TA CUN - 110013335012201600189-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201600189-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Ske,rie, A:REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION “E”SISTEMA ORAL

Bogota D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

SENTENCIA No. 301

MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 11001-33-35-012-2016-00189-01DEMANDANTE: | SOLEDAD MATIZ PINZONDEMANDADO: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/LEY 33 DE 1985DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de junio de 2018 por elJuzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quenegó las pretensiones de la demanda.

|, ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora SOLEDAD MATIZ PINZÓN,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“4, Que es Nula la Resolución No. GNR 283908 del 17 de Septiembre de 2.015,proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia deBeneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES profiere (sic) por medio de la cual Niega la Reliquidación de laPensión Jubilación, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de losfactores salariales devengados durante el último año de servicios, según locontemplado en la Ley 33 de 1.985.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01AAA AAA Á _ 2= _ 0Q Q >» E>----- _ _ _ Q_ _ _ _ _ Q_ _ RR ——— 2.- Que es Nula la Resolución No. VPB 173490 del 07 de Diciembre de 2.015 proferidapor la Vicepresidente de Beneficios y prestaciones de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por medio de la cual se Resuelveel Recurso de Apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes al (sic)Resolución No. GNR 283905 del 17 de Septiembre de 2.015.

3.- Que como consecuencia de las anteriores nulidades y en aplicación a losprecedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del C.P.A.C.A.), secondene, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual sereconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Teniendo en cuenta locontemplado en la Ley 33 de 1.985, en el Régimen de Transición y en aplicación delprincipio de favorabilidad previsto en el Art. 53 de la Constitución Nacional y por lo tantose liquide la Pensión con base en ef 75% del promedio de los Factores de salariales(sic) devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lodevengado por concepto de Asignación Básica; también deben tenerse en cuenta lodevengado por concepto de Bonificación por Servicios, Prima de Coordinación,Bonificación por Recreación, la Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Prima deNavidad y los demás factores que hubiere devengado durante su último año deServicios comprendido entre el 01 de Febrero de 2.013 y el 31 de Enero de 2.014(Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial). 4.- Que se ordene pagar las expensas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONESCOLPENSIONES y en favor de la demandante, las diferenciasresultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su retirodefinitivo de servicio, la inclusión en nómina de pensionado y la fecha de inclusión ennómina que dé cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.

5. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia en los términosestablecidos en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A.), igualmente se reconozcan interesescontemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem.

6. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por laEntidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, oCORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través delcual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago elmismo valor intrínseco que tenia cuando debía ser solucionada dicha obligación, esdecir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del (C.P.A.C.A.) y demásnormas concordantes.” 1.2. HECHOS Señala la demanda que la señora SOLEDAD MATIZ PINZÓN nació el 25 de agostode 1957 y que prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda (entre el 8 de mayode 1978 y el 15 de agosto de 1995), en el Ministerio de Minas y Energía (desde el1 de enero de 1999 hasta el 29 de junio de 1999) y en el Instituto Nacional de Vías(entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de enero de 2014).

Indicó que en virtud de lo anterior, COLPENSIONES dispuso el reconocimiento dela pensión de jubilación a su favor por medio de Resolución GNR 3802 del 8 deenero de 2014; fa cual fue modificada por medio de la Resolución VPB 36603 de 23de abril de 2015 —en la que se ordenó reliquidar la pensión con la totalidad defactores salariales devengados durante su último año de servicio-.

Continuó reseñando que el día 11 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación de supensión con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de factores salarialesdevengados durante el último año de servicios, petición que fue negada por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01De entidad demandada mediante Resolución No. 283905 del 17 de septiembre de2015. Adujo que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la cual fueresuelta por COLPENSIONES mediante Resolución VPB 73490 de 7 de diciembrede 2015, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la ResoluciónGNR 283905 de 17 de septiembre de 2015. 4.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53. - LEGALES. Ley 33 de 1985; Decreto 62 de 1985 (sic); Ley 100 de 1993, artículo36; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 130 y Decreto 1950 de 1973, artículo79. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada al expedir los actosacusados infringió las normas constitucionales y legales en que debía fundarse enla medida en que no tuvo en cuenta los derechos adquiridos de la demandante, niel principio de igualdad real y material. Continuó reseñando que la causal de nulidad invocada se deriva además deldesconocimiento de las disposiciones que regulan el régimen de transición de la ley100 de 1993 pues los beneficiarios del mismo tienen derecho a que se les apliqueen su integridad la norma pensional anterior, no solo respecto de la edad y el tiempode servicios, sino también frente a su liquidación.

