TA CUN - 110013335013201600292-01-(04-07-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201600292-01-(04-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No: 11001-33-35-013-2016-00292-01
DEMANDANTE: MARÍA ARAMINTA MORENO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Araminta Moreno Rodríguez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitando se declare la nulidad de la Resolución GNR 103563 del 13 de Abril de 2016, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación, así como la nulidad de la Resolución VPB 29755 del 19 de Julio de 2016, mediante la
de la Resolución GNR 103563 del 13 de Abril de 2016, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación, así como la nulidad de la Resolución VPB 29755 del 19 de Julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, y se dispuso modificarlo para reliquidar la citada prestación. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, tales como sueldo, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de Noviembre de 2006. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que se le pague la diferencia de las mesadas pensionales debidamente indexada, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 2 establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., junto con los intereses moratorios allí establecidos en concordancia con el artículo 195 ibídem. Para fundamentar las peticiones de la demanda, se relacionaron los siguientes HECHOS
RELEVANTES:
1. La actora laboró al servicio del Hospital Militar, por más de 20 años, y se retiró del servicio el 30 de Noviembre de 2006.
2. Mediante Resolución 031521 de 2 de Agosto de 2006, el extinto Instituto de Seguros
1. La actora laboró al servicio del Hospital Militar, por más de 20 años, y se retiró del servicio el 30 de Noviembre de 2006.
2. Mediante Resolución 031521 de 2 de Agosto de 2006, el extinto Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio.
3. Una vez acreditó su retiro del Hospital Militar la demandada reliquidó su pensión por esta novedad a partir del 1º de Diciembre de 2006, pero sin tener en cuenta todo lo percibido en su último año de servicios.
4. Inconforme con lo anterior, el 16 de Febrero de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión, siendo negada mediante la Resolución GNR 103563 de 13 de Abril de 2016, razón por la cual interpuso apelación contra ésta, el cual se resolvió por la Resolución acusada VPB 29755 del 19 de Julio de 2016, en la que se dispuso modificar el acto impugnado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Hizo referencia al régimen especial contenido en el Decreto 2701 de 1988 y precisó que éste le es aplicable a la actora en virtud a la transición que la cobija del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para establecer los términos en que debía interpretarse este beneficio, se remitió a
aplicable a la actora en virtud a la transición que la cobija del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para establecer los términos en que debía interpretarse este beneficio, se remitió a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que el propósito del legislador al consagrar dicha transición, fue beneficiar a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse con el régimen pensional al que estaban sometidos antes de la entrada en vigencia de dicha Ley 100, pero esa aplicación ultractiva sólo comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, sin que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fuera un aspecto objeto de transición. Alude a la obligatoriedad de observar el precedente, el cual se ve reflejado no sólo en el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia establecido en los artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011, sino también en lo previsto en los artículos 10 y 102 ibídem, 1 Fls. 89 a 111.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 3 donde se impone a todas las autoridades el deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia y, de extender los efectos de la misma, al momento de resolver los asuntos de su competencia, en cuyas situaciones se tengan iguales supuestos fácticos y jurídicos, para lo cual se exige tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, ello sin perjuicio de observar con preferencia los
exige tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas, ello sin perjuicio de observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Realizando una interpretación sistemática del C.P.A.C.A. respecto a la obligatoriedad de observar el precedente, estableció que, conforme la exequibilídad condicionada declarada por la Corte Constitucional con relación a los artículos 10 y 102 ibídem, a través de las sentencias C-634 y C-816 de 2011, respectivamente, las autoridades al momento de decidir los asuntos puestos a su consideración, además de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, deberán observar, sin perjuicio de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, en las que se interpreten dichas normas. En razón de lo anterior, sostuvo que si bien ese Despacho en anteriores casos similares venía acogiendo la tesis garantista de aplicar en forma integral el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar más favorable el inciso segundo de dicha norma, para lo cual se apoyaba en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, lo cierto es que en posteriores pronunciamientos modificó dicho criterio conforme a lo interpretado por la Corte Constitucional en las referidas sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por
