TA CUN - 110013335012201500874-02-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201500874-02-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Bare,% A s a 3 &E 22 se&ta .Ca eng,& REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION “E”SISTEMA ORAL

Bogota D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVOSENTENCIA No. 033MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 11001-33-35-012-2015-00874-02DEMANDANTE: | CLARA LUCIA RESTREPO NAVASDEMANDADO: |U. A. E. DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/TRANSICIÓN LEY 33DECISIÓN: REVOCA Y ACCEDESENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 19 de octubre de2017 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quenegó las pretensiones de la demanda.Il, ANTECEDENTES

1. SINTESIS DE LA DEMANDA1.1 PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora CLARA LUCÍA RESTREPONAVAS, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS1.-Se declare la nulidad parcial de la resolución No. 18317 del 26 de Abril de 2006,proferida por CAJANAL EICE, que reconoció la pensión de jubilación a mi prohijada.2 - Se declare la nulidad absoluta de la resolución No. PAP 010339 del 25 de Agostode 2010, proferida por CAJANAL EICE, que confirma en todas y cada una de sus partesla resolución No 18317 del 26 de Abril de 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02A — —_—z—— A A 2 22 E Í SA

3.- Se declare la nulidad absoluta de la resolución No. UGM 007629 del 12 deSeptiembre de 2011, proferida por CAJANAL EICE, que negó la reliquidación de lapensión de jubilación a mi prohijada.4.- Se declare la nulidad absoluta de la resolución PAP 029925 del 22 de Julio de 2015,que negó la reliquidación pensional a la que tiene derecho mi prohijada.5.- Se declare la nulidad absoluta de la resolución RDP 044676 del 28 de Octubre de2015, que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No PAP 029925del 22 de Julio de 2015.6.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensiónde jubilación, por nuevos tiempos de servicio y factores salariales a partir del 01 de Abrilde 1993, día siguiente al retiro del servicio.7.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene el restablecimientodel derecho, ordenando la reliquidación de la pensión de mi mandante, teniendo encuenta además de los factores salariales ya reconocidos, los denominados, Bonificaciónpor recreación, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Subsidiode Alimentación correspondientes al último año de servicio.8-Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.9.- Se condene a que los valores adeudados sean ajustados

en los términos del artículo187 del C.P.A y del C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula.R =Rh x INDICE FINALINDICE INICIALDonde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (RH.) que es lasuma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el Índice finalde precios al consumidor 1.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoriade esta providencia, entre el [.P.C. vigente en la fecha en que debió efectuarse el pagode cada mensualidad o prestación y así sucesivamente.10.- Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos188, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y del (sic) ContenciosoAdministrativo.11. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada. ”?

1.2. HECHOS?Señala la parte actora que la señora CLARA LUCÍA RESTREPO NAVAS nació el 21de noviembre de 1949y laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desdeel 16 de junio de 1969 hasta el 30 de marzo de 1993, para un tiempo total de serviciosde 23 años, 9 meses y 15 días. Para el 1° de abril de 1994, la demandante contaba con más de 35 años de edad y 15de servicios, lo que le otorga el derecho a beneficiarse del régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

T Folios 45 y 46? Folios 24-25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02

Afirma que el status de pensionada lo adquirió al cumplir 55 años de edad, es decir, el21 de noviembre de 2004 y fue pensionada mediante Resolución No. 18317 de 26 deabril de 2006, con efectividad a partir del 21 de noviembre de 2004, sin tener en cuentala totalidad de factores salariales. Contra tal decisión interpuso recurso de reposición,el cual fue resuelto con Resolución N° PAP 010339 de 25 de agosto de 2010,confirmando la decisión inicial. El 6 de abril de 2010, la demandante solicita la reliquidación pensional de conformidadcon la Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y la Ley 71 de 1988. La petición fueresuelta de manera negativa a lo solicitado mediante Resolución UGM 007629 de 12de septiembre de 2011.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2015, la parte actora solicitó nuevamente lareliquidación por factores, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1966, elDecreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, petición que fue negada a través de laResolución N° RDP 029925 de 22 de julio de 2015, confirmada mediante la ResoluciónN° RDP 044676 de 28 de octubre de 2015. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASComo normas vulneradas la parte actora señala las siguientes: Constitución Políticaartículos 1, 2, 6, 13, 25, 48 parágrafo 5, 53, 58 y 336, artículo 4 de la Ley 4 de 1966,articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 inciso 2 del artículo 1 y Ley100 de 1993, inciso 6 del artículo 36.Dentro del concepto de violacién, la parte actora señaló que la pensión deJubilación para los funcionarios públicos del orden nacional fue inicialmenteregulada por la Ley 6 de 1945, disposición que estableció como requisitos 20 añosde servicios y 50 años de edad para hombres y mujeres, liquidada con las 2/3 partesde los sueldos y jornales devengados; posteriormente se reglamentó el derecho ala pensión de jubilación mediante el Decreto 1848 de 1969 que estableció en suartículo 73 que el monto seria el 75% del promedio de los salarios y primas de todaespecie percibidos por el empleado en el último año de servicios, acudiendo a losfactores salariales mencionados taxativamente en el artículo 45 del decreto 1045 de1978.

