TA CUN - 110013335013201700208-01-(24-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201700208-01-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 71 de 1988, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?

Extracto: “(…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 7 de marzo de 1954 (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de

régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”, disposición que también consagró que los trabajadores que “… estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) La demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, el cual data del 7 de marzo de 2009 (f. 42) cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años). (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Colpensiones realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución VPB 69 del 2 de enero de 2017 (f. 39s) y aplicó por favorabilidad la Ley 71 de 1988, en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante con el 75%, teniendo en cuenta que con base en esta normativa el demandante obtuvo una

1988, en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante con el 75%, teniendo en cuenta que con base en esta normativa el demandante obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho sí se le aplicara las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003 (…) la entidad afirma en la Resolución VPB 69 del 2 de enero de 2017 que reliquidó la pensión del actor conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) con “el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior” (f.40); igualmente, estableció que para obtener el ingreso base de liquidación “se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994…” (…) la entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la actora conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) a las personas que “les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01 pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensional y la fecha de adquisición del derecho a la pensión”, y para los que “le faltare más de 10 años”, el ingreso base de liquidación será calculado con “el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral

la fecha de adquisición del derecho a la pensión”, y para los que “le faltare más de 10 años”, el ingreso base de liquidación será calculado con “el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas” (…) estableció que “para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994…” (f. 40vto), sin que sea posible verificar si el periodo y los factores coinciden con lo previsto en la normativa que rige la materia, como quiera que no obran pruebas en el plenario. (…) en la demanda se solicitó únicamente la reliquidación con base en la aplicación integral de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, con todos los factores devengados en el último año de servicios, (…) no es viable analizar otros regímenes pensionales porque se incurriría en una incongruencia que comportaría una vulneración del derecho de contradicción de la parte demandada, máxime cuando el ámbito de competencia en esta instancia está circunscrito a los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional

Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp.: 11001-03-25-0002011-00620-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.: 2000123390002015-00211-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número:

Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2709 de 1994; Decreto Reglamentario 1160 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Mariela Niño Jiménez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335013-2017-00208-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 129s), contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 99s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Mariela Niño Jiménez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 325561 del 31 de octubre de 2016 y VTB 69 del 2 de enero de 2017 por medio de las cuales Colpensiones reliquidó una pensión de jubilación y modificó la Resolución GNR 325561 del 31 de octubre de 2016 aplicando la Ley 71 de 1988 por favorabilidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicios. Así mismo, solicita que se apliquen los reajustes de Ley y se paguen las diferencias de las mesadasMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01 adeudadas y se de cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA.

2. Hechos Indica que el demandante prestó sus servicios por más de 30 años en los sectores privado y público, siendo su último cargo el de Auxiliar área de salud, código 412 grado 17 en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de

Suba. Señala que mediante la Resolución No. 010556 del 27 de abril de 2010 modificada por la Resolución No. 004422 del 15 de febrero de 2011, reconoció

Suba. Señala que mediante la Resolución No. 010556 del 27 de abril de 2010 modificada por la Resolución No. 004422 del 15 de febrero de 2011, reconoció y pagó pensión de vejez, aplicando los parámetros fijados en la Ley 71 de 1988 y sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sostiene que por medio de petición del 29 de agosto de 2016, la demandante solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio en aplicación de la Ley 71 de 1988, solicitud que fue resuelta a través de Resolución No. GNR 325561 del 31 de octubre de 2016, reliquidando la pensión de vejez, pero sin incluir la totalidad de los factores devengados por la actora en el último año. Expone que mediante escrito del 20 de diciembre de 2016, se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución No. GNR 325561 del 31 de octubre de 2016, el cual fue desatado con Resolución No. VPB 69 del 2 de enero de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 4 de Ley 4 de 1966, artículo 5 de la Ley 57 de 1987, así como las Leyes 6 de 1945, 54 de 1962, 5 de 1969 y 4 de 1992; artículo 5 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 127 del

así como las Leyes 6 de 1945, 54 de 1962, 5 de 1969 y 4 de 1992; artículo 5 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 2 literal B, artículo 81 numeral 4 del Convenio 95 Organización Internacional de Trabajo OIT.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01 Indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pues al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, por lo que su situación jurídica se rige según lo previsto en la Ley 71 de 1988, en consecuencia la pensión debe liquidarse con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. Manifiesta que la sentencia C-258 de 2013 no es un precedente jurisprudencial que se ajuste al presenta caso, pues “…no se evidencia una regla jurisprudencial aplicable a la situación bajo estudio, pues se trata de un control abstracto de constitucionalidad, respecto a una Ley que regula un régimen especial por lo tanto su análisis de exequibilidad van encaminando a la aplicación de la misma, lo que de plano limita la regla jurisprudencial solo a situaciones que se revisen bajo el contenido de dicha norma…” Argumenta que concluir que el IBL no es un aspecto del régimen de transición, representa un desconocimiento a los principios de favorabilidad, igualdad y legalidad consagrados en la carta política. Solicita apartarse de la sentencia SU-230 de 2015 y aplicar integralmente el régimen anterior,

transición, representa un desconocimiento a los principios de favorabilidad, igualdad y legalidad consagrados en la carta política. Solicita apartarse de la sentencia SU-230 de 2015 y aplicar integralmente el régimen anterior, reliquidando la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio.