lo cierto es que en posteriores pronunciamientos modificó dicho criterio conforme a lo interpretado por la Corte Constitucional en las referidas sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por tornarse obligatorio para esa Dependencia Judicial, pues de lo contrario, no solo se desconocería las órdenes impartidas a los jueces por dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino la constitucionalización que ha revestido el derecho Colombiano desde el año 1991, y la naturaleza superior que ostenta dicha Corporación como intérprete autorizado de la Constitución. Citó la sentencia SU-427 del 11 de Agosto de 2016, en la que una vez más, se reiteró las reglas de interpretación en relación con la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y destacó que mediante fallo de tutela del 15 de Diciembre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado en amparo a los derechos invocados por la UGPP, ordenó a la Sección Segunda de dicha Corporación, proferir en un término de 10 días una nueva decisión de acuerdo a los lineamientos trazados en la misma, al concluir que la sentencia de unificación del 25 de Febrero de 2016 desconoció las reglas que respecto el tema bajo estudio, fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, dejando por ende sin efectos el referido pronunciamiento del Consejo de Estado. Precisó que al existir pronunciamientos radicales por parte de la Corte Constitucional sobre la
interpretación correcta del régimen de transición y al haberse declarado la nulidad de cualesquierTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 4 otra tesis adoptada en torno a éste, era obligatorio para esa dependencia apartarse de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 4 de Agosto de 2010 y el 25 de Febrero de 2016, ésta última que ya no existe, pues pese a que funcionalmente dicha Corporación representa el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales y legales aplicables a cada caso concreto, como ya se precisó, son de aplicación preferente y de obligatoria observancia para los Jueces al resolver asuntos puestos a su consideración. En el caso concreto, indicó que a la actora le era aplicable el régimen anterior al cual se encontraba sometida por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la entidad mediante la Resolución N° VPB 29755 del 19 de Julio de 2016, accedió a modificar la pensión de la misma para reliquidarla con el 75% de lo devengado en los diez años anteriores al retiro del servicio y los factores señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, es decir, los taxativamente enlistados en dicho régimen especial. Que conforme al certificado de factores salariales allegado al expediente, se halla probado que la señora Araminta Moreno en el último año de servicio (30 de noviembre de 205 a 30 de noviembre
es decir, los taxativamente enlistados en dicho régimen especial. Que conforme al certificado de factores salariales allegado al expediente, se halla probado que la señora Araminta Moreno en el último año de servicio (30 de noviembre de 205 a 30 de noviembre de 2006), devengó sueldo básico, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos; y bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. Por ende, como quiera que la pensión de vejez de la demandante fue reconocida y reliquidada aplicando en su integridad el régimen especial de pensiones establecido para los servidores públicos en el Decreto 2701 de 1988, es decir, teniendo en cuenta los requisitos de 20 años de servicios, la edad 55 años y, un monto del 75% del promedio de lo devengado en los diez años anteriores al retiro del servicio, con la inclusión de los factores salariales señalados en dicho régimen a fin de calcular el IBL, concluyó el a quo que se encontraba ajustada a derecho y debían negarse las pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2: Sostuvo que no es jurídicamente viable argumentar que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento para ser aplicada a este caso por cuanto a su juicio
los argumentos que se resumen a continuación2: Sostuvo que no es jurídicamente viable argumentar que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento para ser aplicada a este caso por cuanto a su juicio sólo extiende sus efectos a quienes ostentan similares circunstancias fácticas jurídicas a las del 2 Fls. 113 a 127.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 5 interesado en la mencionada sentencia de unificación, esto es, a la de un trabajador oficial como sucedió allí. Señaló que al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la obligación de los jueces se limita a las proferidas por el órgano de cierre de su jurisdicción que en este caso sería el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 9 de Febrero de 2017, al dar cumplimiento al fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, aclaró que su criterio seguiría manteniéndose en cuanto a incluir en las pensiones amparadas por la Ley 33 de 1985, todos los factores salariales percibidos por el empleado en su último año de servicio, ello por cuanto la misma Corte Constitucional era enfática en prohibir el principio de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Hizo referencia al principio de sostenibilidad fiscal y manifestó que al tenor de lo establecido en el Acto legislativo 03 de 2011, bajo ninguna circunstancia los jueces podían invocar este principio para menoscabara derechos fundamentales.
