TA CUN - 11001333501220170008501-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220170008501-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., 17 de septiembre de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 1100133350122017 00085 01

Demandante: Martha Gladys Guarin de Pinzón Demandados: Nación — Ministerio de Educación Nacional ~ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —

FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. -

FIDUPREVISORA S.A.

Vinculada: Secretaria de Educación de Bogotá Asunto: Sanción moratoria por pago tardio de cesantías a docente territorial ~ Ley 1071 de 2006. (i) Indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA y (ii) competencia de entidad territorial en reconocimiento y pago de prestaciones sociales de docentes oficiales. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Secretaría de Educación de Bogotá (fols. 177-186), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2019 (fols. 170-176), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá — Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 32-33): 1)

Declarar la nulidad de los oficios Nos. S-2016-181604 del 29 de noviembre de 2016 mediante el cual la demandada negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; y 20160171424161 del 9 de diciembre de 2016 expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardio de las cesantias definitivas de la demandante; 2)ACCION Nufad y restacies miento de dergcna RADICACIÓN: "100" 9236012 2017-00088 64 TEMARDANTE Marre Gadys Guan de Pezar EEMARDAUOS Nacio ~ Wi sono es Educacion Narios9 ~ FONPREMAO y HDUPREVISO'AS A VINCULADA Serrataia de Entcacón ve Bagels declarar que a título de restablecimiento del verecho, la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la suma de $20.059.013 por concepto de la sanción moratoria equivalente a un dia de salario devengado por cada dia de retardo injustificado por un total de 191 dias en el pago de las cesantias definitivas ordenadas mediante Resolución N° 1063 del 19 de febrero de 2016 contados desde el 9 de marzo de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016, fecha de pago de las cesantias: 3) ordenar a las demandadas para que las sumas que resulten condenadas sean indexadas desde que se causaron hasta que se haga

de pago de las cesantias: 3) ordenar a las demandadas para que las sumas que resulten condenadas sean indexadas desde que se causaron hasta que se haga efectivo el pago; 4) ordenar a las demandadas que den cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA; 5) ordenar a las demandadas que cumpla el fallo con el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del inciso tercero del artículo 192 ibídem y 8) se condene en costas a las demandadas. Como fundamento fáctico (fols. 33-35) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante trabajó como docente al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá del 26 de abril de 1991 al 2 de octubre de 2015; la demandante solicitó el 25 de noviembre de 2015 la liquidación definitiva del auxilio de cesantía: la petición fue resuelta mediante Resolución N° 1063 del 19 de febrero de 2016, en la que se le reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva, por un monto de $13.003.993: ta cesantía definitiva fue cancelada el 15 de septiembre de 2016; mediante escrito del 10 de noviembre de 2016 ante la Secrataría de Educación de Bogotá - FONPREMAG, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de la cesantía definitiva; lo anterior fue respondido negativamente mediante oficio No. S-2016-181604 del 29 de noviembre de 2016: se radicó escrito el 9 de noviembre de 2016 ante la FIDUPREVISORA S.A. en el

negativamente mediante oficio No. S-2016-181604 del 29 de noviembre de 2016: se radicó escrito el 9 de noviembre de 2016 ante la FIDUPREVISORA S.A. en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y la FIDUPREVISORA S.A. mediante oficio N° 201€0171424161 del 9 de diciembre de 2016 negó la solicitud El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas ¿fols. 35-38) los articulos 2, 25 y 58 de la Constitución Politica; y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, Como concepto de violación (fois. 35-38) se consigna en esencia que en materia de trámites de reconocimiento y pago de cesantías el cuerpo legislativo ha establecido unos términos perentorios a los cuales deben sujetarse las entidades patronales de todos los órdenes, que no pueden superar los 70 días a partir del díaACCIÓN ta y resaecinionto del derecho Rebicacton cot gsbie 207-0008 or BeMANDANTE Maho Smje Suar ds Pn DEMANDADOS: Navn - Mewes do Civenstn Maza - FONPREMAS y FIDUPREVISORA $ 4 SINGULAGA Goce de Euacaci de Beaute de la radicación de la solicitud, y en consecuencia, se incurrió en mora en el pago de la cesantia solicitada en un total de 191 días.

