TA CUN - 11001333501220180012501-(12-11-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220180012501-(12-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá O. C., 12 de noviembre 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 11001-33-35-012-2018-00125-01
Demandante: Carmenza García Gómez.
Demandado Nación ~ Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG.
Asunto: Reliquidación pensión — Docente territorial Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 214-222), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de octubre de 2019 {fols, 209-212), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá — Sección Segunda negó las súplicas de la demanda. 1, RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 62-63): 1) Declararta nulidad parcial de la Resolución No. 4114 det 21 de agosto de 2013 suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en cuanto reconoció la pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada; 2) condenar a la demandada a que le
reconozca y pague a la demandante una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 29 de agosto de 2012, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada; 3) ordenar a la demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año; 4) ordenar a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en ta nómina del pensionado; 5) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de DeMEDIO OS GONTRCL dulioad) restatlecmerto dl deracra.
MADICAGONN’ 19901:29:350122918.09175 9"
DEMANDANIL, Caomrza Gare a Gomez DEMANDADO Mae — Jaro de Eoveacon Naz -ONPSEMAG valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de caca una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas; 6) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia; y 7) condenar en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fol. 64) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión ce jubilación. Señala cue la base de fiquidación pensional incluyo sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta las primas de ravidad, vacaciones y servicios. y
los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión ce jubilación. Señala cue la base de fiquidación pensional incluyo sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta las primas de ravidad, vacaciones y servicios. y demás factores salariales percibidos por fa actividad docente durante el último año de servicios anterior al sumplimiento del status juridico de pensionada. La apoderada de la parte demandante ha señalado somo normas violadas (fol. 64) el Decreto 1045 de 1978, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ¡a Ley 62 de 1985 y el articulo 15 de la Ley 91 de 1989. Gomo concepto de violación (fols. 64-71) se concluye que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la demandada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante omitió su deber legal de ncluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al riomento de adquirir el status de pensionado para calcular el valor de la mesada pensional. valor que se deberá determinar comparando la mesada obtenida incluyende todos los factores salariales vs. la mesada que otorgó la demandada, vuinerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxiria autoridad de la jurisdicción ce lo contencioso administrativo. Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada no contestó la demanda (fol. 209 vto ) Mt. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá — Sección
Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada no contestó la demanda (fol. 209 vto ) Mt. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá — Sección Segunda, mediante santencia proferida en audiencia inicial el 23 de octubre de 2019, negó tas pretensiones de la demanda, al considerar que en sentencia del 25 de abril de 2019 el Consejo d> Estado indicó que en el Ingreso Base de Liquidación -IBLde la pensión de jubilación de los docentes, solamente deben incluirse los factores señalados en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985. Igualmente. adujo que pese a que enMEDIO DE CONTROL Nules y teiatiecmmerto de deracho
REOWACION NY 1001-25-35-2122018.09"2591
DEMANDANTE Carrera Garcia Gomez JEMANDADO Narón - tale ds Educac 64 Nacicna - FONPRENAG el acto de reconocimiento fue incluido como factor de liquidación del IBL la prima de vacaciones, y que ésta no se encuentra incluida en la Ley 62 de 1985, el acto demandado no será modificado en este sentido y conservará su validez en la medida que, no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante, cuyas pretensiones se dirigieron a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal y como lo disponía la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (fols. 209-212)
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra fa sentencia de primera instancia (fols. 214-222), señalando que se debe observar que el presente
de 2010 (fols. 209-212)
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra fa sentencia de primera instancia (fols. 214-222), señalando que se debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que luego fue reformado por otra sentencia de unificación y que posteriormente puede ser reformada por otra u otra, como efectivamente pasó. Que no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, sienda el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política Que el desconocimiento de la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorgó se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legitima, seguridad juridica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 17 de marzo de 2020 (fol. 227), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 29 de septiembre de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (Tol. 230). sin pronunciamiento de la parte demandante ni del señor agente del Ministerio Pubiico.
