TA CUN - 110013335012202000097-01-(17-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012202000097-01-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - Debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, debe ser interpuesta en un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, transcurrieron más de tres años entre el momento en que el actor tuvo conocimiento efectivo de la existencia del proceso y la interposición de la presente tutela, se incumplió con el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Problema jurídico: ¿Verificar si en el presente caso se cumplió con la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y verificado esto, determinar se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en virtud del trámite adelantado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de pertenencia con radicación 11001 40 03 071 2015 00121 00 que culminó con la adjudicación de inmueble a favor de la señora (…)?
Extracto: “(…) En torno a este último requisito de procedibilidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción
Extracto: “(…) En torno a este último requisito de procedibilidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta en un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se debe determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto (…) en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que según su sentir generó la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y se altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata que ampare dichos derechos. (…) el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, “corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales” (…) Así lo reconoció la Corte en la sentencia C-590 de 2005, en la que estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
2005, en la que estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. (…) los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela sobre decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (…) el juez constitucional puede valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. (…) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que haAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2020-00097-00 transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de
además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable. (…) el Juez de primera instancia consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que el accionante tuvo conocimiento de los hechos materia de controversia hace un tiempo considerable. (…) en el presente trámite se demostró con el informe rendido por el Juzgado accionado y los documentos aportados con la acción de tutela, que existieron varios momentos en los cuales el actor pudo tener conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia adelantado por la señora (…) En este orden de ideas queda claro que por lo menos desde el 28 de enero de 2017 el accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia en el que alega no fue vinculado como parte pasiva, lo que evidencia que transcurrieron más de tres años entre el momento en que el actor tuvo conocimiento efectivo de la existencia del proceso y la interposición de la presente tutela, sin que en el escrito de demanda se haga alusión a ninguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir antes a este medio constitucional. (…) la Sala considera que en el presente caso se incumplió con el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que amerita confirmar
constitucional. (…) la Sala considera que en el presente caso se incumplió con el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que amerita confirmar el fallo impugnado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; SU 961 de 1999; SU 298 de 2015; SU 391 de 2016; T-315 de 2005; SU108/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Accionante : Luis Hernán León Bustos Demandado : Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá Expediente : 1001-3335-012-2020-00097-01 Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por el JuzgadoAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2020-00097-00 Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó por improcedente la demanda de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Hernán León Bustos, en nombre propio, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que:
improcedente la demanda de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Hernán León Bustos, en nombre propio, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que: “1Declarar la nulidad de todo lo actuado en el Proceso No 11001400307120150012100, que cursó en el JUZGADO 071 CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., donde actuó como demandante la señora María Elvia Prieto Bejarano, identificada con la cédula de ciudadanía No 41.646.230 de Bogotá, y demandados CRISANTA BUSTOS DE LEON (Cónyuge supérstite), cédula de ciudadanía No 41.523.134 de Bogotá, y herederos indeterminados de JUAN DE JESUS LEON ARIAS (q.e.p.d.) ; CLAUDIA ESPERANZA LEON BUSTOS identificada con la cédula de ciudadanía No 51.859.940 de Bogotá; y el suscrito LUIS HERNAN LEON BUSTOS, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.294.226 de Bogotá. 2Que como consecuencia de lo anterior, se nos vincule dentro del mencionado proceso como sujeto procesal, en mi condición de titular de derecho real principal, para que pueda ejercer mi derecho a la defensa y de contradicción (debido proceso).
3) Ordenar al JUZGADO 071 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. se
derecho real principal, para que pueda ejercer mi derecho a la defensa y de contradicción (debido proceso).
- Ordenar al JUZGADO 071 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. se emitan los correspondientes oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Norte), cancelando o dejando sin efectos la anotación No 015, del certificado de tradición y libertad, donde se declara judicialmente la pertenencia del 50 % del inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria No 50 N – 339275, en favor de la señora MARIA ELVIA PRIETO BEJARANO. 4) Igualmente se ordene la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, que eventualmente se hubieren efectuado, después del registro del trabajo de partición, ordenada
por el JUZGADO 016 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., mediante oficio S/N de fecha 31 de marzo del año 2016 (anotación No 13 del 23 de agosto del año 2016)”.