Hizo referencia al principio de sostenibilidad fiscal y manifestó que al tenor de lo establecido en el Acto legislativo 03 de 2011, bajo ninguna circunstancia los jueces podían invocar este principio para menoscabara derechos fundamentales. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 138 a 151 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación. La apoderada de la entidad demandada, presentó alegaciones finales mediante escrito visible en folios 152 a 155 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
I. CUESTIÓN PREVIA Estando el proceso al Despacho para proferir Sentencia que en derecho corresponda, el apoderado de la parte actora presentó memorial visible a folio 158 del expediente en el que solicita que a efecto de garantizar el principio de seguridad jurídica, se de aplicación a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se remita al Consejo de Estado el expediente de la referencia y se
suspenda la resolución del recurso que nos ocupa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 6 Para resolver, tenemos que el citado artículo 271 establece que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. Ahora bien, ésta Sala de Decisión no remitirá al Consejo de Estado el expediente de la referencia, en razón a que, como se desarrollara ampliamente más adelante, se viene acogiendo el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, ha consolidado respecto al alcance del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la forma como debe ser aplicado. Por otra parte, en ejercicio de la autonomía judicial, es posible acoger la interpretación que se considere más ajustada a la normatividad superior, criterio que el mismo Consejo de Estado ha expuesto en fallos de tutela sobre este tema. Finalmente, advierte la Sala que no se configura ninguna causal de suspensión del proceso, razón por la que se continuará con el trámite correspondiente.
II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley
II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia s C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. La actora nació el 8 de Febrero de 1956, es decir que cumplió 50 años de edad el 8 de Febrero de 2006 (Fl. 35)
2. Según certificación obrante a folios 32 y 33 del expediente, la demandante prestó sus servicios como Enfermera Auxiliar 5345 20 en el Hospital Militar Central desde el 1º de Junio de 1981 hasta el 30 de Noviembre de 2006 (Para un total de 25 años, 5 meses y 29 días).
Igualmente, en este documento se indica que durante el último año de servicios, esto es, delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 7 primero (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006), devengó los siguientes factores: sueldo básico, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
3. Mediante Resolución 031521 del 2 de Agosto de 2006 el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a la actora, condicionada al retiro definitivo del servicio, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la actora durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. (Fls. 3 a 5).
4. Mediante la Resolución 0015622 del 18 de Abril de 2007, el extinto ISS reliquidó la pensión de la actora por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir de 1º de Diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de lo en los últimos 3650 días anteriores a la última fecha de cotización, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Fls. 8 y 9).
5. El 16 de Febrero de 2016, la actora pidió la reliquidación de su pensión (Fls. 10 a 12), la cual
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Fls. 8 y 9).
5. El 16 de Febrero de 2016, la actora pidió la reliquidación de su pensión (Fls. 10 a 12), la cual le fue negada por COLPENSIONES a través de la Resolución acusada GNR 103563 del 13 de Abril de 2016 (Fls. 14 a 17), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 10 de Mayo de ese año (Fls. 19 a 25), siendo resuelto por la Resolución VPB 29755 del 19 de Julio de 2016, en la que se dispuso modificar el acto impugnado para reliquidar la pensión de la actora con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e incluir además de los ya reconocidos, los restantes factores que contempla el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. (Fls. 26 a 30)
IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994, tenía más de 35 años de edad (nació el 8 de Febrero de 1956).
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez,
jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 8 mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 25000232500020060750901, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se recogieron las posiciones sobre cómo debe entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y se indicó: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…)
la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda3.” (Se resalta fuera de texto original) Así las cosas, se consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión. Entonces, para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue un examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera 3 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor:
Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 9 limitada; tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado 4, sino que el concepto a tener en cuenta, era todo lo percibido como salario. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. En conclusión, según este fallo, en la Ley 33 la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. De igual manera se debe establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. A igual conclusión llegó el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de Octubre de 2010, Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente con Radicación: 2500023-25-000-2002-02392-01(0265-07), al estudiar otros regímenes pensionales anteriores a la Ley 33 de 1985. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge
33 de 1985. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual aunque no es expresamente una sentencia de constitucionalidad, se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 20135, que sí lo es y en la que se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición allí dispuesta, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición. En dicha oportunidad, la Corte señaló: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no
sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no 4 Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Modificado por la Ley 62 de 1985: .- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Se resalta extra texto) 5 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Nota al pie inter texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-292 10 excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pert
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