Sostiene que al momento de proferir los actos administrativos acusados, la entidadomitió dar aplicación a los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a lagarantía de conservación de las condiciones de favorabilidad previstas en elrégimen pensional anterior. 3 Folios 46-51 \e”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa UGPP presentó contestación a la demanda ‘en tiempo en la cual se opuso a laspretensiones de la demanda por considerar que las actuaciones adelantadas por laUGPP se encuentran ajustadas a las normas que rigen en materia pensional laprestación de la actora.

Frente a los hechos esbozados por la demandante, indicó que no le constaban ensu mayoría y frente a los demás, insistió en que se trataba de presupuestosprocesales que deben ser valorados por el operador judicial. Como argumentos de defensa señaló que a la demandante le son aplicables lasdisposiciones contenidas en el Decreto 1158 de 1994 respetando en lo de más lasleyes 33 y 62 de 1985, por virtud de inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación.

Afirma que la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no hasido uniforme en la jurisprudencia reinante en las altas cortes, pues de un lado laCorte Suprema de Justicia con apoyo de la Corte Constitucional han señalado queel IBL no hace parte del régimen de transición y por ello debe acudirse a lo previstoen el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en contraria posición a loseñalado por el Consejo de Estado; sin embargo, señala que esa entidad se acogea los postulados fijados por la Corte Constitucional, en especial a lo sostenido ensentencia C258 de 2013. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: prescripción, inexistencia dela obligación, innominada o genérica, pago y compensación.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia?proferida en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2017, negó las pretensionesde la demanda. Como fundamento a su decisión, indicó que la demandante esbeneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tal razón,mediante Resolución N° 18317 de 24 de abril de 2006, la desaparecida Cajanal lereconoció la prestación conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, tomando como base de liquidación, el promedio de lo devengado en el últimoaño.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que le asistía la obligación de acatar la cosajuzgada constitucional fijada por la Corte constitucional en sentencias C-168 de1995, C258 de 20136, T078 de 2014, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, entre

4 Folios 67-835 Folios: 138-141, CD 137NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02Td otras, en virtud de las cuales esa corporación ha señalado que el IBL de losbeneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, será el previsto en el inciso 3del artículo 36 de esa norma, con los factores señalados en el Decreto 1158 de1994,

4. RECURSO DE APELACIÓNLa demandante interpuso recurso de apelaciónf a través del cual señaló que noresultan aplicables los precedentes fijados por la Corte Constitucional en lassentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, por cuanto el operador judicial deberespetar el precedente emanado de su propia jurisdicción.Sostiene que no resulta entendible que se hagan extensivos los postulados de lasentencia C-.258 de 2013, dado que su alcance se delimitó a aquellas pensionesregidas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.En cuanto a los descuentos por aportes sobre los factores salariales que se ordenenincluir, afirma que debe aplicarse la prescripción quinquenal conforme lo dispuestoen el artículo 817 del Estatuto Tributario, siguiendo algunos pronunciamientos delConsejo de Estado en la materia.Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del5 de febrero de 2018 (fl. 151) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 2de abril de 2018 (fl. 154), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIALa entidad demandada” reiteró la aplicación de los postulados fijados por la CorteConstitucional en la sentencia C258 de 2013 pues afirma que estos tienenincidencia en el sistema general de seguridad social y adoptar una decisión encontrario atenta contra los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridadconsagrados en la Constitución Política.La parte actora y el Agente del Ministerio Público, dentro del término concedido,guardaron silencio. 6 Folios: 1142-1467 Folios 157-160 \NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02T_T

lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerarquico del Juzgado 12Administrativo del Circuito Judicial de Bogota D.C., por lo que procede a resolver defondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICOSe contrae a determinar si la señora CLARA LUCÍA RESTREPO NAVAS, quienprestó sus servicios al Estado en calidad de empleada pública, entre el 16 de juniode 1969 y el 30 de marzo de 1993 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,siendo el último cargo por ella desempeñado el de Técnico Administrativo 4065-9,tiene derecho a que le sea reliquidada en cuantía del 75% de la totalidad de factorespercibidos en el último año de servicios.

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesde la demanda, debe ser revocada, en atención a que la señora CLARA LUCÍARESTREPO NAVAS es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33de 1985, y por tal razón, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusióncon la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios -comprendido entre el 1° de abril de 1992 y el 30 de marzo de 1993, esto es,ademas del sueldo básico, el incremento por antiguedad y la bonificación porservicios prestados, el subsidio de alimentación, (1/12) prima de vacaciones,(1/12) prima de servicios y (1/12) de la prima de navidad.

En efecto, revisada la situación fáctica, se tiene que a la fecha de entrada envigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante tenía más de 15 años de servicios yen tal sentido, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión eran la Ley6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales establecen queel monto pensional es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en elúltimo año de servicios y los factores salariales a incluir son los enlistados en eldecreto en mención.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02<K<KÁKÁ_ÁAÁAÁAÁ_A424254AAAAAAAA _A _ _ Ñ Q>-_ _ _EE_ EA AS

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSComo antecedente normativo, tenemos que la Ley 6? de 1945 en su artículo 17estimó que el empleado que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicioscontinuos o discontinuos, tenía derecho a una pensión de jubilación “equivalente alas dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajarde treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.”.Dicho monto, fue modificado por la Ley 42 de 1966, que en los artículos 4 y 5 loaumentaron en un 75%, veamos: “Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o deinvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de DerechoPúblico se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.Artículo 5°.- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o másentidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, seránaumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) dela asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación, osu equivalente.” (Resaltado fuera de texto)

Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integraciónde la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 27dejó incólume el porcentaje de la prestación en comento, pero modificó lo referentea los requisitos para adquirir la pensión, como quiera que determinó un tiempo deservicios de 20 años y la edad de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.La previsión en comento señaló: “Art. 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirvaveinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, 050 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagueuna pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de lossalarios devengados durante el último año de servicio.No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades quepor su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” Ahora bien, la norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969,que en sus artículos 68 y 73 previeron como requisitos para el reconocimientopensional: i) 20 años de servicios prestados de forma continua o discontinúa, y laii) edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, así como el montode la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de /os salarios y primas detoda especie, devengadas en el último año de servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02_ _ _ __————___ —— ___ _ _ _ _ —_=_ _ _ _ __ _ __ __ _ _ _________ o

Adicionalmente, el Gobierno expidió el Decreto 1045 de 7 julio de 19788, publicadoen el Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978, “Por el cual se fijan lasreglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales delos empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, el cual, suartículo 45 precisó el IBL que integraria el monto pensional i) la asignación básicamensual; li) los gastos de representación y la prima técnica; ili) las horas extras; iv)los auxilios de alimentación y transporte; v) la prima de Navidad; vi) la bonificaciónpor servicios prestados, vii) la prima de servicios; viii) Los viáticos que reciban losfuncionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un términono inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; ix) los incrementossalariales por antigúedad adquiridos por disposiciones legales anteriores aldecreto-ley 710 de 1978; x) la prima de vacaciones; xi) el valor del trabajosuplementario y del realizado en jornada nocturna o en dias de descansoobligatorio; y xii) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamenteotorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 deldecreto 3130 de 1968.” El análisis normativo efectuado con antelación permite concluir que el régimen dela pensión de jubilación de los empleados públicos que hubiesen cumplido 15 añosde servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es el contempladoen la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, que en todocaso deben aplicarse en su integridad.

