TA CUN - 110013335013201700309-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335013201700309-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Demandante: Adela Correa Salazar

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente: 110013335013-2017-00309-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 91s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Adela Correa Salazar, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 023270 del 2 de junio de 2017 y RDP 030918 del 1 de agosto de 2017 por medio de las cuales la UGPP negó una solicitud de reliquidación y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación pensional con el promedio del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; y a partir de dicha reliquidación, solicita la indexación de la primera mesada, el pago de las diferencias pensionales y que

el último año de servicios; y a partir de dicha reliquidación, solicita la indexación de la primera mesada, el pago de las diferencias pensionales y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA; y que los descuentos por aportes se realicen con los lineamientos de la Corte Constitucional en concordancia al Estatuto Tributario y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01 Pág. No. 2

2. Hechos Indica que el demandante laboró por más de 20 años en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se retiró del servicio el 2 de diciembre de 2003.

Señala que mediante la Resolución No. 820 del 4 de febrero de 2002 CAJANAL reconoció pensión de jubilación a la actora en una cuantía de $1.850.011,35, condicionada a partir del retiro definitivo del servicio. Agrega que a través de la Resolución No. 1869 de 14 de enero de 2016 CAJANAL revocó la resolución anterior y reconoció pensión de jubilación a la actora en una cuantía de $2.616.976,18, efectiva a partir del 2 de diciembre de 2003. Manifiesta que en el acto pensional de reconocimiento, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados por la actora en el último año. Sostiene que por medio de petición radicada el 10 de marzo de 2017, la demandante solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en

en cuenta la totalidad de los factores devengados por la actora en el último año. Sostiene que por medio de petición radicada el 10 de marzo de 2017, la demandante solicitó la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, solicitud que fue negada a través de Resolución No. RDP 023270 del 2 de junio de 2017. Expone que mediante escrito del 22 de junio de 2017, se interpuso recurso de apelación contra la referida RDP 023270 del 2 de junio de 2017, el cual fue desatado con Resolución No. RDP 030918 del 1 de agosto de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995; y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Indica que no se está discutiendo la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 “…en la medida que su vinculación laboral pública, por más de 20 años de servicios públicos, se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01

Pág. No. 3 en tal sentido el actor tenía auténtico derecho adquirido el cual no es susceptible de la discusión antes referida.”(f. 39)

Radicación: 110013335013-2017-00309-01

Pág. No. 3 en tal sentido el actor tenía auténtico derecho adquirido el cual no es susceptible de la discusión antes referida.”(f. 39) Manifiesta que la demandante se encuentra incursa en el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Para fundamentar lo anterior, cita la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 21 de septiembre de 2000 así como la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, las cuales destacaron la importancia de dar aplicación integral a la Ley 33 de 1985. Sostiene que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, son todos los devengados y certificados en el último año de servicio “…en la medida que es plenamente aplicable los contenidos de las leyes 33 y 62 de 1985, criterio que se fundamenta en la decisión de sala plena del Honorable Consejo de Estado a que se hizo referencia anteriormente.” (f. 50). Finalmente aduce que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f. 65s) y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones: Aduce que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe reconocer con base en la edad, el tiempo de servicios y tasa del reemplazo del régimen anterior, pero que las demás condiciones y el IBL se debe calcular en la forma señalada en el inciso 3 del artículo 36 ibídem.

Indica que los factores salariales solicitados en la demanda no se

IBL se debe calcular en la forma señalada en el inciso 3 del artículo 36 ibídem. Indica que los factores salariales solicitados en la demanda no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, en especial, porque solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se cotizó. Cita varias sentencias de la Corte Constitucional como fundamento de su defensa, relacionadas con la forma como se calcula el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, resaltando que éste no hace parte de la transición. Agrega que las sentencias de la Corte Constitucional se deben de aplicar de manera preferente por ser la garante de la Constitución.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01 Pág. No. 4 Propone como excepciones las de “ausencia de vicios en el acto demandado”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “prescripción de mesadas”, imposibilidad de condena en costas”, “indexación”, “no pago de intereses moratorios” y “genérica” (f. 70s).

5. La sentencia recurrida El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de agosto de 2018 (f. 91s) y negó las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional.

El a quo indica que la demandante es beneficiaria del régimen de

sentencia el 15 de agosto de 2018 (f. 91s) y negó las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional. El a quo indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.

Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debía incluir todas las sumas que habitual y periódicamente se hubiesen percibido en el último año de servicio, sin importar si se hubiere cotizado sobre los mismos o su taxatividad. Sin embargo, agrega que con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional se sentaron las bases de interpretación de dicho régimen de transición en un sentido opuesto. Advierte que siguiendo los lineamientos de los artículos 10 del CPACA y 7 de la Ley 1564 de 2012, los Jueces para resolver los asuntos de su competencia, deben aplicar además de la Ley, de manera preferente el precedente establecido por la Corte Constitucional para un determinado caso, pues dicho precedente está cimentado en los artículos 230 y 241 de la Constitución Política, que otorgó a esa Corporación la función de salvaguardar la Carta como norma de normas. Manifiesta que para la Corte, el propósito del legislador al crear el régimen de transición fue beneficiar a las personas con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior al que estaban sometidos