La apoderada sustituta del FONPREMAG allegó escrito de alegatos de conclusión e indicó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por el Consejo de Estado, estableció que en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes
La apoderada sustituta del FONPREMAG allegó escrito de alegatos de conclusión e indicó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por el Consejo de Estado, estableció que en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el articulo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluirMEDIO DE CONTROL Notaad restacies ments de deracho RADICACIÓN NC “102"-35-284¢ 12 2018-26125-01 DEMANDANTE Carzenza Sarc a Sé DEMANDADO Nación: Mosel a de Edicavir Naaiene - FONPREMAG ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Finalmente, solicilé se confirme la sentencia de primera instancia (fols. 233-235).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causates Je nuidad. procede le Sale a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. que negó las pretensiones de la demanda 1, Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente territorial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustade incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación ta normativa reguladora ce ta materia.
salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación ta normativa reguladora ce ta materia.
En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Sutsecciones A y B de la Sei n Segunda, presentó criterios oscilantes respecto cel alcance del articulo 3° de la ey 33 de 1985. pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trat ajador!: en otras se expresó que sólo podrían incluirse: aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes”; y. finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativa mente enlistados en la norma’. Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda. mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los ' Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativo. Sección Eegurda, Subsección A. Consejero Ponente Or. Alberto Arango Mantila, sentencia de 29 de mayo de 2003, Raxicación No.: 25000-23-25.000-2000-2930O1(4471 02), Actor: Jaime Flerez Anibal > Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr Alejandro Ordóñez Maldonado. sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No : 26000-23-25-100-2091 01579-01(1579-04). Actor: Ammufo Gómez Consejo de Estada, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25-0002002-12846-01(0540-08). Actor: Emilo Páez Crstancho. Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado interno No 0112-2008
ACTOR: Luis Mario VelandiaMEDIO CONTROL Nuts y restacie mint RADIZACÓNNO 1001-3235 012201812
DEMANDANTE Comerza Gerela Gómez PE MANDADO Nación Meistero de Educación Nacen - SONPREMAG. reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como
contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigiedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo iustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio, Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando Gs) Er consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación: bonificación semestral: bonificación por servicios: diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras: inc. (sic) Antigledad; prima de productividad: prima de navidad; prima de vacaciones. tal como lo ordenó el A quo, La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso’, concluyendo que tenian derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de
manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
¡CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejero ponente. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogatá D €.. veintiséis (26) de agostode dos mil deez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2005.02159-01(1738-08), Actor HERNANDO SUITRAGO PEREZ. Demardado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “6”. Cansejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bagatá D.C.. diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), Radicación numero 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
"CONSEJO. DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION “B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C.. tres (3) de febrero de dos mil once (2011i Radicación numero: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0870-10), Actor: LUIS
ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION“A”. Consejera porente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogolá, D.C., vemticince (25) de noviembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09) Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHCA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ~ CAJANALMEDIO DE CONTROL Nutdad establecmona del deructe RADICACIÓN N” 1001-33-264 12.2918-09128-9 DEMANDANTE Carmengs Gare a Gomez DEMANDADO Naran— Miren de Eoucac on Naz aca - "ONPREMAS Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 201 , Cons deró: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el I8L en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrative sienta la siguierte regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación det inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones prevista en la Ley 33 de 1985"
100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones prevista en la Ley 33 de 1985"
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen Je transición y para efectos de liquidar el JBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensianen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1935, el periodo para liquidar la pensión es: - - Sifaltare menos de diez (10) años para adquirir el cerecho a la oensión, el ingr base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tienpo. el que fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del indice de Precios al consumidor. según certificación cue expida el DANE. - Sifaltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95, La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en este providencia, así pomo la primera subregla, no cotija a los docentes afiliados al Fondo Nacional_de Prestaciones Sociwes dei Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Sozial por virtud del articulo 279
providencia, así pomo la primera subregla, no cotija a los docentes afiliados al Fondo Nacional_de Prestaciones Sociwes dei Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Sozial por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1380", Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. ? CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C.. agosto veintiocho (28) de das mil dieciocho (2018), Expediente: 5200" -23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nutidad y restablecimiento del derecho, Demandante; G adis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Naciona: de Previsión Social E.1.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Griterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1893. 3 Ley 100 de 1993. "Articulo 279, EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. creado por la Ley 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración, Este Fondo será responsable de la expedición y pago de boros pensionales en favor de educadores que se retiren dal servicio, de conformidad con la reglamentació que para el efecto se expida [...1"nar
o cualquier clase de remuneración, Este Fondo será responsable de la expedición y pago de boros pensionales en favor de educadores que se retiren dal servicio, de conformidad con la reglamentació que para el efecto se expida [...1"nar MED O JE CONTROL Nuteae y rvletlocrmerto de: cerezo RAGIGACION NC “IOUT 35:35:0122018.C0125-01 E MANDANTE Carrera García Gomer DEMANDADO Nación = Mtro de Fiueas da 1 FONPREMAG El articulo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones bt