fl. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación a la

de la cesantia solicitada en un total de 191 días.

fl. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 56-66), oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 5,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17, son ciertos; al 6, no es un hecho; y al 14, no le consta. Manifiesta que la entidad si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso del reconocimiento de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien aprueba el mismo y la FIDUPREVISORA como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la Unica intervención que efectúa la entidad territorial llamado a juicio de acuerdo con la ley anti trámites es en la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el presente caso por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes. Finalmente, propone las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusado y prescripción” No se acredita pronunciamiento de las entidades demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá — Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la Nación — Ministerio de Educación a pagar a la demandante 188 dias de sanción mora, equivalente a la suma de $17.964.528. Igualmente, le ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la FIDUPREVISORA responder al Ministerio de Educación en porcentajes iguales el valor de la sanción moratoria, por valor de $8.982.264 Indica que los 70 días hábiles se cumplieron el 8 de marzo de 2016, como quiera que la petición fue elevada el 25 de noviembre de 2015, por lo que en el presente caso la mora se produjo desde el 9 de marzo hasta el 12 de septiembre de 2016,ACCIÓN Nunta y -ostacincr arto de derecho SÁDICACIÓN, 10013335012-2017.0008S 01

DEMANDANTE: Matha Gladys Gua‘ ae Pirán DEMANDADOS Nación - mes de Ecucac on Neco=a - FONPREMAG y FIDLPSF-UISORA SA VINCULADA Secretaria on de Bogera para un total de 188 dias, sanción que debe ser liquidada teniendo en cuenta el salario básico diario al momento del retiro, esto es. el de 2015.

Precisó que, para efectos de precisar el grado de responsabilidad de cada una de las entidades involucradas. solicité pruebas dirigidas a determinar el tiempo en que tardó cada una en resolver de fondo el trámite que ts corresponde y les requirió la justificación del cumplimiento de términos. Al no recibir respuesta por parte de las entidades proceció a definirelmanto en que

tardó cada una en resolver de fondo el trámite que ts corresponde y les requirió la justificación del cumplimiento de términos. Al no recibir respuesta por parte de las entidades proceció a definirelmanto en que con su patrimonio el Distrito Capital y la FIDUPREVISORA deben responderle a la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la condena impuesta, así: Valor total sanción: $17.964.528 Proporción de la Secretaria de Educación: $8.982.264 Proporción de la FIDUPREVISORA S.A. $8.982.264 Adicionalmente, le ordenó al Ministerio de Educación compulsar copias ante los organismos de control Procuraduría General de la Nación y Contraloria General de la República para determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito y la FIDJPREVISORA S.A. que tuvieron a cargo el trámite de reconocimiento y pago de cesantlas del demandante (fols. 170176).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 177-184), argumentando que de acuerdo con la normativa vigente es claro que la entidad si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales cel Magisterio quien aprueba el mismo y la FIDUPREVISORA como administradora de esa cuenta especial y a quien le corresponde el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio

Magisterio quien aprueba el mismo y la FIDUPREVISORA como administradora de esa cuenta especial y a quien le corresponde el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trámites es en la elaboración y remisión del acto administrativo que es aprobado por el Fondo, quien tiene a cargo el pago de las prestaciones de los docentes,ACCIÓN Neng y resarcir de ar e076 ADICIÓN t abtas teens 2017-0088 1 Dedo TE mento Slade Gua de Price JEMANOADOS Nach Maa e EáL casó Macanal FONPREMAS y FIOUPREVISOKA Sa INGALAOA. Secretaria Edscación de Bagels Igualmente, cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, número interno 4961-201, que precisó que, si bien debian estar vinculadas las 3 entidades responsables del trámite, al momento de la contabilización de los días de mora que recaian en cada entidad y al momento de emitir condena, no se responsabilizó ni condenó a la entidad. En cuanto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sostiene que dicha norma empezó a regir el 25 de mayo de 2019, y de acuerdo con el presente caso se encuentra que la solicitud de cesantías parciales se hizo el 14 de marzo de 2016, solicitando el pago de la sanción moratoria el 5 de diciembre de 2017, por lo que no