Manifiesta que para la Corte, el propósito del legislador al crear el régimen de transición fue beneficiar a las personas con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior al que estaban sometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100; sin embargo, esa aplicación ultractiva solo comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios oMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01 Pág. No. 5 cotizaciones y tasa de reemplazo, sin que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fuera un aspecto objeto de transición. Precisa el a quo que si bien en anteriores oportunidades se venía acogiendo la tesis adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, lo cierto es que se modificó dicha tesis a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que son obligatorias, porque de lo contrario, se desconocería las órdenes impartidas por dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Expone que “… a los beneficiarios de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta el régimen pensional anterior al que estaban sometidos, cualquiera que fuera su naturaleza, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo, entendida ésta como el porcentaje aplicable, es decir, para calcular el monto de las pensiones, a quienes les faltase menos de 10 años para

y monto o tasa de reemplazo, entendida ésta como el porcentaje aplicable, es decir, para calcular el monto de las pensiones, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el status pensional, se les debe tener en cuenta el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del citado artículo 36, correspondiente al promedio del tiempo que les hiciere falta; mientras que quienes hubiesen cotizado 10 o más años, se les aplicará el IBL establecido en el artículo 21 ibídem, es decir, todo el tiempo; y en todo caso, para calcular el IBL siempre se les tendrían en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.” (f. 111). Concluye que los actos administrativos acusados no son violatorios del ordenamiento jurídico, por cuanto a la demandante se le reconoció la pensión con base en la edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación se calcularon con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 120s), en los siguientes términos: Indica que para determinar la norma aplicable para reconocer y calcular la pensión de la demandante “…es necesario tener en cuenta que su ingreso al servicio público data del 13 de agosto de 1970, cumpliendo 20 años de servicio el 13 deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Pág. No. 6 agosto de 1990, y acreditando su retiro definitivo del servicio público el 02 de diciembre de 2003…”, añade que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 20 años de servicio por lo cual le es aplicable integralmente la Ley 33 de 1985. Menciona que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los que se les aplica la Ley 33 de 1985, deberá calcularse su pensión con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio. Sin embargo, agrega que en la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional sentó la base de interpretación de dicho régimen de transición “…esta Corporación declaró que el IBL era un aspecto de transición…” (f. 128) Sostiene que el demandante laboró al servicio del Estado por más de 33 años, en el cargo de Técnico Científico, acreditando 23 años, 7 meses y 18 días de servicios públicos al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “…devengando en contraprestación directa de su labor cada uno de los factores salariales que se solicitan en el presente medio de control, para ser parte integral del IBL, sin que se pueda concluir que la pensión aquí reclamada en beneficio del régimen de transición se solicite abusando de este derecho…”. Finalmente menciona que sus hechos no se enmarcan en los casos que reprocha la Corte

del régimen de transición se solicite abusando de este derecho…”. Finalmente menciona que sus hechos no se enmarcan en los casos que reprocha la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 138) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 143), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La entidad demandada presentó alegatos, en los siguientes términos: Sostiene que se debe confirmar el fallo de primera instancia, porque el régimen de transición respeta la edad, el tiempo y la tasa del reemplazo del régimen pensional anterior, pero el ingreso base de liquidación se debeMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01 Pág. No. 7 calcular con base en el artículo 36 (incisos 2 y 3º) de la Ley 100 de 1993. Agrega que la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017, precisó que el artículo 36 de la Ley 100 “…consagra este régimen, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social…”. Conforme a lo anterior señala que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el

General de Seguridad Social…”. Conforme a lo anterior señala que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario “…pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación (IBL)…” (f. 145s).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Sobre el régimen de transición aplicable a la demandante. En el caso de autos se tiene que la señora Adela Correa Salazar nació el 30 de octubre de 1945; según la Resolución que reconoció la pensión la demandante completó “1712 semanas” (f. 10) y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de octubre de 2000. Así mismo se observa que trabajó en elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demandante completó “1712 semanas” (f. 10) y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de octubre de 2000. Así mismo se observa que trabajó en elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01 Pág. No. 8 Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 1 de diciembre de 2003. (f. 10) La Sala advierte que el planteamiento elevado por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación no es aplicable al presente caso, como quiera que hace un análisis del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la norma no rige la situación jurídica de la demandante, pues al 13 de febrero de 1985 cuando entró en vigencia la norma anterior la actora contaba con 14 años, 6 meses y 3 días (desde 13/08/1970 a 13/02/1985), por lo que no es beneficiaria de la transición establecida en la Ley 33 de 1985. En efecto, el parágrafo 2º del artículo primero de la norma en cita, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, así: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Así las cosas, la demandante NO cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985, el cual consiste en cumplir 15 años o más de servicio a la fecha de su entrada en vigencia, es decir para el 13 de febrero de 1985, por lo que a efectos de determinar su base pensional se debe aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 19941, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 30 de octubre de 1945 (f. 10) y tenía más de 15 años de servicios. 1 Fecha a partir de la cual entró a regir el Sistema General en Pensiones.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01 Pág. No. 9 1.2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de

Radicación: 110013335013-2017-00309-01

Pág. No. 9 1.2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los

disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por

monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01

Pág. No. 10 de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en

cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 2, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”3. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, 2 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.3 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01 Pág. No. 11 concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”4; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de

del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”4; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”5, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 6. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 7, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas

En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 7, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación8…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad9. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 9 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2017-00309-01 Pág. No. 12 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados

beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición. De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se ap

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