TA CUN - 110013335013201500026-01-(11-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201500026-01-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHONación, Ministerio de Educación Nacional, Fonpremag y Fiduciaria la Previsora S. A. / REINTEGRO Y PAGO DE LOS DESCUENTOS REALIZADO A LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, CON DESTINO A SALUD - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones, se deben realizar atendiendo el momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época, no habrá lugar a efectuar descuentos por concepto de aportes para pensión del factor de prima de vacaciones incluido en la liquidación de la pensión.
Problemas jurídico s: ¿Determinar si a los descuentos por aportes a pensión ordenados como consecuencia de la inclusión de un factor en el IBL procede aplicarles prescripción?
Extracto: “(…) En consecuencia, los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir en el cálculo pensional, se deben realizar atendiendo el momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época, (…) La Sala resalta que antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma ordenaba una cuota sobre el 5% del salario, pues no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional, ya que esa correlación nace con la mencionada Ley, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores que debe ser incluidos en
existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional, ya que esa correlación nace con la mencionada Ley, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores que debe ser incluidos en la liquidación de la pensión. (…) el a quo ordenó incluir la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión de la acta y hacer los descuentos correspondientes a los aportes de pensión no efectuados, los cuales se deben realizar “en forma indexada y únicamente sobre el nuevo factor que se reconoce en esta sentencia, en relación con el cual no se haya efectuado las deducciones de Ley, y durante todo el tiempo de los servicios prestados , teniendo en cuenta para su pago el monto en la proporción que corresponda al trabajador, de acuerdo a las normas vigentes para los períodos cotizados…” (…) En el presente asunto los descuentos por aporte a pensión de la mencionada prima de vacaciones, procede así: 1. No hay lugar a ordenar descuento alguno por aportes pensionales respecto de los tiempos laborados entre el 25 de enero de 1961 (fecha de ingreso al servicio docente) hasta el 13 de febrero de 1985 (antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985), (…) no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional. Tampoco procede ordenar descuento por aporte pensional, a partir del 13 de febrero de 1985, respecto de la “prima de vacaciones”, en razón a que la Entidad demandada realizó los mismos, según la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá (f. 18 s.), por ello no es del caso determinar si
demandada realizó los mismos, según la certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá (f. 18 s.), por ello no es del caso determinar si procede la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, pues dicho estudio resulta inane. (…) resulta imperioso modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, únicamente en torno a que no habrá lugar a efectuar descuentos por concepto de aportes para pensión del factor de prima de vacaciones incluido en la liquidación de la pensión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto 434 de 1971 (Art. 14); Decreto 386 de 1981; Decreto 1089 de 1983; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335013-2015-00026-01
Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 812 de 2003; Ley 43 de 1984; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Accionante : Otilia Parrado de Garrido Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio –
Fiduprevisora S.A.
Expediente : 110013335013-2015-00026-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.210 s) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 (fls. 185s) por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Otilia Parrado de Garrido , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Otilia Parrado de Garrido , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 00014446 del 31 de julio de 2014 a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. negó el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto en salud y de la Resolución No. 6457 del 2 de octubre de 2014 por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá actuado en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, negó la revisión de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas a reliquidar la pensión de la actora con “un IBL que incluya todas las cotizaciones que mi representada realizó al sistema integral de pensiones en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio, calculando el IBL conforme a lo establecido en el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988” (fl. 24).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2015-00026-01 Así mismo, solicita el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales desde que se reconoció la pensión y hasta el momento de la sentencia; y que se suspendan los mencionados descuentos. Pide igualmente que se condene a las Entidades demandadas a reconocer y pagar el reajuste que se cause. De igual modo, a pagar las sumas de la condena en
de la sentencia; y que se suspendan los mencionados descuentos. Pide igualmente que se condene a las Entidades demandadas a reconocer y pagar el reajuste que se cause. De igual modo, a pagar las sumas de la condena en forma indexada, conforme lo prevé los artículos 187 y 192. que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos.
