TA CUN - 110013335012201700099-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335012201700099-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 270

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335-012-2017-00099-01DEMANDANTE: EDUARDO ENAMORADO JIMENEZDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL — UGPPTEMAS: INDEXACION PRIMERA MESADADECISION: MODIFICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 19 de marzo de2019, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., queaccedió a las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, el señor EDUARDO ENAMORADO JIMÉNEZformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en lademanda (fl. 32 a 33):

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que es nulo el acto administrativo Auto N° ADP 013133 de 27 de septiembre de2013, proferido por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos PensionalesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL— UGPP, pormedio de la cual se ordena el archivo de la solicitud de RELIQUIDACIÓN DEPENSIÓN DE JUBILACIÓN, radicada el 13 de septiembre de 2013, con el fin deque se tuviera en cuenta la indexación o actualización de la primera mesadapensional mediante la aplicación del IPC correspondiente a los años 1997 para1998.

2. Que es nula parcialmente la Resolución N 0343 del 30 de enero de 2003,proferida por la Jefe de la Oficina jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓNSOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual resuelve elrecurso de apelación reconociendo en forma parcial la pensión de jubilación. Sintener en cuenta la aplicación del IPC del año 1997 para 1998.

3. Que es nula la Resolución N° 53365 del 06 de noviembre de 2007 proferida porel Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANALE.1.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensiónde jubilación.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento delderecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL - UGPP, efectuar el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓNPENSIÓN DE JUBILACIÓN al señor EDUARDO ENAMORADO JIMÉNEZ,teniendo en cuenta la INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERAMESADA PENSIONAL, mediante la aplicación del IPC correspondiente a los años1997 hasta la aplicación del IPC del año 1998, fecha en la cual mi representadocumplió la edad requerida para la pensión; pero ordenando la aplicación del IPCcorrespondiente al año 1997 hasta la aplicación del IPC correspondiente al año1998, por cuanto no fue incluido dentro de la Resolución N° 343 del 30 de enerode 2003. Conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lasentencia 862 de 2006, proferida por la Honorable Corte Constitucional.

5. Que se ordene pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL - UGP en favor de mi representado, las diferenciasresultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de suestatus pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así loordene.

6. Que se ordene pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL — UGP en favor de mi representado EDUARDOENAMORADO JIMENEZ las diferencias de mesadas atrasadas causadas por laactualización o indexación de la primera mesada de la PENSIÓN DE JUBILACIÓNhasta la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que asi lo ordene.

7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos enel artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente se reconozca intereses de que habla elArt. 188 y 193 del ibidem.

8. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por laentidad demandada, solicito que se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN oCORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a travésdel cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pagoel mismo valor intrínseco que tenia cuando debía ser solucionada dicha obligación,es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del C.P.A.C.A”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01 1.2 HECHOS? - De conformidad con los hechos de la demanda, el señor EDUARDOENAMORADO JIMENEZ nació el 9 de mayo de 1942 y laboró al servicio del Estadopor más de 20 años, en el periodo comprendido entre el 1” de agosto de 1968 al 30de septiembre de 1997. - Cumplidos los requisitos de ley, la extinta Cajanal, mediante la Resolución N00343 de 30 de enero de 2003, le reconoció una pensión de jubilación por aportes,efectiva a partir del 9 de mayo de 2002, teniendo en cuenta lo devengado porconcepto de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antiguedad,sin aplicar el IPC del año 1997 para 1998.

  • El 1° de febrero de 2007 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, paraque se tenga en cuenta la aplicación del IPC, petición que fue resuelta de maneranegativa con la Resolución N° 53365 de 6 de noviembre de 2007. - Posteriormente, los días 5 de febrero y 13 de septiembre de 2013 reiteró la anteriorsolicitud, ante lo cual la UGPP profirió la Resolución N° RDP 019688 de 29 de abrilde 2013, en el sentido de no acceder a lo deprecado y el auto N° ADP 013133 de27 de septiembre de 2013, con la que se ordena el archivo de la petición. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas, entre otras: La Constitución Política de 1991, en susartículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53, 58 y 373. Ley 100 de 1993, artículo 11 y 36.