2. Hechos El actor refiere que es hijo del señor Juan de Jesús León Arias (q.e.p.d.), y Crisanta Bustos de León, quienes estuvieron casados y durante la vigencia de su sociedad conyugal, adquirieron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 50 N – 339275, ubicado en la ciudad de Bogotá, negocio que se formalizó con la escritura pública No 3900, otorgada en la Notaría Cuarta (4 A)
del Círculo de Bogotá, el 05 de agosto del año 1976. Señala que el señor Juan de Jesús León Arias, procreó cuatro hijos: (i) Luis Hernán León Bustos (Accionante), (ii) Claudia Esperanza León Bustos, (iii) Juan de Jesús León Castiblanco y (iv) Karen Estefany León Prieto. Manifiesta que el señor Juan de Jesús León Arias, sostuvo una relación sentimental con la señora María Elvia Prieto Bejarano, “a quien supuestamente le vendió la mitad del inmueble mencionado en el hecho 2, de la presente acción de tutela, mediante escritura pública No 8368, del 01 de agosto del año 2006 (anotación 006 del certificado de libertad).Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2020-00097-00 Sostiene que en virtud del fallecimiento del señor Juan de Jesús León Arias, el accionante en compañía de su madre y su hermana instauraron el proceso de sucesión intestada ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, Despacho que mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2016, adjudicó al accionante y su familia en calidad de herederos y en las proporciones legales, el 50 % del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 50 N – 339275. Indica que no obstante lo anterior, simultáneamente el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, tramitaba el proceso de pertenencia con radicado No 2016 - 65809, instaurado por la señora María Elvia Prieto Bejarano, sobre el 50 % del bien inmueble, que ya había sido adjudicado al accionante y demás
2016 - 65809, instaurado por la señora María Elvia Prieto Bejarano, sobre el 50 % del bien inmueble, que ya había sido adjudicado al accionante y demás herederos, mediante proceso de sucesión, por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Menciona que “jamás tuvimos conocimiento que en el JUZGADO 71 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., se estuviera adelantando un PROCESO DE PERTENENCIA, en contra del suscrito accionante y de los demás herederos, ya que de saberlo, habría contestado la demanda, y habría ejercido el derecho de defensa y de contradicción”.
Considera que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, vulneró el derecho al Debido Proceso y con ello incurrió en una vía de hecho, al no notificar al actor o a los demás interesados, de la existencia del proceso de pertenencia No 11001400307120150012100. Advierte que “desafortunadamente ese PROCESO DE PERTENENCIA, que se adelantó en el JUZGADO 071 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, terminó adjudicando mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, mi derecho y el de los demás herederos, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 50 N339275, a la señora MARIA ELVIA PRIETO BEJARANO”.
3. Contestación de la Demanda Las autoridades accionadas, allegaron contestación a la tutela en los
siguientes términos:
339275, a la señora MARIA ELVIA PRIETO BEJARANO”.
3. Contestación de la Demanda Las autoridades accionadas, allegaron contestación a la tutela en los siguientes términos: 3.1. Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá Informa que el proceso de pertenencia a que hace referencia la acción de tutela fue sometido a reparto en febrero de 2013, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 11 Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, con el número de radicado 11001 40 03 011 2013 00131. Señala que la demanda fue admitida mediante auto de 13 de diciembre de 2013, en el cual se ordenó la inscripción de la demanda al Folio de Matrícula Inmobiliaria 50 N – 339275, para lo cual se expidió el oficio 1575 del 28 de febrero de 2014, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos el 18 de marzo de 2014, anotación número nueve (9) del citado documento.
Aduce que el 16 de junio de 2014 el mismo Juzgado profirió decisión inadmitiendo la demanda, la cual fue objeto de recursos de reposición y apelación oportunamente, por auto del 16 de enero de 2015 se revocó parcialmente el citado auto y se negó la alzada. Agrega que el 27 de enero de 2015, el expediente fue remitido al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá en
virtud de medidas de descongestión.Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2020-00097-00 Indica que el mismo 27 de enero de 2015 esta sede judicial recibió el expediente y fue radicado bajo el número 11001 40 03 071 2015 00121 00. Expone que el 24 de febrero de 2015 se decretó la nulidad de lo actuado y por auto de 5 de marzo de 2015 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada oportunamente, por lo que el 24 de marzo del mismo año se admitió. Refiere que en su demanda ordinaria, la parte actora manifestó desconocer el domicilio de los demandados, por lo que, según lo establecía el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, fueron debidamente emplazados mediante publicación radial en la Emisora radio Auténtica el 14 y 23 de junio de 2015 y en el diario La República el 14 de junio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio de 24 de marzo de 2015. Advierte que vencido el término de la respectiva publicación sin que los demandados se presentaran al Despacho, se les designó curador ad-litem, cargos que recayeron en los Doctores Luis Carlos Rubio Muñoz y Carlos Alberto Cuéllar Sabogal, quienes en los términos legales contestaron la demanda, sin proponer medios exceptivos. Añade que la existencia del proceso también se publicó en el mismo inmueble mediante una valla fijada durante el trámite del proceso, así mismo, el 31 de agosto de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