En concordancia, consideró que siendo la actora beneficiaria del régimen detransición de la ley 100 de 1993, es claro que la Administradora Colombiana dePensionesCOLPENSIONES debe reliquidar su pensión dando aplicación a lasleyes 33 y 62 de 1985, es decir, que esta debe ser equivalente al 75% del promediode salarios devengados en el último año de servicios, tomando como factoressalariales todas las sumas que percibió de manera habitual y periódica comocontraprestación directa de sus servicios. Finalmente y como sustento de lo mencionado, citó apartes de pronunciamientosdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de las sentencias deunificación del 4 de agosto de 2010 y de 19 de noviembre de 2015 expedidas por elConsejo de Estado. (fls. 33-46)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda en atención aque la pensión otorgada a la señora SOLEDAD MATIZ PINZON se expidió conformea derecho, teniendo en cuenta su calidad de beneficiaria del régimen de transiciónprevisto en la ley 100 de 1993 y aplicando la ley 33 de 1985.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01AAA ——B—É—É—É— _ —=== _ > _ _ _ Ass En consecuencia, sostuvo que no hay lugar a acceder a las súplicas del líbelo inicialcomo quiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la liquidación delas pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993ha señalado que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen detransición ya que el legislador solo contempló la edad, el tiempo y el monto comolos aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior.

En ese orden de ideas, consideró que respecto al ingreso base de liquidación y alos factores salariales que lo integran, deben aplicarse las disposiciones de la Ley100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. Como argumentos de defensa y tras referir la naturaleza jurídica de laAdministradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y el régimen detransición establecido en la Ley 100 de 1993, insistió en que entre los beneficios dedicho régimen no se encuentra la cuantificación del ingreso base de liquidación porlo que en este aspecto es aplicable lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de1993, el cual dispone que para determinar el IBL se debe tomar el promedio de lodevengado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional coninclusión de los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994, Adujo que tal conclusión encuentra fundamento a su vez en las sentencias SU-427de 2016, SU 230 de 2015, T-078 de 2014 y C-258 de 2013, proferidas por la CorteConstitucional y en el fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado de25 de febrero de 2016, en las que se han establecido los referidos parámetros deinterpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo36 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, sostuvo que si bien existen diferentes interpretaciones entre la CorteConstitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre este punto, debepreferirse la realizada por el tribunal constitucional como quiera que el artículo 10de la Ley 1437 de 2011 «así lo establece y porque además el desconocimiento dedicho precedente da lugar al desconocimiento y vulneración de los derechosfundamentales.

Finalmente propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido,prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. (fls. 57-73)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida en audiencia inicial el 21 de junio de 2018, negó laspretensiones de la demanda acogiendo el precedente fijado por la CorteConstitucional en la sentencia SU-230 de 2015, según el cual, del régimen detransición de la ley 100 de 1993 no hace parte del ingreso base de liquidacion.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01

Adujo que si bien con la expedición de la sentencia T-615 de 2016 de la CorteConstitucional, el Despacho había procedido a aplicar la interpretación que demanera unificada sostenía el Consejo de Estado sobre la materia, al haber sidodeclarada la nulidad de dicha sentencia era necesario acoger el precedente de laCorte en virtud del principio de cosa juzgada constitucional.

En ese orden y en atención a que la demandante es beneficiaria del régimen detransición de la ley 100 de 1993 —lo que permite que su pensión se reconozca deconformidad con el régimen pensional al que venía afiliadaconsideró que taprestación de la señora Matiz Pinzón se regía por las previsiones de la ley 33 de1985 en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero no frente alingreso base de liquidación pues en este punto debe acatarse el precedente fijadopor la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y el auto 229 de 2017,según el cual, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto enel inciso tercero de la ley 100 de 1993, esto es, que la base para liquidar la pensiónserá el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo encuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. (fls. 89A-93)

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitose revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a laspretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Tras hacer un resumen de los hechos de la demanda, pidió que se acoja el criterioexpuesto por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agostode 2010 y de 25 de febrero de 2016, según el cual, el régimen de transicióncomprende la base —es decir el ingreso salarial del último año de serviciosy elporcentaje.

Agregó que la interpretación que prohija el juzgado de primera instancia se apartade todos los criterios fijados por el Consejo de Estado y desconace los principios defavorabilidad, confianza legítima, inescindibilidad de la ley, progresividad y respetode los derechos adquiridos, pues quienes gozan del régimen de transición de la ley100 de 1993 tienen derecho a que se les aplique en su totalidad las normasanteriores incluyendo los factores salariales y el ingreso base de liquidación allíprevistos. Corolario de lo anterior estimo que fa demandante tiene derecho a que se efectúela reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de factores salarialesdevengados durante el último año de servicios. (fls. 95-100)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350722016-00189-01a AA

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P, A. C. A., así: a través de autodel 24 de septiembre de 2018 (fi. 108) el Tribunal admitió la apelación yposteriormente, el 10 de octubre de 2018 (fl. 113), ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste,corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. La parte actora descorrió el traslado y alegó de conclusión en tiempo,recordando que lo pretendido en la demanda es que se liquide la pensión de laactora con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengadosdurante su último año de servicio, es decir que además de lo devengado porasignación básica se incluya lo percibido por concepto de bonificación por servicios,prima de coordinación, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima deservicios y prima de navidad y demás factores que le hubieren sido cancelados enel período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014.

