TA CUN - 110013335013201600207-01-(11-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201600207-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña
Demandado: Tema: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURReconocimiento asignación de retiro – nivel ejecutivo
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Freddy Ernesto Mondragón Peña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de obtener las siguientes pretensiones1: La nulidad del oficio No. 12499 del 16 de junio de 2016, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar a su favor la asignación de retiro y los tres meses de alta, de
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar a su favor la asignación de retiro y los tres meses de alta, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 en concordancia con los artículos 23, 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, desde el 23 de febrero de 2016, suma que deberá ser actualizada. 2.2 Dar cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y cancelar la suma correspondiente a costas del proceso. 2.3 De conformidad con el principio de igualdad y favorabilidad de la ley, se debe dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012, que consagra el tiempo de 15 años para el derecho a la asignación de retiro y un porcentaje del 50% de las partidas computables para la asignación de retiro, para los uniformados que ingresaron antes del 1 de enero de 2005, como ocurre con el actor. 2.4 Dar plena aplicación al artículo 1 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014. 1 Ver fls. 88-89 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña
Demandado: Casur
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los
siguientes2:
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña
Demandado: Casur
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El señor Freddy Ernesto Mondragón Peña prestó el servicio militar desde el 18 de julio de 1996 al 18 de julio de 1997. Ingresó a la Policía Nacional el 4 de septiembre de 2001, mediante Resolución No. 0373. Se graduó como Patrullero el 28 de agosto de 2002, según Resolución No. 0210 del 28 de agosto de 2002. 3.2 Mediante la Resolución No. 0650 del 22 de febrero de 2016, el demandante fue retirado del servicio por “voluntad de la Dirección General”. 3.3 Para la fecha de retiro, conforme con el tiempo de ingreso y la hoja de servicios, el demandante cumplió en la institución policial 15 años, 8 meses y 6 días de servicios. 3.4 Casur negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante, con oficio No. 12499/160616.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, alegando que el demandante fue retirado de la Policía Nacional el 23 de febrero de 2016, en vigencia del Decreto 1858 de 2012, siendo la normativa aplicable a su caso, la cual establece que el retiro por voluntad de la Dirección se requiere un tiempo de servicios de 20 años, el que no cumple el demandante quién laboró en la institución policial por 15 años, 8 meses y 6 días.
establece que el retiro por voluntad de la Dirección se requiere un tiempo de servicios de 20 años, el que no cumple el demandante quién laboró en la institución policial por 15 años, 8 meses y 6 días. Indicó que, no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 2 del Decreto 1158 de 2012, puesto que a la fecha el Consejo de Estado no ha decidido de fondo sobre la nulidad de esa disposición.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo acusado no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad, pues no quebranta norma alguna.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada el 22 de junio de 2017 4, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, hizo un relato de las normas que regulan lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señalando que en principio, como el demandante fue retirado del servicio el 22 de febrero de 2016 le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012, que no contempla el reconocimiento de la asignación de retiro con 15 años de servicio. 2 Ver fls. 89-90 del exp.3 Ver fls. 122-128 del exp.4 Ver fls. 150-183 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña
Demandado: Casur
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña Demandado: Casur Sin embargo, manifiesta que el Decreto 1858 de 2012 no le debe ser aplicado al demandante en atención a que no podía estimarse que los requisitos para acceder a la asignación de retiro que debían cumplir los miembros del nivel ejecutivo vinculados de manera directa antes de la expedición de la Ley marco 923 de 2004, eran los establecidos en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, pues ello equivaldría a avalar una norma que desde el principio fue inconstitucional, pues este fue declarado nulo el 14 de febrero de 2007 y el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, lo fue el 12 de abril de 2012.
Finaliza concluyendo que, si bien los miembros del nivel ejecutivo vinculados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004 nunca fungieron como oficiales, suboficiales o agentes de la Policía Nacional, al haber existido un vacío normativo en lo que respecta a los requisitos para acceder a la asignación de retiro, les resultaban aplicables las disposiciones de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4.º de la Constitución, inaplicando el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, y reconociendo la asignación de retiro al actor de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Igualmente, negó el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, pues no es a Casur a quién le corresponde por ley tal pago.
lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Igualmente, negó el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, pues no es a Casur a quién le corresponde por ley tal pago.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la entidad demandada interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda5.