En síntesis, señaló que la controversia que durante muchos años perduró en lasaltas cortes respecto a la indexación de la primera mesada pensional, en laactualidad se encuentra superada, por ser un criterio reiterado que debe ajustarsela base salarial para su obtención, sin que tal derecho se entienda restringido adeterminadas categorías de pensión o la fecha en que se produzca sureconocimiento. En concordancia con lo anterior, adujo que los actos acusados infringen las normasde carácter superior en las que deberían fundarse, como quiera que los artículos 48y 53 de la Constitución Política de Colombia prescriben que las pensiones debenmantener su poder adquisitivo constante y que es obligación del Estado garantizarsu pago oportuno y reajuste periódico (fl. 36 a 41).

2. CONTESTACIÓN

2. CONTESTACIÓN En escrito visible a folios 65 a 68, la apoderada de la parte accionada, se opuso ala prosperidad de las pretensiones de la demanda. ‘ Folios 33 a 35.

|VONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01

Como argumentos de defensa, destacó que lo solicitado por el señor ENAMORADOJIMÉNEZ carece de sustento jurídico, en razón a que mediante la Resolución N°0343 de 30 de enero de 2003 se actualizó el valor de la primera mesada pensionaldesde el momento del retiro definitivo del servicio (1997) hasta el año anterior al deconsolidación del estatus pensional (2001), la cual se ha venido actualizado de oficioaño a año, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En este orden, concluyó que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidadque ampara a los actos demandados.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial de 19 de marzo de 2019, el JuzgadoDoce Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones dela demanda, bajo los siguientes argumentos (fl. 82 a 86 y medio magnético visiblea fl. 81-A): En primer lugar, la a quo señaló que el derecho a la indexación de la primeramesada pensional se produce cuando el pensionado completa los requisitos paraacceder al derecho después de transcurrido uno o más años después del retiro ydebe ser reconocido a todas las categorías de pensionados, pues en los términosde la sentencia C-862 de 2006, este se encuentra relacionado con derechosfundamentales como el mínimo vital.

Al descender al caso concreto, la juzgadora encontró acreditado que (i) el retirodefinitivo del servicio oficial se produjo el 30 de septiembre de 1997, (ii) mediante laResolución N° 343 de 30 de enero de 2003, la extinta Cajanal reconoció pensión dejubilación por aportes, efectiva a partir del 9 de mayo de 2002, dado que en esafecha cumplió 60 años de edad, (iii) sobre el 75% del salario promedio que sirvió debase para los aportes durante el último año de servicio, la accionada realizó elcálculo de la indexación con el IPC a partir del año 1998 y hasta el año 2001. De acuerdo a lo expuesto, consideró que al señor EDUARDO ENAMORADOJIMÉNEZ le asistía derecho a la indexación de su primera mesada pensional, enrazón a que la demandada tomó el IPC correspondiente al año 1998, pese a que elretiro del demandante se produjo el 1° de octubre de 1997. Por lo tanto, indicó que debía aplicarse como fórmula de indexación de la primeramesada la establecida por el Consejo de Estado, teniendo como indice final el IPCvigente al reconocimiento de la pensión y como indice inicial el IPC vigente al retirodel servicio, luego de lo cual se debía verificar si existía alguna diferencia, paraproceder a su pago de ser el caso. Precisó que el derecho a reclamar diferencias anteriores al 28 de marzo de 2014,resultado de la indexación de la primera mesada pensional, se encuentra prescrito,pues la demanda se presentó el 28 de marzo de 2017, cuando ya habíanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01

transcurrido más de tres años contados desde la última petición -13 de septiembrede 2013-. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en el equivalente a un (1) SMLMVpara el año 2019 ($828.116).

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso en tiempo recurso deapelación, en el que argumentó que no comparte la interpretación de la juzgadorade primera instancia, pues en su concepto, como el demandante se retiró delservicio el 30 de septiembre de 1997 y adquirió el estatus pensional el 9 de mayode 2002, el salario promedio devengado en el último año de servicio debe seractualizado a la fecha de consolidación del derecho, tal y como se efectuó en el actode reconocimiento pensional.

