 1300 de 26 de abril de 2013. - El 28 de febrero de 2014, la UGPP mediante oficio N 20142020505381 nególa solicitud anterior, por cuanto adujo que el derecho reconocido en la ResoluciónN° 1300 de 26 de abril de 2013 estaba condicionado a la aprobación del Ministeriode Hacienda y Crédito Público del cálculo actuarial, lo que no ocurrió y por ello noprocedía la inclusión en nómina. - Debido a lo anterior, la pensión se ha venido cancelando al actor desde el 21de junio de 2006 en mesadas inferiores a las que realmente tiene derecho. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fis. 35-43) Señaló como normas violadas: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25, 29, 53 y58, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 artículo 1, Ley 4 de 1992 artículos 1 y 2 literala), Ley 100 de 1993 artículo 36 y el Decreto 1045 de 1978 artículo 45.
Indicó que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 presenta una falta decorrespondencia con el inciso 2 ibídem, y por tanto es deber del operador jurídicoaplicar este último entendiendo que dentro de la expresión “monto” se tiene porincluido el Ingreso Base de Liquidación, en atención a los principios defavorabilidad e inescindibilidad de la Ley
Afirma que de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y lo expuesto por el Consejo deEstado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, las pensionesdeben liquidarse con el promedio mensual devengado durante el último año deservicios, puesto que la interpretación de la expresión “monto”, se refiere no soloal porcentaje sino a todo aquello que se requiera para determinar el Ingreso Basede Liquidación. orMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01 En cuanto a la ejecutoriedad de la Resolución N° 1300 de 26 de abril de 2013,indicó que si bien esta se encontraba sometida o condicionada a la aprobaciónpor parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del cálculo actuarial, y queéste último la hubiera negado, no quiere decir que se desconozca su existencia ofuerza ejecutoria, razón por la cual no existe causal para que sea revocado por laentidad. Se trata de un acto administrativo en firme que goza de presunción delegalidad, el cual genera obligaciones para la administración y derechos en favordel demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fls. 77-82) Manifestó no constarle los hechos de la demanda, pues esa entidad no participóde los mismos y tampoco existió vínculo laboral o contractual con el demandante,así como tampoco se constituye en una entidad encargada de administrarderechos pensionales.
Afirma que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no fue la encargada de proferir los actos acusados y además porcuanto la UGPP cuenta con personería jurídica para actuar en nombre propio, endefensa de sus derechos. Como excepciones previas, formuló las siguientes: Inepta demanda porincumplimiento del requisito de procedibilidad, inepta demanda por falta derequisitos formales, indebida representación de la Nación, falta de legitimación enla causa por pasiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es unaadministradora de pensiones e improcedencia de la acción por no existir actoadministrativo expedido por esa cartera ministerial. 2.2 UGPP (fis. 91-107) La entidad demandada manifestó que mediante Resolución N 1452 de 18 deseptiembre de 2006, el INCORA reconoció pensión de jubilación al actor conformela normatividad aplicable y se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre loscuales cotizó, haciendo efectiva la prestación a partir del 21 de junio de 2006conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Afirma que por reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le esdable al actor el reconocimiento de sus pensión bajo las tres condiciones de lasleyes 33 y 62 de 1985, esto es, edad, tiempo y monto, mientras que en lo demásse rigen por lo estipulado en el sistema general de seguridad social en pensiones,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01
con los factores de la Ley 100 de 1993, sus normas concordantes y losprecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Afirma que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2796 de 2013, se dispuso lafunción pensional de la liquidada INCORA a cargo de la UGPP y por ello el Fondodel Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, entregó 89 casos en losque se reliquidaron pensiones mediante acto administrativo, condicionados a laaprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, cuyo trámite había iniciado el fondo pero no fueron aprobados y, es poresto, que la entidad no puede dar aplicación y mucho menos incluir en nómina depensionados la Resolución N° 1300 de 26 de abril de 2013, siendo necesariotramitar la revocatoria respectiva y continuar liquidando la pensión conforme alinciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto1158 de 1994. Finalmente propuso como excepciones de fondo, las siguientes: Ausencia devicios del acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro delo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales,prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, indexación, nopago de los intereses moratorios y genérica.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.133 -137)
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C,mediante sentencia de 13 de junio de 2018, negó las pretensiones de lademanda, toda vez que, de conformidad con la SU 230 de 2015 proferida por laCorte Constitucional el Ingreso Base de Liquidación IBL no es un aspecto de latransición.
Afirma que las pretensiones de la demanda se dirigen a atacar los actosadministrativos por los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y laUGPP negaron el cálculo actuarial y por ende la reliquidación pensional del actor,sin embargo, estos se expidieron acogiendo la interpretación que del régimen detransición realizó la Corte constitucional, por lo cual la decisión se ajusta aderecho, pues es obligación de los particulares y autoridades públicas respetar lacosa juzgada constitucional. Pese a que no fue solicitada la indexación de la primera mesada, ordenó elreajuste respectivo teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 31 dejulio de 2003 y la pensión le fue reconocida desde el 21 de junio de 2006, conprescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2008.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01
4. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls.139-143) Como argumentos que soportan el recurso de apelación, la parte actora indicó queel actor es beneficiario del régimen de transición y por ello debe aplicarse lodispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 según las cuales la cuantía de la pensióndebe corresponder al 75% del promedio mensual devengado durante el último añode servicios, incluyendo la totalidad de factores, en la forma como quedó liquidadala Resolución N° 1300 de 26 de abril de 2016 y que debe ser incorporada ennómina para que el señor OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZ pueda percibir demanera correcta su mesada pensional.