Al respecto se pronunció de manera reciente los magistrados que integran laSubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31de enero de 2019 dentro del expediente radicado N° 410012331000201200101 01(1145-2016) donde fungió como actor el señor Pablo Emilio Flórez González, en lacual sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, consideraron deben darseaplicación expresa a los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, las normas precitadas señalan que la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último añode servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en lostérminos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES+ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora CLARA LUCÍA RESTREPONAVAS en el que consta que nació el 21 de noviembre de 1949. (fl. 42) 8 Este Decreto en su artículo 5° contempló expresamente “Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, delas normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos ygarantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulaciónque afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02rn ——+—+—+—— A AAA

> Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico el 9 de febrero de 2015, en la que hace constar que la demandante devengólos siguientes factores salariales en el último año de servicios comprendido entre el1 de abril de 1992 y el 30 de marzo de 1993: sueldo básico, incremento porantigúedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima devacaciones, prima de servicios y prima de navidad. (fl. 39)> Certificación laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoen el que consta que la demandante laboró para esa entidad entre el 16 de junio de1989 y el 30 de marzo de 1993 desempeñando el cargo de Técnico Administrativo4065 — 9. (fls. 34-38) > Copia de la Resolución N°. 18317 de 24 de abril de 2006, mediante la cual laCaja Nacional de Previsión SocialCAJANAL ordena el reconocimiento y pago deuna pensión de jubilación a la señora CLARA LUCÍA RESTREPO NAVAS, efectivaa partir del 21 de noviembre de 2004.

La prestación se calculó en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en elúltimo año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: la asignaciónbásica, la prima de antiguedad y la bonificación por servicios prestados,actualizando el valor de la pensión conforme el IPC causado año tras año desde1993 (año de retiro del servicio oficial) a 2003 (teniendo en que adquirió su statusjurídico de pensionada el 21 de noviembre de 2004). (fls. 2-5)> Contra la resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición elcual fue decidido mediante Resolución N° PAP 010339 de 25 de agosto de 2010confirmando en su integridad el acto recurrido. (fls. 6 -10)> Copia de la petición radicada el 6 de abril de 2011, por la demandante, a travésde apoderado, con la que solicita la reliquidación de su pensión de jubilación pornuevos factores salariales (fls. 11-15) > Copia de la Resolución No. UGM 007629 de 12 de septiembre de 2011, pormedio de la cual se niega la solicitud anterior en atención a que los factoressalariales que integran el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios delrégimen de transición de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el Decreto 1158de 1994. (fls. 21-23)

> Copia de la petición radicada el 20 de marzo de 2015, por la demandante, através de apoderado, solicitando se reliquide la pensión con la totalidad de factoressalariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con lo certificadopor la entidad nominadora en concordancia con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, elDecreto 1045 de 1978 y la Ley 71 de 1988 (fls. 16-20)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02—_—_—— _ __ _ _—— _______ ____ __zz _ _z__ _ _ __ _ _ _ ___. ==] » Copia de la Resolución RDP 029925 de 22 de julio de 2015, por medio de lacual la UGPP niega la petición de reliquidación, en atención a que la peticionariaadquirió su status jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienederecho a que su pensión se liquide de conformidad con lo previsto en el artículo 36de la norma en cita en concordancia con el decreto 1158 de 1994. (fls. 25-26)

6. CASO CONCRETO En el caso concreto está demostrado que la señora CLARA LUCÍA RESTREPONAVAS nació el 21 de noviembre de 1949 y que prestó sus servicios al Ministeriode Hacienda y Crédito Público, por más de 20 años, entre el 16 de junio de 1969 yel 30 de marzo de 1993.

De acuerdo con lo anterior, a 13 de febrero de 1985 — fecha en que entró a regir laLey 33 de 1985la actora contaba con más de 15 años de servicios, lo que la ubicaen el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° de la norma en cita? y en talsentido, su situación pensional se rige por lo previsto en la ley 6 de 1945 y el Decreto1045 de 1978. Precisado lo anterior, al descender en el asunto, la Sala considera que la señoraCLARA LUCÍA RESTREPO NAVAS tiene derecho a que se reliquide su prestacióncon el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esdecir, teniendo en cuenta lo percibido en el período comprendido entre el 1° de abrilde 1992 y el 30 de marzo de 1993, cuya liquidación se determinará teniendo encuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, resulta pertinente tener en cuenta cuales fueron los factoresreconocidos por la entidad demandada al momento de realizar el reconocimientopensional, así como también los certificados por la última entidad pública en la quelaboró el demandante y aquellos previstos en la norma aplicable. En efecto, se advierte que: Resolución No. Según el certificado de Artículo 45 Decreto 1045 de 1978:18317 de 24 de abril | salarios la demandanteR de 2006 devengó en el último(Reconocimiento año, los siguientespensional de la ;actora teniendo en factores: (fl. 39)cuenta el ultimo afiode servicios con lossiguientes factores(FIL. 3)1. Asignación Básica | 1.Asignación Básica 1. Asignación básica mensual