Anotó que la indexación ordenada por la a quo no encuentra sustento legal niconstitucional, ya que el reajuste o actualización a la que hacen referencia lasdistintas normas refiere única y exclusivamente a los ingresos, salarios y rentas queconforman el IBL y no a la primera mesada pensional. Por último, solicitó que se revoque la decisión de condenarla en costas en la medidaque no se demostró temeridad o mala fe en su actuación procesal, por encontrarsedescartada una apreciación objetiva (f1.87 a 89).

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del16 de septiembre de 2019 (fl. 124) el Tribunal admitió la apelación presentada porla apoderada de la parte demandada. En esa misma oportunidad se declaróinadmisible la alzada interpuesta por la parte actora en la audiencia celebrada el 19de marzo de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 325 del CGP, en la medidaque no se sustentó dentro del término de ley.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2019 (fl. 128), ordenó correr traslado a las partespara alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto. Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro deltérmino establecido, mientras que el agente del Ministerio Público no rindióconcepto.

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2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Parte demandante: Alegó que la UGPP no aplicó el IPC del año 1997 para 1998,ya que se debe actualizar el valor correspondiente a octubre de 1997 hasta el 9 demayo de 2002 (fl. 133 a 138).

  • Parte demandada: La apoderada de la encartada se remitió a la argumentaciónexpuesta en el recurso de apelación (fl. 139 a 140).

Ili, CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado DoceAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el objeto del recurso presentado por la parte demandada, elproblema jurídico se contrae en determinar:

(i) Si el señor EDUARDO ENAMORADO JIMÉNEZ, tiene derecho a que se indexesu primera mesada pensional, teniendo en cuenta que se retiró del servicio oficial el1° de octubre de 1997 y adquirió el estatus pensional el 9 de mayo de 2002; y encaso afirmativo, bajo qué criterios se debe realizar la actualización aludida. (ii) Si hay lugar o no a revocar la condena en costas, por no acreditarse un actuartemerario por parte de la accionada.

3. TESIS DE LA SALA

(i) La sala considera que en atención al carácter de derecho fundamental de laindexación de la primera mesada pensional, es procedente ordenar su aplicacióncuando la adquisición del estatus pensional se produce luego de! retiro del servicio,en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política y de los principios dejusticia, equidad y favorabilidad.

Bajo estas consideraciones, una vez revisado el fundamento fáctico, normativo yjurisprudencial, la sala concluye que al señor EDUARDO ENAMORADO JIMÉNEZNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01 le asiste derecho a que el ingreso base de liquidación de la primera mesadapensional sea objeto de actualización a fin de contrarrestar la pérdida del poderadquisitivo de la moneda generada por el tiempo transcurrido desde sudesvinculación del servicio y el momento en que adquirió el estatus pensional, conaplicación de la fórmula para la indexación de las mesadas pensionales, tal y comoto indicó el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2019 -enconcordancia con la posición adoptada por la Corte Constitucional y la CorteSuprema de Justicia. En consecuencia, se modificará la decisión recurrida con el objeto de ordenara laUGPP que reliquide y pague la pensión de jubilación por aportes reconocida a favordel señor ENAMORADO JIMÉNEZ, en el monto de $570.385.79, a partir del 9 demayo de 2002, en cuanto este valor refleja la indexación correcta de la primeramesada pensional, hasta la adquisición del derecho. (ii) Teniendo en cuenta que la parte demandada fue vencida en el proceso y no setrata de un asunto en el que se ventile un interés público, la sala comparte ladecisión de condena en costas, la cual será modificada a fin de disminuir el valorordenado, a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL La indexación de la primera mesada pensional constituye un mecanismo previstopara garantizar la actualización del salario base de liquidación, aplicable cuando alproducirse el retiro del servicio el interesado no cuenta con la edad prevista paraadquirir el derecho, pues en tales condiciones, la entidad de previsión que tiene asu cargo el reconocimiento y pago de la prestación, debe procurar que estaconserve su poder adquisitivo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 delEstatuto Superior.