Refiere la apoderada de la demandante que nació el 4 de mayo de 1942 y que laboró al servicio del estado como docente desde el 22 de febrero de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 2002. Señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión sin incluir todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. De igual forma, resalta que desde el primer pago se le vienen haciendo descuentos por concepto de salud de las mesadas adicionales, sin que exista norma vigente que así lo autorice. Indica que solicitó al mencionado Fondo “se le liquidará la pensión de jubilación reconocida con un IBL liquidado conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el reintegro del valor descontado en exceso para seguridad salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión su respectiva suspensión a partir del nuevo acto administrativo” (f. 25). Afirma que a través de los actos demandados le fue negado lo pretendido.
2. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la
pretendido.
2. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 71 de 1988, 81 de 1989, 100 de 1993, 238 de 1995 y 812 de 2013 y los Decretos 758 de 1990 y 1073 de 2002.
Considera que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación “bajo las normas generales del Estatuto de Seguridad Social el cual ordena su liquidación y pago, en una suma equivalente hasta del noventa por ciento (90%) sobre lo cotizado a seguridad social en los 10 años anteriores a su retiro del servicio”. (f. 25) Señala que conforme a la fecha de nacimiento de la actora y el tiempo cotizado es claro que es beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de
1993. Anota que el régimen aplicable es el “consagrado en la Ley 71 de 1988” (f. 28) Indica que el Decreto 1073 de 2002 de forma expresa prohíbe que se efectúen los descuentos para salud de las mesadas pensionales adicionales, así que la Entidad está vulnerando la norma, pues pese a la prohibición expresa viene realizando los mencionados descuentos desde el reconocimiento de la prestación.
3. Contestación de la Demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio ni la Fiduprevisora S.A. contestaron la demanda.
3. Contestación de la Demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio ni la Fiduprevisora S.A. contestaron la demanda.
4. La sentencia recurrida.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2015-00026-01
El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de mayo de 2018 (f. 185 s.), desvinculó a la Fiduprevisora S.A. del proceso y accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio reintegrar el valor descontado por concepto de aportes para salud, realizados a las mesadas adicionales y reliquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, 1/12 de la prima de vacaciones, con efectos fiscales desde el 23 de julio de 2011, por prescripción trienal (f. 204). De igual modo, ordenó hacer los descuentos correspondientes a los aportes de pensión no efectuados, los cuales se deben realizar “en forma indexada y únicamente sobre el nuevo factor que se reconoce en esta sentencia, en relación con el cual no se haya efectuado las deducciones de Ley, y durante todo el tiempo de los servicios prestados, teniendo en cuenta para su pago el monto en la proporción que corresponda al trabajador, de acuerdo a las normas vigentes para los períodos cotizados…” (f. 204)
efectuado las deducciones de Ley, y durante todo el tiempo de los servicios prestados, teniendo en cuenta para su pago el monto en la proporción que corresponda al trabajador, de acuerdo a las normas vigentes para los períodos cotizados…” (f. 204) El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: En primer lugar, precisa que existía unas imprecisiones entre lo pretendido a través de la petición elevada a la Entidad demandada el 9 de julio de 2014 y las pretensiones de la demanda, por lo que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017, “cuestionó a la parte actora sobre lo pretendido respecto de la reliquidación de la pensión, frente a lo cual esta manifestó que por un error mecanográfico, había quedado consignado como restablecimiento del derecho el reajuste pensional teniendo en cuenta lo cotizado en los 10 últimos años de servicio, cuando lo correcto era solicitar dicho reajuste con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. en razón a ello el Despacho determinó el litigio, entre otros tópicos, se contraía a establecer si a la señora GARRIDO le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los emolumentos percibidos en el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 71 de 1988” (f. 188 vto) Hace un análisis al régimen pensional de los docentes y concluye que la pensión de jubilación de los vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para
de jubilación de los vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985. Precisa que el régimen de transición aplicable a la demandante, es el contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de entrada en vigencia de la norma, ya tenía más de 15 años de servicios como docente. Señala que conforme al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, la actora tenía derecho a que su pensión le fuera reconocida al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio, con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Indica que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los beneficiarios las normas anteriormente referidas, están determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Anota que en torno a la no taxitividad de los factores, la jurisprudencia ha adoptado diversos criterios, entre esos, que “se debían incluir todas las sumas que habitual y periódicamente hubiese percibido el titular del derecho pensional en el último año de servicio, sin importar si se hubiere cotizado sobre los mismos o laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013335013-2015-00026-01 taxitividad en la ley, salvo que el factor salarial a incluir estuviese expresamente prohibido en la Ley” (f. 193 vto), el cual acoge en aras de garantizar los principios de igualdad material.