Para sustentar la inconformidad alegó que, no se configura la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, pues no es clara, evidente, ni notoria que esta se oponga a la Constitución, por lo cual, al demandante para el reconocimiento de la asignación de retiro debe aplicársele, como en efecto lo hizo Casur tal norma, que no dispone el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con 15 años de servicio, sino con 20, por lo tanto, no le asiste razón al actor a tal derecho.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de agosto de 20176, y mediante providencia de 13 de septiembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 27 de septiembre de 20178 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
5 Ver fls. 186-192 del exp.6 Ver fl. 203 del exp.7 Ver fl. 205 del exp.8 Ver fl. 208 del exp.9 Ver fls. 210-221 del exp.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña Demandado: Casur Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Freddy Ernesto Mondragón Peña, en calidad de ex integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro por acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, o si por el contrario, tal disposición no es aplicable sino la vigente al momento de la desvinculación del servicio, esto es, el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demandan deben prosperar, como quiera que el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012 no puede ser aplicado, toda vez que desconoció que no podían
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que las pretensiones de la demandan deben prosperar, como quiera que el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012 no puede ser aplicado, toda vez que desconoció que no podían hacerse mayores exigencias a efectos del reconocimiento pensional a aquellos policiales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante no cumple con el tiempo de servicios exigido en el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, norma que resulta aplicable en el sub lite, pues se encontraba vigente a la fecha de retiro del actor. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el Decreto 1858 de 2012 no le debe ser aplicado al demandante en atención a que no podía estimarse que los requisitos para acceder a la asignación de retiro que debían cumplir los miembros del nivel ejecutivo vinculados de manera directa antes de la expedición de la Ley marco 923 de 2004, eran los establecidos en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, pues ello equivaldría a avalar una norma que desde el principio fue inconstitucional, pues este fue declarado nulo el 14 de febrero de 2007, y el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, lo fue el
12 de abril de 2012. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por haberse desempeñado en la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, y haber completado 15 años de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto el último grado que ostentó fue el de Patrullero. Sin embargo, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor se configura a partir del cumplimiento de los tres meses de alta, esto es, a partir del 23 de mayo de 2016 yExpediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña Demandado: Casur con las partidas computables contenidas en el artículo 3.º del Decreto 1858 de 2012, y no como lo dispuso la juez de primera instancia.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El demandante perteneció a la Policía Nacional y
ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Total Servicio Militar 18/07/1996 18/07/1997 1 año Alumno nivel ejecutivo 04/09/2001 30/08/2002 11 meses y 28 días Nivel ejecutivo 31/08/2002 23/02/2016 13 años, 5 meses y 22 días Diferencia año laboral
meses y 28 días Nivel ejecutivo 31/08/2002 23/02/2016 13 años, 5 meses y 22 días Diferencia año laboral Decreto 1091 de 1995 2 meses y 21 días Total: 15 años, 8 meses y 6 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de Patrullero.
Documental: Hoja de servicios del señor Freddy Ernesto Mondragón Peña (fol. 7).
2. A partir del 23 de febrero de 2016, el demandante fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección
General.
Documental: - Oficio No. 12499/GAG SDP del 16 de junio de 2016, proferido por el
Director General de Casur (fol. 6).
3. El 25 de abril de 2016, el demandante solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fls. 2-5).
4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante, con oficio No. 12499/GAG SDP del 16 de junio de 2016.
Documental: - Copia del acto administrativo señalado (fol. 6).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación económica otorgada a los miembros de la Fuerza
Régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación económica otorgada a los miembros de la Fuerza Pública a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios, siempre que cumplan con las exigencias legales. Por tanto, se hacen acreedores al pago mensual y vitalicio de una determinada suma de dinero, a fin de satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. En tal razón, la asignación de retiro es la manifestación o el resultado de la existencia de un sistema especial para la Fuerza Pública, y por ende, materializa el derecho a la seguridadExpediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña Demandado: Casur social, lo que conlleva que se trate de un derecho fundamental irrenunciable a voces de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990, en el artículo 144 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en tanto que, para los agentes de la misma institución fue el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 el que dispuso que los agentes de la Policía Nacional pueden acceder a la asignación de retiro siempre que acrediten 15 años de servicios, cuando el retiro no se haya producido por voluntad propia, o 20 años cuando dicha solicitud sea el motivo de la desvinculación. En efecto, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, preceptuó: “ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente
dicha solicitud sea el motivo de la desvinculación. En efecto, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, preceptuó: “ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” Por su parte el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, en similares términos de la norma anteriormente trascrita10.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la Policía Nacional estaría compuesta por: i) oficiales, ii) suboficiales, iii) agentes, iv) alumnos, v) quienes
Ahora bien, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la Policía Nacional estaría compuesta por: i) oficiales, ii) suboficiales, iii) agentes, iv) alumnos, v) quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicho cuerpo normativo otorgó la facultad al Ministerio de Defensa por el término de 6 meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994, creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: i) comisario, ii) subcomisario, iii) intendente, iv) subintendente, v) patrullero, vi) carabinero, e vii) investigador. 10 “Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación
se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña Demandado: Casur En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994 que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de 20 años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto, y un tiempo de 25 años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de 10 días, haber cumplido 65 años tratándose de hombres y 60 de mujeres, por conducta deficiente o destitución.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199411 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199411 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente. Posteriormente, en sentencia C-613 de 1996 12 la Máxima Garante de la Constitución consideró que: “el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el nivel ejecutivo habría desaparecido. Luego de desaparecer a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Con tal propósito, se expidió el Decreto 132 de 1995 que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en lo concerniente a la jerarquía, ingreso, régimen salarial, prestacional y grados. También fue proferido el Decreto 1091 de 1995, cuyo artículo 51 reguló lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. Este último precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 200713, al considerar que estaba en contravía de la Constitución y la ley, pues
ejecutivo. Este último precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 200713, al considerar que estaba en contravía de la Constitución y la ley, pues los temas allí normados eran objeto de reserva legal, la cual había sido soslayada por el legislador extraordinario. No obstante, es menester acotar que para entonces ya se había proferido el Decreto Ley 2070 de 2003, que nuevamente en el artículo 25 estableció las exigencias para que el personal del nivel ejecutivo accediera a la asignación de retiro. Dicho estatuto corrió la misma suerte de aquellos expedidos en precedencia, debido a que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-432 de 2004 14, en atención a que la regulación del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es objeto de reserva de ley marco. 11 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz 12 C. Const., Sent C-613, nov.13/1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz13 C.E., Sec. Segunda, Sent.2004-00109 feb. 14/2007 M.P. Alberto Arango Mantilla14 C. Const., Sent C-432, may.6/2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01 Página No. 8
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Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña Demandado: Casur Ante este panorama, el Congreso de la República expidió la Ley marco 923 de 2004 que determinó los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña Demandado: Casur Ante este panorama, el Congreso de la República expidió la Ley marco 923 de 2004 que determinó los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y los elementos mínimos que este debía contener, a fin de orientar la reglamentación que debía efectuar el Gobierno Nacional, lo que aconteció con la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Por su parte, en el parágrafo 2.º del artículo 25 de este cuerpo normativo se consignaron las condiciones para que el personal del nivel ejecutivo en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, accediera a la asignación de retiro, en los siguientes términos: “(…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las
que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”. En sentencia proferida el 12 de abril de 201215, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo transcrito al estimar que violaba la Ley 923 de 2004, por las siguientes razones: Indicó que dicho precepto no respetó los derechos del personal del nivel ejecutivo que se encontraba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, debido a que aumentó el tiempo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro. En efecto, el numeral 3.1 del artículo 3.º de la mencionada ley marco, estableció: “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. Al respecto, recientemente el Consejo de Estado al estudiar un caso de similares contornos de hecho al aquí debatido, indicó: “Es evidente, que el Decreto 4433 del 2004, estableció para percibir una
Al respecto, recientemente el Consejo de Estado al estudiar un caso de similares contornos de hecho al aquí debatido, indicó: “Es evidente, que el Decreto 4433 del 2004, estableció para percibir una asignación de retiro un tiempo mayor al que se encontraba previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que era de 15 años. De este modo, se 15 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2006-00016 abr. 12/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón.Expediente: 11001-33-35-013-2016-00207-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Freddy Ernesto Mondragón Peña Demandado: Casur desconoció el marco general dispuesto por el legislador, cuando señaló los parámetros que debía observar el ejecutivo al momento de expedir la regulación pertinente para el goce de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban vinculados.
Debe afirmarse también, que ése marco general no impidió que se hicieran más rígidos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo, fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo al contemplado en el régimen anterior16”. De otro lado, consideró que el ejecutivo desconoció abiertamente la ley marco al no establecer un régimen de transición que protegiese las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar su derecho a la asignación de retiro, a pesar de que el
De otro lado, consideró que el ejecutivo desconoció abiertamente la ley marco al no establecer un régimen de transición que protegiese las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar su derecho a la asignación de retiro, a pesar de que el numeral 3.9 del artículo 3.º así lo disponía. Por tal razón, en la providencia antes citada el Consejo de Estado consideró que a efectos de reconocer la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional activos a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, habrá de estarse a las exigencias establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En tal oportunidad la corporación indicó: “Es claro entonces, que la jurisprudencia de la sección segunda de ésta Corporación, analizando la legalidad de las nuevas disposiciones relacionadas con el tiempo de servicio requerido para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, en función del marco general dispuesto en la Ley 923 de 2004, se inclinó por acudir a la normatividad anterior a los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, esto es, a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, al considerar que además de los vicios en su formación, éstas normativas desaparecieron del ordenamiento positivo al ser declaradas nulas”. Ante la declaratoria de nulidad del Decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 1858 de 2012, con la finalidad de regular lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, disponiendo en el artículo 2.º:
2012, con la finalidad de regular lo concerniente a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, disponiendo en el artículo 2.º: “Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjas
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