En lo que respecta al derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivode la pensión, el Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reciente en lossiguientes términos?: “Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para elreconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado haaceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexaciónde las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, quepermite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin teneren cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible enalgunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que elpensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o sereconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos. 2 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2013-02705-01, feb. 20/2019. M.P Carmelo Perdomo Cueter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01

En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, conponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene unsustento legai en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elementalequidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía conaquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función deasegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidadhumana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer elajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfanteen el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quienen su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a lapostre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo suobligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de laconstante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores delEstado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.” De acuerdoa lo anterior, la prerrogativa en comento constituye un beneficio con elque se busca evitar el detrimento del valor de la pensión, pues en los eventos enque la adquisición del estatus pensional se produce luego del retiro del servicio, laentidad de previsión debe procurar porque la base de liquidación pensionalconserve su poder adquisitivo, por ser este el ahorro que el trabajador ha realizadodurante su vida laboral a fin de garantizar su subsistencia en el momento que sucapacidad productiva se vea reducida.

En consonancia con lo expuesto, la sala considera pertinente señalar que según lasprevisiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primeramesada pensional resulta procedente para quienes se pensionaron en vigencia dedicha norma, en los siguientes términos: “ART. 21.- Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar laspensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cualesha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de lapensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones deinvalidez o de sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación delíndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional? y del Consejode Estado ha sido enfatiza en señalar que la indexación de la primera mesadapensional es un beneficio que no solo se predica de aquellas prestacionesreconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, sino que dado sucarácter de derecho universal, debe ser reconocido a todos los pensionados, siendopor ello irrelevante la fecha de causación del derecho.

Sobre el particular, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo puntualizó: “Asi las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa porla administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores 3 Ver entre otras, la Sentencia SU-168 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-5.736.901, en donde la Corporación en cita señaló: «el ejercicio del derecho fundamental en comento no puede restringirsesolo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación careceria de justificaciónconstitucional y se tornaria en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta porigual a todos los pensionados.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01 públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial yadquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que derivadirectamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derechoque promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales,en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de quegozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben serdesconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratadosinternacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a lapersona y a sus derechos humanos.”

De manera más reciente la Alta Corporación destacó que: “De conformidad con lo expuesto, se advierte que la jurisprudencia ha sido coincidenteen determinar que la indexación de la primera mesada pensional es el mecanismo idóneopara garantizar el poder adquisitivo de las pensiones ante la inflación, toda vez que estefenómeno económico causa graves efectos en el mínimo vital de los pensionados queperciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho, lo cual claramentelimita el alcance de sus derechos fundamentales. Aunado a ello, y, acogiendo el criterio expuesto en las sentencias de unificaciónproferidas por la Corte Constitucional anteriormente analizadas, es procedente laactualización de la base salarial de la primera mesada asi la pensión se hayacausado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pueslo antónimo sería discriminatorio en contra de ciertos pensionados y vulneraria suderechoa la igualdad sin justificación alguna. Asimismo, en atención al carácter de fundamental que le ha dado el Alto TribunalConstitucional se lesionaría flagrantemente el derecho de las personas que han visto susmesadas pensionales empobrecidas por los efectos inflacionarios, en menoscabo de laspersonas que tienen una protección constitucional reforzada como lo es la tercera edad. Colofón, el derecho a la indemnización de la primera mesada es procedenteaplicarla cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivode la prestación, independientemente de la fecha de causación de aquella, por foque esta Corporación ha acudido al concepto de equidad y justicia para enmarcardentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir lamesada pensional, dado el grupo poblacional que es beneficiario de la pensión quegeneralmente son personas de la tercera edad.” Enfasis de la sala.

De acuerdo a lo señalado, el ajuste de valor o indexación no es un tema que selimite a las condenas que profiere la jurisdicción, ya que con base en la concepciónde estado social de derecho, y en aras de preservar la vigencia de un orden justo,se ha llegado a decretar incluso de manera oficiosa la actualización o ajuste de valorde las mesadas pensionales, acudiendo a los principios de equidad yjusticia. Por lo anterior, reconocer valores por concepto de mesadas pensionalesempobrecidos o devaluados, atenta contra los principios ya señalados, y contra losderechos de las personas de la tercera edad, los cuales, por vía constitucional,gozan de una especial protección. 4 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2014-00170-01(2814-15), oct. 10/2018. M.P Carmelo Perdomo Cueter.5 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2014-02250-01(0181-18), mar. 14/2019. M.P William Hernández Gómez.

yoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01

Asi las cosas, se advierte que el derecho a la indexación de la pensión (i) abarca nosolo la actualización de la mesada como tal, sino también, la actualización delsalario base de liquidación que se tiene en cuenta para establecer el monto de laprestación, en aras de frenar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y elfenómeno inflacionario y, (ii) puede ser aplicado a todos los pensionados, sinimportar la fecha en la que se adquirió el derecho pensional.