Manifiesta que al tener derecho la demandante al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada de la norma tenía 24 años de servicios, la pensión debió ser reconocida conforme a la Ley 4 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que exigen 50 años de edad y 20 años de servicios, liquidada en el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio. Verifica que la Entidad demandada no reconoció la pensión a la actora en los términos indicados por las mencionadas normas, pues si bien aplicó la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no incluyó todos los factores devengados en el último año de servicios, ya que dejó de tener en cuenta la prima de vacaciones. Señala que por prohibición expresa de las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984 y 100 de 1993, no es procedente efectuar descuentos para salud sobre la mesada adicional de diciembre; y así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero de 2006.
En torno a la mesada adicional de junio, señala que en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, se dispone que “de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse
del Decreto 1073 de 2002, se dispone que “de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesada adicionales”. Agrega que el Consejo de Estado declaró nulo parcialmente la mencionada norma , “solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993” (f. 198 vto). Afirma que al haberse declarado nula la única norma que disponía taxativamente realizar el descuento para aportes en salud de la mesada adicional de junio, es claro que no existe disposición que permita el mencionado descuento. Anota además que tratándose de una mesada adicional de la pensión, se debe entender que en la mesada ordinaria del mes de junio se efectuó el descuento mensual obligatorio para salud, por ende no sería viable que se efectuara dicho descuento en las dos mesadas que se perciben en ese mes. Indica que se acreditó en el plenario que desde el reconocimiento de la pensión a la demandante el 5 de mayo de 1992, se le viene efectuando en forma indebida los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que la pretensión tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, ordena la devolución de dichas sumas a partir del 23 de julio de 2014, por prescripción trienal.
5. Recurso de apelación parte actora (fls. 210 s) La parte actora presenta recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, al considerar que contrario a lo ordenado por el Juez de primera
5. Recurso de apelación parte actora (fls. 210 s) La parte actora presenta recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, al considerar que contrario a lo ordenado por el Juez de primera instancia, no procede ordenar los descuentos por concepto de aportes para pensión del factor incluido en la liquidación de la prestación, por toda la vida laboral; ya que se debe aplicar el término de prescripción de 5 años establecido en el Estatuto
Tributario. Indica que las cotizaciones a seguridad social en pensión se realizan como un aporte parafiscal, por lo que su cobro está sometido a lo previsto en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 383 de 1997, que hace referencia a la prescripción de 5 años de las acciones de cobro.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2015-00026-01 Señala que “si bien la Entidad demandada no se puede ver afectada por que sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o la respectiva pagaduría no realiza los descuentos, lo que parece sucedió en el caso concreto, no es menos cierto que se debe aplicar el término de prescripción señalado por el Estatuto Tributario, tal como lo ha manifestado la Sección Cuarta del Consejo de Estado”.
6. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl.221) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl.221) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f.226), la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la parte actora se pronunció en los siguientes términos: 6.1. Parte actora (fl. 228) Manifiesta que se ratifica en lo expuesto en la demanda, en los alegatos en primera instancia y en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el presente caso se contrae a determinar si a los descuentos por aportes a pensión ordenados como consecuencia de la inclusión de un factor en el IBL procede aplicarles prescripción.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
consecuencia de la inclusión de un factor en el IBL procede aplicarles prescripción. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Descuentos por aportes En la sentencia de primera instancia se ordenó que se efectuaran los descuentos por aportes para pensión por toda la vida laboral respecto del factor adicional que se ordena incluir en la reliquidación pensional, aspecto que fue objeto de impugnación por la parte demandante; por lo tanto es pertinente realizar el siguiente análisis normativo: En un primer momento, no existía una relación directa entre los factores sobre los cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional, como quiera que las normas que regulaban la materia eran del siguiente tenor:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2015-00026-01 La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social” en su artículo 2º señaló que “Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma (…) a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 434 de 1971 “Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional”, estableció que “ los recursos necesarios para atender las prestaciones y servicios a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, serán obtenidos
normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional”, estableció que “ los recursos necesarios para atender las prestaciones y servicios a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, serán obtenidos (…) Mediante las cuotas periódicas que deberán pagar sus afiliados y pensionados (…). Tales cuotas se pagarán sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario reciba el afiliado, o la prestación pecuniaria que reciba el pensionado. El Decreto 386 de 1981 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 08 del 3 de febrero de 1981, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social”, estableció que “Los afiliados forzosos cotizarán con destino a la misma, por concepto de cuota de afiliación, la tercera parte de la primera asignación mensual y de todo aumento que se registre en dicha asignación”. Sobre la cuantía del aporte, la norma señaló en su artículo tercero que: “Los afiliados a que se refiere el artículo anterior cotizarán a la Caja, por Concepto de cuota periódica, una suma mensual equivalente al cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes” (Negrilla fuera de texto). Mediante Decreto 1089 de 1983 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 32 de 16 de marzo de 1983 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión ” se decidió “Aumentar la cuota patronal que deben cotizar las entidades empleadoras afiliadas a la Caja Nacional de Previsión a un ocho por ciento (8%), sobre los factores salariales de que
“Aumentar la cuota patronal que deben cotizar las entidades empleadoras afiliadas a la Caja Nacional de Previsión a un ocho por ciento (8%), sobre los factores salariales de que trata el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978”. (Resaltado fuera del texto). Dicho reajuste tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 1984 y solamente se efectuó a cargo de los empleadores, manteniendo incólume el porcentaje de cotización de los empleados. Cabe resaltar que la norma en comento se remite a los factores enunciados en el Decreto Ley 1042 de 1978, época en que las pensiones se liquidaban con los factores contenidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluía no solo elementos salariales sino prestacionales, lo cual demuestra que para dicho período no existía una correspondencia directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional. En una segunda etapa, la Ley 33 de 1985 introdujo la correlación entre aportes y liquidación de la pensión, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, sin establecer porcentaje alguno, por lo que se debe entender que se mantuvo vigente el del 5%.
En efecto la norma preceptuaba:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute
cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2015-00026-01 trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio” La norma fue modificada por la Ley 62 de 1985 en los siguientes términos: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;
por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resaltado fuera del texto) Posteriormente, la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 20 que “la tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos...”. Artículo modificado por la Ley 797 de 2003, que estableció en el artículo 7 que “la tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la
a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” En consecuencia, los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir en el cálculo pensional, se deben realizar atendiendo el momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época, así: Período Norma Porcentaje de cotización Primer período En este período no hay lugar a ordenar descuentos por aportes pues no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional Ley 4 de 1966 a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes Decreto 434 de 1971 a) Mediante las cuotas de afiliación (1/3 del primer sueldo.
b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes Decreto 434 de 1971 a) Mediante las cuotas de afiliación (1/3 del primer sueldo. b) Mediante las cuotas periódicas del 5%. Tales cuotas se pagarán sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario reciba el afiliado Decreto 1089 de 1983 Estableció cuota patronal en un 8% sobre los factores salariales previstos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; a pesar que las pensiones se
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