es posible aplicar en forma retroactiva. Por su parte, el apoderado de la parte demandante solicita se modifique parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido que se debe ordenar el pago de la indexación sobre la sanción moratoria. Aduce que en la sentencia de primera instancia se malinterpretó la sentencia de unificación frente a la indexación, puesto que si bien es cierto que en la sentencia se señala que no es viable acudir ai artículo 187 del CPACA, sin embargo la Corporación hizo referencia que no se puede actualizar o indexar el valor de la sanción moratoria mes por mes mientras se cause, tal camo se hace con las prestaciones sociales con las pensiones, precisa que “ello no implica el ajuste de valor de ta condena actual eventual an fos términos descritos en el articulo 187 del CPACA” (fols. 185-188).

  1. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA. una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de julio de 2020 (fol. 197), se corrió traslado a les partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 200).

La apoderada de la FIDUPREVISORA S.A. allegó escrito de alegatos de conclusión y y manifiesta que esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva y por tanto no es la llamada a responder en el caso sub exámine, toda vez que su competencia se

circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería juridica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente,ACCION Nusa y rstaolec manto Jederecho RADICACIÓN "100" 53360122017-0008601 LEMANDANTE Marra G says Guatin de Przor DEMANDADOS Nacor ~ Min gano ce Esusación Neciong ~ FONPREMAGY VINCULADA Secretaria de Enucacor ov Bogola FRE NSOTASA en tanto que la FIDUPREVISORA es una simple administradora de recursos. que no está avalada para expedir actos administrativos. máxime cuande en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, su competencia es poner disposición los recursos en la entidad bancaria asignado por el docente, una vez sea notificado el acto administrativo que así lo ordene (fols, 202-204). El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fol. 206). El apoderado de la parte demandada reiteró les argumertos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se declare la falta de legitimaciór en ia causa por pasiva (fol 208-214)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ia parte demandante y la

Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia de primera instancia. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Secretaria de Educación de Bogotá contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si (i) procede la indexación de la condena impuesta en ta sentencia de primera instancia. sobre el valor de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, en los términos del artículo 187 del CPACA; y (il) si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la Secretaria de E:ducación del Distrito Capital de Bogotá para responder por la sanción moratoria ordenada por ta a quo a favor de un docerte territorial

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los articulos 4° y 5° de la Ley 1071 de julio 31 de 2006. por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen: ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elACCIÓN nl st y restaciecianta del derecho RECIZAGÓN 10)12995012-2017-00098 01

DEMANDANTE. Martha G adys Guarin de Piazér

RECIZAGÓN 10)12995012-2017-00098 01

DEMANDANTE. Martha G adys Guarin de Piazér ISEMANDADOS Nacón — Min stato de Ed.cación NacarslFONPREMAG y F.DUPREVISORA SA. VINGILADA Secretaria de Eaycaodo de Bogota reconocimiento y pago de las cesantias, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. () ARTÍCULO $0. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo maximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, ta entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos. al beneficiario. un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (...) Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo? se ha referido de manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera:

En los eventos en que la administración no se pronuncie O se pronuncie tardiamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un dia de salario por cada dia de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria "La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de fas cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimientodebe contabiizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1998, quince (15) días hábiles para "expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesentias definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) dias hábiles a partir de te petición, más el término de ejecutoria de la

resolución correspondienie, que ordinariamente corresponde a cinco (5) dias hábiles. pare un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando /a entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del dia siguiente a los sesenta y cinco (65) dias hábiles posteriores a le radicación de la petición de

"CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION "B". Consejero porenz=: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., acho (8) de abril de dos mil ciez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07).