demanda, sin proponer medios exceptivos. Añade que la existencia del proceso también se publicó en el mismo inmueble mediante una valla fijada durante el trámite del proceso, así mismo, el 31 de agosto de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la demanda de pertenencia 11001 40 03 071 2015 00121 00 al Folio de Matrícula Inmobiliaria 50 N – 339275, ordenada mediante oficio 2632 del 13 de agosto de 2015 proferido por ese Despacho, anotación número diez (10) del documento. Expone que mediante auto de 29 de abril de 2016 y luego de fallidas fechas anteriores, se señaló fecha y hora para diligencia de inspección judicial al inmueble, diligencia que se realizó el 2 de mayo del mismo año con la intervención de un perito y testigos. Señala que finalmente, se profirió sentencia a favor de la demandante el 11 de mayo de 2016 y se ordenó expedir las respectivas copias e informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante oficio registrado el 3 de junio del mismo año, anotación once (11) del Folio de Matrícula Inmobiliaria. Advierte que como consecuencia de lo expuesto, no es cierto que al momento de registrarse la inscripción de la demanda de pertenencia sobre el 50% del inmueble ya se hubiera adjudicado el bien al accionante en proceso de sucesión, pues la inscripción de la demanda de pertenencia se realizó el 31 de agosto de 2015 y la adjudicación por parte del Juzgado 16 de Familia de Bogotá se realizó el 23 de agosto de 2016 (anotación 13 del mismo folio).
de agosto de 2015 y la adjudicación por parte del Juzgado 16 de Familia de Bogotá se realizó el 23 de agosto de 2016 (anotación 13 del mismo folio). Sostiene que “resulta inaceptable para esta sede judicial, que el accionante manifieste que desconocía del proceso de pertenencia cuando en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que es un documento público que cualquier persona puede solicitar y consultar, se puede ver que la demanda se inscribió el 31 de agosto de 2015 (anotación 10 del citado documento) y ahora después de transcurridos más de 4 años pretenda afirmar que desconocía la existencia de la demanda y endilgar su descuido a este Juzgado”. Cuestiona que el accionante aporte en la presente acción de tutela un folio de Matrícula Inmobiliaria expedido el 28 de enero de 2017 donde aparece la inscripción del proceso de pertenencia y su respectiva sentencia “y solamenteAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2020-00097-00 transcurridos más de 3 años afirme ante el Juez Constitucional que desconocía la existencia del proceso en su contra y de sus familiares y alegue que le vulneramos el debido proceso, desconociendo el principio de inmediatez”. 3.2. María Elvia Prieto Bejarano Señala que el accionante fundamenta su demanda en la violación al debido proceso por falta de notificación del proceso de pertenencia 11001400307120150012100, sin embargo, “estos aspectos fueron plenamente garantizados dentro del debate jurídico ( PROCESO DE PERTENECIA ) al ACCIONANTE, ya que se cumplieron a cabalidad con todas las etapas procesales
garantizados dentro del debate jurídico ( PROCESO DE PERTENECIA ) al ACCIONANTE, ya que se cumplieron a cabalidad con todas las etapas procesales consagradas dentro del proceso Declarativo de Pertenencia mencionado tal y como se desprende del expediente, y que su Señoría podrá constatar una vez el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, D.C. allegue el mismo”. Explica que el accionante tuvo la garantía procesal de involucrarse en debate jurídico y ejercer el derecho de defensa, como prueba de ello está el edicto emplazatorio, para los demandados y los herederos indeterminados, así como el nombramiento del curador ad litem para que asumiera la correspondiente defensa y no se violara el principio del Debido Proceso por falta de defensa, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, considera que el Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, D.C. cumplió con el principio de publicidad tal y como lo consagra la Constitución Política. Refiere que de acuerdo a la Jurisprudencia constitucional, en las tutelas contra providencias judiciales, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción de tutela deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el mismo momento en que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Resalta que el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, “corresponde a un examen más estricto,
omisión generadora de la vulneración. Resalta que el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, “corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales, y más si dentro del presente litigio, proceso de pertenencia que se ventiló y finalizó con sentencia en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, se respetó el debido proceso con todos los elementos. Sentencia que se profirió hace más de CUATRO AÑOS. No se entiende como hasta este momento el accionante siente que se vulneran sus derechos”. Estima que en el presente caso no hay razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad o demora del accionante para ejercer las acciones tanto ordinarias como extraordinarias. Agrega que “estamos frente a una interposición tardía de la Acción de tutela, concluyendo que se debe aplicar este principio de inmediatez, no pudiéndose alegar beneficio propio de su omisión o tardanza. No se puede premiar su negligencia, poner en movimiento al aparato judicial con fines malintencionados e infundados”.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 2 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción. El aAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2020-00097-00 quo, explica las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicación: 110013335-012-2020-00097-00 quo, explica las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostiene que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas, al juez de tutela le corresponde verificar en primera medida si se acredita el requisito de inmediatez. Se observa en el particular que, la sentencia sobre la cual el actor pretende su nulidad fue proferida en audiencia de 11 de mayo de 2016 y quedó debidamente ejecutoriada en estrados, lo cual se acredita con el informe del Juzgado accionado y con el acta de audiencia aportada por la señora María Elvia Prieto Bejarano.