Ahora bien, respecto a la manera en que se debe realizar la actualización aludida,el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2019f, señaló lo siguiente: “De acuerdo con la anterior disposición, el Consejo de Estado ha aplicadola fórmula para la indexación de las mesadas pensionales en virtud delíndice de precios al consumidor. Igualmente la Corte Constitucional en Sentencia de SU-1073 de 2012”,unificó su criterio en cuanto a la formula que debía aplicarse en asuntosen los que se indexa la primera mesada pensional, así: “(...) de conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de2005. Cabe señalar que esta fórmula ha sido aceptada recientemente porla Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia’. La fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es la siguiente: “5. Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación dela primera mesada pensional del actor. El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según lasiguiente fórmula: R= Rh indice finalÍndice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determinamultiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lodevengado por el demandante durante el último año de servicios,por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios alconsumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció lapensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de1974?.

Asimismo, la Sección Segunda en un caso en el que se discutía cuál erala fórmula aplicable para efectos de ta indexación de la primera mesadapensional, concluyó que: $ C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00014-01,jul. 18/2019. M.P. César Palomino Cortés.7 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 12 de diciembre de 2012, Radicación número: T-2.707.711.$ Ver sentencias T-855 de 2008 y T-1136 de 2008.2 Sobre esta fecha se precisa que, es la correspondiente a la del momento en la que el actor de la acción de tutela enconocimiento de la Corte Constitucional, se retiró del servicio 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-012-2017-00099-01A E _ ____ _ ______0€5BpD A op.- PPAzz Fe “(...) Lo señalado en la providencia anterior cuya parte pertinente setranscribió se concreta en la siguiente fórmula: VP= Vh indice finalindice inicial Donde VP es el valor presente que se busca; Vh es el valor histórico, parael presente caso sería la mesada pensional reconocida; el Índice Final(sic) es el que certifique el DANE a la fecha de hacerse exigible laobligación y el Índice final es el vigente y certificado por la misma entidada la fecha de ejecutoria de la sentencia. (...)

En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto en precedenciael problema jurídico planteado en relación con determinar cuál es lafórmula aplicable para la indexación de la primera mesada pensional, seresuelve en el sentido de precisar que no puede ser otra que la adoptadapor la jurisprudencia del Consejo de Estado dado la especialidad de lamisma y porque fue desarrollada teniendo como sustento legal lo previstopor el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 hoy en el artículo 187 de la Ley1437 de 2011 y que se ha dejado planteada en el cuerpo de laprovidencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primerainstancia que es objeto de impugnación en este aspecto (...)”.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES > Cédula de ciudadanía en donde se evidencia que el señor EDUARDOENAMORADO JIMÉNEZ nació el 9 de mayo de 1942 (CD AntecedentesAdministrativos visible a fl. 63-A). > De conformidad con los certificados laborales obrantes en el expedienteadministrativo, el señor ENAMORADO JIMÉNEZ prestó sus servicios a lossiguientes empleadores públicos y privados (CD Antecedentes Administrativosvisible a fl. 63 A): Empleador Fecha Fechainicial finalBanco de Comercio 21/04/1966 | 05/01/1968Cementos Boyacá 21/09/1972 | 04/12/1978Instituto de Mercadeo Agropecuario — Idema 01/03/1981 | 01/12/1982Caja de Previsión Social 26/12/1984 | 02/04/1987DAS 01/08/1968 | 04/10/1971| 10/10/1988 | 01/10/1997

> Resolución N° 0343 de 30 de enero de 2003, por medio de la cual el Jefede la Oficina Juridica de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,reconoció una pensión de jubilación por aportes a favor del señor EDUARDOENAMORADO JIMÉNEZ, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709de 1994, en cuantía de $537.035.16, efectiva a partir del 9 de mayo de 2002 —fechaen la que cumplió los 60 años de edad-, con el salario promedio que sirvió de basepara

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