Refiere que el actor ¡adquirió su estatus pensional el 21 de julio de 2005 es decir,consolidó su derecho antes de la publicación por parte de la Corte Constitucionalde la sentencia SU 230 de 2015, y en vigencia de la SU de 4 de agosto de 2010proferida por el Consejo de Estado siendo ésta última la que debe aplicarse a susituación particular.
iV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, asi: a través de auto de26 de septiembre de 2018 (fl. 148) el Tribunal admitió la apelación yposteriormente, el 10 de octubre de la misma anualidad (fl. 153), ordenó corrertraslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para queemitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo, mientras que elMinisterio Público se abstuvo de emitir concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1 Parte demandante (Fls. 161-168) Las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a que se dé unaaplicación correcta del régimen de transición y se reliquide la pensión en cuantíadel 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios,incluyendo la totalidad de factores de salario, para lo cual reitera los argumentosexpuestos en la demanda como en el recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01
2.2 Parte demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fls. 155 y 156) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación, tendientes en señalar que laentidad llamada a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda esla UGPP que actúa como administradora de los derechos pensionales delaccionante, pues esa cartera ministerial carece de facultad legal y constitucionalpara reconocer los derechos pensionales que se reclaman. En todo caso, endefensa del erario se refirió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018del Consejo de Estado, a través de la cual se estableció la forma en que debedeterminarse el Ingreso Base de Liquidación a tos beneficiarios del régimen detransición, fijando una postura contraria a la expuesta por la parte actora. UGPP (fis. 157-160) La entidad se refirió al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucionalrespecto de la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ytrajo a colación lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro delexpediente N° 52001233300020120014301, en la que se establecen las reglasque deben seguirse para liquidar las pensiones en transición que remitan a la Ley33 de 1985.
lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los articulos 243 y 247 del CPACA, esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo queprocede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el objeto del recurso presentado por la demandante, elproblema jurídico se contrae a determinar si al señor OMAR MIGUEL SOLANOFLOREZ, como beneficiario del régimen de transición de ta Ley 100 de 1993, leMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01 asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al régimen anterioraplicable previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicios, o si por el contrario, como lo señaló laentidad demandada debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y sus decretosreglamentarios al momento de determinar el IBL.
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último, como quiera que sibien el señor OMAR MIGUEL SOLANO FLOREZ se encuentra amparado por elrégimen de transición, esto le garantiza únicamente la norma anterior respecto alos elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de lapensión, los cuales le fueron reconocidos por la entidad accionada en el acto dereconocimiento.
Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3 del artículo 36 en concordancia con elartículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de laconformación del Ingreso Base de Liquidación.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (if) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en elinciso anterior cue les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, seráel promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizadodurante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01
variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida elDANE.” Frente a la interpretacion de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacia ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional? mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia. 4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LASENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DEESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de losbeneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laSección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plenadel Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y271 del Código de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificaciónsobre la materia el 28 de agosto de 2018, fijando la regla jurisprudencial deinterpretación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas envirtud del régimen de transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personasbeneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo ytasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos deliquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija tassiguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionenconforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IngresoBase de Liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicierefalta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,actualizado anualmente con base en la variación del indice de Precios al consumidor,según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio delos salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en lavariación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida elDANE. ? Sentencia de 4 de agosto de 2010 C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila Rad. 0112-20093 Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015. SU 427 DE 2016 y su 395 de 2017 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018, C. P. CésarPalomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en estaprovidencia, así como Ja primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados delSistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19895. Por esta razón, estosservidores no están cobijados por el régimen de transición.
(.)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en elIBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transiciónson únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizacionesal Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el articulo 1° de la Constitución Política queconsagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales delEstado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio públicode carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control delEstado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en lostérminos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993)explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, lasgeneraciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo elprincipio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucionales aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley33 de 1985, solo_los factores sobre los que se haya realizado el aporte ocotización pueden incluirse como elemento salarial_en la liquidación de lamesada pensional. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionael artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir conla edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidaciónde las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cadapersona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de ia Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de laCorporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual elartículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salarialesque conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estabansimplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengadospor el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía delprincipio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos losfactores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesisque adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones“salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumasque habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral yprogresividad, sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa lavoluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó losfactores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debelimitar dicha base.
5 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley nose aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyasprestaciones a cargo serán corr patibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable dela expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con lareglamentación que para el efecto se expida [...]”.
10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335012-2015-00724-01
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar encuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta lasfinanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a lapensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe elEstado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad yeficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de losbeneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se hacotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribuciónbipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) seasegura la viabilidad financiera del sistema.” En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudencialesresultan aplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisiónen sede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casosya resueltos, asi:
“Efectos de la presente decisión
113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de lasatribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremode lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere esteórgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia estáatribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.
114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que lasdecisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de lascorrespondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -como guardiana de laConstitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para launificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe yseguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Politica®. Por lotanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características depermanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115, La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación alprecedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia,disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en estepronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto envía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvolos casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio deseguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridadjurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, porello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la noaplicación de esta sentencia. $ La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de lasrespectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica unaforma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « [...] la función de unificación jurisprudencial lacumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la CorteConstitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Cartacomo de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de TribunalSupremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema d
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