Como sustento de la procedencia de dichas súplicas, se refirió a la Ley 33 de 1985,así como a la sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 deagosto de 2010, 24 de noviembre de 2016 y 12 de diciembre de 2017 y de la SecciónPrimera de esta misma corporación de 28 de junio de 2018, en las que se ha fijadoel criterio jurisprudencial en la materia y se ha reiterado la obligatoriedad delprecedente vertical. De otra parte se refirió a la obligatoriedad de pagar aportes sobre la totalidad defactores salariales, solicitando que se tenga en cuenta que las cotizaciones de losafiliados al sistema integral de seguridad social constituyen una obligación decarácter parafiscal, lo que implica que para su cobro se someten a las previsionesdel Estatuto Tributario.

Por lo anterior indicó que, en atención a su naturaleza, le resulta aplicable el términode prescripción de la acción de cobro frente a estos aportes. Aunado a lo anterior,pidió que se tenga en cuenta que con anterioridad a la expedición de la ley 33 de1985 la obligación legal de los descuentos correspondía a la entidad empleadora ya la entidad previsora y que “...debe presumirse en derecho que cumplieron susobligaciones legales y que liquidaron y pagaron en forma correcta y oficiosa susaportes” pues antes de la ley 100 de 1993 no existían en forma separada eindependiente los sistemas generales de pensiones, salud y riesgos. Corolario de lo expuesto, pidió que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y que en consecuencia seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01_ - _———— —— _ _ z»»QQ—_ _ _ _ _ ______ ______ oo A AAA]

ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la señora Soledad Matiz Pinzónincluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año deservicios. (fls. 115-124) 2.2. Por su parte la entidad demandada presentó alegatos de conclusión dentrodel término legal en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación dela demanda, agregando que mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de2018, la Sala Plena del Consejo de Estado acogió el criterio de interpretación de laCorte Constitucional relacionado con la forma en que debe ser calculado el ingresobase de liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios delrégimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, que,la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 añosde servicio, teniendo como factores salariales Únicamente aquellos sobre los quese hayan efectuado aportes al Sistema de Pensiones. En ese orden y en atención a que el precedente de las altas cortes es unificado enla materia, consideró que no hay fundamento para acoger las pretensiones de lademanda, razón por la cual solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.(fls. 125-128) 2.3. La Agente del Ministerio Público, dentro del término concedido, guardósilencio.

Ili. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 12Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procedea resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si a la señora SOLEDAD MATIZ PINZÓN, quien prestó susservicios al Estado en calidad de empleada pública, siendo el último cargo por elladesempeñado el de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 en el InstitutoNacional de Vías, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación,teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año deservicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01(IIAAA

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que NEGÓ laspretensiones de la demanda, como quiera que si bien la parte demandante seencuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la normaanterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, tal y como lo hizo la administración,pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanascotizadas y monto de la pensión.

Frente al ¡BL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a aquellos sobre loscuales realizó aportes a pensión, en el tiempo señalado en la Ley 100 de 1993.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 dejunio de 1995, para los empleados del! orden territorial.

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por las disposicionescontenidas en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01 Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado,como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificación del máximotribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversassobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta, enfocándose en lasdecisiones de unificación y de constitucionalidad, con el objetivo de concretar ladecisión y recoger las posturas consolidadas de esos tribunales.

4.2, POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY 100DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE2018

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que el ingresobase de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y el montode la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también el ingreso basede liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia de cuatro (4) deagosto de dos mil diez (2010)!: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.” (Subrayasde la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar'en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985.

Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base paralos aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo de Estadointerpretó que el listado de factores contenido en esas disposiciones legales no erataxativo sino meramente enunciativo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos yjurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión de laLey 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base deliquidación pensional, sino que los mismos estén simplemente enunciados y no impiden la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M. P.Victor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01A _ _ A A AA AAA AAA inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaciónde servicios. (...)’? Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios.

Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de 2013,ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido atransición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentencia C-258 de 2013: “El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transiciónque beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a lasregles especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado delrégimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglasde los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos deedad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base deLiquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente enel texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razónpara extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base deLiquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; envista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce elprincipio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos: Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de laLey 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii)en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajasdesproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye lainterpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto,son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar elmonto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.”(Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen de transiciónprevisto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la aplicación del 2 Ibídem.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350122016-00189-01

Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial), ratificó lo expuestolíneas arriba, al considerar. “6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculodel ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales queanteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que noprevió el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficiootorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que seencontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitosde edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo elingreso base de liquidación.” Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de 4de abril 2017, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba que erabeneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja de previsiónle debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahi, frente al alcancedel art. 36 la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, esta circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de la ley,como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley,correspondientes al sistema general de pensiones”.

Por constituir una decisión fundamental en el caso

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