2. Pensiones:
Ll
B. Para tos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...."
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por asi disponerio el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. el cual señala: “ARTÍCULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régiman prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad ala entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partirde la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionates del régimen pensional de prima media establecioo en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él. con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [...]. Es deer, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (articulo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo
001 de 2005, al disponer: "[...] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales. nacionalizado y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a ia entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de :a citada ley, tendrán los verechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Ley 812 de 200; Asi las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstas en él. con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (articulo 81 de la Ley 812 de 2003).MEDIO DE SONIROL Mendad y“estabiacnarte da! daracre RADCACIÓNN “iOn1-30-150'220"8:0"250> DEMANDAN!L, Gornenzo Gattis Gómez DEMANDADO Neca Mission» e Ecco Nacir7e - FONPREMAG
96. La segunda subregia es que los factores sa ariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son úsicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado ‘os aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales cet
Estado Social de Derecho.
o cotizaciones al Sistema de Pensiones
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales cet
Estado Social de Derecho.
98. El articulo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un sercio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección. coordinación y control del Estado. en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como '[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las ganeraciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil"
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella según la cusí en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que s= haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona ei artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con le edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la I'qu dación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los fastores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. cy De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no sueden ser beneficiarios dei régimen de transición previsto en et
persona hubiere efectuado las cotizaciones. cy De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no sueden ser beneficiarios dei régimen de transición previsto en et artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el articulo 279 ibidern; ii) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio det último año de conformidad con to previsto en el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio . del Acto Legislativo 001 de 2006: y ill) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, esto es. la correspondiente a que los factores salartales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política, este último modificado por el Acto Legislative antes referidoMEDIO DE CONTROL Kuldae y resigno merto dei sevecho
RADICACIÓN N "10(1:23:25-312:2018-9312691
JIEMANDANTE Carrera Garcia Gomer DEMANDADO avión - M nsteco ce Eacae 63 Nacizna - FONPREMAG Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de! Consejo de Estado”, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2018, resolvió: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerda con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regimenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales. nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regimenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, asi a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el articulo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que la demandante, quien ostenta vinculación distrital, afiliada al FONPREMAG y vinculada a
la docencia oficial desde el 28 de febrero de 1992 (fol. 188), con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable to dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985). conforme a los cuales se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios. Dicho lo anterior a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 33 de 1985 y adquirió el estatus pensional el 29 de agosto de 2012 cuando cumplió los 55 de edad, ya que nació el 29 de agosto de 1957, y los 20 años de servicio como docente los habia cumplido con anterioridad. tal como se determinó en la Resolución No. 4114 del 21 de agosto de 2013 (fols. 4-6), a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C.. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00589-01(0935-17) SUJ-014-CE-S219, Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG - Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-04 -CE-S2 -2018. Medio de control: Nulidad y Restablecimienta del Derecho.MEDIO DE CONTRO. Vatdad: vestanlez muerta de sean
unificación. Sentencia SUJ-04 -CE-S2 -2018. Medio de control: Nulidad y Restablecimienta del Derecho.MEDIO DE CONTRO. Vatdad: vestanlez muerta de sean RADICACIÓN NY 10935 35122018-00125-0 DEMANDANTE Carsenza Garc a Gérez DEMANDADO Nación — Meislaro de Eduzaciea Nacicra ~ FONPREMAG. De conformidad con Formato Único para la expedición de certificado de salarios expedido el 11 de septiembre de 2012 por la Secretaría de Educación de Bogotá D. C.. 1a demandante en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional devengó sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (fol. 187), de los cuales se efectuaron cotizaciones sobre el sueldo y la prima de vacaciones. En el escrito de demanda se indica que la liquidación pensional incluyó solo ia asignación básica omitiendo tener en cuenta las primas de navidad, vacacicres y servicios. En el acto administrativo de reconocimien
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