4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 76s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).

Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01 Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del

salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” y “inexistencia del derecho reclamado” (f. 84s).

5. La sentencia recurrida El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de mayo de 2018 (f. 99s) y negó las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional.

El a quo indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.

Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debía incluir todas las sumas que habitual y periódicamente se hubiesen percibido en el último año de servicio, sin importar si se hubiere cotizado sobre los mismos o su taxatividad. Sin embargo, agrega que con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional se sentaron las bases de interpretación de dicho régimen de transición en un sentido opuesto. Advierte que siguiendo los lineamientos de los artículos 10 del CPACA y

C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional se sentaron las bases de interpretación de dicho régimen de transición en un sentido opuesto. Advierte que siguiendo los lineamientos de los artículos 10 del CPACA y 7 de la Ley 1564 de 2012, los Jueces para resolver los asuntos de su competencia, deben aplicar además de la Ley, de manera preferente el precedente establecido por la Corte Constitucional para un determinado caso, pues dicho precedente está cimentado en los artículos 230 y 241 de la Constitución Política, que otorgó a esa Corporación la función de salvaguardar la Carta como norma de normas.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01 Manifiesta que para la Corte, el propósito del legislador al crear el régimen de transición fue beneficiar a las personas con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior al que estaban sometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100; sin embargo, esa aplicación ultractiva solo comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, sin que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fuera un aspecto objeto de transición. Precisa el a quo que si bien en anteriores oportunidades se venía acogiendo la tesis adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, lo cierto es que se modificó dicha tesis a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-258

unificación de fecha 4 de agosto de 2010, lo cierto es que se modificó dicha tesis a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que son obligatorias, porque de lo contrario, se desconocería las órdenes impartidas por dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Expone que “… a los beneficiarios de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta el régimen pensional anterior al que estaban sometidos, cualquiera que fuera su naturaleza, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo, entendida ésta como el porcentaje aplicable, es decir, para calcular el monto de las pensiones, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el status pensional, se les debe tener en cuenta el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del citado artículo 36, correspondiente al promedio del tiempo que les hiciere falta; mientras que quienes hubiesen cotizado 10 o más años, se les aplicará el IBL establecido en el artículo 21 ibídem, es decir, todo el tiempo; y en todo caso, para calcular el IBL siempre se les tendrían en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.” (f. 123). Concluye que los actos administrativos acusados no son violatorios del ordenamiento jurídico, por cuanto a la demandante se le reconoció la pensión con base en la edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación se calcularon con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.

con base en la edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación se calcularon con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.

6. Recurso de apelaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01

Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 129s), en los siguientes términos: Argumenta que la demandante tiene derecho a que se le liquide su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, la Ley 33 y 62 de 1985 ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. Advierte que la sentencia C-258 de 2013, se estudió la constitucionalidad de un régimen pensional especial y específico, el cual no es solo aplicable para la demandante “…pues este medio de control persigue la reliquidación de pensión de mi representado, bajo el régimen establecido en el Decreto 929 de 1976…” Señala que “los hechos estudiados en la sentencia C-258 de 2013 no se pueden asemejar al supuesto factico planteado en el caso del señor(a) MARIELA NIÑO JIMÉNEZ, a quien se le debe reliquidar la prestación, por sus servicios prestados como empleado público; mientras que la precitada sentencia realizó control abstracto de constitucionalidad de la Ley 4 de 1992…” Sostiene que “por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre de jurisdicción ha

de constitucionalidad de la Ley 4 de 1992…” Sostiene que “por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre de jurisdicción ha resuelto en casos análogos”, por lo que concluye que se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y ordenar la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 140) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 145), la parte actora guardó silencio. La entidad demandada presentó alegatos y el Ministerio Público rindió concepto, en los siguientes términos: 7.1. Entidad demandada (f. 147s)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01 Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda frente al IBL y resalta que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación el IBL no es un aspecto de transición , por lo que solicita se revoque lo resuelto en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.2. Ministerio Público (f. 161s) El Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia de

pretensiones de la demanda. 7.2. Ministerio Público (f. 161s) El Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que la H. Corte Constitucional fijó una regla de interpretación del régimen de transición en las sentencias C258 de 2013 y la providencia de unificación SU230 de 2015, en las cuales dispuso que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto transición, por lo que se determina con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Indica que en un primer momento el H. Consejo de Estado se apartó de lo dispuesto por la Corte, argumentando que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma jurídica a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar la norma anterior en su integridad, con los factores salariales devengados durante el último año de servicio. No obstante lo anterior, resalta que el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, resolvió “unificar su criterio sobre el régimen de transición con el adoptado por la Corte Constitucional, en especial sobre la manera de establecer el Ingreso base de Liquidación”, argumentando que este no es un aspecto sujeto a transición, por lo que debe determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o

argumentando que este no es un aspecto sujeto a transición, por lo que debe determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio. Sostiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que la liquidación pensional se efectuó conforme a “la interpretación normativaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01 vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en sentencias de unificación jurisprudencial, en cuanto a los factores salariales y tiempo dentro de los cuales se debe promediar para establecer el Ingreso Base de Liquidación – IBL-”, razón por la cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 71 de 1988, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01

con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00208-01 exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el

de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso

supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos

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