Anota que la citada sentencia de pertenencia del Juzgado 71 Civil Municipal a favor de la señora María Elvia Prieto Bejarano se radicó en la oficina de registro el 3 de junio del 2016, mientras que la sentencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá sobre la adjudicación del 50 % del bien inmueble N°50 N – 339275, que favoreció entre otros al demandante, se registró el 23 de agosto del 2016. Agrega que al revisar el certificado de libertad y tradición del inmueble, se observan anotaciones del proceso de pertenencia desde el 18 de marzo del 2014 efectuada por orden del Juzgado 11 Civil Municipal Piloto De Oralidad, y del 31 de agosto del 2015 ordenada por el Juzgado accionado. Advierte que “de los hechos descritos por el accionante no se demuestra la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad en interposición de la presente acción de tutela, ni
del 31 de agosto del 2015 ordenada por el Juzgado accionado. Advierte que “de los hechos descritos por el accionante no se demuestra la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad en interposición de la presente acción de tutela, ni se aportan los elementos que justifiquen la tardanza de 3 años seis meses y 25 días. Conforme a las fechas referidas”. Con base en lo expuesto, estima que “es claro que el actor debió conocer del proceso de pertenencia al momento de radicar la sentencia que le adjudicó parte del inmueble. En tal sentido, el término transcurrido no resulta oportuno, justo ni razonable y trasgrede directamente el principio de inmediatez”. Expone que aunado a lo anterior, las pruebas arrimadas al proceso evidencian que se cumplió con el rigor procesal previsto por el legislador para los casos en que no es posible notificar la demanda a los interesados, pues en efecto quedó demostrado que la notificación de la demanda N°11001400307120150012100 se realizó a los herederos determinados conforme al aviso emplazatorio del 10 de junio de 2015 realizado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que procedió a designar como curadores ad-litem, quienes en el término legal contestaron la demanda, sin proponer medios exceptivos. Concluye que el agotamiento de este trámite procesal desvirtúa la violación del derecho de defensa.
5. Impugnación El accionante radicó escrito mediante el cual se opuso al fallo de primera instancia. La impugnación solamente contiene la reproducción de las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El accionante radicó escrito mediante el cual se opuso al fallo de primera instancia. La impugnación solamente contiene la reproducción de las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2020-00097-00
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se cumplió con la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y verificado esto, determinar se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en virtud del trámite adelantado por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de pertenencia con radicación 11001 40 03 071 2015 00121 00 que culminó con la adjudicación de inmueble a favor de la señora María Elvia Prieto Bejarano.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se decantó en el problema jurídico, en este caso se ataca el trámite adelantado un Juzgado en el marco de un trámite ordinario. El artículo 86 de la Constitución Política establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “…
un Juzgado en el marco de un trámite ordinario. El artículo 86 de la Constitución Política establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “… resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”. Ha señalado la Corte Constitucional que como los jueces son autoridades públicas “…y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos…”. La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. Es así como en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que “los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” (Negrilla fuera de texto). En primer término, la Sala advierte que en los términos indicados por la Máxima autoridad constitucional, los requisitos que deben cumplirse para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se pueden resumir así: Requisitos generales: Evidente relevancia constitucional: El juez constitucional no puede
Máxima autoridad constitucional, los requisitos que deben cumplirse para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se pueden resumir así: Requisitos generales: Evidente relevancia constitucional: El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios: La parte actora debe agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, con el fin de evitar que la tutela seaAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2020-00097-00 utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Existencia de irregularidades procesales: que hayan incidido en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; Identificación razonable de los hechos que originaron la violación y de los derechos vulnerados: Que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela: Los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a Revisión de la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Inmediatez: Que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para rev
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