9 Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) añoscontinuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación queregian con anterioridad a la presente Ley. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02EEE

2. Prima de 2.Incremento de | 2. Los gastos de representacion y la primaantiguedad antiguedad técnica;3. Bonificación por 3.Bonificación por | 3. Los dominicales y feriados;4. Las horas extras;servicios prestados servicios prestados a : o .4 Subsidio de 5. Los auxilios de alimentación y transporte;y 6.La prima de Navidad;Alimentación 7. La bonificación por servicios prestados;5.Prima de Servicios 8. La prima de servicios;6.Prima de vacaciones | 9. Los viáticos que reciban los funcionarios y7 Prima de navidad trabajadores en comisión cuando se hayanpercibido por un término no inferior a cientoochenta días en el último año de servicio;10. Los incrementos salariales por antigúedadadquiridos por disposiciones legalesanteriores al decreto-ley 710 de 1978;11. La prima de vacaciones; .12. El valor del trabajo suplementario y delrealizado en jornada nocturna o en días dedescanso obligatorio;13. Las primas y bonificaciones que hubieransido debidamente otorgadas con anterioridada la declaratoria de inexequibilidad del artículo38 del decreto 3130 de 1968.

En consecuencia, la Sala despachará favorablemente el recurso interpuesto por laparte demandante como quiera que lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 noresulta aplicable al presente caso en razón a que la demandante contaba con másde 15 años de servicios al momento de la expedición de dicha normativa y por ende,su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945y el Decreto 1045 de 1978 y no por la transición a que se refiere el artículo 36 de laLey 100 de 1993 como erróneamente lo entendió la administración.Teniendo en cuenta el marco normativo previsto en los decretos antes referidos, ala actora le asiste el derecho a que la UGPP reliquide su pensión de jubilación conel 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,comprendido entre el 1° de abril de 1992 y el 30 de marzo de 1993, incluyendoademás de la asignación básica, la prima de antiguedad y la bonificación porservicios prestados, la 1/12 prima de servicios, la 1/12 prima de vacaciones, la1/12 prima de navidad, y el subsidio de alimentación factores que por sunaturaleza retributiva de la labor desempeñada ostentan la calidad de salariales.La reliquidación anterior se ordenara con prescripción de las diferencias causadasen las mesadas devengadas por la demandante con anterioridad al 20 de marzo de2012, teniendo en cuenta que la petición de reajuste se presentó el 20 de marzo de2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de19681? y 102 del Decreto 1848 de 19697".

10 Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tresaños, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho oprestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”41 “Artículo 102°.- Prescripción de acciones. 11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-012-2015-00874-02_ __ _ _ _ _ == _ __ _ == _ __ _ QQ _ _ _ __ _e e e Sobre los factores cuya inclusión se ordena, deberá efectuarse la respectivaindexación o actualización en aras de frenar la pérdida del valor adquisitivo de suvalor por el transcurso del tiempo, debido a que fueron percibidos en el año 1993 ydebieron pasar a integrar la pensión de la actora desde que adquirió su statusjurídico de pensionada el 21 de noviembre de 1999, fecha en que cumplió los 50años de edad. El retroactivo liquidado en virtud de la presente sentencia deberá realizarse lasdeducciones para las entidades de previsión social previstas en la Ley 4 de 1966?,el Decreto 1743 de 196613, el Decreto 1848 de 19691! y la Ley 62 de 1985, de allíque resulte claro que sobre los factores salariales que no se efectuaron dichosdescuentos, deberá realizarse en los términos de las normas citadas en aras degarantizar la sostenibilidad del sistema y por toda la vida laboral, precisando a suvez que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado"®, estos descuentos deberánser traídos a valor presente.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de reliquidaciónde la pensión de jubilación a favor de la parte actora, se actualizará de acuerdo conla fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valorhistórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios alconsumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...