Actor: JORGE ELEAZAR DEV.A ARIAS, Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUE

4AGTIÓN Nuldad y restabiacm ento e ceracno RADICACIÓN 11¢013335012-2017-00085 01 DEMANDANTE Martha Gladys Suarit ce Pnzán DEMANDADOS Nacion - Mister y de Ed ¿ración Nacora. - FONPRENAS: VINCULADA. Secretaria de Esuzacén e Fogata LPRE/ISORA SA cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro”. ¡Negrlle y subrayado originales del texto). En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Saia de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado?. Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo - C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diaz (10) dias. Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantias. el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del dia siguiente a los 70 dias hábiles posteriores a la radicación de la patición de cesantias, cuando éste se realizó en vigencia del CPACA. Por otro lado, en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Politica, su desarrollo legistativo se encuentra en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. El artículo 279 de la citada ley exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre las que se encuentra el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 dispuso ta creación del FONPREMAG. como una cuenta especial de la Nación, con indepencencia patrimonial, contable y estadistica, sin personería jurídica. cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, ce los docentes. Asi se observa an

una cuenta especial de la Nación, con indepencencia patrimonial, contable y estadistica, sin personería jurídica. cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, ce los docentes. Asi se observa an el numeral 1 del artículo 5 ibidem ? Sentencia del 28 de septiembre de 2006 Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(831805) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramirez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007. CP. Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro.

“CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) Actor: MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION-ACCIÓN Spt y estan ecirinto detde-scro RADICACIÓN 110019375012.2017-00048 01

DEMANDANTE Matha Gladys Guarin de “ezo

RADICACIÓN 110019375012.2017-00048 01

DEMANDANTE Matha Gladys Guarin de “ezo EMANOADOS: Nación— Munatario de Educació» NacionalFONPREMAG y FIDUPREVISORA S 4 VINCULADA Seetlana de Educación de Bogate ARTÍCULO 50. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. €.) En relación con los docentes afiliados al FONPREMAG la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el pais mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibidem indicó que los mismos estarían integrados. principalmente por los aportes de los docentes aliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual Y el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiria un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economia mixta la cual se encargaría de su administración

Con posterioridad. el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del FONPREMAG precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar es estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. El Congreso de la República mediante el articulo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de fa Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan:ACCÓN “una y testablecimimto del desen RADICACIÓN 1100"9336312.2017.00088 01 DEMANDANTE Mania Giagys Guarn de Pera DEMANDADOS Nacion — Mn sleuo Ge Educacor Naciona ~ FONPREMAG y ILPRE /IGO/A SA MINCULADA, Serratara de Ecucac on ce Bagels “Artículo 2°.Radicacién de solicitudes. Las solicitudes Je reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicacas en ‘a secretaria de educación, o la

MINCULADA, Serratara de Ecucac on ce Bagels “Artículo 2°.Radicacién de solicitudes. Las solicitudes Je reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicacas en ‘a secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad tarritoral certficada a cuya planta docente pertenezca u Pays pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo cor. el formulario adaptado pare e! efecte por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos de' Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes «e reconocimiento de prestaciones económicas que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultanea en ta respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solcitantes conocer electrónicamente el estado de su tramite Artículo 3°.Gestién a cargo de las secretarias de educación. De acue:do con lo establecido en el articulo 9? de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y rad«car. en estricto orden cronológica, las solicitudes retacionades con el

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y rad«car. en estricto orden cronológica, las solicitudes retacionades con el reconocimiento de prestaciones sociales a ca”go de Fordo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la saciedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados. certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo. de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aqui establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con antenoridad se hayan :0ACCIÓN: Nulid y estabcir into del de-ecro RAGICACION 110013905042.2017-0008801 DEMANDANTE, Marthe Gladys Guadn ds >inzor DEMANDADOS: Nación — Menstena de Exucacié Nacional

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